EL ESTADO DEBE PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MIGRANTES EN ESTADO DE GESTACIÓN, MÁXIME SI NO CUENTAN CON RECURSOS SUFICIENTES Y PADECEN CONDICIONES DE SALUD RIESGOSAS
La Sala Tercera encontró configurado, parcialmente, un daño consumado porque el embarazo finalizó sin que la accionante hubiera recibido los controles prenatales. De otro lado, respecto de la atención del parto, consideró que se materializó un hecho superado porque el hospital accionado prestó el servicio requerido. De todos modos, la Sala encontró perentorio realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones elevadas por la accionante.
La Sala recordó que el Estado debe proteger los derechos de las mujeres migrantes en estado de gestación, aún más si no cuentan con recursos suficientes y padecen condiciones de salud riesgosas para el desarrollo y finalización segura del embarazo. Por eso, se deben garantizar los controles prenatales, la atención del parto y posparto y demás servicios requeridos con ocasión del embarazo. También se debe garantizar la atención en salud a las personas migrantes en situación irregular que tengan un diagnóstico de VIH, pues el tratamiento dirigido a tratar la enfermedad es indispensable para estabilizar la salud y preservar la vida. Finalmente, la Sala reiteró que los niños y niñas recién nacidas en territorio colombiano deben ser afiliadas inmediatamente al Sistema de Seguridad Social en Salud para recibir la atención integral que en adelante requieran.
Frente al caso concreto, la Sala Tercera de Revisión concluyó, primero, que el hospital y las entidades territoriales de salud vulneraron los derechos de la accionante por no haber garantizado el acceso a los controles prenatales. Segundo, que tales entidades no vulneraron ningún derecho respecto de los requerimientos presentes o futuros sobre la enfermedad de VIH y los controles posparto porque no se evidenció que la accionante haya elevado solicitud en tal sentido. Tercero, las mencionadas autoridades tampoco vulneraron los derechos de la hija recién nacida porque no consta que se haya negado alguna solicitud relacionada con el proceso de afiliación de la bebé o prestación de algún servicio médico. Por último, Migración Colombia tampoco vulneró los derechos de la accionante porque ella no presentó solicitud de regularización migratoria.
En consecuencia, la Sala ordenó al hospital garantizar los servicios posparto que requiera la accionante;
- instó al hospital y a las autoridades territoriales de salud garantizar los servicios que requiera la recién nacida;
- instó a las entidades territoriales verificar que la demandante no esté teniendo dificultades en el acceso al tratamiento por su diagnóstico de VIH y hacer seguimiento al presente caso, una vez la demandante culmine su afiliación al sistema de salud;
- instó a la accionante continuar con su proceso de regularización migratoria e iniciar los trámites para lograr la afiliación al sistema de salud;
- ordenó a Migración Colombia verificar la situación migratoria de la demandante para impulsar y/o realizar los trámites que permitan la efectiva regularización; y
- ordenó a la Defensoría del Pueblo orientar a la accionante en los trámites de afiliación al sistema de salud y regularización migratoria.