LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEBEN ADOPTAR PROTOCOLOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

La Corte Constitucional advirtió sobre la importancia de que las instituciones de educación superior se comprometan con la materialización del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, teniendo en cuenta que para ellos resulta más difícil acceder y permanecer en los programas que se ofrecen a este nivel.

Esta fue la conclusión de la Sala Primera de Revisión, luego de estudiar el caso de una joven diagnosticada con esclerosis múltiple que presentó tutela contra la universidad en la que cursaba un programa de maestría, debido a que tras reprobar dos veces varias materias perdió la calidad de estudiante. Para la accionante la universidad había vulnerado sus derechos porque nunca tuvo en cuenta su condición de discapacidad omitiendo otorgarle un trato diferenciado.

La Universidad, por su parte, afirmó que desconocía el estado de salud y la condición de la estudiante, y que su actuación se limitó a aplicar el reglamento de la institución que es de conocimiento de la comunidad académica.

Durante la revisión de los fallos de instancia la Sala encontró que el programa de maestría al que pretendía ser reintegrada la accionante había sido suprimido de la oferta académica de la universidad. Por ello, resolvió declarar una carencia actual de objeto por daño consumado; sin embargo, la Corte analizó la vulneración de derechos configurada y dictó órdenes que buscan evitar que estas situaciones se repitan.

Con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte concluyó que la falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hacían evidente una necesidad de acompañamiento acorde a su situación de salud, terminó por convertirse en una barrera para el acceso y la permanencia de las personas en situación de discapacidad en la institución. Aunque durante el proceso no quedó probado que la accionante hubiese dado a conocer a la universidad su situación antes de que perdiera la calidad de estudiante, la Corte concluyó que esto había ocurrido, precisamente, por la ausencia de una ruta de acción clara para quienes como la accionante necesitan de la implementación de ajustes razonables.

“En el momento en que comunicó su situación a la Universidad, la institución tenía el deber de escucharla para establecer cuáles eran sus necesidades específicas y acordar un modelo diferenciado de enseñanza, maximizando sus esfuerzos para lograr adaptar un entorno que le permitiera a la accionante superar las barreras que le impiden desarrollar su derecho”.

Para el tratamiento de este tipo de casos es indispensable que:

- Los estudiantes informen de manera oportuna a la institución educativa sobre sus condiciones de salud, físicas, mentales, sociales, etc.

- La institución ponga a disposición los recursos con los que cuenta para la implementación de los ajustes razonables necesarios según las particularidades de cada caso y así garantizar el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.

- Ambas partes deben adquirir compromisos claros y puntuales y estar dispuestas a cumplirlos cabalmente.

- Es importante mantener un diálogo permanente para evaluar la evolución y la eficacia de los ajustes implementados, con el propósito de continuar con estos si han sido exitosos, o bien reevaluarlos de manera oportuna.

Además, la Corte hizo énfasis en que las universidades son un espacio privilegiado como ningún otro para pensar, desarrollar y materializar ajustes razonables que beneficien a los estudiantes en situación de discapacidad. Por lo tanto, en el fallo se le otorgó 15 días a la universidad para conformar un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad, el cual debe darse a conocer a toda la comunidad académica en un plazo máximo de seis meses.

La falta de protocolos y lineamientos que hicieran posible advertir oportunamente que la accionante estaba enfrentando dificultades que hacían evidente una necesidad de acompañamiento acorde a su situación de salud, termina por convertirse en una barrera más para el acceso y la permanencia de las personas en situación de discapacidad en la institución.

 

 

 

 

Sentencia T-463/22

 

 

Referencia: Expediente T- 8.770.447

 

Acción de tutela instaurada por María contra la Universidad.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

1.[1]

 

2.

 

            I.      ANTECEDENTES

 

3.

 

Hechos [4]                                                                            

 

  1. María es abogada[5] y fue diagnosticada en el año 2016 con Esclerosis Múltiple.[6] En enero de 2018 fue sometida a un tratamiento con Lemtrada (alemtuzumab)[7], una especie de quimioterapia oral que se usa para atender su enfermedad; actualmente está catalogada como persona en condición de discapacidad en su EPS.[8] Pese a tratarse de una enfermedad huérfana que le genera múltiples complicaciones a nivel físico y psíquico,[9] María está determinada a seguir su plan de vida en la medida que los síntomas de la esclerosis y los efectos de los medicamentos que toma para controlarla se lo permitan. Por ello, durante el primer semestre de 2018 ingresó al programa de Maestría en Ciencia Política (en adelante la Maestría) de la Universidad. Dijo que informó de manera verbal su estado de salud y el tratamiento al que estaba siendo sometida.

 

  1. Agregó que, durante el primer semestre académico estudiado, aun cuando afrontó algunos problemas de incontinencia, recibió el respaldo de sus compañeros y la Secretaria de la Facultad, quienes, asegura, estaban enterados de su situación de salud. Durante este semestre aprobó tres materias de forma satisfactoria. Al iniciar el segundo semestre de 2018 padeció síntomas paroxísticos[10] habituales a su enfermedad (mareo, dificultad para hablar, entre otros), por lo que afirma, decidió aplazar el semestre para tener una recuperación de todas sus habilidades.[11] Afirmó también que para este periodo sólo recibió apoyo de un profesor que le brindó herramientas, los demás docentes y la Universidad permanecieron indiferentes a su situación.

 

  1. De acuerdo con el relato de la accionante, en el segundo semestre de 2019 decidió retomar sus estudios de Maestría, pagó la matrícula correspondiente e inscribió materias. Sin embargo, su estado de salud se complicó nuevamente, afirma que hubo días en que no podía levantarse de la cama por el cansancio, dolor de cabeza, visión borrosa, entre otros; estos síntomas le impidieron atender las clases dando como resultado un rendimiento académico muy bajo.[12] María asegura que comunicó de forma telefónica su situación de salud a la Universidad.

 

  1. Al solicitar que se le expidiera el recibo de pago para el siguiente semestre académico, la Universidad le informó que ello no era posible porque había sido excluida del programa y ya no tenía la calidad de estudiante, pues había reprobado más de una vez varias materias. La accionante también afirmó que sólo hasta este momento le fue comunicada la fecha en la que podía cancelar el semestre, es decir, retirar la carga académica.  Por lo tanto, el 29 de enero de 2020 le pidió por escrito a la Universidad su reingreso como estudiante a la Maestría; en su comunicación informó sobre su estado de salud y el tratamiento médico al cual había estado siendo sometida reiterando que había informado de manera verbal a la unidad de Ciencia Política su situación.[13]

 

  1. En comunicación de fecha 31 de enero de 2020, el Rector de la Universidad dio respuesta negativa a dicha petición.[14] Explicó, sobre la situación particular de María, (i) que ingresó como estudiante nueva al programa de Maestría en Ciencia Política en el período académico 2018-1; (ii) que renovó matrícula en los períodos 2018-3 y 2019-3; (iii) cursó trece asignaturas, de las cuales aprobó cuatro y reprobó nueve; (iv) tuvo un promedio de 4,3 sobre 10; (v) en el período académico 2018-1 perdió la asignatura CP02002, en el período 2018-3 perdió las asignaturas CP2001, CP04002 y CP05002, y en el período académico 2019-3 perdió las asignaturas CP02001, CP02002, CP04002 y CP05002; (vi) de lo anterior se sigue que perdió en dos oportunidades las materias CP2002, CP02001, CP04002 y CP05002. Y agregó:

 

“Tomando en consideración que Usted no hizo uso de los derechos que le proveía el reglamento del estudiante, dentro de los tiempos aplicables, relacionados con la cancelación parcial o total de la carga académica durante el periodo académico correspondiente al 2019-3 conllevando los resultados académicos antes citados y que el mismo documento reglamentario establece en su Artículo 3, en su literal g que, para los programas de posgrado, cuando un estudiante pierde la misma asignatura dos veces pierde la calidad de estudiante del programa en el que se encontraba matriculado, es decir quedará excluido del programa y no podrá continuar estudios en el mismo programa académico, debemos informarle que no le es dado a esta rectoría, ni a la universidad conceder la excepción pedida permitiéndole acceder a un reingreso por tratarse de una figura que estaría por fuera de lo legalmente definido.

 

Lamentamos profundamente la situación por la que ha debido pasar y hacemos votos por la mejoría posible, invitándola a explorar la posibilidad de adelantar estudios en cualquiera de los demás programas ofertados por la Universidad.”

 

9.

 

10.

 

2. Trámite de la acción de tutela

 

11.

 

a. Respuesta de la accionada y el Ministerio vinculado

 

12.La Universidad

 

13.

 

14.

 

 

Tabla 1. Asignaturas cursadas y reprobadas por la accionante

  •  
  •  

Periodo académico

Etiología del Conflicto

  1.  

2018-1 y 2019-3

Desarrollo Económico y Equidad

  1.  

2018-3 y 2019-3

Política y Relaciones Internacionales

  1.  

2018-3 y 2019-3

Trabajo de Grado II

  1.  

2018-3 y 2019-3

 

 

15.

 

16.Ministerio de Educación Nacional

 

b. Sentencia de primera instancia

 

17.

 

18.

 

19.

 

c. Impugnación

 

20.

 

21.

 

22.

 

d. Sentencia de segunda instancia

 

23.

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

  1. La accionante remitió comunicaciones electrónicas a esta Corporación solicitando la revisión de su caso.[27] Se advierten correos del 29 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, 26 y 27 de junio de 2020 y 26 de enero de 2021. En sus escritos, María reiteró los hechos y argumentos que señaló en instancias anteriores. Además, advirtió que se trataba de un tema de interés puesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de su estado de salud, delicado en su momento, y que la Universidad fue negligente frente a la priorización de sus derechos fundamentales sobre el reglamento interno.

 

  1. Mediante Auto del 29 de julio de 2022,[28] notificado el 12 de agosto de 2022,[29] la Sala de Selección No. Siete[30] de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-8.770.447, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisión.

 

26.

 

a. Respuestas de María[34]

 

27.

 

28.

 

29.

 

30.

 

31.

 

32.

 

33.

 

34.

 

35.

 

b. Respuestas de la Universidad[38]

 

36.

 

37.

 

38.

 

39.

 

40.

 

41.

 

c. Respuestas sobre datos de la historia clínica de la accionante

 

42.

 

  1. El 24 de octubre de 2022 la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional de Colombia remitió la historia clínica completa de la accionante.

 

  1. De los datos que se encuentran en la historia clínica, se resalta que en el año 2016 la accionante fue diagnosticada con esclerosis múltiple. En consonancia, se advierte que se ordenó tratamiento con Alemtuzumab, debido a la carga lesional que se encontró. El primer ciclo del medicamento se aplicó durante cinco días en enero de 2017, el segundo por tres días en enero de 2018 y el tercero se suministró en febrero de 2021. Además, en su historia clínica se evidencian consultas y tratamientos por diferentes patologías o situaciones médicas, a saber: hipotiroidismo, ovario poliquístico, anemia, ansiedad, depresión, manejo por incontinencia urinaria y gastritis.

 

  1. También cabe resaltar que, durante los periodos académicos que la accionante estuvo activa como estudiante de la Maestría, estuvo incapacitada en las siguientes fechas:

 

  • Del 23 de enero al 21 de febrero de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 190 y Pág. 192, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).
  • Entre el 22 y 24 de marzo de 2018 por incontinencia (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 193 y Pág. 195, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).
  • El 20 de septiembre de 2018, por infección de vías urinarias (Archivo CD01-01-3, respuesta juzgado, Pág. 208 y Pág. 209, de la Historia Clínica remitida por el Hospital).
  • El 20 de agosto de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, desde pág. 17).
  • El 4 de octubre de 2019 por rinofaringitis (Archivo Cd02- 05 3, respuesta juzgado, pág. 15).

 

46.

 

47.

 

         II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

48.

 

2.      Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

 

La acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad es formalmente procedente

 

49.

 

50.Legitimación en la causa por activa.

 

  1. Legitimación en la causa por pasiva. El citado artículo 86 constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el Certificado de Existencia y Representación Legal  de la Universidad consta que es una institución de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro y cuyo carácter académico es el de Universidad, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2271 del 07 de julio de 1970, expedida por el Ministerio de Justicia, y que su término de duración es indefinido.[43]  Por su parte, el artículo 67 de la Constitución, señala que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso.

 

  1. Por el contrario, frente al Ministerio de Educación Nacional, entidad vinculada por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la legitimidad por pasiva, pues esta entidad no tuvo conocimiento del caso de María, ante la misma no se probó haber realizado alguna solicitud buscando la protección de sus derechos y aunque posee facultades de inspección y vigilancia frente a la actividad de la Universidad accionada, en este caso concreto ello no es suficiente para atribuirle responsabilidad en torno a la presunta vulneración de derechos de que trata la acción de tutela.

 

53.Inmediatez.

 

54.Subsidiariedad.

 

3. Formulación del problema jurídico y análisis de la vulneración de derechos

 

a. Formulación del problema jurídico

 

55.

 

56.

 

b. Contexto. La esclerosis múltiple en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

57.

 

58.[46]

 

59.[47]

 

60.

 

61.

 

62.Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros

 

c. La igualdad y la prohibición absoluta de discriminación[51]

 

63.

 

  1. En todo caso, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.[54] De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.[55]

 

  1. En particular, la Corte ha indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos”[56] y referidos -entre otros[57]- a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.[58]

 

  1. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[59] que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.[60] Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a través de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.[61] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.[62]

 

  1.  De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.[63]

 

  1. Por tanto, existe una prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.[64]

69.

 

70.

 

d. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes

 

71.

 

72.

 

“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[75]

 

73.

 

74.

 

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[81](i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[82]e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;[83](ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;[84](iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[85]y que se garantice continuidad en la prestación del servicio,[86]y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.[87][88]

 

75.

 

76.

 

77.

 

78.

 

79.

 

80.

 

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia[98] como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[99]Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[100] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.”[101]

 

81.

 

82.la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”[106]

 

83.

 

  1. En suma, según la jurisprudencia Constitucional[108] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[109]

 

d. La especial protección constitucional que deben recibir las personas en condición de discapacidad. Énfasis en el derecho a la educación superior y ajustes razonables

 

85.

 

86.

 

87.

 

88.

 

89.

 

90.

 

91.

 

92.

 

93.

 

94.

 

  1. En la Sentencia T-476 de 2015,[118] la Corte conoció la acción de tutela presentada por una estudiante de la carrera de Psicología que tenía una condición de discapacidad auditiva contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). El contexto de ese caso fue el siguiente, durante los dos primeros semestres de la carrera, la mamá de la accionante había costeado el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que la acompañara, en razón a las dificultades que presentaba para comprender el contenido de las clases. No obstante, debió prescindir de dichos servicios por razones económicas. En consecuencia, la actora le solicitó a la Universidad que le proporcionara el servicio de intérprete presencial, en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL) pero recibió respuesta negativa a su solicitud. Por el contrario, se le invitó a hacer uso de un aplicativo llamado “Centro de Relevo” y se le informó de otras acciones que la universidad estaba implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de discapacidad.

 

96.

 

97.

 

98.

 

99.

 

100.

 

101.

 

e. Autonomía Universitaria

 

  1. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior.[126]

 

  1. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan.”[127] Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27, CP); y de los derechos a la educación (Art. 26, C), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, P), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26, CP).

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”,[128] y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[129] Por ello es un principio importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas -o de otra índole- indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites.

 

  1. La Corte Constitucional ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales:

 

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.[130]

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.[131]

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.[132]

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.[133]

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.[134]

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.[135]

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.[136]

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.[137]

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.[138][139]

 

  1. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente, entre otros, la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas.

 

  1. El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha sostenido que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[140]

 

  1. En suma, (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.

 

109.

 

4. Análisis del caso concreto. La Universidad vulneró los derechos fundamentales de María

 

110.

 

a. Los hechos probados durante el proceso

 

111.

 

112.

 

Tabla 2. Detalle de materias cursadas y reprobadas por la accionante

2018-1

2018-3

2019-3

Etiología del conflicto

Desarrollo económico y equidad

Desarrollo económico y equidad

Historia del Pensamiento Político Colombiano y Latinoamericano

Política y relaciones internacionales

Política y relaciones internacionales

 

Trabajo de grado II

Trabajo de grado II

 

113.

 

114.

 

Tabla 3. Incapacidades y consultas de la accionante durante el Segundo semestre de 2019

Fecha (dd-mm-aa)

Motivo de consulta

05-08-2019

Control por psiquiatría.[145]

20-08-2019

Consulta con medicina general con cuadro clínico sugestivo por rinofaringitis.[146]

19-09-2019

Control por esclerosis múltiple con neurología.[147]

04-10-2019

Consulta con medicina general con diagnóstico principal de rinofaringitis aguda. [148]

08-10-2019

Amigdalitis aguda que dio lugar a incapacidad por 2 días.[149]

01-11-2019

Consulta por dolor de garganta y tos, con análisis por síntomas de faringitis aguda.[150]

05-11-2019

Consulta con medicina general con diagnóstico principal de laringitis crónica.[151]

05-11-2019

Control médico de laboratorios y dolor faríngeo.[152]

 

 

115.

 

116.

 

b. Cuestión previa. En el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado[153]

 

117.

 

118.

 

119.

 

120.

 

(i)“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:[169] a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela;[170] b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño;[171] c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes;[172] o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.[173] […].”

 

121.

 

122.

 

123.

 

c. La Universidad vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de María

 

124.María 

 

125.

 

126.

 

127.

 

128.

 

129.  

 

130.

 

Tabla 4. Síntomas y diagnósticos de la accionante durante el año 2019

  •  

Síntomas, análisis y/o diagnóstico

  1.  

Es diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, menciona problemas con su pareja la cual era percibida como agresiva, también se refirió a la relación con su madre como conflictiva. Se registró en la historia clínica que “se identifican dificultades asociadas a manejo de distintos estresores, en área afectiva, familiar y laboral.” (Págs. 243 y 244, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Control por psiquiatría, se deja nota de que toma clonazepam dos veces por semana en casos de ansiedad intensa. (Págs. 249-250, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Control por psicología, su médico tratante anotó “Trae consigo ejercicio asignado sesión anterior, lo cual favoreció reconocimiento de sesgo cognitivo de tipo catastrófico. De igual forma, sobre estado de ánimo persiste ánimo ansioso y labilidad emocional. Agrega condiciones negativas sobre sí misma, lo cual relaciona con estilo de comunicación agresiva por parte de familiar. Adicionalmente, se identifica que estilos [sic] familiar han limitado autonomía en proceso de toma de decisiones.” (Pág. 251, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Consulta con neurología: “Es una paciente con EM altamente activa, en quien se han completado dos ciclos de alemtuzumab como estrategia de inducción. Sin complicaciones excepto hipotiroidismo, para el que ya se inició suplencia.

Se continúa vigilancia. Se darán medidas para control de fatiga, y se espera mejorar el control de la anemia con la suplencia que se ordenó desde hematología. Se remite a gastroenterología para estudio de diarrea recurrente.” (Págs. 257 a 259, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Consulta con fisiatría. Análisis: “paciente con diagnostico [sic] de Esclerosis múltiple recaída remisión, en el momento en manejo por Neurología, estable, con cuadro de alteración en equilibrio y coordinación de miembros inferiores, por lo cual se ordena terapia física para mejorar éstos [sic] parámetros. Se realizará estudio de escoliosis mediante imágenes. Se dan recomendaciones. Control con resultados.

Diagnósticos

1. Esclerosis múltiple recaída remisión.

2. Escoliosis dorsal.”

(Págs. 264-265, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Consulta con gastroenterología. Reporta problemas de estreñimiento seguido de episodios de incontinencia y deposiciones líquidas “en probable relación a rebosamiento luego de 6-7 días en ausencia de deposiciones.” Diagnóstico de constipación e incontinencia fecal. (Págs. 267-268, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Episodio depresivo moderado, relató un incidente en el que tuvo una crisis de ansiedad generada por la relación con la madre en la cual excedió la dosis de clonazepam y se quedó dormida en un bus. Fue llevada al hospital de Medery del cual salió por petición voluntaria. (Págs. 269-270, Historia Clínica allegada por el Hospital).

  1.  

Se reportó estable, pero con “bastantes fallas mnésicas recientemente y persiste con las infecciones urinarias.[177] (Pág. 272, Historia Clínica allegada por el Hospital).

 

131.

 

132.

 

133.

 

134.

 

135.

 

136.

 

137.

 

138.

 

139.

 

140.

 

141.Según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, “la tasa mundial de alfabetización en adultos con discapacidad es tan solo del 3%, y apenas del 1% para las mujeres con discapacidad. Los 1.000 millones de personas con discapacidad son la minoría más grande del mundo, y representan alrededor del 15% de la población mundial. Por lo tanto, es urgente que se les integre de manera plena en la sociedad, lo que implica tener acceso igualitario a una educación de calidad.”[182] Casos como el de María ponen en evidencia lo difícil que resulta para las personas en situación de discapacidad acceder a la educación superior y permanecer en este tipo de programas. 

 

142.

 

143.

 

144.

 

145.

 

5. Síntesis de la decisión

 

146.

 

147.

 

148.

 

149.

 

     III.      DECISIÓN

 

150.

 

RESUELVE:

 

 

Primero. – REVOCARlas sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, en primera instancia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negaron el amparo de los derechos de María, y en su lugar DECLARAR configurada una carencia actual de objeto por daño consumado, de los derechos a la igualdad y a la educación de la accionante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

 

  •  ORDENAR a la Universidad que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme un grupo interdisciplinario que, de la mano de los comités asesores de la Dirección de Bienestar, creen una estrategia incluyente y participativa para establecer un protocolo de atención a los estudiantes en situación de discapacidad. Este protocolo deberá ser expedido y comunicado a toda la comunidad académica, en el término máximo de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, o el inicio del período 2023-3; lo que ocurra primero. Además, el mencionado instrumento tiene que seguir los estándares expuestos en la parte motiva de la presente sentencia sobre educación inclusiva, así como las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y las normas internas aplicables y deberá quedar clara la posibilidad de establecer ajustes razonables caso a caso, atendiendo a las particularidades y necesidades de cada persona que los requiera. Además, deberá crear un espacio de diálogo con María para definir los ajustes necesarios para garantizar su derecho a la igualdad y a la educación, en caso de que ingrese a otro programa en dicha Institución.

 

Tercero. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia, que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de la accionante.

 

Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional- así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia- previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General