CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA INVIDENTE QUE FUE VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La Corte Constitucional resaltó que las autoridades tienen el deber constitucional y legal de adoptar, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a las demás.

La decisión de la Corte obedece al estudio de una tutela que presentó un ciudadano, invidente de nacimiento, quien tuvo un accidente de tránsito y fue declarado, a través de un acto administrativo expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, como contravencionalmente responsable del suceso, junto con el conductor del vehículo que lo lesionó.

La Secretaría de Tránsito determinó la responsabilidad del accionante en el marco de un proceso administrativo que se adelantó una vez ocurrió el accidente. La Resolución, de un lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” porque, “al momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de precaución”. Y, de otro lado, declaró al accionante como “infractor” por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”, al tiempo que reiteró que “los invidentes deben estar acompañados, al cruzar la vía, por una persona mayor de 16 años”.

En primera y segunda instancia la tutela presentada fue declarada improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. En concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la Sala Séptima reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta de la probada condición de vulnerabilidad del accionante procedió con el estudio de fondo del caso propuesto.

La Sala revocó las decisiones y amparó el derecho al debido proceso del accionante. Aun cuando la Sala resaltó que no resultaba en principio irrazonable que, a partir del acervo probatorio, la inspectora competente hubiere podido concluir que el accionante era “infractor” de los artículos 1, 55 y 59 de la Ley 769 de 2002, advirtió que la Secretaría de Tránsito incurrió en dos actuaciones arbitrarias en el marco del proceso contravencional de tránsito: (i) la ausencia en la incorporación de ajustes razonables en el marco del proceso contravencional y (ii) el incumplimiento del deber de motivación, que, por la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, le demandaba la acreditación de una actividad probatoria intensa.

Respecto de la primera actuación, la Sala consideró que no obran en el expediente elementos que permitan concluir que la inspectora implementó, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables orientados a garantizar que el accionante ejerciera, en igualdad de condiciones y a lo largo del proceso contravencional, su derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, los ajustes razonables debían permitir que el accionante, en las circunstancias concretas de su discapacidad visual, auditiva o física, pudiera ejercer de manera plena su personalidad jurídica, con medidas diferenciales que le permitieran, entre otros, comprender el proceso, intervenir en el mismo y controvertir las pruebas.

Sobre la segunda actuación, la Sala advirtió que existe un deber de motivación para los inspectores que declaren la responsabilidad contravencional con fundamento en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que les exige, además, cumplir con una actividad probatoria intensa. Lo anterior, por la estrecha relación entre los supuestos que permiten exceptuar la aplicación de esta norma y el derecho a la libertad de locomoción de sus destinatarios, a la luz del modelo social de discapacidad. Dicho de otro modo, al aplicar la citada norma, el inspector debe verificar que no afecte, de forma irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

La Corte, entonces, le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, rehacer el proceso contravencional de tránsito. Este proceso deberá garantizar, en los términos de esta providencia, (i) la incorporación de ajustes razonables orientados a garantizar que el accionante ejerza, en igualdad de condiciones, su derecho fundamental al debido proceso, así como (ii) el deber de motivación que, por la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, le demanda acreditar una actividad probatoria intensa.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la inspectora que conoció el caso no tuvo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.