FCF Y DIMAYOR DEBEN GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FUTBOLISTAS PROFESIONALES Y ABSTENERSE DE EJERCER FACULTADES DISCIPLINARIAS QUE DESESTIMULEN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Corte Constitucional instó a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y por su conducto a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) para que, (i) cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte;

y (ii) en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que aquellos consideren vulnerados.

Así lo concluyó la Sala Tercera de Revisión al estudiar las tutelas que presentaron cinco jugadores de fútbol, integrantes del Atlético Nacional (ATN), que alegaron la vulneración de sus derechos debido a que la FCF y la DIMAYOR negaron al club deportivo su inscripción como futbolistas para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”.

Dicha situación se presentó debido a una disputa legal entre el ATN y Cortuluá por la transferencia de los derechos económicos de un jugador en el 2014, que llevó al último club a reclamar lo adeudado por dicha transferencia.

Sin embargo, en agosto de 2021 el club ATN allegó a la DIMAYOR copia del certificado de paz y salvo por la suma adeudada al Cortuluá. Como consecuencia de ello, ese mismo día, el área de inscripciones de la DIMAYOR procedió con la inscripción formal de los accionantes a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”.

En ese sentido, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado cal concluir que las conductas que generaban la supuesta violación de los derechos invocados por los accionantes se modificaron completamente en el curso de la revisión de los expedientes. En primer lugar, los jugadores fueron inscritos y participaron en el torneo, incluso fueron campeones de la “Copa BetPlay DIMAYOR 2021”. En segundo lugar, fueron desvinculados de la investigación disciplinaria que la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR había abierto en contra de los futbolistas por la interposición de las acciones de tutela objeto de revisión. No obstante, la Sala decidió hacer un pronunciamiento ante el carácter novedoso y relevante de los asuntos analizados.

Con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Sala señaló que la Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las organizaciones deportivas privadas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del fútbol profesional. Sin embargo, la esfera de ejercicio de dicha autonomía se contrae cuando transgrede el ordenamiento constitucional y legal, incluido los derechos fundamentales de los futbolistas.

“Es claro que el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados”, indicó la sentencia.

Frente a la investigación disciplinaria iniciada por la DIMAYOR en contra de los futbolistas accionantes por haber acudido a la acción de tutela, la Corte recordó que las actuaciones y regulaciones de las organizaciones deportivas en materia disciplinaria no escapan del cumplimiento de las normas constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, ante la amenaza o violación de estos últimos, de la intervención del juez de tutela.

“La acción de tutela es un baluarte de la Constitución Política de 1991 que asegura a todas las personas el acceso a la administración de justicia para la protección de los derechos fundamentales (…) Por tanto, es inadmisible cualquier tipo de práctica que impida o desestimule el ejercicio de esta acción constitucional”, puntualizó el Alto Tribunal.

Además, la Sala otorgó tres meses al Ministerio del Deporte para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual se refiere a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias. La Corte precisó que, para tal efecto, la cartera ministerial deberá acudir a los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía, considere pertinentes.

 

 

Sentencia T-464/22

 

 

Referencia: Expedientes T-8.472.476 acumulados.

 

Acciones de tutela interpuestas por los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.              ANTECEDENTES

 

Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar. Se observa que los escritos de tutela narran los hechos y plantean los fundamentos jurídicos en términos semejantes, se dirigen contra las mismas entidades, y convocan a los mismos terceros. Los informes presentados por estos sujetos siguen idéntico formato de respuesta, y las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en términos generales, coincidieron en no acceder a las solicitudes de amparo. Por ello, a continuación, se presentarán en conjunto los antecedentes de estos asuntos, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, se anoten las particularidades de cada expediente. Asimismo, para facilitar la lectura de la presente sentencia, a continuación se incluye una lista de abreviaturas:

 

ABREVIATURA

NOMBRE

FCF o Colfútbol

Federación Colombiana de Fútbol

DIMAYOR

División Mayor del Fútbol Colombiano

ATN

Atlético Nacional S.A.

Cortuluá

Corporación Club Deportivo Tuluá

Club Millonarios

Blanco Millonarios F.C. S.A.

CEJD

Comisión del Estatuto del Jugador de La División Mayor del Fútbol Colombiano

CEJF

Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol

TAD

Tribunal Arbitral del Deporte

EJFCF

Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol

TFS

Tribunal Federal Suizo

LDIP

Ley Federal del Derecho Internacional Privado

FIFA

Federation Internacionale de Football Association

MinDeporte

Ministerio del Deporte de Colombia

ACOLFUTPRO

Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales

SND

Sistema Nacional del Deporte

SIC

Superintendencia de Industria y Comercio

DAFP

Departamento Administrativo de la Función Pública de Colombia

El RETJ de la FIFA

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA

 

A.          LAS DEMANDAS DE TUTELA

 

  1. Los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabón Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), actuando en nombre propio y de forma independiente, interpusieron acciones de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, “FCF” o “Colfútbol”) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (en adelante, “DIMAYOR”), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol.

 

  1. A juicio de los accionantes, sus garantías fundamentales fueron vulneradas por la decisión de las entidades accionadas de impedirle al club Atlético Nacional S.A. (en adelante, “ATN”) que los inscribiera como sus jugadores de fútbol para participar en los torneos “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”. Refieren que dicha determinación se adoptó con el objetivo de presionar a ATN para que le pagara a la Corporación Club Deportivo Tuluá (en adelante, “Cortuluá”) la suma de dinero correspondiente a la sanción que le fue impuesta por la transferencia de los derechos económicos de un jugador de fútbol.

 

  1. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: “se sirva decretar (...) la suspensión de los efectos de las decisiones de la FCF y Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele la supuesta deuda con Cortuluá.[1]. Lo anterior, bajo el argumento de que es posible que el fallo que conceda el amparo se emita luego del día 6 de agosto de 2021, fecha en la que cierra el periodo de inscripción de jugadores.

 

  1. Como pretensiones, primero, a título individual, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “ordene a la Dimayor y a la FCF que permita [su] inscripción como jugador[es] [a los torneos de fútbol mencionados]. En segundo lugar, solicitaron que “(…) en lo sucesivo se les impida a las demandadas utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes[2].

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

  1. Consideraciones sobre la relación laboral de los tutelantes. Los accionantes manifestaron que son futbolistas profesionales, contratados por el ATN con el objetivo de que participaran como sus jugadores en los torneos del segundo semestre del año 2021 (“Liga Betplay Dimayor II 2021” y “Torneo Betplay Dimayor II 2021”):

 

  •  
  •  

Tipo de vinculación laboral con ATN

Fecha de inicio y finalización del vínculo laboral

Empleador inmediatamente anterior a ATN

  1.  

Ruvery Alfonso Blanco Yus[3]

Contrato de trabajo a término fijo

1º de julio de 2021 hasta 20 de junio de 2023

Unión Magdalena

  1.  

Felipe Aguilar Mendoza[4]

Contrato de trabajo a término fijo

23 de junio de 2021 hasta 30 de junio de 2022

Atlético Paranaense de Brasil

  1.  

Dorlan Mauricio Pabón Ríos[5]

Contrato de trabajo a término fijo

1º de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023

Monterrey de México

  1.  

Yeison Estiven Guzmán Gómez[6]

Contrato de trabajo a término fijo

26 de junio de 2021 hasta 25 de junio de 2024

Envigado Fútbol Club

  1.  

Nelson Daniel Palacio Ruíz[7]

Contrato de trabajo a término fijo

1º de julio de 2021 hasta 30 de junio de 2023

No informa[8]

 

  1. Relataron que ATN y Cortuluá mantienen desde el año 2018 una disputa legal con ocasión de la transferencia de los derechos económicos del jugador de fútbol Fernando Uribe Hincapié, que se realizó en el año 2014. En concreto, los clubes acordaron distribuir en partes iguales el valor de una eventual venta de los derechos de ese jugador, la cual no podía ser menor a diez millones de dólares[9]. Posteriormente, ATN cedió en préstamo y con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. (en adelante, “club Millonarios”), por el término de un año, pero esta nunca se ejerció, razón por la que el referido jugador retornó al ATN luego de vencido el plazo del préstamo.

 

  1. Demanda del Cortuluá contra el ATN. Con ocasión de lo anterior, Cortuluá, a través de apoderado, presentó demanda contra el ATN, por el presunto incumplimiento del convenio deportivo de trasferencia del jugador Fernando Uribe Hincapié, con el fin de que se ordenara al club demandado pagar a su favor el 50% de la valoración que en el acuerdo de manejo de los derechos económicos le habían dado al jugador mencionado, esto es cinco millones de dólares, además que el club ATN fuera inhabilitado para inscribir jugadores hasta tanto pagara la suma indicada.

 

  1. La demanda fue resuelta en primera instancia, en sede administrativa, por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR (en adelante, “CEJD”)[10], la cual profirió la Resolución No. 003 de 10 de abril de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones del club demandante al considerar que el ATN había incumplido con el convenio deportivo. En consecuencia, (i) declaró la existencia de un acuerdo de manejo de los derechos económicos del jugador Fernando Uribe Hincapié, suscrito entre los clubes Cortuluá y el ATN; (ii) dispuso que este último le adeuda al Cortuluá la suma de cinco millones de dólares, más los intereses legales generados desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día efectivo de pago; e (iii) inhabilitó al club el ATN “para inscribir, a cualquier título, jugadores  aficionados o profesionales  provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los términos del Reglamento Estatuto del Jugador”[11].

 

  1. Contra la anterior decisión el ATN interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 5 de julio de 2018 se confirmó la Resolución No. 003 de 2018 y se concedió la apelación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación (en adelante, “CEJF”)[12]. En auto de 5 de diciembre de 2018, este órgano administrativo confirmó en todas sus partes la resolución anotada, entre otras cosas, al considerar que el ATN incumplió el convenio deportivo suscrito con Cortuluá, al transferir en préstamo con opción de compra al jugador Uribe Hincapié al club Millonarios, por una suma inferior a la acordada[13], y sin el consentimiento de Cortuluá. Así mismo, advirtió que contra esta providencia no procedía recurso alguno.

 

  1. El día 11 de diciembre de 2018, el ATN presentó “solicitud de apelación[14] ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS, por sus siglas en francés y en inglés, y en adelante “TAD”)[15], el cual, mediante laudo del 12 de marzo de 2020, notificado en la misma fecha[16], entre otras cosas, determinó declarar (i) que tenía jurisdicción para conocer del recurso presentado en contra del auto del 5 de diciembre de 2018 de la CEJF. En consecuencia, (ii) anuló dicho proveído, al considerar que no se podía equiparar una transferencia temporal (préstamo) a una transferencia definitiva (venta) y que el ATN no incumplió la cláusula de la venta mínima, pero que sí debía pagar unos perjuicios por el préstamo del jugador, los cuales tasó en USD $150.000, con una tasa de interés del 6% anual que debían ser calculados a partir del 8 de julio de 2014. Así mismo, con base en una interpretación sistemática del artículo 32 del Reglamento del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante “EJFCF”), ordenó (iii) que la inhabilitación contra el ATN para inscribir jugadores no podía exceder de un (1) año, a menos que obtuviera el paz y salvo de Cortuluá o bien fuera habilitado por la CEJD, previo pago de la suma debida. El ATN afirmó que pagó la condena de los USD $150.000 a Cortuluá.

 

  1.  En contra del laudo mencionado, Cortuluá interpuso “recurso en materia civil” ante el Tribunal Federal Suizo (en adelante, “TFS”), en los términos de los artículos 190 a 192 de la Ley Federal del Derecho Internacional Privado (en adelante “LDIP”)[17], bajo el argumento de que el TAD se declaró indebidamente competente para conocer del recurso que se le había presentado (art.190, apartado 2, literal b, de la LDIP). Al respecto, entre otras cosas, el TFS determinó que el TAD había realizado una interpretación excesivamente amplia de los estatutos de la FCF y la DIMAYOR con el fin de atribuirse competencia para conocer del recurso presentado por el ATN[18]. En consecuencia, mediante sentencia de 7 de junio de 2021 el TFS resolvió “admitir el recurso y anular el laudo impugnado”, y ordenar que “el club demandado pagará al recurrente una indemnización de 26.000 CFR en concepto de costas”.

 

  1. Con ocasión de la apertura de inscripciones de la “Liga Betplay Dimayor II 2021”, el 12 de julio de 2021, a las 6:55 a.m., el Secretario General de la DIMAYOR envió a ATN un correo electrónico con el asunto “Comunicación Ejecución Decisiones – Artículo 44 Estatuto del Jugador de la FCF”, mediante el cual informó que la CEJD puso en conocimiento a su Departamento de Inscripciones lo siguiente: (i) el fallo del TFS que anuló el laudo proferido por el TAD, el día 12 de marzo de 2020, en relación con la controversia entre los clubes ATN y Cortuluá; y (ii) el contenido de la Resolución No.003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se sancionó a ATN con la inhabilitación para inscribir jugadores ante la DIMAYOR hasta tanto no pagara lo debido al club Cortuluá[19].

 

  1. El 12 julio de 2021, ATN solicitó ante la DIMAYOR la inscripción de los accionantes al torneo de fútbol profesional. Mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021, el secretario general de la DIMAYOR elevó una consulta ante el director de litigio de la Federation Internacionale de Football Association (en adelante, “FIFA”), con el fin de que le aclarara si como consecuencia del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, “¿la decisión federativa [entiéndase Resolución No. 003 de 2018] es aquella vigente y vinculante?” Frente a lo anterior, mediante correo electrónico del 16 del mismo mes y año, en concreto, el funcionario de la FIFA manifestó que, “una vez anulado el laudo del TAS [entiéndase TAD] por el TFS este deja de tener efecto [ex tunc]. Entendemos que la situación procesal de las partes se retrotrae al momento en que se dictó la resolución federativa[20].

 

  1. Sobre la acción de tutela. Entre el 13 y 15 de julio, cada uno de los tutelantes presentaron solicitudes de amparo, en nombre propio, utilizando un mismo formato contra la FCF y la DIMAYOR, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones anotadas (ver supra, numerales 3 y 4). Las demandas, en concreto, se dividen en (i) la justificación de la procedencia formal de la acción constitucional; y (ii) la exposición de las razones que, a juicio de los demandantes, demuestran la violación de sus derechos fundamentales.

 

  1. Con relación al primer asunto, los actores afirmaron que cumplen con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, comoquiera que se encuentran en un estado de indefensión y subordinación frente a las entidades accionadas. Aseguran que se supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no existen otros medios de defensa judicial para lograr la inscripción como jugadores de ATN. Y, sostuvieron que se acredita la exigencia de la inmediatez, por cuanto presentaron la tutela dentro de un término oportuno respecto de presunta conducta vulneradora de sus derechos.

 

  1. Por otra parte, en cuanto a la demostración de la violación de los derechos fundamentales, refirieron que la inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF- y, para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR. De acuerdo con este último instrumento, el periodo de inscripción de los jugadores está comprendido entre las 7:00 a.m. del 12 de julio y las 10 p.m. del 6 de agosto de 2021. Con base en ello, y teniendo en cuenta que el Secretario de la DIMAYOR comunicó al ATN que había puesto en conocimiento del Departamento de Inscripciones de la misma entidad la prohibición de inscribir jugadores 5 minutos antes de que se abriera el periodo de inscripción (ver supra, numeral 12), consideraron que las entidades accionadas utilizaron sus carreras como futbolistas profesionales, “[sus] sueños, proyecciones y libertades” con el único propósito de presionar al ATN para que pagara a Cortuluá la suma presuntamente adeudada.

 

  1. Tal situación, a juicio de los actores, violó sus derechos fundamentales (ver supra, numeral 1), en concreto, por las siguientes razones. Primero, las decisiones adoptadas por la FCF y la DIMAYOR son irrazonables y desproporcionadas, dado que convierten a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes[21]. Alegaron que las accionadas no pueden utilizar su carrera deportiva como medio de coerción para resolver una disputa de carácter económico que no les concierne. Lo anterior, en opinión de los accionantes, resulta contrario al derecho a ejercer libremente una profesión deportiva de alto rendimiento, el cual reconoce y protege la Constitución Política (arts. 26, 45 y 53). Adujeron que las personas que se dedican a esta profesión requieren protección especial, por cuanto sólo se ejerce por un breve y específico período de la vida (expectativa laboral de 10 o 15 años). De ahí que, la conducta de las accionadas comporta una amenaza cierta sobre los derechos fundamentales alegados.

 

  1. Segundo, manifestaron que, a pesar de que no son los jugadores con ocasión de los cuales surgió la disputa entre los clubes, no hicieron parte de dicho proceso ni de las instancias que lo resolvieron, en todo caso, resultaron gravemente afectados, porque se les impidió ejercer su fuerza de trabajo en los torneos de fútbol profesional[22]. Esto, a su vez, comportó una violación de su derecho al debido proceso, ya que no se les permitió conocer lo que ocurría ni presentar oposición. Adicionalmente, defendieron la decisión adoptada por el TAD, porque limitó a un (1) año la prohibición de inscripción, la cual había sido fijada por la FCF y la DIMAYOR sin límite de tiempo y, a su juicio, de manera desproporcionada. En ese sentido, cuestionaron el hecho de que, en virtud del fallo del TFS, que anuló el laudo del TAD, se volviera a imponer a ATN la prohibición intemporal de inscripción de jugadores, pues, en su concepto, “parece” que la decisión del TFS no tiene sustento legal, porque los clubes en conflicto (ATN vs Cortuluá) no se habían obligado a reconocer como mediador a un tribunal ordinario de un país extranjero.

 

  1. Tercero, señalaron que, si no se les permite inscribirse en los torneos del segundo semestre de 2021 para participar con el club que los contrató, se verán frustradas las oportunidades de realizar sus carreras deportivas en uno de los equipos más destacados a nivel nacional e internacional. Aunque podría argumentarse que el ATN puede hacer acuerdos para que los accionantes jueguen en otros equipos, esa opción no garantizaría sus derechos como jugadores, pues consideran que no es igual, desde el punto de vista deportivo y económico, jugar para el ATN que para otros clubes de fútbol. Agregaron que la afectación a sus derechos es especialmente grave, porque la prohibición de inscripción se impuso en el contexto de la pandemia por la Covid-19, la cual ha limitado las oportunidades de trabajo a los jóvenes.

 

  1. Por último, afirmaron que sus sustentos económicos y los de sus familias se derivan exclusivamente de los ingresos que reciben como futbolistas profesionales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela que, en aplicación del principio de favorabilidad, resuelva a su favor cualquier duda que pueda surgir en relación con la interpretación de las controversias planteadas[23].

 

C.          ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS DE TUTELA Y RESOLUCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

 

  1. Las autoridades judiciales, que fungieron como primera instancia de tutela, en autos separados, resolvieron, entre otras cosas, (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a los accionantes y a las entidades accionadas, (iii) vincular al ATN y Cortuluá; y (iv) negar la solicitud de medida provisional, bajo los argumentos de que este “es el objeto a decidir en el fallo de tutela y sin que se escuchen a las entidades accionadas, no es posible resolver de fondo el asunto[24]; y no existe evidencia de un perjuicio irremediable o urgencia de acceder a lo solicitado, por cuanto la sentencia de tutela se dictará antes de que finalice el término de inscripción de los jugadores[25]. Cabe resaltar que, únicamente, en el expediente bajo el radicado T-8.508.692, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del Ministerio del Deporte (en adelante “MinDeporte”).

 

D.          RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS

 

División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-[26]

 

  1. El representante legal de la DIMAYOR[27] solicitó a los jueces de tutela que (i) declaren la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes con respecto de los trámites surtidos en los tribunales deportivos de la entidad y la FCF; (ii) desestimen las pretensiones de la demanda de tutela; y (iii) se abstengan de emitir cualquier orden en su contra.

 

  1. Lo anterior, en resumen, sobre la base de los siguientes argumentos: “(i) [a]l Accionante no le asiste legitimación en la causa por activa, bajo el entendido que no hizo parte de los trámites que compusieron el litigio entre Atlético Nacional y Cortuluá Fútbol Club S.A. (“Cortuluá”), que fueron dirimidos por los tribunales deportivos, ni es el sujeto de la inhabilidad pues ésta le fue impuesta de manera exclusiva a Atlético Nacional. (ii) El derecho al trabajo del jugador no se encuentra vulnerado ni amenazado, en tanto éste puede llevar a cabo las obligaciones contraídas mediante el contrato de trabajo. La inhabilidad impuesta a Atlético Nacional no le impide la contratación de jugadores, únicamente la inscripción, a cualquier título, de jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador, en los término del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) (la “Inhabilidad”), (iii) El derecho fundamental al mínimo vital se encuentra salvaguardado, en tanto se entiende que su contrato de trabajo se encuentra vigente y surte plenos efectos. En todo caso, si en gracia de discusión se admite que el jugador no puede prestar el servicio, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 140 prevé esta circunstancia y dispone que si es por causa imputable al empleador (como el presente caso), éste debe honrar el pago del salario de forma ordinaria[28].

 

  1. Por último, hizo énfasis en que la controversia es atribuible completamente al ATN. Para tal efecto, señaló que las sanciones de inhabilidad de inscripción de jugadores provenientes de otros clubes no se encuentran diseñadas en función de perjudicar a los jugadores. El club ATN tuvo pleno conocimiento desde el 9 de junio de 2021 (como fue reconocido en un comunicado de prensa de fecha 29 de junio de 2021) de la anulación por parte del TFS del laudo del TAD. No obstante, siendo conocedor de esta circunstancia, decidió contratar jugadores provenientes de otros clubes, como es el caso de los accionantes, quienes suscribieron su contrato laboral luego de que el club fuese notificado de la decisión del TFS (ver supra, numeral 5). De esta manera, en contravención de los intereses de sus propios trabajadores, el club optó por contratarlos conociendo la inhabilidad, asumiendo con ello el riesgo que, al materializarse, le impone asumir las respectivas consecuencias[29].

 

Federación Colombiana de Fútbol -FCF-[30]

 

  1. El presidente de la FCF[31] solicitó al juez de tutela que (i) se abstenga de proferir orden en contra de la entidad; (ii) desestime todas las pretensiones de la demanda, así como la medida provisional solicitada por los accionantes. Comenzó su intervención con la descripción de la estructura y funciones de las instancias que integran la FCF, y ratificó la regulación y cronograma de inscripción de los jugadores para los torneos del segundo semestre de 2021[32]. Luego, con base en ello, sostuvo que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto son los clubes de fútbol, y no la FCF ni la DIMAYOR, quienes deben cumplir con los requisitos para la inscripción de los jugadores.

 

  1. Tampoco, a su juicio, se cumple con la legitimación de la causa por activa, debido a que los actores no hicieron parte de la controversia entre los clubes ni tampoco son destinatarios de la sanción impuesta a ATN. En ese sentido, aseveró que este último debería ser el extremo pasivo de la acción de tutela por haber adelantado el proceso de contratación de los futbolistas sin tener en cuenta las decisiones de los órganos federativos. Indicó que el club ATN tampoco había buscado celebrar acuerdos de pago que le permitieran obtener el levantamiento de la sanción. Por ello, descartó que los accionantes se encuentren en una situación de indefensión o subordinación respecto de las entidades accionadas. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, porque el ATN puede realizar las gestiones necesarias para evitar que, antes de que concluya el proceso de inscripción, se consume la presunta violación de los derechos de los accionantes, entre otras, celebrar acuerdo de pago con Cortuluá, o acordar con la FCF y la DIMAYOR, que mientras se revisan las acciones adicionales a emprender por el ATN, se permita el pago de lo debido haciendo uso de la figura del depósito judicial para de esta forma, buscar el cumplimiento de la sanción y así solicitar el levantamiento transitorio de la prohibición de inscribir jugadores.

 

  1. Con relación a la discusión de fondo, la FCF negó que existiera una violación del derecho al trabajo. Señaló que ATN debe dar cumplimiento a los contratos de trabajo celebrados con los accionantes, sin que pueda invocarse como excusa válida para tal efecto la imposibilidad de inscribirlos al torneo[33]. Continuó señalando que es totalmente falso argumentar que se utilizaron los derechos o las carreras deportivas de los accionantes para presionar un pago por parte de un club a otro, ya que las decisiones de los órganos de la FCF aplicaron en debida forma los reglamentos deportivos y sancionaron únicamente al ATN. Descartó que la pandemia de la Covid-19 pueda generar una afectación intensa a los derechos de los accionantes, porque la decisión de los órganos de la FCF se profirió antes de que esta iniciara (Resolución No. 003 de 2018). Asimismo, afirmó que, de los términos en que se plantea la solicitud de amparo, es claro que no son los deportistas, sino el ATN quien está actuando por interpuesta persona, con quien tiene una relación de subordinación, para hacer valer sus propios intereses.

 

  1. Por último, objetó la presunta violación de la libertad de ejercer profesión u oficio, bajo el argumento de que los jugadores se encuentran completamente facultados para ejercer su profesión, a tal punto que de forma voluntaria suscribieron el contrato con el club ATN, pese a que este se encontraba sancionado. También se opuso a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, al considerar que, como futbolistas profesionales, los accionantes no están limitados para ejercer su actividad deportiva, pues siguen perteneciendo al plantel y participando en las prácticas, sin perder continuidad. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas, además de que se ajustaron a los postulados del derecho al debido proceso, no tienen por objeto afectar los derechos de los accionantes, por tanto, el juez de tutela no tiene competencia para juzgar su validez ni interpretarlas conforme al principio de favorabilidad, en los términos solicitados en el escrito de tutela.

 

Club Atlético Nacional S.A. -ATN-

 

  1. El presidente y representante legal de ATN[34] solicitó que se concedan todas las pretensiones formuladas por los accionantes, con base en similares razones a las expuestas en los escritos de tutela. Adicionalmente, cuestionó la aplicación automática en el territorio nacional de la decisión proferida por el TFS, y como consecuencia de ello, la falta de vigencia de las decisiones administrativas de la CEJD y CEJF. Por último, alegó que las actuaciones de las entidades accionadas también violan los derechos del club, y afectan su función social consistente en educar y fomentar el deporte en la comunidad.

 

Cortuluá Fútbol Club S.A. -Cortuluá-

 

  1. El presidente y representante legal de Cortuluá[35] solicitó (i) que se desestimen las pretensiones de las demandas; (ii) que no se le reconozca como parte accionada, sino como tercero interesado; y (iii) que se condene en costas a los demandantes. Adujó que el ATN es el verdadero beneficiado con la interposición de las acciones de tutela, porque, pese a que los accionantes no tienen relación con la controversia entre ambos clubes, aportaron documentos confidenciales que sólo le interesan a dicho club. Esto, sumado al hecho de que las demandas de tutela fueron presentadas utilizando el mismo formato, demuestra la temeridad y mala fe en la actuación de ATN y de sus cinco jugadores. 

 

  1. Así mismo, sostuvo que las acciones constitucionales no cumplen con los requisitos de legitimación por activa ni subsidiariedad, este último por cuanto no agotaron la solicitud ante la CEJD. Por otro lado, aportó fotografías y un enlace de un video que registra el entrenamiento de jugadores del ATN, en los que al parecer se encontrarían los demandantes. Lo anterior, a fin de demostrar que continuaron con su actividad deportiva y, por tanto, no existe violación de sus derechos. En ese sentido, refirió que la no inscripción de los jugadores no necesariamente significa una afectación a sus derechos, pues, en su concepto, siempre existen equipos de fútbol que contratan más jugadores de los que pueden registrar. Por ejemplo, en el caso de ATN, afirmó que tiene 47 jugadores, pero sólo tiene permitido registrar 30.

 

Ministerio del Deporte -MinDeporte-

 

  1. Como se señaló con antelación (ver supra, numeral 21), sólo en el proceso bajo el radicado T-8.508.692[36], el juez de tutela de primera instancia vinculó al MinDeporte[37], el cual solicitó (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en efecto, (ii) se ordene su desvinculación del presente trámite, y (ii) se declare improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, en concreto, fundado en que este ministerio no tiene injerencia en las decisiones de la FCF (Decreto 1228 de 1995), lo pretendido por el accionante no guarda concordancia con sus competencias legales (Ley 1967 de 2019), y no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela. Por último, refirió que, de conformidad con la legislación vigente, es factible apelar la decisión de una federación u otro organismo deportivo ante el TAD.

 

E.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Decisiones de primera instancia

 

  1. Los fallos de tutela de primera instancia se resumen de la siguiente manera:

 

  •  

Fecha del fallo 1er

Autoridad judicial

  •  
  •  
  1.  
  1.  

Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

  • Falta de legitimación por activa. Accionantes no hicieron ni debían ser parte de la controversia entre ATN y Cortuluá.
  • Otras jurisdicciones ya se pronunciaron sobre el litigio entre los clubes.
  • No existe violación de los derechos al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana. Los tutelantes están vinculados laboralmente con ATN.
  • ATN es el único responsable de que no se pudiera hacer efectiva la inscripción. 
  • Incumplimiento de la subsidiariedad. Existe la JOL o las autoridades reguladoras del deporte para reclamar un posible incumplimiento del contrato de trabajo.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por [los accionantes] contra la FEDERACION COLOMBIANA DE

FUTBOL y DIVISION MAYOR DE FUTBOL, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.”

  1.  
  1.  
  1.  
  1.  
  1.  
  1.  
  1.  
  1.  

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

  • Falta de legitimación por activa. No hay relación de indefensión o subordinación respecto de las accionadas.
  • No existe violación del derecho al trabajo. El contrato de trabajo está vigente.
  • No es dado excepcionar la inhabilidad impuesta a ATN para la inscripción de jugadores. Esta es una decisión derivada de los órganos de la federación a la que los estatutos aceptados por los clubes le atribuyen la competencia para dirimir este tipo de conflictos.
  • Es razonable la restricción al ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, pues el club no cumplió con los requisitos para realizar la inscripción del jugador.
  • No hay violación al debido proceso, y la sanción a ATN no desconoce los límites de los estatutos de la FCF.

 

“DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por

el ciudadano NELSON DANIEL PALACIO RUIZ, en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL y la DIVISIÓN MAYOR DE FUTBOL y a cuyo trámite fueron vinculados ATLÉTICO NACIONAL S.A., la CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ y el

MINISTERIO DEL DEPORTE”

 

  •  

 

  1. Expedientes T-8.432.469, T-8.432.570, T-8.472.476. Los señores Guzmán Gómez, Blanco Yus y Aguilar Mendoza utilizaron un mismo formato para impugnar el fallo de primera instancia, en el cual reiteraron las razones expuestas en el escrito de tutela sobre la afectación de sus derechos como consecuencia de la inhabilidad impuesta a ATN para inscribirlos como sus jugadores en los respectivos torneos. Alegaron que el juez de instancia omitió valorar sus circunstancias particulares, y en su lugar, desvió la discusión a la controversia entre los clubes. Rechazaron el argumento de la falta de subsidiariedad, porque, a su juicio, no existen medios idóneos para tal efecto. Por último, insistieron en que se decretara la medida provisional que solicitaron con la demanda de tutela.

 

  1. Expediente T-8.433.561. El señor Pabón Ríos impugnó el fallo de primera instancia sobre la base de las razones expuestas en la demanda de tutela. Además, afirmó que la FCF inició en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber acudido a la acción constitucional (auto de apertura del 3 de agosto de 2021). Alegó que el a quo no juzgó su situación particular, además que omitió tener en consideración que es afrocolombiano. Así mismo, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta.

 

  1. Expediente T-8.508.692. El señor Palacio Ruíz impugnó el fallo de primera instancia reiterando en su integridad los argumentos que dieron sustento a la solicitud de amparo. Además, en la misma línea de los otros accionantes, solicitó que como medida provisional se suspendan los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordene a la DIMAYOR abstenerse de volver a cometer esa conducta.

 

Decisiones de segunda instancia

 

  1. Los fallos de tutela de segunda instancia se resumen de la siguiente manera:

 

  •  

Fecha del fallo 2da

Autoridad judicial

  •  
  •  
  1.  
  1.  

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

  • Incumplimiento de la subsidiariedad. Falta agotar la JOL.
  •  No hay perjuicio irremediable. Los contratos de trabajo están vigentes, y están percibiendo el respectivo salario.
  • Carencia actual de objeto por hecho superado. ATN pudo inscribir los jugadores gracias a un acuerdo realizado con Cortuluá[38].

Confirmar íntegramente la sentencia proferida de fecha y procedencia

descritas en la parte introductoria de la presente providencia, por las razones aquí

  •  
  1.  
  1.  
  1.  
  1.  

 

 

  1.  
  1.  

Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

  • Hay legitimación por activa y pasiva, e inmediatez.
  •  Incumple con la subsidiariedad. Se debe acudir a “las autoridades del deporte o al juez ordinario y no al de tutela”.
  • No existe un perjuicio irremediable. El actor percibe los pagos derivados de su contrato de trabajo con ATN.

“CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela N°18 (General N°208) dictada el 28 de julio de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD.”

  1.  
  1.  

Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia

Carencia actual de objeto por hecho superado. El 13/08/21 ATN y Cortuluá resolvieron su disputa a través de acuerdo económico. Se levantó sanción, y el actor fue inscrito en el torneo.

Se CONFIRMA la decisión proferida el 29 de julio de 2021 (...)

 

F.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Escritos ciudadanos[39]

 

  1. Los accionantes[40], de forma separada y utilizando un mismo formato y argumentos, presentaron escritos ciudadanos en los que pidieron a la Corte seleccionar sus procesos de tutela. En concreto, señalaron que se encuentran inscritos y habilitados para jugar con el ATN, pero reiteraron que “eso sucedió únicamente porque (…) [nuestro] equipo canceló su deuda y no porque las demandadas reconocieran que no se puede utilizar (…) [nuestras] carrera[s] profesional[es] ni (…) [nuestras] aspiraciones como un medio de presión para el pago de cuenta entre clubes[41]. Por último, realizaron reproches respecto de las investigaciones disciplinarias abiertas en su contra por presentar las acciones de tutela objeto de estudio, las cuales fueron cerradas al no poder investigar a los accionantes “porque no estaba[n] afiliado[s] a ningún torneo (…)[42].

 

  1. Por otro lado, el señor Carlos González Puche, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (en adelante “ACOLFUTPRO”), presentó escrito ciudadano en el que solicitó seleccionar los procesos T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561. Al respecto, manifestó que el caso de los jugadores “es novedoso y de alta importancia para la jurisprudencia” al tratarse de “la preservación del derecho al trabajo en condiciones dignas de una profesión tradicionalmente maltratada[43]. De forma adicional, indicó que en los casos concretos sucedieron “dos arbitrariedades gravísimas” como lo son: la utilización de “los sueños y aspiraciones profesionales de los jugadores como medios de presión para el pago de una deuda entre clubes (…) en contravía de sus derechos a la autonomía y la dignidad humana[44], y las investigaciones disciplinarias abiertas a los jugadores que acudieron a la acción de tutela para de la defensa de sus derechos.

 

Insistencias presentadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[45]y la Defensoría del Pueblo[46]

 

  1. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, bajo el fundamento del principio de igualdad, solicitaron la acumulación de los expedientes de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos a los procesos de tutela de los señores Guzmán Gómez y Palacio Ruíz, los cuales habían sido previamente seleccionados.

 

  1. La Defensoría del Pueblo solicitó seleccionar los procesos de tutela de los accionantes Blanco Yus, Aguilar Mendoza y Pabón Ríos, al considerar que cumplían con el criterio objetivo. En su opinión, los expedientes referenciados presentan una oportunidad para que la Corte “(…) se pronuncie sobre (…) la línea jurisprudencial definida a partir de la sentencia SU 174 de 2007 sobre los límites constitucionales del arbitraje, así como la vulneración al derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia (…)[47][48]. En particular, la Defensoría argumentó que, conforme a la SU-174 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012[49]“(…) el arbitraje no puede abarcar materias que no fueren disponibles ni aquellas que afecten el orden público o (…) constitucional, como lo es, (…) el derecho al trabajo”, por lo que, “(…) si bien entre la (…) [FCF] y los futbolistas no existe un relación laboral en estricto sentido, lo cierto es que todas las decisiones que toma la Federación afectan indirectamente los derechos laborales de los futbolistas, ya que sus decisiones se cumplen a través de los clubes. En el caso en concreto, los jugadores vieron directamente afectado su derecho al trabajo por medio de la restricción a la inscripción en la Dimayor, que si bien fue resuelta y actualmente no los está afectando es un asunto recurrente cada semestre.[50].

 

  1. Por último, la Defensoría manifestó que las situaciones concretas afectaron el acceso a la administración de justicia constitucional, la cual fue indebidamente restringida a través de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, debido a que, “[s]i bien es cierto que el Código Único Disciplinario sujeta a todos [los] que tengan relación directa o indirecta con la FCF y la Dimayor a someter sus controversias al arbitraje, ello encuentra su límite en asuntos (…) como (…) el derecho al trabajo.[51].

 

Intervención presentada el 17 de febrero de 2022 por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-[52]

 

  1. Carlos Francisco González Puche y Luis Alberto García Suarez, en calidad de director ejecutivo y secretario general de ACOLFUTPRO, respectivamente, solicitaron a la Corte que ordene al MinDeporte “revisar todos los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, no únicamente sus estatutos sociales, pues como se evidenció, actualmente existen disposiciones que vulneran y desconocen la Constitución Política. Esto teniendo en cuenta las funciones a cargo del Ministerio del Deporte, y que en un Estado Social de Derecho como el colombiano no pueden existir disposiciones de un organismo privado que sean contrarias a la Constitución. Dicha revisión tendrá como objetivo que el Ministerio realice un efectivo control de legalidad y constitucionalidad sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, y así se aprueben únicamente las disposiciones que concuerden con el ordenamiento jurídico. Por último, se solicita que se ordene al Ministerio del Deporte hacer seguimiento de que la FCF y la DIMAYOR realicen las conductas ordenadas por la Corte Constitucional”.

 

  1. La anterior solicitud la fundamentaron sobre la premisa de que existe una violación sistemática a los derechos de los jugadores de fútbol, como consecuencia de la subordinación a los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. Manifestaron que, de acuerdo con el marco normativo actual[53], “la autonomía de los organismos deportivos privados no es absoluta y menos cuando su actividad y objeto se encuentran íntimamente relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, como son la dignidad humana, el derecho al trabajo, la libertad de expresión, la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros”. Por tanto, las federaciones deportivas como la FCF y la DIMAYOR no pueden desconocer con sus reglamentos los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol, pues en caso de hacerlo, estas serían inaplicables. En ese sentido, cuestionaron por inconstitucional lo dispuesto en el artículo 32 del EJFCF, porque, a su juicio, instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesión y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que pertenece[54]. Agregaron que, en el derecho comparado, se han estudiado este tipo de problemas, accediendo a la protección del deportista afectado[55]. Por lo demás, bajo el argumento de la violación sistemática de los derechos de los futbolistas, consideraron que se cumplen con los presupuestos para que la Corte dicte un fallo con efectos inter comunis.

 

  1. Adicionalmente, por resultar presuntamente contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), reprochan lo establecido en los artículos 3 y 118 del Código Disciplinario Único de la FCF, numeral 20 del artículo 13 y el artículo 15 de los Estatutos de la FCF y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR. A su juicio, estas disposiciones imponen a los jugadores una restricción inconstitucional de someter las controversias a los órganos administrativos de la federación y ante el TAD, so pena de sanción. Alegaron que esto comporta un abuso de su posición dominante. En ese sentido, refirieron que el 3 de agosto de 2021, la DIMAYOR ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el club ATN y los cinco accionantes de los procesos de la referencia, por haber interpuesto acciones de tutela en contra de dicha institución. Y, pese a que la investigación disciplinaria fue archivada, alegaron que quedó evidenciada una actuación inconstitucional de la FCF y la DIMAYOR[56].[57]

 

  1. Por último, presentaron dos solicitudes. La primera consistente en que la Sala Plena de la Corte considere la posibilidad de realizar una audiencia pública, para que esta organización, en calidad de representante de los futbolistas profesionales víctimas de las actuaciones de la FCF y la DIMAYOR, puedan exponer sus argumentos ante esta corporación. La segunda relacionada con la vinculación del “Ministerio del Deporte al proceso de la referencia, [para] que cumpla con sus funciones y revise el contenido de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR. (...) Ello, al considerar que “la función de inspección, vigilancia y control que ejerce el Ministerio del Deporte no se limita únicamente a controlar los estatutos sociales de los organismos deportivos, pues su competencia incluye la aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de dichos organismos, como los de la FCF y la DIMAYOR.”. En ese sentido, refirieron que la única limitación que la Corte ha mencionado sobre esta función es que recaiga en ámbitos estrictamente deportivos por tratarse de estatutos, reformas y reglamentos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte (en adelante “SND”)[58].

 

Auto de pruebas del 12 de mayo de 2022[59]

 

  1. Mediante el auto del 12 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se ordenó vincular al MinDeporte y oficiar a los accionantes, a la DIMAYOR, a la FCF, al ATN, al Ministerio mencionado y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “SIC”). De forma adicional, en calidad de amicus curiae se ofició a ACOLFUTPRO y se invitó a universidades[60], entidades del deporte[61] y del Estado[62] para que desde su experticia institucional y académica emitieran concepto sobre el caso. Por último, mediante auto de la misma fecha se suspendió el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.

 

  1. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia.

 

Auto de pruebas del 19 de agosto de 2022[63]

 

  1. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que se advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que obra en el proceso acumulado, en especial respecto del informe presentado por el MinDeporte, el magistrado sustanciador, a través del auto del 19 de agosto de 2022, dispuso requerir a la mencionada entidad y al Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante “DAFP”) para que respondieran las preguntas enunciadas en la parte resolutiva del auto de la referencia. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se actualizó la suspensión de términos del presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte.

 

  1. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio[64], se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia.

 

Solicitud de convocatoria a audiencia pública - ACOLFUTPRO

 

  1. El 17 de febrero de 2022, ACOLFUTPRO, a través de intervención por parte de su director ejecutivo y secretario general, pidieron a la Corte “(…) considerar la posibilidad de solicitar audiencia pública dentro del proceso de la referencia, para que (…) [como] asociación que representa a las mujeres y hombres futbolistas profesionales (…) [fueran] escuchados por (…) [la] Sala Plena[65]. Lo anterior, con base en el artículo 67 del Reglamento de esta corporación y “(…) con el objetivo de garantizar su participación en este proceso [-la de los futbolistas profesionales-], ya que al ser las principales víctimas de la transgresión sistemática que generan los estatutos y reglamentos de la FCF y la Dimayor sobre sus derechos fundamentales y libertades, tienen derecho a exponer sus puntos de vista sobre la materia[66].

 

  1. La Sala considera que no hay mérito para convocar la audiencia pública solicitada por ACOLFUTPRO. Las partes, vinculados e intervinientes en calidad de amicus curiae[67], dentro de los cuales se encuentra la asociación solicitante, allegaron a la Corte valiosos conceptos en torno a los ejes temáticos del asunto objeto de revisión. En tal sentido, pusieron en conocimiento de esta corporación las diferentes visiones que respecto de los casos concretos tienen las partes procesales, la academia, organizaciones deportivas y autoridades estatales. Por tanto, la Sala considera que resulta innecesario convocar a la audiencia pública solicitada.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

  1. COMPETENCIA

 

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los autos del 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, notificados el 19 de enero y 14 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los procesos T-8.472.476 y T-8.508.692 y, la Sala Número Uno de esta corporación decidió acumular los expedientes T-8.432.469, T-8.432.570 y T-8.433.561 a los procesos previamente seleccionados.

 

  1. DELIMITACIÓN DEL ASUNTO DE TUTELA

 

  1. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes temáticos:

 

  1. Primero, la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno de los señores Blanco Yus, Aguilar Mendoza, Pabón Ríos, Guzmán Gómez y Palacio Ruíz, por cuanto la FCF y la DIMAYOR no habrían permitido sus inscripciones como jugadores profesionales del ATN para la “Liga Betplay DIMAYOR II 2021[68], invocando la ejecución de las resoluciones por medio de las cuales la CEJD y la CEJF sancionaron administrativa y económicamente a ATN, con ocasión de la controversia suscitada entre este último y Cortulúa.

 

  1. Segundo, la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes debido a que la FCF y la DIMAYOR inició una investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las solicitudes de amparo objeto de estudio. La Sala considera que, en virtud de las facultades extra y ultra petita[69] es posible integrar este problema jurídico al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en las solicitudes de selección presentadas ante la Corte por los accionantes, así como por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO.

 

  1. Tercero, se deberá determinar si la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de los accionantes consistente en que “se les impida [a la FCF y a la DIMAYOR] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes[70].

 

  1. Previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia.

 

  1. PROCEDEBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[71] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[72].

 

  1. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

 

Procedencia de la acción de tutela – caso concreto

 

  1. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73], la Sala considera que, contrario a lo sostenido por la FCF, la DIMAYOR, Cortulúa y algunos de los jueces de tutela, los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus, Felipe Aguilar Mendoza, Dorlan Mauricio Pabón Ríos, Yeison Estiven Guzmán Gómez y Nelson Daniel Palacio Ruíz, como jugadores profesionales de fútbol[74], están legitimados para ejercer la acción constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la decisión de las entidades accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción al torneo de fútbol profesional del segundo semestre de 2021.

 

  1. En contraste con lo anterior, la Sala observa que los accionantes carecen de legitimación por activa para reclamar que, en lo sucesivo, a la FCF y a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación, “se les impida (...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes[75]. Lo anterior, por  cuanto, esta pretensión se formuló respecto de todo el gremio de futbolistas profesionales y en consecuencia, cualquier decisión tendría efectos sobre dicho conjunto de personas, así como sobre los clubes, respecto de los cuales los accionantes no manifestaron ni acreditaron la representación para actuar en su nombre, ni existen razones que permitan agenciar los derechos de dichos individuos y entidades.

 

  1. Legitimación por pasivaEl artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[76] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77].

 

  1. Ahora bien, en desarrollo de lo mencionado, la acción de tutela procede contra particulares cuando, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[78]. Así las cosas, esta corporación ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica[79]; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio[80].

 

  1. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la FCF[81], entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro que pertenece al SND[82],  y la DIMAYOR[83], asociación sin ánimo de lucro[84] que hace parte de la estructura funcional de la FCF[85]. La primera tiene dentro de su objeto social, entre otros, “[f]omentar, patrocinar y organizar la práctica del fútbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categorías del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social[86] y, la segunda, se encuentra subordinada a la FCF[87] y tiene como funciones, entre otras, “[f]omentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir, administrar técnicamente las actividades en la división profesional del futbol colombiano (…) [y] [t]ramitar la inscripción en la DIMAYOR de futbolistas de los clubes profesionales miembro (…)[88]. En consecuencia, y en la medida en que se les acusa de no haber tramitado la inscripción al torneo de fútbol respectivo de los jugadores profesionales accionantes, hecho que derivó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los mismos, para esta Sala es claro que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia establecida en el numeral 9, artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[89] al ostentar una posición de poder[90] dentro de la estructura del futbol asociado y profesional colombiano[91], que sumado al marco regulatorio para el ejercicio de esta actividad deportiva y profesional[92], ubican a los accionantes en una situación de indefensión. En tal sentido, se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto.

 

  1. Por otro lado, el ATN[93] y el Cortuluá, quienes fueron vinculadas al trámite de la primera instancia, “(…) son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social (…) para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes (…)[94]. Antes de interponer el amparo, los jugadores profesionales de fútbol accionantes habían celebrado contratos individuales de trabajo a término fijo con el ATN[95]. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este club deportivo es susceptible de ser vinculado a la acción de tutela en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso[96], dado que resultaría beneficiado o afectado con la eventual decisión sobre la inscripción de sus jugadores (accionantes) al torneo de fútbol profesional.

 

  1. Frente al club Cortuluá no se evidencia alguna conducta, en el caso concreto que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los jugadores accionantes, ni tampoco una situación que haga procedente la tutela contra particulares -subordinación o indefensión. En tal sentido, el organismo deportivo no tiene la calidad de parte en el presente proceso. No obstante, la Sala encuentra que este club de fútbol concurre a esta acción de tutela en calidad de tercero con interés[97], pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, se encuentra vinculado a “(…) la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[98]. En consecuencia, y en la medida en que el club Cortuluá fue parte activa y beneficiada de las medidas impuestas por la CEJD y la CEJF al club ATN en la Resolución No. 003 de 2018, confirmada mediante Resolución del 5 de diciembre de 2018 (ver supra, numerales 7 y 9), para esta Sala es claro su interés legítimo en el resultado del presente proceso.

 

  1. Por último, el MinDeporte, entidad vinculada en el trámite de la primera instancia del expediente T-8.508.692 y en sede de revisión a los demás procesos de tutela acumulados, es una autoridad de naturaleza pública que ejerce funciones de, entre otras, inspección vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el SND[99], al cual pertenece la FCF. Con base en tales funciones relacionadas con la actividad ejercida por la entidad accionada y el impacto en la estructura funcional de la misma, el MinDeporte podría ejecutar acciones tendientes a la protección de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales de fútbol a nivel nacional. Por estas razones, para la Sala es claro que el MinDeporte es susceptible de ser vinculado al presente trámite de tutela, en tanto tiene una relación sustancial con las partes accionadas y, en efecto, un interés directo en el resultado del proceso[100].

 

  1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[101]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

 

  1. En el caso bajo estudio, el 12 de julio de 2021, el ATN informó a los cinco (5) jugadores profesionales accionantes que recibió un correo electrónico del secretario general de la DIMAYOR en el que señaló que “(…) le había dado traslado (…) [a] unas decisiones que prohibían a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la Dimayor, para lo de su competencia.[102]. En las acciones de tutela presentadas entre el 13 y 15 de julio del mismo año[103], los accionantes alegaron que sus derechos fueron vulnerados debido a que no fueron inscritos para el torneo de fútbol del segundo semestre de 2021 por la ejecución de una decisión, de la cual, no tenían conocimiento que podía afectarlos. Así, entre el presunto hecho vulnerador y las presentaciones de las solicitudes de amparo transcurrieron aproximadamente 1 a 3 días, término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

 

  1. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta normal, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[104]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela[105].

 

  1. Bajo el anterior parámetro, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de los tres asuntos anunciados en los fundamentos jurídicos 54 a 58 supra.

 

Primer asunto: la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno por la decisión de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción al torneo profesional de fútbol

 

  1. La Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, la cual se endilga a las entidades accionadas por haberse abstenido de tramitar la inscripción de los accionantes al torneo profesional de fútbol realizado en el segundo semestre de 2021. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión.

 

  1. Primera razón. Los accionantes no tienen a su disposición un mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la actuación de las entidades accionadas. La inscripción de jugadores profesionales está regulada por el EJFCF -Resolución 2798 de 2011 de la FCF-[106]. En cuanto al plazo de inscripción, previa solicitud del club respectivo, el jugador podrá inscribirse durante uno de los dos períodos anuales de inscripción, que son fijados en conjunto por Colfúbol y la DIMAYOR (art. 7, ibíd). Para el caso de las inscripciones del segundo semestre del año 2021, en la Circular 014 del 1 de julio de 2021 de la DIMAYOR, se estipuló que el periodo de inscripción de jugadores a la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay estaba comprendido entre las 7:00 am del 12 de julio y las 10 pm del 6 de agosto de 2021. La DIMAYOR advierte que estos periodos “son perentorios y no es posible inscribir jugadores para las competencias profesionales por fuera de los mismos[107].

 

  1. En el caso concreto, el 12 de julio de 2021, vía correo electrónico, ATN presentó ante la DIMAYOR la solicitud de inscripción de los contratos de trabajo de los cinco accionantes y de otros cuatro tres integrantes del plantel (jugadores y cuerpo técnico)[108]. Sin embargo, la DIMAYOR se abstuvo de dar respuesta por escrito y darle la oportunidad al club para que interpusiera los recursos de reposición y apelación, al considerar que era imposible acceder a la inscripción por la existencia de la inhabilidad impuesta por la CEJD y la CEJFCF[109]. Sobre este particular, en sede de revisión, la entidad manifestó que “no se produjo una negativa expresa y por escrito negando la inscripción, toda vez que de haber sido así, Nacional tendría que haber formulado una nueva solicitud a más tardar el 6 de agosto de 2021, fecha de cierre de las inscripciones[110].

 

  1. El 5 de agosto de 2021, el ATN reiteró la solicitud de inscripción de los accionantes y del jugador Cristian Castro, bajo el argumento de que el fallo del TFS no surtía efectos en el país hasta tanto fuera homologado por autoridad judicial colombiana. A su juicio, seguía vigente el laudo del TAS que ya había sido cumplido por el club y, por tanto, tenía derecho a inscribir a los jugadores[111]. No obstante, al día siguiente, la CEJD despachó desfavorablemente lo solicitado. Para ello, se limitó a señalar que la solicitud de ATN no era un recurso de reposición contra la resolución que negó la inscripción del jugador Cristian Castro -sin referirse a los accionantes-, por lo cual decidió impartirle el trámite de una consulta[112].

 

  1. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que los accionantes no tenían a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz que les permitiera controvertir la decisión de la DIMAYOR de abstenerse de tramitar las solicitudes de inscripción presentadas por el ATN. En virtud de las normas estatutarias de la FCF, los jugadores profesionales no están facultados para solicitar ante la DIMAYOR su inscripción a las competiciones profesionales ni tampoco pueden interponer los recursos de reposición y apelación contra la negativa de inscripción. Como se señaló, son los clubes a los que están vinculados los únicos que pueden acudir directamente ante los organismos encargados para adelantar el trámite de inscripción. Por lo anterior, y dado que la DIMAYOR no dio la oportunidad al club ATN para que interpusiera los recursos de que trata el EJFCF, no es dado exigirles a los accionantes que hubieran agotado los recursos previstos por los estatutos de la federación.

 

  1. Asimismo, la Sala considera que los accionantes tampoco tenían la posibilidad de acudir a ningún mecanismo de defensa en la justicia ordinaria para ventilar la disputa objeto de estudio, por las siguientes razones. Primero, no se encuentra en el ordenamiento jurídico ordinario una acción judicial para dirimir este tipo de asuntos deportivos. Y segundo, los estatutos de la FCF establecen una regla de competencia preferente para conocer los conflictos relacionados con el trámite de inscripción de los jugadores. Puntualmente, el artículo 36 del EJFCF, siguiendo los postulados fijados por los estatutos de la FIFA, establece que “[s]in perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria [que no existe en este caso concreto], los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto.”[113].

 

  1. Segunda razón. Refuerza la procedencia formal de la solicitud de amparo la necesidad de prevenir la configuración de un posible daño sobre los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer una profesión deportiva de alto rendimiento. A diferencia de otras profesiones u ocupaciones, los futbolistas ejercen su ocupación por un breve y específico período de vida[114]. Son las condiciones biológicas y etarias, junto con la preparación física, las que definen el instante en que la persona está preparada para participar en competencias deportivas profesionales y de alto rendimiento, así como marcan el momento de su retiro. La convergencia de estos factores, por regla general, está precedida por la superación de barreras económicas, físicas y sociales. De ahí que, para quienes aspiran a ser futbolistas es un hito en sus carreras cuando consiguen realizar el tránsito de jugador aficionado a deportista profesional. Es en este último estadio donde tiene la oportunidad de demostrar sus habilidades, aumentar el valor de sus derechos deportivos en el mercado de transferencias, obtener importantes ofertas laborales y, en general, consagrarse como jugador profesional.

 

  1. Cuando el jugador logra vincularse laboralmente a un club con el objetivo de jugar en la liga organizada por la DIMAYOR, pero no puede hacerlo por razones ajenas a su desempeño o estado de salud, existe el riesgo de que se produzca una afectación a su carrera como deportista profesional[115], entre otras razones, como consecuencia de la falta de visibilidad y continuidad en las competencias oficiales de alto rendimiento. El nivel de gravedad de la afectación en estos casos es directamente proporcional al tiempo que aquellos permanezcan por fuera de la competición oficial.

 

  1. En el caso concreto, el día de apertura de las inscripciones la DIMAYOR comunicó al club ATN que no podía inscribir a los accionantes al torneo profesional de fútbol que se llevaría a cabo durante el segundo semestre de 2021. Por ello, y ante la posibilidad de que feneciera el plazo de inscripción y se materializara un daño grave sobre sus carreras deportivas por no tener siquiera la opción de jugar en la liga profesional de fútbol durante el segundo semestre de 2021, los accionantes acudieron de inmediato al mecanismo de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales e incluso solicitaron como medida provisional que se ordenara la suspensión de “los efectos de las decisiones de la FCF y la Dimayor, conforme con las cuales ATN no puede inscribir jugadores provenientes de otros clubes hasta tanto cancele una supuesta deuda a Cortuluá”, de manera que se permitiera su inscripción oportuna a la liga.

 

  1. Sobre este punto, en los escritos de tutela los accionantes expresaron su preocupación en cuanto a la afectación de sus carreras deportivas como consecuencia de la conducta de las entidades accionadas. En concreto, manifestaron que “[e]l quedar parado, sin poder jugar tendría un efecto nefasto en mi carrera profesional. El no jugar es uno de los peores males para un futbolista profesional. En el caso de los jugadores jóvenes, un retraso en el momento equivocado afecta la posibilidad de ingresar al mercado de trabajo o por lo menos lo retrasa. Para los trabajadores veteranos, puede suponer un mal retiro, o peor aún, un retiro anticipado[116]. En ese sentido, insistieron en que sus garantías requerían ser protegidas con urgencia “porque [su] desarrollo físico y corporal no se detiene y [su] posible vida profesional tiene lugar en este instante, no mañana”.[117], además que su sueño es jugar con el club ATN, no con otro equipo.

 

  1. Por lo demás, la Sala concluye que las acciones de tutela acumuladas superan el análisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa -administrativo o judicial-, se habilita la competencia del juez constitucional para examinar de fondo la presunta violación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando, en principio, se evidencia el riesgo de que se produzca un daño sobre la carrera deportiva de los accionantes y su proyección como futbolistas de alto nivel competitivo.

 

  1.  Sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizará más adelante si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el trámite de la impugnación de los fallos de tutela de primera instancia y en sede de revisión, los accionantes, entidades accionadas y terceros pusieron de presente un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción.

 

Segundo asunto: la acción de tutela es procedente para verificar la violación del derecho de acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva-, presuntamente ocasionada por la apertura de las investigaciones disciplinarias en contra de los accionantes por haber interpuesto las tutelas objeto de estudio

 

  1. En el trámite de impugnación de los fallos de tutela de primera instancia, los accionantes informaron que la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, había iniciado en su contra un procedimiento sancionatorio disciplinario como represalia por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio. Por ello, solicitaron que se suspendieran los efectos del auto de apertura de investigación disciplinaria y que se ordenara a la DIMAYOR abstenerse de volver a incurrir en esta conducta. Sin embargo, los jueces de tutela de segunda instancia se abstuvieron de pronunciarse sobre este particular. En sede de revisión ante la Corte, los accionantes, secundados por la Defensoría del Pueblo y ACOLFUTPRO, solicitaron la selección de los procesos acumulados, entre otras razones, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta referida.

 

  1. Frente a lo anterior, la Sala decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer y verificar los hechos denunciados. Producto de ello, se recaudó copia del auto de 3 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, entre otras cosas, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los accionantes, en su condición de jugadores de ATN[118], al considerar que podrían estar incursos en las faltas tipificadas en los artículos 104, 114 y 116 del Código Disciplinario Único de la FCF, por haber interpuesto las presentes acciones de tutela, entre otras razones[119].

 

  1. De igual modo, se obtuvo copia del auto de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión mencionada desvinculó a los accionantes de la investigación disciplinaria por falta de competencia, dado que al momento de la apertura de una investigación y del momento en el que ocurrió el hecho eventualmente reprochable, los jugadores no estaban inscritos en el torneo, por lo cual la Comisión no estaba habilitada para cuestionar la “acción” ejercida en contra de la institución[120].

 

  1. La Sala considera que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para examinar si la actuación de la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los jugadores accionantes.

 

  1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela procede para analizar de fondo la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por conductas atribuibles a las entidades encargadas de organizar la actividad del fútbol profesional[121]. En la sentencia T-302 de 1998, la Corte revisó solicitudes de amparo presentadas por cinco jugadores de fútbol contra la Corporación Deportiva Independiente Medellín, Coldeportes, DIMAYOR y Colfútbol, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la libertad de trabajo, el cual consideraban desconocido por la negativa de las accionadas de permitir que inscribieran sus derechos deportivos directamente, sin intermediación del club, reconociendo la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz, para conocer de esta pretensión[122].

 

  1. Con base en este antecedente jurisprudencial, la Sala considera que, en los casos concretos, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con la apertura de la investigación disciplinaria a los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisión. Para la Sala es claro que este tipo de controversias ingresan al marco de competencia del juez constitucional porque plantean una posible restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, sobre todo, una afrenta directa contra la acción de tutela, entendida no solo como acción judicial de estirpe constitucional sino como derecho fundamental en sí misma[123].

 

  1. Ahora bien, dado que se obtuvo información acerca de un cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, previo a emitir un juicio de fondo sobre este asunto, más adelante la Sala determinará si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado y, si es del caso, definirá si es necesario realizar unas consideraciones finales por la relevancia constitucional de este asunto. 

 

Tercer asunto: la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre la legalidad del artículo 32 del EJFCF. El MinDeporte es competente para ejercer la inspección, la vigilancia y el control en esta materia

 

  1. En adición a la solicitud de amparo sobre sus derechos individuales, los accionantes formularon la pretensión consistente en que “se les impida [a la FCF y a la DIMAYOR, como una división que integra a la federación] utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes”. Como se precisó con antelación, el alcance de esta solicitud es general, impersonal y abstracto. Impedir que se utilice a los jugadores como instrumentos para presionar el pago de deudas económicas entre clubes necesariamente conlleva a examinar al menos el fundamento normativo de la sanción impuesta por la DIMAYOR al club ATN en el sentido de prohibir la inscripción de jugadores provenientes de otros clubes, esto es, el artículo 32 del EJFCF. Por tanto, la decisión que se pudiera adoptar sobre este particular surtiría efectos no sólo respecto de los accionantes sino sobre todo el gremio de los jugadores profesionales de fútbol colombiano, inclusive sobre los clubes.

 

  1. Examinado el marco constitucional, legal y jurisprudencial en la materia, la Sala constata que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre la pretensión anotada, ya que la acción de tutela no tiene el alcance, ni le corresponde al juez constitucional, realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la FIFA.

 

  1. En cambio, considera la Sala que el MinDeporte sí es la autoridad competente para ejercer inspección, vigilancia y control en esta materia. Para explicar las razones que sustentan esta conclusión, la Sala abordará, de manera concreta, (i) la naturaleza del artículo 32 del EJFCF; (ii) el rol del MinDeporte en la garantía de los derechos de los jugadores de fútbol profesional; y (iii) el deber de esta cartera ministerial, no del juez de tutela, de inspeccionar, vigilar y controlar la norma cuestionada en el caso concreto.

 

  1. Naturaleza del artículo 32 del Estatuto del Jugador de la FCF. El fútbol internacional tiene una estructura piramidal. La FIFA es el ente rector del fútbol a nivel global, al cual se afilian la totalidad de las federaciones/asociaciones que integran la práctica del fútbol asociado en el mundo. Una vez una federación/asociación es admitida en el seno de la FIFA, adquirirá los derechos y las obligaciones inherentes a su nuevo estatus (Art. 12 Estatutos de la FIFA). En el marco de las obligaciones adquiridas se destaca el contenido del literal a) del artículo 14 de los Estatutos de la FIFA que indica: “a) observar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de  la  FIFA,  así  como  las  decisiones  del  Tribunal  de  Arbitraje Deportivo (TAS) adoptadas en recurso conforme al art. 56, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA.”. La DIMAYOR señaló que esta obligación tiene la finalidad de “garantizar el principio de representación unitaria (...) que se concreta en la existencia de una única federación reconocida por el Comité Olímpico Internacional, así como por el establecimiento de unos mínimos que homogenicen la práctica del deporte en el mundo, en beneficio del fútbol, entre ellos, los jugadores, los clubes, federaciones/asociaciones, etc.”[124] .

 

  1. El Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante, el RETJ de la FIFA) es una de las normas que las federaciones/asociaciones se obligan a observar en el desarrollo de su objeto. Específicamente, los artículos 12bis, numeral 4, literal d) y 24 ibid. estipulan que a los clubes que incumplan con sus obligaciones económicas se les impondrá como sanción la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, por tiempos que varían según el caso concreto[125]. Como se observa en la siguiente tabla, el artículo 32 del EJFCF, que en esta oportunidad se acusa de violar los derechos de todos los deportistas profesionales del fútbol, reproduce el contenido de las normas anotadas:

 

RETJ de la FIFA

Estatuto del Jugador de la FCF

Art. 12bis 4, literal d). “Deudas vencidas (...)

En el ámbito de sus competencias (v. arts. 22 al 24), el Tribunal del Fútbol podrá imponer las siguientes sanciones: (...)

d) prohibición de inscribir jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos.”

 

Art. 24. “Consecuencias de la omisión del pago puntual de cantidades adeudadas (...)

 

2. Tales consecuencias serán las siguientes: a) Para un club, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos, con sujeción al apdo. 7 del presente artículo”.

Art. 32. “Consecuencias del incumplimiento. En caso de incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del convenio deportivo sobre transferencias, sean temporales o definitivas, el club que incumple quedará inhabilitado, previa decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador, durante un año para inscribir, a cualquier título, jugadores aficionados o profesionales provenientes de otros clubes, a menos que obtenga el paz y salvo del club acreedor o sea habilitado por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, previo pago de la suma debida y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por incumplimiento a las resoluciones de la Comisión del Estatuto del Jugador.”

 

  1. Las partes, terceros y amicus curiae recibidos en este trámite constitucional presentaron argumentos para debatir sobre la correspondencia del artículo 32 del estatuto en cita con el Texto Superior. De un lado, los accionantes, ACOLFUTPRO y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia adujeron que dicha norma instrumentaliza al jugador al impedirle inscribirse en la liga, ejercer su profesión y el libre desarrollo de su personalidad, como consecuencia de un incumplimiento de una obligación económica del club al que pertenece. En su concepto, resulta irrazonable y desproporcionado que conviertan a los futbolistas profesionales “en moneda de cambio para obtener el pago de una supuesta deuda entre clubes”.

 

  1. Por el otro, en defensa del precepto anotado, la DIMAYOR, como una división que integra a la FCF, adujo que la imposición de esta prohibición/inhabilidad para inscribir jugadores nuevos o provenientes de otros clubes, es un elemento que protege tanto a los clubes, inclusive al propio ATN[126], como a los jugadores, en este último caso, con el fin de obtener el pago de prestaciones económicas que un determinado club les adeude[127]. Agregó que el TAD ha encontrado compatible este tipo de sanción[128], que tales parámetros existen también en otras federaciones que componen la FIFA -Paraguay y Chile-[129], y que la Cámara de Resolución de Disputas suele comunicar sanciones de esta naturaleza a la FCF y a la DIMAYOR. Sobre esa base, sostuvo que no se cosifica a ningún jugador con la imposición de la sanción cuestionada[130].

 

  1. En esta misma línea, la Universidad Nacional de Colombia sostuvo que la prohibición al club para que inscriba a los jugadores nuevos por deuda con otro club persigue una finalidad válida: apremio en el pago de las deudas. En ese sentido, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia sostuvo que la norma busca que los clubes actúen con lealtad y cumplan la normatividad. Y el Semillero de Investigación en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana manifestó que el EJFCF está impregnado por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

  1. La Sala considera que, por regla general, no es la acción de tutela el medio idóneo para realizar un control de legalidad de las normas estatutarias de organizaciones deportivas privadas, que se incorporan en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la FIFA. En virtud del carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo, el juez de tutela no es el llamado a dirimir este tipo de asuntos, sino que, para tal efecto, el Gobierno Nacional dispone de una institución técnica y especializada en el ámbito deportivo. Por tal razón, a continuación, la Sala procede a revisar las funciones del MinDeporte y su relación con la materia objeto de controversia.

 

  1. El rol del Ministerio del Deporte en la garantía de los derechos de los jugadores de fútbol profesional. Por mandato del artículo 52 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a la práctica del deporte en sus distintas manifestaciones (recreativa, competitiva y autóctona). El Estado tiene el deber de fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar a las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas[131].

 

  1.  El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) fue la autoridad encargada de cumplir con ese deber constitucional[132]. Luego, mediante la Ley 1967 de 2019, Coldeportes se transformó en el Ministerio del Deporte, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del SND (art. 1º ibíd.)[133]En la calidad de tal, tiene a su cargo, entre muchas otras, la función de “[e]jercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.” (núm. 30, art. 4 ibíd)[134].

 

  1. El Legislador dispuso que todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes a Coldeportes se entienden hechas al Ministerio del Deporte (art. 12 ibíd.). En esa medida, se destaca el Decreto Ley 1228 de 1995[135] que regula los organismos deportivos del sector asociado. El artículo 1° dispone que, entre otros, los clubes con deportistas profesionales, las ligas y las federaciones deportivas a que se refiere este decreto son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del SND.

 

  1. Puntualmente, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, el Ministerio del Deporte, entre otras, tiene las siguientes funciones sobre los organismos que conforman el SND: “Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica; otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo; aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos; verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias y que sus actividades estén dentro de su objeto social” (art. 37, ibid.) (énfasis por fuera del texto original)[136].

 

  1. Asimismo, previo el correspondiente proceso, podrá imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de administración y control, las sanciones de amonestación pública, multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suspensión o cancelación de la personería jurídica, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo. Todo lo anterior, señala el artículo 38, “sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados[137]. A su turno, el artículo 39 establece los medios conforme a los cuales se ejercerá la inspección vigilancia y control sobre los organismos deportivos, y el artículo 40 indica que las decisiones se deberán adoptar mediante resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

  1. En lo que respecta al deporte del fútbol profesional, la FCF, como organismo deportivo privado que integra el SND, está sujeta a la inspección, vigilancia y control del MinDeporte[138].

 

  1. En control abstracto y concreto de constitucionalidad, la Corte se ha pronunciado sobre el alcance y la importancia de las funciones de inspección, vigilancia y control que el Estado ejerce para garantizar que las regulaciones expedidas por las organizaciones deportivas privadas se ajusten y cumplan con la Constitución y la ley, y por esa vía garanticen los derechos fundamentales de los deportistas. De la jurisprudencia constitucional, se extraen los siguientes postulados que, en términos generales y específicos, aplican al deporte del fútbol:

 

  1. La relación Estado – Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, (i) las acciones de fomento y, por otra, (ii) la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas[139].

 

  1. El fútbol profesional, en tanto práctica del deporte y relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales, es objeto de protección constitucional. Por tanto, las organizaciones deportivas privadas en este campo gozan de un mínimo de autonomía social para definir y fijar reglas y responsabilidades, “en ausencia de las cuales, las prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente”. El Estado debe inspeccionar, vigilar y controlar la actividad desarrollada por tales organismos, pero con la previsión de no llegar a anular ese mínimo de autodeterminación[140].

 

  1. En todo caso, la autonomía y derechos de las organizaciones deportivas privadas no son absolutos. Por tanto, “no puede[n] erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos[141].

 

  1. La inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas privadas en materia del fútbol, se ejerce en ámbitos estrictamente deportivos “sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras autoridades” (art. 61, ordinal 8°, Ley 181 de 1995)[142], con la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar (art. 38, Decreto Ley 1228 de 1995)[143].

 

  1. En línea con lo anterior, por ejemplo, las funciones mencionadas se ejercen sobre los Estatutos de la FCF a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento constitucional y legal vigente. Si la norma estatutaria de la federación desconoce la Constitución Política o la ley, el MinDeporte no puede aprobarla[144]. Esto, bajo la premisa de que “[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal[145].

 

  1. En línea con lo anterior, la función de control, en tanto busca que las normas expedidas por los organismos deportivos respeten las disposiciones de rango constitucional y legal, se convierte en un medio para que la autoridad administrativa, en el marco de sus competencias, promueva y asegure la eficacia de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional (ver infra, núm. 150 a 153). Así, por ejemplo, la función de control ejercida en debida forma impediría que se aprueben normas estatutarias -reglamentarias- que condicionen el desarrollo profesional de los futbolistas a razones eminentemente económicas, pues estas serían abiertamente contrarias a la dignidad humana, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio. Sobre el particular, la Corte ha hecho énfasis en que “[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos”[146]

 

  1. La función de inspección, vigilancia y control es dinámica en tanto no aplica en los mismos términos a todas las actividades[147]. Además, se armoniza con la función de registrar los derechos deportivos de los jugadores de fútbol (art. 33, Ley 181 de 1995). El registro no es un mero acto formal, sino un instrumento sustancial que facilita el ejercicio de tales funciones en lo que tenga que ver con la relación laboral del jugador profesional, protegiendo de esa forma su derecho al trabajo[148].

 

 

  1. En la sentencia T-740 de 2010 que, sirve como antecedente al caso concreto, por lo cual será abordada con mayor detalle. En efecto, en dicha providencia, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un jugador menor de edad contra el Club Deportes Tolima, CEJD, Colfutbol, Coldeportes y Ministerio de la Protección Social. El actor reclamaba la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes, los cuales estimó vulnerados porque el club no le había entregado certificado sobre sus derechos deportivos, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. En dicha sentencia, la Sala de Revisión indicó que la función de control no puede estar circunscrita a la aprobación de los estatutos sociales, sino que su función va más allá, en tanto debería aprobar todos los estatutos, reformas y reglamentos de ámbitos deportivos. Eludir dicho control sería autorizar el ejercicio arbitrario de regulaciones en las que el deportista está en condiciones de desigualdad manifiesta.

 

  1. Con base en ello, en la parte resolutiva de la sentencia T-740 de 2010, se dispuso:

 

“Octavo.- ORDENAR al director de COLDEPORTES que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la función de control que legalmente le corresponde sobre los estatutos dictados por la DIMAYOR y COLFUTBOL, en ámbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a esta providencia, dentro del marco de la Constitución y la Ley, los cuales deberán ser remitidos por las citadas organizaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión. En caso de que no sean enviados dentro del citado término, COLDEPORTES aprehenderá de oficio aquellos estatutos que hayan eludido la función de control que legítimamente le corresponde realizar como máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte.

 

En todo caso, los estatutos que hacia el futuro dicte la DIMAYOR y COLFUTBOL, no podrán entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la función de inspección, vigilancia y control prevista en la Ley 181 de 1995 y el Decreto-Ley 1228 de 1995.” (énfasis por fuera del original).

 

  1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala concluye que, en el deporte del fútbol, el Estado, a través del MinDeporte, tiene el deber constitucional y legal de inspeccionar, vigilar y controlar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federación, en ámbitos estrictamente deportivos. El ejercicio de esta función debe considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas privadas, la cual, en todo caso, no puede impedir la protección y realización de los derechos fundamentales de los jugadores. La inspección, vigilancia y control es dinámica, por lo que no se aplica por igual a todas las actividades y, en el caso del fútbol, no se limita a un acto formal de aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos deportivos del ente rector y sus divisiones. Su ejercicio implica en sí mismo la defensa de los valores, derechos, deberes y principios de la Constitución, los cuales, bajo ningún presupuesto, pueden ser desconocidos por normas nacionales o internacionales de entidades deportivas privadas. De ahí que la incorporación de estas últimas se requiera un proceso de armonización normativa que asegure la efectividad de las garantías fundamentales.

 

  1. El Ministerio del Deporte es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el artículo 32 del Estatuto de Jugador de la FCF. En este trámite constitucional, el MinDeporte informó que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, ha realizado “control de legalidad e inscripción” de las reformas a los estatutos de la FCF. Explicó que, “antes de proceder a la inscripción de reformas estatutarias, verifica que ninguna disposición sea contraria a la Constitución y/o la ley, caso contrario solicita la modificación y se procede a la inscripción una vez se surtan los cambios necesarios[149].

 

  1. En su primera intervención ante la Corte[150], el Ministerio afirmó que “frente al estatuto de la Dimayor y el estatuto del jugador de la FCF, no han sido sometidos a revisión o aprobación por parte del Ministerio del Deporte, toda vez que al interior de esta entidad no se ha adoptado el proceso administrativo por el cual se surtirá el cumplimiento de dicha función. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-740 de 2010, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control consagradas en la normatividad vigente, así como el cumplimiento a lo establecido en la Resolución 455 de 2019, el Ministerio del Deporte se encuentra en proceso de implementar “inscripción de reglamentos deportivos[151]. En estos términos, la cartera ministerial reconoció su competencia para ejercer inspección, vigilancia y control sobre el EJFCF, al cual se adscribe el artículo 32 objeto de controversia.

 

  1. La Sala decretó la práctica de pruebas a fin de determinar el estado del trámite de creación del procedimiento para la “inscripción de reglamentos deportivos[152]. En respuesta, el Ministerio del Deporte se retractó de lo manifestado en el informe de 7 de junio de 2022, bajo el argumento de que, efectuado un nuevo análisis detallado de la normatividad, advirtió que no es procedente implementar el trámite de “inscripción de reglamentos deportivos”, por cuanto presuntamente carece de competencia legal para inspeccionar, vigilar y controlar el Estatuto del Jugador de la FCF. Concluyó que, en caso de hacerlo, “vulneraría el marco normativo vigente[153].

 

  1. La Sala observa que la segunda intervención del Ministerio del Deporte es incongruente con la primera, porque parte de un entendimiento inadecuado de las normas constitucionales y legales aplicables al deporte, y de una lectura equivocada del precedente constitucional decantado en líneas anteriores. Esta cartera ministerial sí es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el EJFCF por las razones que se exponen a continuación.

 

  1. En primer lugar, el Ministerio sostiene que la Ley 1967 de 2019 no establece que tenga la función de revisar o inscribir los reglamentos de los organismos deportivos integrantes del SND. En ese sentido, agrega que cuando el Decreto Ley 1228 de 1995 establece como función “aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, esto “hace referencia por unidad de criterio de este último sentido, a los reglamentos de los estatutos y de sus posteriores reformas estatutarias[154]. La Sala considera que este argumento carece de fundamento normativo. Puntualmente, la interpretación sistemática de la Constitución (art. 52), la Ley 1967 de 2019, la Ley 181 de 1995 y el Decreto Ley 1228 de 1995 indican que el Estado colombiano, a través del MinDeporte, está facultado para inspeccionar, vigilar y controlar, entre otros, los reglamentos de las organizaciones deportivas cuando sus contenidos se relacionen con aspectos eminentemente deportivos, con el propósito de asegurar que se adecuen a la Constitución y la ley. De ahí que, en la sentencia T-740 de 2010, la Corte ordenó al otrora Coldeportes que efectuará control sobre los estatutos -entiéndase incluidos los reglamentos deportivos, y que los estatutos que dictaran tales entidades deberían contar con su aprobación para entrar en vigor.

 

  1. En segundo lugar, el Ministerio afirma que los organismos deportivos son sujetos de derecho privado (Decreto Ley 1228/95, art. 11) cuya autonomía sería desconocida en caso de ejercer control sobre sus reglamentos deportivos[155]. Para la Sala esta proposición argumentativa no demuestra la tesis del Ministerio, por cuando deja de lado que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, la autonomía de los organismos deportivos privados se garantiza y protege siempre que no impida la efectividad de los derechos fundamentales[156]. La Sala precisa que, con ello, no está desconociendo que la FCF y la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la federación, son autónomos para definir y fijar las reglas que permitan el funcionamiento del deporte del fútbol. De hecho, resalta que dicha facultad es constitucionalmente relevante porque permite desarrollar el objeto de las organizaciones deportivas, que desarrolla los mandatos contenidos en el artículo 52 de la Constitución. No obstante, insiste en que no puede omitirse que el mínimo de autodeterminación de estas entidades privadas encuentra un límite razonable en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los jugadores.

 

  1. En tercer lugar, los reglamentos deportivos proferidos por la FCF y la DIMAYOR, en tanto está subordinada a la federación, contienen “aspectos técnicos y deportivos” que no son objeto de control del Ministerio[157]. Al respecto, basta con señalar que la ley y la jurisprudencia constitucional han delimitado el objeto de la función de control, precisamente, sobre estatutos, reformas y reglamentos, en ámbitos eminentemente deportivos. Nótese que, en principio, el contenido del artículo 32 del EJFCF se enmarca en el ámbito de aplicación, pues dispone que, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del convenio de transferencias, el club incumplido no pueda inscribir a jugadores nuevos para que participen en el torneo de fútbol profesional. Tal prohibición al menos se vincula, de un lado, con los derechos deportivos que el club adquiere cuando celebra contrato de trabajo con el jugador -asunto eminentemente deportivo-, y del otro, con la libertad del futbolista de ejercer una profesión deportiva de alto rendimiento.

 

  1. Por lo demás, la Sala concluye que el MinDeporte es la autoridad competente para controlar el artículo 32 del EJFCF, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía administrativa, defina e implemente para tal efecto. En consecuencia, no es la acción de tutela, sino la función de control por parte del MinDeporte la vía idónea para que se resuelva la pretensión general, impersonal y abstracta consistente en que se ordene a las entidades accionadas, que se abstengan de aplicar el artículo 32 del EJFCF que, a juicio de los accionantes y ACOLFUTPRO, convierte a todos los jugadores de fútbol como medio de presión para obtener el pago de deudas entre clubes. Recuérdese que la Corte ha señalado que la protección de los derechos fundamentales de los futbolistas no se logra exclusivamente por vía de tutela, sino que también tiene el deber de hacerla realidad la entidad del Estado encargada de la inspección, vigilancia y control del deporte: MinDeporte[158].

 

  1.  Ahora bien, el Ministerio del Deporte reconoció que, debido a la interpretación que tiene sobre este asunto, no ha efectuado inspección, vigilancia y control respecto del artículo 32 del EJFCF. Asimismo, esta cartera ministerial reconoció que los medios o procedimientos para el ejercicio de tales funciones aún se encuentran pendientes de implementación, a pesar de que han transcurrido aproximadamente doce años desde que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-740 de 2010, le ordenó a la otrora Coldeportes, hoy MinDeporte,  que (i) efectuara la función de control sobre los estatutos dictados por la FCF, en ámbitos estrictamente deportivos, inclusive aquellos expedidos con anterioridad a dicha decisión, y (ii) dispusiera lo necesario para que hacia el futuro los estatutos que dictara la FCF y la DIMAYOR, como división de dicha federación, no puedan entrar en vigencia sin que antes se haya surtido la función de inspección, vigilancia y control -Ley 181 de 1995 y Decreto-Ley 1228 de 1995-. 

 

  1. Por las anteriores razones, la Sala conminará al MinDeporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del EJFCF, a través de los medios que, en virtud de su autonomía, considere pertinentes. Para tal efecto, deberá (i) seguir los parámetros fijados en esta providencia y la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de quienes practican fútbol a nivel profesional v.gr. la dignidad humana, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad; garantías en virtud de las cuales, por ejemplo, el proyecto profesional del futbolista no puede hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[159]; (ii) tener en cuenta que el control no será formal sino integral, de forma que se verifique si la norma se ajusta o no al ordenamiento constitucional y legal interno; y (iii) en razón a la estructura democrática de las organizaciones deportivas, deberá tener en consideración las diversas posiciones de los sujetos que intervienen en el deporte del fútbol profesional, así como la experticia de las autoridades públicas y la academia.

 

  1. Analizado en los anteriores términos el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, respecto de las tres materias y pretensiones formuladas por los accionantes, la Sala procede a formular los problemas jurídicos con relación a los dos temas que superaron el examen de procedencia formal y, enseguida, determinar si el cambio de circunstancias configura una carencia actual de objeto.

 

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

  1. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos:

 

  1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo digno, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio de los accionantes, al haberse abstenido de tramitar su inscripción al torneo de fútbol profesional, que se desarrolló en el segundo semestre de 2021, bajo el argumento de que al club con el que están vinculados fue sancionado con la inhabilitación para inscribir jugadores nuevos hasta tanto pague lo adeudado al club Cortuluá?

 

  1. ¿Las entidades accionadas vulneraron  el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- de los accionantes, al haber dictado auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio? 

 

  1. Antes de entrar a analizar de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de los tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de la señalado en los fallos de tutela de segunda instancia, salvo en el proceso T-8.472.476, y las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, (i) los accionantes fueron inscritos el 13 de agosto de 2021 al torneo “Liga Betplay DIMAYOR II 2021”, y (ii) mediante auto de 23 de agosto de 2021, la DIMAYOR desvinculó a los accionantes, en calidad de jugadores profesionales, de la investigación disciplinaria.

 

  1. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

 

  1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno[160]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

 

  1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[161], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[162], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[163]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra extra petita[164], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

 

  1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[165], el suministro de los servicios en salud requeridos[166], o dado trámite a las solicitudes formuladas[167], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

 

  1. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[168], el medio adecuado para obtener dicha reparación[169].

 

  1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[170].

 

  1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[171], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[172], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[173].

 

  1. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

 

  1. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[174]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

 

  1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[175], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[176]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[177]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

 

  1. No obstante, ha precisado esta Sala que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío[178], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

 

  1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[179].

 

  1. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

 

  1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

 

  1. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

 

  1. A partir de un análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los dos problemas jurídicos planteados y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violación, por las razones que se exponen a continuación.

 

Primer asunto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, por la decisión de las accionadas de abstenerse de inscribir a los jugadores al torneo de fútbol profesional

 

  1. En atención al artículo 6 del RETJ de la FIFA[180], el artículo 7 del EJFCF establece sobre los periodos de inscripción que “[p]revia solicitud del club respectivo, un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción que son fijados en conjunto por COLFUTBOL y la DIMAYOR. (…)[181]. En desarrollo de lo anterior, la DIMAYOR “(…) organiza de manera semestral la Liga BetPlay y el Torneo BetPlay (…)  [y expide] una circular de inscripciones con el ánimo de que los clubes afiliados puedan inscribir a cada uno de los jugadores que disputarán el torneo respectivo[182]. Como se señaló, para el segundo semestre del 2021, la DIMAYOR expidió, entre otras, la Circular No. 014 del 1 de julio de 2021 en la que fijó las fechas del periodo de inscripción para la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021” y el “Torneo BetPlay Dimayor II 2021” desde el 12 de julio de 2021, a partir de las 7:00 am al 6 de agosto de 2021, hasta las 10:00 pm[183].

 

  1. En el presente caso, los accionantes relataron que, el 12 de julio de 2021, el club ATN les informó que recibió un correo electrónico del secretario general de la DIMAYOR en el que señaló que “(…) le había dado traslado (…) [a] unas decisiones que prohibían a ATN inscribir jugadores al Departamento de Inscripciones de la Dimayor, para lo de su competencia.[184]. Como consecuencia de ello, no era posible formalizar su inscripción al torneo de fútbol profesional que se desarrollaría durante el segundo semestre de 2021. Por esa razón, entre el 13 y 15 del mismo mes y año, interpusieron las acciones de tutela con el fin de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, y consecuencia, ordenara a las accionadas efectuar la inscripción para participar en “Liga Betplay DIMAYOR II 2021” y “Torneo Betplay DIMAYOR II 2021”.

 

  1. La Sala decretó la práctica de pruebas a fin de constatar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión principal de los accionantes[185]. Producto de ello, se verificó que, el 13 de agosto de 2021, el club ATN allegó a la DIMAYOR copia del certificado de paz y salvo por la suma adeudada al club Cortuluá[186]. Como consecuencia de ello, ese mismo día, el área de inscripciones de la DIMAYOR procedió con la inscripción formal de los accionantes a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”[187].

 

  1. A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el trámite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 13 de agosto de 2021, el área de inscripciones de la DIMAYOR inscribió a los accionantes a la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021[188], para que participaran como jugadores del club ATN. Esto constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en las tutelas. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacción de la pretensión dirigida a que se materializará la inscripción de los accionantes en la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021”, sumado a que, la DIMAYOR informó, en sede de revisión, que los tutelantes “(…) tuvieron la oportunidad de participar en algunos de los partidos [de la Liga] y además, en la Copa BetPlay DIMAYOR 2021, en la cual se consagraron como campeones de dicha competencia[189]. En este punto, es importante precisar que, como fue explicado por la FCF, el club ATN no podía escribir jugadores al “Torneo BetPlay DIMAYOR II 2021”, dado que, en el mencionado torneo solo podían inscribirse los jugadores de fútbol profesional que pertenecían a los clubes deportivos de la categoría B y el club ATN no se encuentra en esa categoría. Tercero, la posibilidad de que los accionantes fueran inscritos como jugadores profesionales de fútbol del club ATN para participar en el torneo de fútbol profesional es un hecho atribuible a una conducta asumida por la DIMAYOR, como una división de la FCF, la cual fue demandada a través de las presentes acciones de tutela.

 

Segundo asunto: carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia -tutela judicial efectiva- por la apertura de la investigación disciplinaria

 

  1. La Sala considera que sigue la misma suerte de lo anterior la pretensión formulada por los accionantes con la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a que se suspendieran los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria, de 3 de agosto de 2021, proferido por la DIMAYOR contra los accionantes por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de revisión.

 

  1. Con ocasión de la práctica de pruebas en sede de revisión, se recaudó copia del auto “que decide sobre la competencia de la Comisión frente a los jugadores y ordena el decreto de pruebas”, de 23 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso desvincular, “de manera unánime[190], a los accionantes de la investigación disciplinaria iniciada el 3 de agosto del mismo año.

 

  1. La Sala considera que con este elemento probatorio basta para comprobar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Primero, el auto que dispuso la desvinculación de los accionantes del proceso disciplinario por presuntas infracciones al Código Disciplinario Único de la FCF constituye una variación sustancial a los hechos narrados con el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, pues no se encuentra en curso ninguna investigación de tipo disciplinario por la presentación de las tutelas objeto de estudio. Segundo, lo anterior conlleva a que la solicitud de los accionantes relacionada con la suspensión de los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria caiga al vacío, debido a que, no es posible ordenar a la accionada que se abstenga de realizar una conducta que ya cesó por su propia voluntad, lo cual, a su turno, cumple con el tercer presupuesto para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado -hecho atribuible a la voluntad del accionado-.

 

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  1. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que las conductas que generaban la supuesta violación de los derechos invocados por los accionantes se modificaron completamente en el curso de la revisión de los expedientes por la Sala Tercera de Revisión. Es así como, primero, los accionantes fueron inscritos y participaron en la “Liga BetPlay DIMAYOR II 2021” como jugadores de fútbol profesional del club ATN, e incluso fueron campeones de la “Copa BetPlay DIMAYOR 2021”, y segundo, fueron desvinculados de la investigación disciplinaria iniciada por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de los tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.

 

  1. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, ante el carácter novedoso y relevante de los asuntos sometidos a consideración de la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional[191], la Sala realizará unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales de los jugadores de fútbol profesional.

 

Consideraciones finales

 

Respecto a la protección constitucional al deporte, al deporte profesional con énfasis en jugadores de fútbol -entiéndase que se refiere indistintamente a hombres y mujeres- y los límites a la autonomía de las organizaciones deportivas

 

  1. La Sala estima pertinente pronunciarse, de manera concreta, acerca de la protección al derecho constitucional al deporte y las garantías fundamentales que se vinculan a su ejercicio, en especial, en el ámbito del fútbol profesional. Recuérdese que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela pusieron de presente una tensión entre los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, de un lado, y la autonomía de las organizaciones deportivas privadas para fijar sus reglamentos deportivos e imponer sanciones a los clubes que incumplen con sus obligaciones económicas, del otro.

 

  1. El deporte es un derecho constitucional (art. 52 CP), de interés público y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los límites del orden constitucional y legal. El Estado, a través del Ministerio del Deporte, debe patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, por cuanto es un medio para desarrollar una mejor salud del ser humano. Asimismo, debe ejercer inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas[192].

 

  1. El fútbol es el deporte más popular en el mundo. Se práctica de forma recreativa, aficionada y profesional. En este último ámbito, cumple simultáneamente varias funciones. (i) Recrea a los espectadores, en tanto es un medio de esparcimiento e integración nacional e internacional de multitudes. (ii) Genera una actividad económica, dado que es un negocio en el que empresas invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas que alcanzan los derechos deportivos (federativos) de los jugadores en el mercado de transferencias. Y (iii) materializa la realización laboral y personal del deportista. Los jugadores profesionales escogen el fútbol no solo como su ocupación laboral, que les permite su sostenimiento propio y el de su núcleo familiar, sino también como proyecto de vida[193]. Visto desde estas dimensiones, el fútbol profesional es un asunto de interés público y social.

 

  1. En el fútbol como actividad económica intervienen distintos actores: FIFA, confederaciones, federaciones (divisiones profesional y aficionada), ligas, clubes, jugadores y espectadores. Esta realidad genera tensiones entre los intereses patrimoniales de las organizaciones deportivas y clubes, de un lado, y la efectividad de los derechos fundamentales de los jugadores profesionales, del otro. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este particular al conocer de disputas relacionadas con la titularidad de los derechos deportivos de los futbolistas, las cuales han servido para que la jurisprudencia avance en la precisión del contenido y alcance de, entre otras, las siguientes garantías iusfundamentales ligadas al ejercicio de este deporte[194].

 

              i. Dignidad humana (art. 1 y 17 CP). “La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.”[195] Por tanto, los clubes no pueden disponer de la libertad y el cuerpo del futbolista profesional mediante actos que lo obliguen a prestar sus servicios en contra de su voluntad -proscripción de la esclavitud-. “En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condición de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos.”[196].

 

            ii.Derecho al trabajo (arts. 1, 25 y 53 CP)Entre el club y el jugador se celebra contrato de trabajo en condiciones dignas y justas. Por la prestación de su servicio debe recibir una adecuada remuneración. El futbolista no puede ser cosificado o visto como un recurso para alcanzar los fines de la empresa o de la asociación de empresas. El club es titular de los derechos deportivos del jugador mientras el vínculo laboral esté vigente. Una vez se cesa la relación laboral y el club no le ofrece un nuevo contrato o autoriza su transferencia a otro club, el jugador puede ser titular de sus derechos deportivos. Esto siempre que el rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus propios derechos. “Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional[197]. Los derechos deportivos y su ejercicio deben compatibilizarse con la libertad de trabajo de los jugadores. Estos tienen derecho a gozar de ambientes laborales óptimos para su salud física y mental.

 

         iii. Libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP). Como decisión acerca de su identidad y de su cuerpo, la persona es libre de practicar el fútbol a nivel profesional[198].

 

          iv. Libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP). La persona es libre de escoger el oficio de futbolista y el club donde ejercerla. En tanto acto de voluntad, el único límite es lo legalmente factible[199]. Escogido el oficio de futbolista, la persona tiene derecho a ejercerlo siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. En punto a los derechos deportivos, “[e]l ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[200].

 

            v.Debido proceso. El futbolista profesional tiene derecho a que en el curso de las actuaciones adelantadas por los órganos de la FCF y la DIMAYOR, como una división de la FCF, se apliquen correctamente los estatutos y reglamentos. No está permitido que tales entes deportivos adopten decisiones arbitrarias.

 

          vi.Acceso a la administración de justicia. Los futbolistas profesionales tienen derecho a interponer la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

  1. La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las organizaciones deportivas privadas, las cuales tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del fútbol profesional. Sin embargo, la esfera de ejercicio de dicha autonomía se contrae cuando transgrede el ordenamiento constitucional y legal, incluido los derechos fundamentales de los futbolistas. Expresamente, asegurando la eficacia del artículo 4º del Texto Superior, la Corte ha señalado que “[l]as regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, así se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales [que establecen principios, deberes y derechos fundamentales]. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicación no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal[201].

 

  1. A partir de los fundamentos decantados, es claro que el derecho constitucional al deporte mantiene un vínculo estrecho con los derechos fundamentales de los futbolistas profesionales, los cuales se erigen como límite razonable al margen de autodeterminación de las organizaciones deportivas y los clubes privados. Por ello, en atención a los hechos que motivaron las acciones de tutela objeto de revisión, y ante las complejidades propias de las relaciones en el fútbol profesional, la Sala instará a las entidades accionadas y a los clubes, quienes integran la estructura asociativa del fútbol profesional colombiano, para que, en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol y adopten decisiones que involucren a los futbolistas profesionales, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte.

 

Respecto al acceso a la administración de justicia y el derecho de toda persona a no ser investigada ni sancionada disciplinariamente por interponer acción de tutela

 

  1. Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención categórico sobre la irregularidad de la situación narrada por los accionantes, en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisión ante la Corte, relacionada con la presunta violación del derecho de acceso a la administración de justicia como consecuencia de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, por haber interpuesto las acciones de tutela objeto de estudio.

 

  1. El artículo 229 de la Constitución dispone que “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al acceso a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[202].

 

  1. Esta prerrogativa impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo. La Sala destaca que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, “la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho[203].

 

  1. Como se ha referido con antelación, las organizaciones deportivas en materia del fútbol gozan de un margen de autodeterminación que las faculta para definir y fijar las reglas y responsabilidades, sin las cualeslas prácticas y eventos deportivos, no podrían desarrollarse correctamente[204]. La posibilidad de que tales entidades puedan imponer sanciones disciplinarias a sus asociados es una manifestación de la autonomía privada[205]. No obstante, la Sala insiste en que las actuaciones y regulaciones de estas organizaciones en materia disciplinaria no escapan del cumplimiento de las normas constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, ante la amenaza o violación de estos últimos, de la intervención del juez de tutela.

 

  1. La acción de tutela es un baluarte de la Constitución Política de 1991 que asegura a todas las personas el acceso a la administración de justicia para la protección de los derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares (art. 86 CP). La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía del Texto Superior, ha reiterado que “considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia.[206]. Por tanto, es inadmisible cualquier tipo de práctica que impida o desestimule el ejercicio de esta acción constitucional.

 

  1. En el caso concreto, los accionantes, en el trámite de impugnación del fallo de tutela de primera instancia y en sede de revisión[207], informaron que, el 3 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR dispuso su vinculación a una investigación disciplinaria como consecuencia de haber acudido al mecanismo de amparo constitucional. Por su parte, ACOLFUTPRO y la Defensoría del Pueblo respaldaron lo manifestado por los tutelantes en el sentido de que la actuación de la accionada violó el derecho al acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala constató que respecto de este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, mediante auto de 23 de agosto de 2021, la Comisión mencionada desvinculó a los accionantes de este trámite, al considerar que no tenía competencia para estudiar las presuntas faltas disciplinarias porque a la fecha de apertura de la investigación los jugadores no estaban inscritos en ningún torneo de fútbol profesional[208].

 

  1. Los accionantes manifestaron ante la Corte su incertidumbre sobre la posibilidad de que la investigación disciplinaria sea abierta de nuevo, dado que, continúan “litigando en este caso” y actualmente están en el torneo de fútbol profesional, lo cual, según el criterio aplicado por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR para desvincularlos del trámite disciplinario, ahora sí activaría la competencia para investigarlos si considera que violaron alguna norma estatutaria por acudir a la acción de tutela[209]. Frente a ello, la DIMAYOR aseguró que, en cuanto a la apertura de investigaciones disciplinarias, “(…) la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR ha consolidado una línea de resolución para estos casos en los cuales se denota que las acciones de tutela no se encuentran comprendidas por las normas que priorizan la resolución de conflictos ante las instancias deportivas al interior de las federaciones, al ser acciones de naturaleza constitucional[210].

 

  1. Para la Sala si bien la Comisión referida asevera que su directriz es no adelantar investigaciones disciplinarias contra jugadores o clubes por interponer acciones de tutela, lo cierto es que, en el caso concreto, quedó demostrado que utilizó normas del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF para iniciar una actuación disciplinaria contra los accionantes por acudir al mecanismo constitucional de amparo. Primero, el auto de apertura de 3 agosto de 2021 invocó entre los fundamentos fácticos la denuncia presentada por Cortuluá contra los jugadores porque demandaron a través de la tutela a la FCF y a la DIMAYOR. Segundo, en el auto de 23 del mismo mes y año resolvió desvincular a los tutelantes de la investigación disciplinaria por falta de competencia, más no porque advirtiera la imposibilidad jurídica de ejercer facultades disciplinarias cuando se imputa una falta a jugadores o clubes por buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela.

 

  1. Por las razones anotadas, sin perjuicio de la verificación de la configuración de la carencia actual de objeto en los términos expuestos, y ante la amenaza sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y a ejercer la acción de tutela por la apertura de una nueva investigación disciplinaria contra los accionantes, la Sala instará  a las Comisiones Disciplinarias de la FCF y de la DIMAYOR para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales que consideren vulnerados.

 

  1. La anterior prevención se hace extensiva a la Comisión Disciplinaria de la FCF porque, aunque informó que no inició ninguna investigación disciplinaria contra los accionantes, el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995 y los artículos 10, 17 y 63 de los Estatutos de la FCF establecen que esta comisión integra la estructura disciplinaria establecida en el CDU de la FCF, como órgano de segunda instancia en los asuntos decididos por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR[211].

 

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

  1. La Sala revisó los fallos que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por los señores Ruvery Alfonso Blanco Yus (T-8.432.469), Felipe Aguilar Mendoza (T-8.432.570), Dorlan Mauricio Pabon Ríos (T-8.433.561), Yeison Estiven Guzmán Gómez (T-8.472.476) y Nelson Daniel Palacio Ruíz (T-8.508.692), contra la Federación Colombiana de Fútbol (FCF o Colfútbol) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al trabajo digno, en su condición de adultos jóvenes y jugadores profesionales de fútbol. En el examen de procedencia formal, constató que los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, salvo en lo relacionado con la pretensión general, impersonal y abstracta consistente en ordenar a las accionadas que “en lo sucesivo se le impida (...) utilizar irrazonablemente los derechos de los jugadores a participar en los certámenes deportivos como mecanismo de presión para que se cumplan las decisiones que resuelven disputas entre clubes.” De igual modo, encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por pasiva e inmediatez.

 

  1. Con relación al requisito de subsidiariedad, la Sala abordó su análisis a partir de tres hechos relevantes y teniendo en consideración el sentido de las pretensiones. Primero, determinó que las acciones de tutela acumuladas eran procedentes para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir profesión u oficio y al trabajo digno, causada por la decisión de las accionadas de abstenerse de tramitar la inscripción de los jugadores al torneo de fútbol profesional. Segundo, siguiendo los antecedentes jurisprudenciales en la materia, concluyó que el mecanismo de amparo cumplía con el requisito de subsidiariedad para verificar si se violó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la apertura de la investigación disciplinaria contra los accionantes por haber interpuesto las presentes acciones de tutela.

 

  1. Tercero, constató que la acción de tutela es improcedente para pronunciarse respecto de la pretensión encaminada a que se impida a la FCF y DIMAYOR, como una división de la FCF, utilizar los derechos de los futbolistas profesionales como medio de presión para que el club incumplido pague sus deudas a otro club. Para la Sala esto conllevaba juzgar in genere la base normativa de la sanción contra el club en el sentido de inhabilitarlo para inscribir a jugadores nuevos -accionantes- al torneo de fútbol profesional (art. 32, EJFCF). A partir de en una interpretación sistemática de la Constitución, la ley y las sub reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en cuanto al deporte y las garantías fundamentales de los futbolistas profesionales, la Sala determinó que, por regla general, es el Ministerio de Deporte, no el juez de tutela, quien tiene el deber de inspeccionar, vigilar y controlar todos los estatutos, modificaciones y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, en tanto hace parte de la estructura funcional de la FCF, en ámbitos estrictamente deportivos. Por ello, dispuso conminar a esta cartera ministerial para que ejerciera la función de control respecto del artículo 32 del EJFCF, a través de los medios que, en virtud de su autonomía, estimara pertinentes.

 

  1. Resuelto lo anterior, la Sala formuló el problema jurídico respecto de los dos asuntos que superaron el análisis formal de procedencia. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.E de esta sentencia, la Sala comprobó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en la primer situación, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, al haberse formalizado la inscripción de los accionantes, en calidad de jugadores del club ATN, al torneo de fútbol profesional; (ii) dicha variación conllevó a que la pretensión formulada en la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alternación de la situación planteada por los tutelantes ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la DIMAYOR, accionada en el presente caso.

 

  1. A su turno, la Sala comprobó que el segundo asunto relacionado con la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia siguió la misma suerte de lo anterior, dado que (i) la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR desvinculó a los accionantes de la investigación disciplinaria, modificando sustancialmente la situación narrada en los escritos de impugnación del fallo de tutela de primera instancia; (ii) la pretensión encaminada a suspender los efectos del auto de apertura de la investigación disciplinaria carece de sustento fáctico, de modo que resulta inocuo dictar alguna orden de amparo; y (iii) la actuación voluntaria de la accionada llevó a que cambiaran los hechos narrados por los tutelantes. Por lo demás, considera la Sala que caería en el vacío cualquier orden que se pudiera dictar sobre las dos controversias planteadas.

 

  1. Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estimó que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales. El primero con el fin de instar a la FCF y a la DIMAYOR, como una división de la federación, para que, cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte. El segundo con el propósito de instar a las entidades mencionadas para que, en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.

 

Segundo. - REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los siguientes procesos de tutela acumulados:

 

Expediente / accionante

Juez primera instancia

Fecha

Resolutivo

Juez segunda instancia

Fecha

Resolutivo

T-8.432.469

Ruvery Alfonso Blanco Yus

Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

26/07/21

Declarar improcedente la acción de tutela.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

20/09/21

Confirmar fallo de tutela de primera instancia.

T-8.432.570

Felipe Aguilar Mendoza

28/07/21

20/09/21

T-8.433.561

Dorlan Mauricio Pabón Ríos

 

3/08/21

22/09/21

T-8.472.476

Yeison Estiven Guzmán Gómez

 

28/07/21

Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia

20/09/21

T-8.508.692

Nelson Daniel Palacio Ruíz

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

29/07/21

Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Rionegro, Antioquia

3/09/21

 

 

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuración de un hecho superado. Asimismo, CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, únicamente, respecto del asunto estudiado en los fundamentos jurídicos 94 a 121 del presente fallo.

 

Tercero.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, CONMINAR al Ministerio del Deporte a que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la función de control sobre el artículo 32 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, a través de los medios o procedimientos que, en virtud de su autonomía considere pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico 121 del presente fallo.

 

Cuarto.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, INSTAR a la Federación Colombiana de Fútbol -FCF o Colfútbol-, y por su conducto a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, en tanto hace parte de la estructura funcional de dicha federación, para que, en aplicación de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional en la materia (i) cuando establezcan las reglas para el funcionamiento del fútbol profesional y adopten decisiones que involucren a los jugadores, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales y avancen en la configuración de una estructura asociativa que dignifique el ejercicio de este deporte; y (ii) en adelante, se abstengan de dar apertura a investigaciones disciplinarias y/o sancionar a clubes y jugadores por el hecho de ejercer la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales que consideren vulnerados.

 

Quinto. - LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en los procesos de tutela acumulados, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través los juzgados que fungieron como primera instancia de tutela.

 

Expediente 

Accionante

Juez de primera instancia

T-8.432.469

 

Ruvery Alfonso Blanco Yus

Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, Antioquia

T-8.432.570

 

Felipe Aguilar Mendoza

T-8.433.561

 

Dorlan Mauricio Pabón Ríos

 

T-8.472.476

 

Yeison Estiven Guzmán Gómez

 

T-8.508.692

 

Nelson Daniel Palacio Ruíz

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

  •  

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

  •  

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

  •  

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General