ES OBLIGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS BRINDAR ATENCIÓN INMEDIATA, PREVALENTE, PRIORITARIA Y ACTIVAR PROTOCOLOS DE ATENCIÓN PARA EVITAR ESCENARIOS DE DISCRIMINACIÓN
La Corte recordó que el Decreto 1421 de 2017 reglamentó el deber de las instituciones educativas de implementar el enfoque de educación inclusiva a través de los Planes Individual de Ajustes Razonables (PIAR) con el fin de que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada estudiante, se generen estrategias de estudio en la institución y en el aula.
La reiteración de la Corte obedece al estudio de la tutela que presentaron los padres de Catalina, una adolescente trans de 14 años, quien no recibió el debido acompañamiento de la institución donde estudiaba en el proceso de su cambio de identidad, transición de género y el tratamiento de condiciones neurodivergencia.
Los accionantes alegaron inicialmente que, aun cuando la adolescente ya se identificaba con nombre y vestimenta femenina, la directora de la institución le ordenó al personal docente y a los estudiantes que la llamaran por su nombre legal hasta tanto se reflejara el cambio formal en sus documentos de identificación. Tras oficializar el cambio de identidad, Catalina también fue restringida en el uso del baño de mujeres en el colegio, supeditándolo al acompañamiento de personal docente cada vez que lo requiriera.
Paralelo a su proceso de transición identitario, la adolescente empezó a ver afectado su rendimiento escolar como consecuencia de diagnósticos de trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de déficit de atención e hiperactividad. Como consecuencia de ello, la madre de la niña le solicitó al colegio la adopción de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), pero la institución fue evasiva y los cambios implementados no siguieron los lineamientos exigidos por la normativa nacional.
La Sala Cuarta de Revisión conoció el caso y declaró la carencia actual toda vez que la adolescente fue matriculada en otro colegio en el que, actualmente, se siente bienvenida y a gusto. No obstante, la Corte constató que la institución educativa vulneró sus derechos a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educación inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia.
Para la Corte, el colegio no adoptó ni ejecutó un programa de atención y seguimiento académico específico en el caso de Catalina, que tuviera en cuenta el contexto que la rodeaba, entendiera su diagnóstico de neurodivergencia y propusiera deberes y obligaciones específicos de acompañamiento del personal educativo para la mejora en su rendimiento. Por el contrario, se limitó a hacer reproches actitudinales y a sugerir el acompañamiento de un tutor particular para que superara sus dificultades académicas.
La Sala recordó que, en escenarios de discriminación, es obligación de las instituciones educativas brindar una atención inmediata, prevalente y prioritaria, al igual que activar protocolos y rutas de atención para evitar tales situaciones, destacando que apartarse de ese deber no solamente genera situaciones revictimizantes, sino que permite la perpetuación de las violencias y tiene un efecto directo en el potencial ejercicio y goce de otros derechos.
Por último, la Corte precisó que la falta de implementación, por parte de la institución educativa, de protocolos de atención inclusiva en el proceso de transición identitario de Catalina derivó en situaciones al interior del colegio que resultaron ser limitantes y discriminatorias.
Por lo anterior, la Sala llamó la atención a la institución educativa por su desatención e inoperancia, por un lado, en el acompañamiento del proceso de transición de género de Catalina y, por el otro, en el acondicionamiento de sus obligaciones académicas en atención a su diagnóstico y dificultades.
Finalmente, la Corte ordenó al colegio que, en el término de dos meses, implemente el Protocolo de Atención para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de Género Diversas, previsto por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como ruta para el tratamiento de situaciones de discriminación en contextos como aquel de transición de género, para identificar indicios de discriminación en razón a la orientación sexual, identidades y expresiones de género diversas, y las rutas de atención interinstitucionales para su prevención y sanción. Además, le ordenó a la institución educativa que, en el término de dos meses, establezca protocolos y rutas de atención para la identificación, tratamiento, apoyo y acompañamiento en escenarios de neurodiversidad, los cuales se deben ajustar a los requisito establecidos en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, los cuales deben ir acompañados del desarrollo de talleres y capacitaciones y curriculares, tanto para el personal educativo como para la comunidad educativa, en relación con neurodiversidad, sus distintas manifestaciones, tratamientos y canales de atención.
La Corte estudió la tutela de una adolescente trans de 14 años a quien no se le brindó atención y acompañamiento por parte de las directivas y el personal docente del colegio en el que estudiaba, para su proceso de cambio de género y el tratamiento de sus condiciones de neurodivergencia.