LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA DE TUTELA EN LA QUE TAMBIÉN SEÑALÓ QUE LA MORA EN EL PAGO DE APORTES A FAVOR DEL AFILIADO PENSIONADO NO ES FUNDAMENTO PARA NEGARLE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

El Hijo beneficiario de la pensión de sobrevivientes que abandona sus estudios por discapacidad sobreviniente, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación por sucesión de causales, esto lo señalo la corte en su Sala Cuarta de Revisión. El actuar de la EPS debió regirse por lo dispuesto en el artículo 2.1.9.7. del Decreto 780 de 2016, esto es, continuar prestando el servicio de salud.

toda vez que en este caso no se trató de una desafiliación o de la terminación de una relación laboral ni de la pérdida de calidad de pensionada, sino de la ausencia de pago de aportes por un periodo determinado, sin que por esa razón perdiera su calidad de pensionada; situación que la debió llevar a la conclusión de que se trataba de una mora.

Pues  seguirá estando afiliada como cotizante pensionada mientras tenga dicho estatus, en principio hasta los 25 años, edad límite que prevé la Ley 100 de 1993 para continuar recibiendo la mesada pensional siempre que demuestre la calidad de estudiante.

No se comparte la decisión que tomó Colpensiones al negar la sustitución pensional por hija inválida, por cuanto en este caso se presenta una sucesión de causales. En efecto, la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento del padre. Sin embargo, la administradora de pensiones omitió acudir al espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, cual es proteger a los beneficiarios del fallecido que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propio sustento.

Tal condición de dependencia no ha desaparecido ni ha sido interrumpida, pues al fallecimiento del causante,  era menor de edad por lo que se aplicó la primera de las causales previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional; luego, al cumplir la mayoría de edad, mantuvo el derecho a la mesada pensional en razón a que aún continuaba dependiendo económicamente debido a su calidad de estudiante conforme al segundo de los eventos previstos en la citada norma; y, por último, mientras se encontraba en esa misma condición de dependencia por escolaridad, se configuró la última de las situaciones enunciadas en la ley, con la declaración de invalidez de la joven. Si la sustitución pensional se sustenta en principios de solidaridad, protección y afecto frente a quienes han dependido económicamente del fallecido, no se advierte razón constitucionalmente válida para negar mantener dicha prestación a favor del hijo del causante, por el hecho de haber sido declarado inválido mientras era beneficiario de la sustitución pensional por otra de las causas establecidas por el legislador.

Acerca de la discapacidad que sobreviene al hijo beneficiario de la pensión de sobrevivientes por minoría de edad, como hecho que le permite conservar el derecho a dicha prestación, pueden consultarse la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de diciembre de 2007, en la cual se estableció que, «[e]l menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho [sobreviniente] su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal  y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia  y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvio que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.»

El Alto Tribunal concluyó que no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aun siendo menor de edad “9 años”, le sobrevino una invalidez superior al 50 por ciento que le impidió ser autosuficiente