CORTE INSTA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A QUE DISEÑE Y EJECUTE UN PLAN DE ACCIÓN PARA EVACUAR LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MAYOR ANTIGÜEDAD

La Corte estudió la acción de tutela que presentó un ciudadano con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante explicó que la Fiscalía Cincuenta y Ocho de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició un proceso de extinción de dominio en su contra por hechos ocurridos el 12 de abril de 2019. Cuestionó, sin embargo, que la Fiscalía no hubiese tomado una decisión en relación con su situación, a pesar de que transcurrieron más de cuatro años desde que se inició esa investigación.

La Sala Novena de Revisión de la Corte revocó las sentencias de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales del accionante. Para esta Sala, la Fiscalía Cincuenta y Ocho de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio prolongó de manera desproporcionada e injustificada la fase inicial del proceso que adelanta, pues tan solo hasta el mes de junio de este año presentó la demanda necesaria para continuar con ese trámite y emitió resolución de medidas cautelares.

Por ello, la Corte instó a la Fiscalía accionada, a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a los despachos que se encuentran adscritos a esta a que agoten la etapa inicial del proceso de extinción de dominio dentro de un plazo razonable y a que diseñen y ejecuten un plan de acción para evacuar los procesos de ese tipo con mayor antigüedad. De igual manera, por esa razón instó a los jueces de extinción de dominio de primera y segunda instancia a que resuelvan con prontitud si hay lugar o no a sustraer el dominio de los bienes del accionante.

Como sustento de estas órdenes, la Corte consideró que (i) no existían circunstancias que aumentaran la complejidad del proceso adelantado; (ii) procesalmente el actor tuvo un papel activo en el curso de la fase inicial del proceso; (iii) aunque no existe un término legal para la etapa inicial del proceso, en este caso la tardanza es atribuible a la negligencia de la Fiscalía, pues no obedece a problemas estructurales del sistema de administración de justicia; y (iv) la actuación de la autoridad accionada constituye una afectación permanente de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

Por todo esto, la Corte encontró que la potestad con la que cuenta el Estado para extinguir el dominio de ciertos bienes no lo autoriza para prolongar de manera indefinida la etapa de investigación de ese tipo de trámites. Es necesario que este decida si procede, o no, la acción de extinción que prevé la ley.

De otro lado, la Corte evidenció que por los hechos por los que se inició el proceso de extinción de dominio también se adelanta una investigación penal en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y/o enriquecimiento ilícito. Al evaluar si en este otro proceso también se desconoció el plazo razonable, la Sala concluyó que de manera injustificada la Fiscalía General de la Nación no cumplió con el plazo previsto en la ley para formular la imputación de cargos.

Por ello, le ordenó a la Fiscalía Veintiséis de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos que, en un plazo no superior a 30 días, adopte una resolución de fondo en el marco de la etapa de indagación. Asimismo, exhortó a la procuradora general de la nación para que constituya una agencia especial en los asuntos que cursan contra el accionante.

Para la Corte, la fase inicial del proceso de extinción de dominio debe realizarse dentro de un plazo razonable.