LA CORTE CONSTITUCIONAL CONDICIONA EL CONCEPTO DE EXHIBICIONISMO Y PRECISÓ QUE SERÁ SANCIONABLE CUANDO SE TRATE DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS GENITALES PARA GENERAR ACOSO O VIOLENCIA SEXUALES

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenida en el literal “b”, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

A juicio del actor las expresiones “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad” contenidas en la disposición demandada son  ambiguas, vagas o abiertas e indeterminadas, por lo cual desconocen el principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso, porque del contexto normativo no es posible determinar cuál es la conducta que se pretende sancionar con aquellas expresiones. Para el demandante el exhibicionismo que genere molestia a la comunidad no está definido en la Ley, por lo que su significado depende de la interpretación que le de la autoridad de policía, lo que implica una indeterminación que puede desembocar en censura o arbitrariedad que viola la Constitución.

Entonces, le correspondió a la Corte resolver si tales expresiones desconocían el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política al, presuntamente, contener conceptos jurídicos indeterminados o estar en presencia de expresiones “abiertas”, “amplias”, que carecen de “claridad”, o que “generan ciertas dudas sobre su alcance” cuando tipifican un comportamiento contrario a la convivencia.

En aplicación del principio de legalidad estricta que exige una mayor concreción en la regulación de las conductas sancionables por las autoridades de policía administrativa, la Sala concluyó que la expresión “o de exhibicionismo” solo se ajusta a la Constitución si se precisa su contenido y alcance para efectos de su aplicación y, por ello, será exequible en el entendido de que la restricción se aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexuales.

A su vez, la Corporación consideró que la expresión que “generen molestia a la comunidad”, lleva a un comportamiento en extremo subjetivo, que no se puede delimitar con claridad, razón por la cual debía ser declarada inexequible.

Con fundamento en lo anterior, la Corte resolvió:

PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada de la expresión “o de exhibicionismo” contenida en el literal b del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que la restricción aplica cuando se trate de la exposición de los órganos genitales para generar acoso o violencia sexuales.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “que genere molestia a la comunidad” contenida en del literal b del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016. 

Así mismo, la expresión “que cause molestia a la comunidad” fue declarada inconstitucional por ser indeterminada y tratarse de una disposición vaga y ambigua, que al estar al arbitrio de la autoridad de Policía, podría generar actos de discriminación y terminar sancionando otro tipo de manifestaciones culturales, artísticas o de protesta sin cumplir con el principio de estricta legalidad.