Corte advierte aplicación engañosa de jurisdicción indígena frente a extradición - Al señalar que la condena por narcotráfico que emitió en su contra el Cabildo Indígena de Portete, en la Alta Guajira, es ilegal y por lo tanto no resulta vinculante ni oponible, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición hacia Estados Unidos de Sócrates Gabriel Barros Fince, miembro de esa comunidad requerido por las autoridades norteamericanas por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

Al señalar que la condena por narcotráfico que emitió en su contra el Cabildo Indígena de Portete, en la Alta Guajira, es ilegal y por lo tanto no resulta vinculante ni oponible, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición hacia Estados Unidos de Sócrates Gabriel Barros Fince, miembro de esa comunidad requerido por las autoridades norteamericanas por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

Los hechos por los cuales fue acusado se relacionan con el presunto envío de cocaína a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución a Estados Unidos, desde mayo del 2015 hasta septiembre del 2020, a través de una organización ilegal de la que, según el proceso en su contra, Barros Fince sería el líder.

Ante la Corte, la defensa de Barros alegó que se debía negar su extradición, afirmando que ya había sido juzgado en Colombia por estos mismos hechos, pues recibió una condena compensatoria el 5 de julio del 2019 por parte de las autoridades indígenas de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Portete, en la que se firmó un acta de compromiso.

Sin embargo, el máximo tribunal de la justicia ordinaria destacó que en este caso el principio solicitado por la defensa de que no sea juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), es inaceptable.

Para la Sala de Casación Penal, los hechos escapan a la competencia de la jurisdicción indígena debido a que las cantidades de narcóticos fueron decomisadas en un país distinto al colombiano y los delitos se cometieron bajo la jurisdicción de naciones extranjeras.

“Por eso, la aplicación engañosa de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción de otro país”, señala la providencia.

La Sala también destacó que la condena del Cabildo de Portete “no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la conducta por la cual es requerido Sócrates Gabriel Barros Fince en extradición, fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos ancestrales de ilegal configuración”.

“No está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones”, subraya el pronunciamiento.

Finalmente, al encontrar que en este caso se utilizó la justicia indígena con “el fin de producir una sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición de Sócrates Barros Fince”, la Corte compulsó copias de su decisión para que las autoridades competentes indígenas de la comunidad de Portete adelanten una investigación penal para determinar los delitos en los que hubieren podido incurrir los autores del trámite que se le dio al caso de Barros Fince.

 

 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

 

 

CP177-2021

Radicación 58647

Acta 294

 

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCErequerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES:

 

Mediante Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, requerido para comparecer a juicio por «delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». Lo anterior, acorde con la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

 

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de las Resoluciones del 11 de febrero y 6 de diciembre de 2020, la captura de BARROS FINCE. La primera se hizo efectiva el 9 de septiembre de ese año en el municipio de Maicao (La Guajira) y, tras ser dejado en libertad por orden judicial, la segunda se concretó el 29 de marzo de 2021 en la ciudad de Valledupar (Cesar).

 

Entre tanto, mediante Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.

 

Documentos aportados con la solicitud de extradición:

 

Para protocolizar la petición de entrega de BARROS FINCE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:

 

i. Nota Verbal 0203 del 5 de febrero de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.

 

ii. Comunicación Diplomática 1765 del 3 de noviembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.

 

iii. Copia de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

 

iv. Reproducción de las disposiciones aplicables al caso, es decir, Títulos 18, Sección 3282, 21, Secciones 812, 853, 881, 960 y 970, y 46, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Código de los Estados Unidos de América.

 

v. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra BARROS FINCE.

 

vi. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza y Carlos I. Galloza, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.

 

vii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 84.086.706 expedida a nombre de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.

 

viii. Nota Verbal 2015 del 5 de diciembre de 2020, mediante la cual se allegó el texto de las normas de los Títulos 18, Sección 3238, y 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos de América.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

 

Materializada la captura de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-023202 del 5 de noviembre de 2020, en el cual conceptuó:

 

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):

 

-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

 

-La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

 

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0040640-DAI-1100 del 5 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición.

 

Actuación cumplida en esta Corporación:

 

El 10 de diciembre de ese año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 14 del mismo mes, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

Mediante providencia CSJ AP970-2021 del 17 de marzo de 2021, la Corte accedió a las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado judicial del requerido, en razón a que estaban dirigidas a examinar una posible vulneración al principio non bis in ídem. Por tal razón, la Sala ordenó oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara acerca de la existencia y representación legal del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete. En caso afirmativo, especificara la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales donde aplica su legislación interna, los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes, así como si SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE es integrante de aquel y, de ser así, desde qué fecha.

 

A la par, solicitó al representante legal del referido pueblo ancestral, con el fin de que indicara cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra BARROS FINCE y su ejecutoria. Además, allegara copia de todas las piezas procesales que ilustraran el trámite surtido, emitiera constancia sobre el estado del cumplimiento de la pena de privación de la libertad impuesta al reclamado y anexara, de ser el caso, duplicado de la codificación o manual normativo que describa los delitos por los cuales fue sentenciado.

 

Con ese mismo propósito, la Corte dispuso que se incorporara la documentación allegada por la defensa, a saber:

 

i. Certificación del 15 de diciembre de 1998, suscrita por el Jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas de La Guajira, con sede en Uribia, en la cual se señaló que BARROS FINCE pertenece al grupo étnico de Portete.

 

ii. Constancia del 13 de enero de 2021, expedida por el Secretario de Asuntos Indígenas de la Alcaldía de ese municipio, mediante la cual se indicó que SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE «pertenece al listado censal de la comunidad PORTETE, Corregimiento IRRAIPA (…) del clan URIANA» ―sin especificar fechas―.

 

iii. «Decisión de condena compensatoria por daño a los usos y costumbres del Pueblo Wayuu» del 5 de julio de 2019, proferida por las autoridades del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete, contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y otro, «por la participación en la comisión de los delitos de narcotráfico», y acta de compromiso suscrita por el reclamado. Dicha documentación se aportó en los idiomas wayunai y castellano.

 

iv. Acta de posesión y constancia de reconocimiento de Daisy Leonor Camargo Cotes, como Autoridad Tradicional del pueblo ancestral de Majali, del 22 de diciembre de 2020.

 

Asimismo, la Sala de manera oficiosa requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-, con el propósito de que indicaran si existen o no investigaciones contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE.

 

El 19 de abril de 2021 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

 

A su turno, el 22 siguiente la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que contra el requerido la Fiscalía 1ª Seccional de La Guajira adelantó los procesos penales bajo consecutivos 44001609927020010015130 y 44430609927220010023227.

 

En atención a lo anterior, la Corte solicitó a esta última autoridad especificara cuáles fueron los hechos que motivaron dichas actuaciones. Sumado a ello, informara las personas vinculadas, los delitos, las autoridades judiciales que conocen o conocieron los aludidos procesos y el estado en que se encuentran, y remitiera copia de las providencias que se hubieran emitido dentro de estos y de las constancias de ejecutoria, si existieran.

 

Asimismo, requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que aportara copia legible de los cotejos dactiloscópicos realizados al reclamado, adjuntos a los informes ejecutivos de policía judicial emitidos tras su captura con fines de extradición.

 

Agotada la fase probatoria, en auto del 15 de septiembre de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 16 y 22 de ese mes.

 

Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 27 de septiembre siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.

 

Alegatos de conclusión:

 

El Ministerio Público, representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.

 

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

 

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América encuadran en el tipo penal colombiano de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

 

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. Razón por la cual, pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. En especial, a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni por los que se considere fue juzgado por la jurisdicción especial indígena.

 

Lo anterior, porque aunque existe una similitud aparente entre los supuestos fácticos por los cuales es pretendido en extradición y los sancionados por la autoridad indígena, no comprende en su «totalidad todos los envíos de cocaína».

 

A su turno, la defensa solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, por cuanto se incumplió el presupuesto de «doble conformidad». Para tal efecto, sostuvo que se satisfacen los condicionamientos para el reconocimiento del fuero indígena, en tanto BARROS FINCE es miembro de la Comunidad de Portete, las conductas delictivas desplegadas por aquel se perfeccionaron en el territorio de la Alta Guajira, se surtió un proceso con poder de coerción por parte de la autoridad tradicional y las conductas atribuidas encajan en un concepto genérico de nocividad social.

 

Destacó que si bien el Ministerio del Interior en respuesta a la prueba decretada por esta Corporación judicial, manifestó que «Revisado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, no se registra el señor SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE», posteriormente expidió la certificación en la que consta su pertenencia al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira ― Comunidad de Portete.

 

Sumado a ello, afirmó que también concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada y, por ende, dar aplicación al principio de non bis in ídem, en razón a que existe identidad procesal entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y el proceso que cursó en el referido pueblo ancestral contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE y finalizó con sentencia condenatoria el 5 de julio de 2019, esto es, con anterioridad a dicho requerimiento de extradición.

 

Frente a la equivalencia personal, causa y objeto, refirió que, de una parte, la persona reclamada por el país extranjero es la misma sancionada por el pueblo ancestral en mención. De otra, se siguió un procedimiento propio de la comunidad indígena, en el que se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como que con la suscripción del acta de compromiso el 9 de julio de 2019, quedó plenamente ejecutoriada la condena y que desde esa fecha se inició su ejecución. Por último, porque fue condenado por los mismos hechos por los cuales es pretendido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. Aspectos Generales:

 

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

 

En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

 

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

 

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición ―Ley 600 de 2000 o 906 de 2004―1, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

 

En el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se solicitó la detención provisional contra el requerido―. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

 

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

 

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

 

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen, se cumplen dichos condicionamientos.

 

  1. Presupuestos constitucionales:

 

2.1. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

 

En el presente caso, respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas rápidas desde Colombia con destino a Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos de América.

 

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede llevarse a cabo en diversos lugares, de manera total o parcial. En el caso examinado, se cometió parcialmente en cada uno de los países en mención. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros)

 

Frente al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo Uno se refirió que dichas conductas se llevaron a cabo «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha» y en el Cargo Dos «A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha», en la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia.

 

A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.

 

2.2. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, el requerido, su defensor y la representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

 

Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.

 

  1. Presupuestos legales:

 

    1. Validez formal de la documentación

 

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.

 

Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.

 

También aportó la declaración jurada rendida por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza.

 

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

 

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.

 

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

 

3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.

 

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, nacido el 7 de julio de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 84.086.706.

 

La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

 

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.

 

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

 

3.3. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

 

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, se concretan en los siguientes cargos:

 

CARGO UNO

 

A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,

 

SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE,

alias “Chunchun”,

alias “Chun”,

alias “Indio”,

alias “El Loco”,

alias “Tawara”,

alias “Chupo”, [y otros]

 

efectivamente, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU.

 

Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.

 

CARGO DOS

 

A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de dicha fecha, los acusados,

 

SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE,

alias “Chunchun”,

alias “Chun”,

alias “Indio”,

alias “El Loco”,

alias “Tawara”,

alias “Chupo”, [y otros]

 

efectivamente, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

 

Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU., y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU.

 

Por otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ―DEA―, Carlos I. Galloza, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:

 

I. RESUMEN

 

6. Una investigación iniciada por las autoridades del orden público aproximadamente en octubre de 2016, identificó a una OCT con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central, el Caribe y los Estados Unidos. La investigación produjo la detención de varias lanchas rápidas (GFV) y la incautación de más de aproximadamente 9,769 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 30 miembros de la organización que actuaban como tripulantes. La investigación identificó a BARROS FINCE como traficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización (…).

 

II. EVIDENCIA

 

7. La evidencia descrita a continuación detalla eventos que ocurrieron en aguas internacionales, declaraciones de al menos un testigo cooperador e interceptaciones legales de comunicaciones.

 

22 de mayo de 2015, búsqueda y rescate de una lancha rápida (GFV) efectuada por los Guardacostas de los EE.UU. (USCG)

 

8. El 19 de mayo de 2015, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE conversando acerca de una lancha rápida que iba a zarpar de Colombia el 20 de mayo.

 

9. El 22 de mayo de 2015, o alrededor de dicha fecha, zarpó una lancha rápida de Colombia con un cargamento de aproximadamente 756 kilogramos de cocaína con destino a República Dominicana. Durante el viaje, la lancha rápida sufrió problemas estructurales y comenzó a zozobrar aproximadamente a 100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. Las últimas coordenadas geográficas reportadas indicaron aguas internacionales. Los Guardacostas de los EE.UU. (USCG) recibieron un llamado de socorro hecho por (…), posteriormente identificado como (…), mediante un teléfono satelital. Los USCG llegaron a la escena y rescataron a (…) y a otros tres tripulantes.

 

10. A lo largo de la trayectoria (…) se mantuvo comunicado con BARROS FINCE. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, (…) llamó a BARROS FINCE para entregar coordenadas geográficas actualizadas de su ubicación. (…) informó a BARROS FINCE que tuvieron problemas con el casco de la lancha rápida, no con los motores.

 

11. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, (…) llamó a BARROS FINCE para confirmar el estatus de una nave de rescate. BARROS FINCE informó a (…) que iba en camino una nave de rescate, y le indicó que llamara a (…).

 

12. En otra conversación telefónica legalmente interceptada el 22 de mayo de 2015, (…) informó a BARROS FINCE las coordenadas geográficas donde se hundió la lancha rápida.

 

12 de septiembre de 2015, incautación de 212 kilogramos de cocaína

 

13. El 12 de septiembre de 2015, o alrededor de dicha fecha, las autoridades de República Dominicana incautaron aproximadamente 212 kilogramos de cocaína en República Dominicana siguiendo pistas originadas gracias a la interceptación legal de comunicaciones de esta OCT.

 

14. A partir del 15 de agosto de 2015, o alrededor de dicha fecha, (…) y BARROS FINCE comenzaron a debatir el uso de un mecánico para preparar el zarpe de una lancha rápida. Las conversaciones entre miembros de la OCT continuaron el 16 de agosto con respecto al montaje satisfactorio de los motores en la lancha rápida y las pruebas de los motores. Desde el 16 hasta el 18 de agosto de 2015, BARROS FINCE, (…) y otros conversaron acerca de los preparativos y el zarpe de la lancha rápida.

 

15. Desde el 12 hasta el 14 de septiembre de 2015, BARROS FINCE y (…) se comunicaron electrónicamente y mencionaron la incautación de 212 kilogramos de cocaína el 12 de septiembre. (…) informó a BARROS FINCE que había problemas en República Dominicana.

 

16. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de la investigación, creo que los 212 kilogramos de cocaína incautados en República Dominicana estaban destinados a ser importados en última instancia a los Estados Unidos.

 

15 de agosto de 2016, incautación de 932 kilogramos de cocaína

 

17. El 15 de agosto de 2016, la marina dominicana detuvo la lancha rápida CAROLINA VI en aguas territoriales de República Dominicana basándose en pistas derivadas de la interceptación legal de comunicaciones. Durante el operativo de detención, los tripulantes vararon la nave en la playa y fueron observados corriendo hacia un área remota. Se identificó a una segunda nave durante este evento que se dirigía hacia una boya donde había fardos de cocaína atados. La marina dominicana recuperó aproximadamente 932 kilogramos de cocaína atados a la boya.

 

18. Antes de la detención de la nave CAROLINA VI, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE conversando con un cómplice acerca de si el empaque de la cocaína se había hecho bien. Después de confirmar que la cocaína de hecho estaba bien empacada y tras una discusión sobre comida para la tripulación, BARROS FINCE dio la orden de comenzar a hacer preparativos logísticos para la lancha rápida.

 

19. Después de la detención del 15 de agosto de 2016 de la nave CAROLINA VI efectuada por la marina dominicana, las comunicaciones interceptadas legalmente al día siguiente revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice que las cosas anduvieron mal y que hubo problemas allá (en República Dominicana). Cuando se le preguntó la cantidad implicada, BARROS FINCE contestó que eran 990 kilogramos. El cómplice preguntó sobre (…), y BARROS FINCE le informó que (…) no iba en este viaje.

 

10 de noviembre de 2016, incautación de 200 kilogramos de cocaína

 

20. El 10 de noviembre de 2016, los Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) detuvieron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico, en aguas internacionales. La detención produjo la incautación de 200 kilogramos de cocaína de la nave, y la aprehensión de cuatro tripulantes.

 

21. Antes de este evento, el 7 de noviembre de 2016, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron a BARROS FINCE cuando le indicaba a (…) que despachara la lancha rápida. Al día siguiente, (…), (…) y (…) conversaron sobre la coordinación y tener una reunión. Más adelante el 8 de noviembre, (…) llamó a (…) diciendo que estaba preocupado porque nadie había llamado.

 

22. En comunicaciones interceptadas legalmente entre (…) y (…) después de la detención, los dos mencionaron el incidente de la lancha rápida y conversaron sobre tratar de determinar lo ocurrido.

 

Por último, el 21 de noviembre de 2016, o alrededor de dicha fecha, (…) envió un mensaje a (…) indicando que “cayeron los cuatro”, refiriéndose a los tripulantes.

 

27 de enero de 2018, detención de la MV OLIMPO II

 

23. El 27 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, la OCT despachó una lancha rápida con un cargamento de aproximadamente 940 kilogramos de cocaína con destino a República Dominicana. Estando en camino, la lancha rápida entregó cocaína a la MV OLIMPO II, nave con bandera panameña. La embarcación naval holandesa HNLMS VAN SPEIJK se acercó a la MV OLIMPO II para realizar un abordaje, pero la tripulación de la nave la incendió junto con la cocaína aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de República Dominicana, en aguas internacionales. Según indica el equipo de abordaje, uno de los tripulantes a bordo de la MV OLIMPO II señaló que se encontraron con una lancha rápida, de la cual sacaron contrabando y tripulantes adicionales.

 

24. Antes de este incidente, las comunicaciones entre BARROS FINCE y (…) fueron interceptadas legalmente cuando conversaban acerca de reunir gasolina para la lancha rápida, la fecha de zarpe de la lancha rápida y el intercambio de coordenadas. El 30 de enero de 2018, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a BARROS FINCE indicando a un cómplice que hubo un contratiempo, pero la gente estaba bien.

 

4 de octubre de 2018, detención de una lancha rápida en aguas internacionales

 

25. El 4 de octubre de 2018, o alrededor de dicha fecha, los USCG detuvieron a una embarcación sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. La lancha rápida quedó a fin de cuentas inmovilizada y se recuperaron aproximadamente 474 kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda. Los tres tripulantes fueron acusados formalmente y procesados en el Distrito Central de Florida.

 

26. El Testigo Cooperador 1 (TC-I) indicó que BARROS FINCE y (…) lo reclutaron para viajar en la lancha rápida y que (…) gana el veinte por ciento de los salarios de la tripulación por los tripulantes que él reclute. Además, BARROS FINCE era dueño en parte de la cocaína incautada durante el interdicto. El día del zarpe, BARROS FINCE obtuvo informes acerca de recursos navales cercanos antes de dar la orden de que zarpara la lancha rápida. Después de observar a una nave naval en el agua, la tripulación hizo volver la lancha rápida de regreso a la costa. La tripulación de la lancha rápida intentó un segundo viaje al día siguiente, pero al final fueron detenidos.

 

27. Esta investigación fue el resultado de una investigación de varios años orientada a organizaciones de contrabando marítimo responsables de traficar cocaína en todo el mar Caribe para distribuirla en los Estados Unidos y otros lugares. Basándome en las incautaciones e investigaciones previas, creo que la cocaína incautada en las detenciones antes mencionadas estaba destinada en última instancia a los Estados Unidos.

 

Por su parte, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente:

 

II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE

 

7. El 1° de octubre de 2020, un gran jurado federal convocado en el Distrito Central de Florida dictó y presentó una Acusación de reemplazo imputando a los acusados por los siguientes delitos: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…).


 

13. Se imputa a los acusados en los Cargos Uno y Dos el delito de asociación delictuosa. En virtud de la ley de los EE.UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para contravenir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley de los EE.UU., el acto de coordinar y acordar con una o más personas adicionales para contravenir una ley de los Estados Unidos, es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como una sociedad para fines delictivos, en donde cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un papel menor. De manera similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociación delictuosa, y siempre que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa.

 

14. El Cargo Uno de la Acusación de reemplazo imputa a los acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En cuanto al delito grave descrito en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o varias personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto de dicho plan ilícito era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida.

 

15. El Cargo Dos de la Acusación de reemplazo imputa a los acusados por asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En cuanto al delito grave del Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que cada acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Dos de la Acusación de reemplazo, que a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto de dicha asociación delictuosa era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas, con la intención y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida.

 

Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:

 

Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

 

El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, es arrestado o es primero traído; pero si el infractor o los infractores no son arrestados o llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación o información en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de dos o más infractores conjuntos, o si no existe tal residencia Se sabe que la acusación o la información pueden presentarse en el Distrito de Columbia.

 

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.

 

(a) En general- Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito no capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya cometido dicho delito.

 

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

 

  1. Establecimiento.

Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constaran inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección (...).

Categoría II.

(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química (…).

(4) (...) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; (...).

 

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

 

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.

 

  1. Actos ilícitos.

Toda persona que-

(1) contrariamente a la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,

(2) contrariamente a la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente traiga o posea a bordo de una nave, avión o vehículo una sustancia controlada, o-

(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, sería castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.

(b) Penas.

(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique-

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de-

(i) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o-

(iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); (…)

la persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un periodo mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua (...).

 

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

 

Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

 

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

 

(a) Un individuo no podrá a sabiendas o intencionalmente fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de―

(1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (...)

(b) El inciso (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

 

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas.

 

(a) Contravenciones - Una persona que contravenga la sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.).

(b) Tentativas y asociación delictuosa - Una persona que intente unirse o se una a una asociación delictuosa para contravenir la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503.


 

En ese orden, examinados los cargos imputados a SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.

 

En concreto, se le atribuye su participación en seis envíos de cocaína desde Colombia con destino al país requirente. La primera incautación, se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015 a 100 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana ―756 kilos de cocaína―. La segunda, el 12 de septiembre siguiente en ese mismo país ―212 kilos de cocaína―. A la par, el 15 de agosto de 2016 en aguas territoriales de República Dominicana ―932 kilos de cocaína―. Más adelante, el 10 de noviembre de ese año a 75 millas náuticas al suroeste de Ponce, Puerto Rico ―200 kilos de cocaína―. La quinta, el 27 de enero de 2018 a 120 millas náuticas al sur de República Dominicana ―940 kilos de cocaína― y, finalmente, el 4 de octubre de 2018 a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana ―474 kilos de cocaína―.

 

Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, 377 ―modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

 

Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

 

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):

 

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

 

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para transportar estupefacientes a través de lanchas rápidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

 

4. Prohibición de doble juzgamiento


 

La Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

 

Esa precisión significa que el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ―Art. 29 de la Constitución Política―, es causal de improcedencia de la extradición. (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros)

 

En cumplimiento de lo anterior, se estableció la existencia de dos procesos penales con radicados 44001609927020010015130 y 44430609927220010023227, adelantados por la Fiscalía 1ª Seccional de La Guajira en contra de BARROS FINCE. Sin embargo, tras requerir información sobre los mismos, se advirtió que, sin lugar a dudas, ninguno tiene similitud con los supuestos fácticos de la acusación norteamericana.

 

En el primero, el 27 de octubre de 2004 se emitió resolución de preclusión en favor del requerido por los delitos de hurto calificado y agravado y receptación y, en el segundo, si bien cursó por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que se adelantó por hechos acaecidos el 1° de junio de 2001. Además, el 3 de noviembre de 2003 se archivó dicha actuación.

 

La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable con el argumento de que SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE fue condenado por la autoridad indígena de la Comunidad de Portete, por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido en extradición.

 

No está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones.

 

Esa afirmación es totalmente aplicable al caso que se analiza. Cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras. Por eso, la aplicación engañosa de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción de otro país.

 

Apreciada en esa dimensión, la decisión del Cabildo de Portete es manifiestamente ilegal e inoponible, y como tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la conducta por la cual es requerido SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE en extradición, fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos ancestrales de ilegal configuración.

 

El principio del non bis in ídem, cuya aplicación pide la defensa es, entonces, inaceptable.

 

En síntesis, esa decisión manifiestamente ilegal, con todo y que se argumente una dudosa autonomía judicial, no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas que determinan que la extradición en este caso es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a jurisdicciones de distintos Estados.

 

 

De manera que ante la evidente ilegalidad de la decisión que se pone de presente, eso releva a la Sala de entrar en consideraciones inherentes sobre el fuero y otra serie de elementos de la jurisdicción indígena, que en este caso es innecesario tratar para analizar garantías como las del non bis in ídem, que según se explicó, no están en discusión.

 

Por último, como la Sala encuentra que se utilizó la jurisdicción indígena con el fin de producir una sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición de SOCRATES BARROS PINCE, compulsará copias de esta decisión y de la actuación pertinente, con el fin de que las autoridades competentes indígenas de la comunidad Portete adelanten la investigación penal pertinente y determinen los ilícitos en que hubieren podido incurrir los autores del trámite adelantado en la jurisdicción indígena a que se ha hecho mención.

 

5. El concepto de la Sala:

 

En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos entre el 22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.

 

Condicionamientos:

 

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.


 

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.


 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


 

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.


 

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga la Declaración Universal de Derechos Humanos.


 

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE con ocasión de este trámite.


 

Asimismo, de autorizarse la extradición deberá el Gobierno Nacional informar de ello a las autoridades nacionales, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.


 

Como también deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición.


 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.


 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

 

Por secretaría expídanse las copias de que trata esta decisión a las autoridades indígenas del Cabildo Portete para la finalidad atrás mencionada.

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Presidente


 


 


 


 

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA


 


 


 


 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN


 


 


 

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA


 


 


 


 

FABIO OSPITIA GARZÓN


 


 


 


 

HUGO QUINTERO BERNATE


 


 


 


 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


 

1 En ese sentido, ver CSJ CP163-2021.


 

2 Folios 50 y 22, y 55 y 57 de los archivos denominados «Anexo 2 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» y «Anexo 3 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» del expediente digital.


 

3 En este sentido, ver CSJ CP163-2021.