LA CORTE CONSTITUCIONAL LE LLAMA LA ATENCIÓN A UNA ENTIDAD BANCARIA, POR QUE DEBE PROTEJER A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ABSTENERSE DE IMPONER BARRERAS ADMINISTRATIVAS QUE VULNEREN SUS DERECHOS. El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela que presentó una ciudadana en nombre de su hermano que fue declarado con discapacidad mental absoluta, por lo que ella fue designada como su guardadora mediante sentencia judicial.

El pronunciamiento fue hecho al fallar una tutela que presentó una ciudadana en nombre de su hermano que fue declarado con discapacidad mental absoluta, por lo que ella fue designada como su guardadora mediante sentencia judicial.

La ciudadana afirmó que, pese a ser titular de una pensión de sobrevivientes, desde marzo del 2020 su hermano no ha podido acceder a las mesadas que le corresponden, debido a las barreras administrativas impuestas por el banco que le exigió el retiro presencial del dinero en tiempos de confinamiento y pandemia.

La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, señaló que en el marco de la pandemia en la que toda la sociedad se volcó a virtualizar sus procesos internos y promover el autocuidado en un periodo de aislamiento, la entidad bancaria no debió exigir a la señora la realización de trámites presenciales que le demandaran la autenticación de documentos de forma física ante alguna de sus sucursales o solicitar la autorización del titular de la cuenta.

“Debe tenerse en cuenta que la guardadora se vio sometida a la realización de múltiples trámites y procedimientos infructuosos por más de 20 meses, sin tener en cuenta que su representado tiene una discapacidad absoluta. Con esta conducta, la accionada vulneró los derechos al mínimo vital y al goce de las mesadas pensionales de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la ayuda constante y plena de su guardadora”, indicó la Sala.

El Alto Tribunal advirtió que se impuso al ciudadano barreras de acceso representadas en cargas administrativas y trámites que no debía, olvidando que su hermana está plenamente facultada como su guardadora legítima para la administración de sus bienes y su representación legal.

Por otra parte, la Sala también encontró que el banco violó el derecho de petición al no responder de manera congruente a las múltiples peticiones presentadas por la hermana y aclaró que, pese a que este derecho no exige que la entidad privada responda favorablemente, sí demanda que se dé respuesta a las solicitudes elevadas no de forma superficial e independientemente de que estas se hagan por escrito, medios físicos, digitales o por teléfono.

“En caso de que se presenten argumentos y peticiones para contestar a la respuesta dada a otro derecho de petición elevado, la autoridad o la organización privada encargada de responder debe tener en cuenta que, en su nueva respuesta, tendrá que responder nuevamente de fondo y de forma congruente a lo planteado por el peticionario”, puntualizó la Corte.

El fallo ordenó a la entidad bancaria que permita a la hermana acceder a las mesadas pensionales de forma electrónica, sin imponerle la realización de trámites que le exijan desplazarse a alguna sucursal de la entidad. También ordenó que expida la certificación de saldos solicitada y lo conminó para que, en lo sucesivo, ofrezca respuestas de fondo y congruentes a las peticiones en relación con la cuenta del pensionado.

 

Sentencia T-255/22

Expediente: T-8.353.546

 

Acción de tutela interpuesta por el señor Pio Adolfo López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora, en contra del Banco de Bogotá S.A.

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente

        

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela de 26 de julio de 2021, proferido en segunda instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que decidió confirmar la sentencia pronunciada el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad. En estas sentencias se resolvió la acción de amparo promovida por el señor Pio Adolfo López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora,[2] en contra del Banco de Bogotá S.A., ante la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al derecho de petición. En el proceso también fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).[3]

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos probados

 

1.                 En el marco del proceso de interdicción Radicado 2009-01047, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá resolvió declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Pio Adolfo, y designó como su guardadora, a su hermana Claudia López. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de noviembre del mismo año decidió adicionar la sentencia en el sentido de que la designación se había producido como guardadora legítima del incapaz absoluto.[4]

 

2.                 Mediante Resolución número GNR 211330 de 23 de agosto de 2013, Colpensiones: (i) le reconoció al señor Pio Adolfo López la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, señora Mariela Castaño de López, por valor de un salario mínimo legal vigente, (ii) ordenó el pago de las mesadas pensionales causadas, (iii) dispuso su inclusión en nómina en la central de pagos del Banco de Bogotá “(…) CP 1 QUINCENA DE CP CENTRO ANDES BOGOTA1 QUIN CLL 14 NO 7-86 (…).” Y, (iv) adicionalmente, indicó que “el solicitante es representado por el Sr(a). CLAUDIA LILIANA LÓPEZ CASTAÑO (…) en calidad de GUARDADORA.”[5]

 

3.                 La señora Claudia Liliana López indicó, en el escrito de tutela presentado, que, desde octubre de 2013 hasta marzo de 2020,[6] cobró por ventanilla la pensión de sobrevivientes en la oficina indicada (Centro Andes del Banco de Bogotá). Señaló, al respecto, que le exigían, para hacerle entrega de la mesada, una fotocopia de la Resolución pensional, copia de su cédula de ciudadanía y la de su hermano, y la exhibición de los documentos originales.[7]  

 

4.                 La guardadora también señaló que, hasta antes de la entrada en vigencia de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar los efectos de la pandemia por COVID-19, ella podía ir personalmente a cobrar por ventanilla dichas mesadas pensionales, pues en su ausencia, su padre se encargaba de cuidar a su hermano. No obstante, debido a las medidas de confinamiento y autocuidado, su padre debió aislarse en su lugar de residencia, lo que, según ella, le impidió seguir yendo personalmente a cobrar las siguientes mesadas pensionales, pues no le era posible dejar a su hermano desatendido, dada su condición de discapacidad mental absoluta.[8]

 

5.                 Por esta razón, la señora López inició los trámites necesarios para que se le permitiera acceder, a través de los canales electrónicos, a la mesada pensional de su hermano. Relató que el 30 de marzo de 2020 actualizó sus datos ante Colpensiones para que el Banco de Bogotá le permitiera acceder a las mesadas causadas de manera virtual. La señora Liliana señaló que, en un primer momento, el Banco le indicó que podría hacerlo a través de diversos mecanismos.

 

6.                 Posteriormente, la señora López explicó por qué no pudo llevar a cabo los trámites necesarios:

 

    8. Luego de 45 días en que no se me permitió realizar operación alguna, porque el banco omitió el envío de una clave provisional eficaz y de la tarjeta débito con esa clase de clave, el 15 de mayo de 2020 volví a llamar a su línea de atención para que me fuera resuelto el problema, pero la entidad se negó a suministrarme cualquier información argumentando que yo era un tercero y que requería autorización de mi hermano para obtener respuestas suyas.

 

    9. En esa ocasión le expliqué al funcionario que me atendió la llamada que mi hermano es discapacitado absoluto y por eso no podía pasárselo al teléfono para que diera la autorización que requería, (…) pero no dio valor este hecho ni al consistente en que soy su guardadora por sentencia judicial, aspecto que también le puse de presente.[9]

 

7.                 El 18 de mayo de 2020, la señora López reclamó de nuevo ante el Banco de Bogotá “(…) por todo el trámite dilatorio (…)” al que indicó haber sido sometida. No obstante, la respuesta que recibió de dicha entidad financiera fue que, para poder llevar a cabo transacciones por internet, era necesario hacerlo a través de una tarjeta débito, trámite para cuya realización la señora Claudia Liliana tendría que presentarse personalmente. En respuesta, la guardadora del señor Pio asegura haberle hecho saber al Banco de Bogotá que no podía ir en persona a efectuar dicho trámite pues le implicaría dejar a su hermano solo, razón que, desde un primer momento, le ha impedido poder acercarse en persona a reclamar por ventanilla las mesadas pensionales causadas.

 

8.                 La señora Claudia presentó una queja ante Colpensiones dado que no estaba pudiendo acceder a las mesadas pensionales causadas. No obstante, la guardadora indicó que, a efectos de tramitar la queja elevada, Colpensiones le pidió una certificación sobre los valores consignados por el fondo pensional. La señora López manifestó haberle solicitado dicho documento al Banco de Bogotá en varias ocasiones, pero no recibió una respuesta satisfactoria.[10]

 

9.                 La señora Claudia Liliana indicó haber interpuesto derecho de petición a través de un escrito de 16 de junio de 2020 que remitió a través de Servientrega y dirigió al representante legal del Banco de Bogotá o quien hiciera sus veces. La guardadora señaló que en el documento remitido elevó dos pretensiones: (i) que le fueran pagadas las mesadas pensionales causadas a favor de su hermano, el señor Pio Adolfo, y (ii) que le fuera expedida la certificación pedida por Colpensiones antes mencionada. Ante tal petición, la señora López explicó que el Banco le hizo llegar una tarjeta débito con la cual no pudo llevar a cabo “(…) transacciones de ninguna índole por cuanto se necesita acudir personalmente a cajeros y a las oficinas del banco a realizar trámites previos.[11]

 

10.            Ante esta circunstancia, mediante escrito de 21 de agosto de 2020 la guardadora del señor Pio decidió autorizar a un tercero, el señor Gustavo Morato Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.383.330 de Bogotá,

 

“(…) para recibir el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 de la entidad pagadora COLPENSIONES a través de su BANCO, por valor de $807.503 cada uno, para un total de $1.615.006 (…). Lo anterior por cuanto, pese a que el Banco realizó la apertura de cuenta de ahorros con tarjeta débito, hasta la fecha no ha sido posible su utilización debido a que siempre me remiten a que debe hacerse presencia en las oficinas de la entidad o a los cajeros, lo que no es posible en razón de que debo cuidar de mi hermano discapacitado, tal como lo expliqué ampliamente en el derecho de petición que dio lugar al envío domiciliario de esa tarjeta.[12]

 

11.            La señora López señaló que el señor Morato presentó este escrito en la sucursal del Banco de Bogotá del Centro Comercial Centro Mayor, y que la respuesta que recibió de parte de la funcionaria que lo atendió fue que aquel sería radicado para ser enviado al departamento jurídico de la entidad, con el fin de que “(…) avalara la expedición de un talonario con el cual yo pudiera autorizarlo para hacer retiros, pues, en su decir, eso era lo procedente.

 

12.            La señora Claudia Liliana indicó que, dado que no recibió respuesta al escrito de autorización presentado, el 25 de septiembre de 2020 envió otro escrito a través de Servientrega en el que solicitó la expedición de un talonario para hacer retiros.

 

13.            La guardadora del señor Pio indica haber recibido en su correo una comunicación con fecha de 26 de febrero de 2021 en la que el Banco le informó que “(…) las cuentas de pensionados no pueden tener apoderados generales.[13] En su respuesta, el Banco concluyó que “para poder atender la solicitud de entrega de talonario de cuenta de pensionado a favor del cliente, es necesario que el reclamante acuda directamente al Banco a recibir el talonario y a suscribir los documentos necesarios, si pudiere hacerlo por sus propios medios. En caso contrario, deberá aportarse al Banco el original o la copia auténtica del poder mediante el cual se faculte a un tercero para actuar ante el Banco en este trámite, o el documento de designación de apoyo en virtud de la ley 1996 de 2019.[14]

 

14.            La señora López manifiesta haber dado respuesta a la comunicación recién citada mediante dos escritos, uno del 9 de abril y otro adiado 12 de abril de 2021, enviados de forma electrónica, en los que explicó que la Ley 1996 de 2019 no era aplicable al caso de su hermano pues, “(…) de conformidad con sus artículos 32 al 38 y 56 aún no ha entrado a regir, tratándose de una declaratoria judicial de discapacidad mental absoluta como la que él tiene, puesto que incluso da un plazo de 36 meses contados a partir de agosto de 2021 para solicitar la adjudicación judicial de apoyos en ella prevista. Acerca de la exigencia de autenticación notarial de la autorización al tercero para recibir mesadas, le manifesté que es contraria al contenido del artículo 4 del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, (y que) los bancos no deben imponer barreras formales que impidan el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y que deben priorizarse los derechos de la población más vulnerable para la materialización del pago de la pensión, evitando el rigor de trámites administrativos que impidan su desembolso, pues así lo exigen las circunstancias actuales de emergencia sanitaria (énfasis propio). Solicité entonces se me aceptara tal autorización al tercero sin más dilación ni la exigencia de autenticación notarial.[15]

 

15.            El anterior requerimiento fue radicado bajo el número 14575487. El cual, fue absuelto mediante comunicación del 18 de mayo de 2021. No obstante, el Banco se limitó a reiterar los argumentos antes presentados, sin dar una solución al contenido de la nueva comunicación.

 

16.            La guardadora indicó que, dado que no ha podido acceder a las mesadas pensionales consignadas en favor de su hermano, ha tenido que recurrir a otros mecanismos con el fin de conseguir recursos económicos para atender las necesidades básicas de aquel. También aseguró haber contactado telefónicamente a cerca de diez (10) notarías para que llevaran a cabo el trámite de autenticación notarial de su firma a domicilio, para autorizar al señor Gustavo Morato Pineda para que retire presencialmente el dinero correspondiente a las mesadas pensionales del señor López. Al respecto señaló que  “(…) se han negado aduciendo que no prestan ese servicio, o que no les corresponde por localidad o que no cuentan con la logística necesaria, pero insisto en que en términos del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia aludida no requiero de tal autenticación por excesiva, dadas las condiciones actuales de emergencia sanitaria y las particulares circunstancias que rodean nuestro caso.”[16]

 

Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, el 16 de junio de 2021, Claudia Liliana López Castaño, en calidad de guardadora de su hermano, Pio Adolfo López Castaño, interpuso acción de tutela en nombre de este en contra del Banco de Bogotá S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos al mínimo vital y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la interposición de barreras administrativas en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.

 

17.            En la acción de tutela, solicitó que: (i) se ordene al Banco permitir, en favor del señor López, el goce de su derecho a la pensión de sobrevivientes, (ii) que el Banco acepte la autorización que la señora López otorgó al señor Gustavo Morato mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2020 “(…) sin más dilaciones ni la exigencia de autenticación notarial o cualquier otra que impida el goce de tales mesadas”, (iii) que el Banco de Bogotá sea prevenido para que “(…) no vuelva a incurrir en las conductas que vulneran el derecho al mínimo vital (…)” del señor López, y (iv) que se tutele el derecho de petición y se ordene al Banco de Bogotá brindarle, por vía telefónica, la información que llegue a solicitar en adelante con respecto a la cuenta de ahorros de su hermano, y que expida la certificación requerida por Colpensiones, según se indicó en el relato de los hechos del caso.[17]

 

18.            En sustento, la señora Claudia Liliana López arguyó que la conducta del Banco de Bogotá vulneraba los derechos al mínimo vital y de petición de su hermano. Frente al primer derecho, al imponerle restricciones para acceder por medios virtuales o a través de un tercero a las mesadas pensionales causadas a nombre suyo, se le estaba impidiendo disponer del dinero de su mesada pensional, y que es su único ingreso. En cuanto al derecho de petición, la señora López afirmó que su vulneración se produjo por cuanto la accionada (i) no dio respuesta, de forma congruente, a las pretensiones que le puso de presente a través de los escritos que elevó en ejercicio de dicho derecho, (ii) no expidió el certificado de saldos de la cuenta de ahorros de su hermano Pio López que le solicitó Colpensiones, y (iii) no le brindó información sobre la cuenta de ahorros de su hermano por vía telefónica, a pesar de manifestar ser su guardadora, y no poder acercarse físicamente al Banco para recibir la información que ha solicitado.

 

Respuestas del extremo accionado y la parte vinculada

 

19.            A la acción de tutela fue vinculada Colpensiones, y el contenido del escrito de tutela fue puesto en conocimiento de la parte accionada, el Banco de Bogotá.

 

20.            Banco de Bogotá. En la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal el 25 de junio de 2021, esta autoridad judicial hizo constar que “A pesar de ser debidamente vinculada y oficiada al presente trámite constitucional, la entidad accionada no allegó informe sobre le (sic) presente trámite constitucional ni ejerció el derecho de defensa y contradicción.”[18]

 

21.            Colpensiones. En dicha sentencia de instancia, el Juzgado 17 Civil indicó que Colpensiones manifestó no haber podido conocer de la integridad de la acción de tutela elevada, pues no pudo tener acceso al contenido del documento electrónico que le fue remitido junto con el auto admisorio proferido el 16 de junio de 2021. Por este motivo, el Juzgado indicó que “(…) la Secretaría del Despacho procedió nuevamente al envío de la documentación, como consta en el anexo número 6º (sic) del presente trámite procesal.” Sin embargo, la AFP vinculada guardó silencio.

 

Decisiones de tutela

 

22.            Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá resolvió: negar el amparo, conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite e informe los canales electrónicos y virtuales de transacciones bancarias con el fin de que la Guardadora (sic) (…) pueda adquirir la mesada pensional sin movilizarse de su lugar de residencia”, y desvincular a Colpensiones.[19] En sustento de la negativa, adujo que “(…) ni en el escrito de tutela presentado por el accionante, ni en el trámite procesal surtido, se probó la existencia de un presunto trato que vulnere el derecho fundamental al mínimo vital, con relación al reconocimiento y pago de la mesada pensional.

 

23.            No obstante, lo anterior, las razones que ofreció el juez de tutela que surtió la primera instancia correspondieron en realidad más a una declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta. En dicha decisión, el Juzgado notó que el accionante era una persona en ‘estado de incapacidad permanente’, por lo que decidió conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite e informe los canales electrónicos y virtuales con el fin de que la guardadora del Incapaz (sic) pueda realizar las transacciones económicas y adquirir la mesada pensional, sin la necesidad de movilizarse de su lugar de residencia.[20] Y en cuanto a la presunta violación del derecho de petición consideró que tal derecho no se había vulnerado pues “(…) según las pruebas allegadas al expediente, la entidad accionada el día 26 de febrero de 2021 contestó el derecho de petición impetrado por la Guardadora (sic) del demandante, otorgando una justificación acorde a lo estipulado por la Ley e indicándole los medios idóneos y legítimos para adquirir la mesada pensional.[21]

 

24.            Impugnación. La señora Claudia Liliana López impugnó la sentencia de primera instancia con base en que (i) la omisión en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su familia, por lo que corresponde al Banco de Bogotá desvirtuar dicha presunción, (ii) ella debe permanecer todo el tiempo en casa con su hermano, dada su condición de incapaz absoluto, (iii) la autorización que otorgó al señor Gustavo Morato se presentó con base en el Decreto 582 de 2020, (iv) el derecho de petición si fue vulnerado pues afirma que “(…) el banco se ha negado a (darle) información telefónica sobre la cuenta de (su) hermano, lo que desde luego (seguirá) necesitando en lo sucesivo”. (las palabras entre paréntesis están fuera del texto original) Con base en estas razones, pidió revocar el primer resolutivo de la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos al mínimo vital y de petición del señor Pio López. Por lo demás, indicó que “no se opone a lo decidido por el Juzgado en el numeral SEGUNDO.”[22]

 

25.            Sentencia de segunda instanciaMediante sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió confirmar la providencia proferida el 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal. Esta decisión la tomó con base en que (i) no se acreditó que el derecho al mínimo vital se hubiera vulnerado, pues “(…) si bien es cierto, (sic) que el señor (…) es una persona de especial protección, debido a la interdicción declarada, no se demostró que se encuentra en una situación económica especial que permita inferir que la tutela es su único medio de protección.”[23] Así mismo, consideró que (ii) la acción de tutela no procedía para obtener el pago de prestaciones sociales, (iii) que el litigio trabado corresponde a una controversia contractual entre la entidad bancaria y la guardadora, (iv) que el accionante tenía medios ordinarios de protección a la mano y, (v) el derecho de petición no se había vulnerado en el caso concreto, pues “se tiene que la respuesta que le fue proferida en febrero del año que avanza (2021), se torna clara y de fondo, como quiera que en la misma se le explica a detalle todo lo concerniente a los poderes y/o autorizaciones para realizar los trámites bancarios, sin que haya entonces necesidad de impartir ordena (sic) alguna al respecto.”[24]

 

II. CONSIDERACIONES

 

26.            Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Novena de Selección de Tutelas, que escogió el presente caso para su revisión.

 

A. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

27.            Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver los problemas jurídicos que se formulen.

 

Legitimación en la causa

 

28.            En el artículo 86 de la Constitución se dispuso que toda persona tendría acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De igual forma, en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que la acción de tutela podría ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos, y que podría actuar por sí misma o mediante representante.

 

29.            En este caso, el accionante es una persona en situación de discapacidad absoluta, representado por su guardadora legal.[25][26] En efecto, Claudia Liliana López, fue declarada guardadora legítima de Pio Adolfo López por medio de sentencia judicial en firme.[27] A propósito, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte Constitucional consideró que una de las formas de acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa es cuando su interposición se realiza “(…) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas) (…)”.[28] En este caso, por lo tanto, se tiene por acreditado el cumplimiento de dicho requisito, pues la señora Claudia Liliana López está autorizada por la ley (1306 de 2009, varias de cuyas disposiciones fueron derogadas o modificadas por la Ley 1996 de 2019), la jurisprudencia constitucional y la sentencia judicial -que está en firme- como guardadora legítima de su hermano para interponer acciones de tutela en su nombre.

 

30.            En cuanto a la exigencia por pasiva, el inciso final del artículo 86 de la Constitución previó que “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela “también procede contra acciones y omisiones de particulares”.

 

31.            En este caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Banco de Bogotá S.A., una sociedad de derecho privado. En la Sentencia T-117 de 2018, la Corte consideró, en reiteración de jurisprudencia,[29] que la acción de tutela procedía contra particulares en varias circunstancias: “(…) (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.[30]

 

32.            En este caso, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se acredita tanto porque el particular accionado, es decir el Banco de Bogotá S.A. presta un servicio público, como porque el accionante, que obra a través de su hermana, se encuentra en situación de indefensión con respecto a dicha entidad financiera.

 

33.            Prestación de un servicio público. En la Sentencia T-1179 de 2000, en la que se reiteró lo dicho en la Sentencia T-443 de 1992, la Corte Constitucional identificó la actividad financiera que desarrollan los bancos, entre otros, como un servicio público con base en el artículo 335 de la Constitución y el Decreto 1593 de 1959:

 

En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a  “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta.

(…) la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 (…).” (las subrayas están fuera de texto).

 

34.            De esta forma, el Banco de Bogotá, entidad privada que presta un servicio público, estaría legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con los hechos planteados, es la persona jurídica que tiene aptitud de acuerdo con el derecho sustancial para exigirle la protección de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto.

 

35.            Indefensión. En la Sentencia T-302 de 2020, la Corte estimó, en línea con la jurisprudencia en vigor, que una persona se encuentra en indefensión ante un particular cuando “(…) la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[31]

 

36.            Así mismo, en la Sentencia T-576 de 2015,[32] referenciada por la Sentencia T-302 de 2020, la Corte consideró que entre los ciudadanos y las entidades bancarias y financieras existe una relación asimétrica, dadas las atribuciones que ostentan, y que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares. En el caso de la acción de tutela que ahora se analiza, el señor Pio López fue declarado en interdicción mediante sentencia judicial, y su hermana fue nombrada como su guardadora legítima; cuenta únicamente, según el dicho de su hermana, con el dinero correspondiente a las mesadas pensionales que le consignan mensualmente. Estas condiciones, sumadas a que la señora López dice haber agotado múltiples trámites administrativos ante el Banco de Bogotá, llevan a concluir que los medios o mecanismos de defensa con los que ha contado y cuenta el accionante han resultado ser insuficientes para repeler la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, en la actualidad, se encuentra desamparado. Lo anterior hace forzoso tener por acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues el señor Pio López se encuentra en estado de indefensión ante el Banco de Bogotá, haciendo que proceda excepcionalmente la acción de tutela en contra de particulares.

 

Inmediatez

 

37.            En la Sentencia T-246 de 2015, la Corte estimó que la satisfacción de este requisito “(…) debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

 

38.            En este caso, se observa que desde el mes de marzo de 2020 el pensionado no ha podido acceder a las mesadas consignadas a su favor por una presunta barrera administrativa por parte del Banco de Bogotá. Ante esta situación, su guardadora mediante peticiones del 18 de mayo,[33] 16 de junio[34] y 25 de septiembre de 2020,[35] y 9 y 12 de abril de 2021[36] procuró solventar ante la entidad bancaria su imposibilidad de acudir físicamente a la sucursal bancaria para retirar las mesadas. La última respuesta de la ahora accionada se dio el 18 de mayo de 2021[37] y la interposición de la tutela se efectuó el 16 de junio de 2021, por lo que esta Sala considera que entre esos dos actos transcurrió un período de tiempo razonable para la defensa de los derechos del pensionado. Así, en este caso el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.

 

Subsidiariedad

 

39.            Este requisito de procedencia se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela como un recurso que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De ahí, que la Corte ha reiterado que los mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo debe ser utilizada como un medio residual.[38]

 

40.            A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo idóneo; de lo cual se desprende que la tutela es una acción de carácter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante,[39] esto es,  cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en presencia de estas, no resulten efectivas, caso en el cual amparo se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.[40] Así, por regla general, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de solución de la circunstancia de vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando la persona que ha visto sus derechos vulnerados o amenazados no cuenta con otra acción idónea y eficaz para obtener la protección que pretende.

 

41.            En cuanto a la procedencia de la tutela para el reclamo de mesadas pensionales, en diversas ocasiones[41] la Corte ha flexibilizado el análisis de los requisitos de procedencia de cara a las circunstancias específicas del tutelante. En especial, cuando se trata de una persona que por cuenta propia no puede defender sus derechos y requiere autorizar a otro para retirar las mesadas pensionales consignadas. En el caso resuelto con la Sentencia T-449 de 2007, la Sala de Revisión consideró que:

 

“[C]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada, relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una solución temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique.”[42] (énfasis propio)

 

42.            Ahora bien, en relación con los casos en los que se presenta la acción de tutela para buscar el pago de mesadas pensionales cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo, en la Sentencia T-654 de 2014, la Corte consideró que el impago de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al accionado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental, en los siguientes términos:

 

[E]n aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.

 

4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 2005, la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión era el único ingreso de su familia. La Sala consideró que las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[43]

 

43.            En atención a lo antes expuesto y de acuerdo con las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala Segunda de Revisión concluye que la acción de tutela procede para procurar el acceso a las mesadas pensionales consignadas desde marzo de 2020 y que a la fecha no han podido ser retiradas. Ello, constituye una continua y extendida omisión en el tiempo por parte del Banco de Bogotá de permitir el retiro por medios virtuales del dinero correspondientes a las mesadas pensionales y que genera una afectación al derecho al mínimo vital de una persona en situación absoluta de discapacidad[44]. En cuanto al derecho de petición, reiteradamente la Corte ha considerado que en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para buscar su amparo, haciendo que el requisito de subsidiariedad deba tenerse por acreditado en este caso, pues la jurisprudencia ha establecido que su protección puede pretenderse directamente a través de la acción de tutela, siendo el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento para el efecto.[45]

 

44.            Teniendo en cuenta todo lo analizado en el acápite de procedencia, la Sala advierte que los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela en este caso se encuentran acreditados, por lo tanto, continuará con el estudio de mérito.

 

B. Planteamiento de los problemas jurídicos del caso y metodología de decisión

 

45.            Para la Sala, en este caso se deben resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

 

a)     ¿El Banco de Bogotá vulneró los derechos al mínimo vital y al goce efectivo de las mesadas pensionales del señor Pio Adolfo López Castaño al imponerle barreras administrativas para acceder al dinero consignado por concepto pensión de sobrevivientes en una cuenta de ahorros administrada por su guardadora legítima mediante sentencia judicial?

 

b)    ¿El Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición del señor Pio Adolfo López Castaño con las respuestas que le brindó por escrito y telefónicamente a las peticiones que elevó por intermedio de su guardadora?

 

46.            Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, (i) la Sala deberá referirse al contenido de los derechos que en el presente caso se invocan como vulnerados, a saber, los derechos al mínimo vital, en relación con el goce efectivo de las mesadas pensionales; (ii) posteriormente reiterará la jurisprudencia en la que se ha identificado algunas barreras administrativas o limitaciones impuestas a los pensionados para retirar de sus cuentas bancarias el dinero que ya les ha sido consignado como consecuencia de la causación de mesadas pensionales. Así mismo, (iii) se revisará el contenido del derecho de petición en la jurisprudencia, teniendo en cuenta las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19, y las condiciones particulares del señor Pio López. Finalmente, (iv) la Sala descenderá al caso concreto y hará un recuento de los hechos que resultan relevantes para determinar si se produjo la vulneración de los derechos mencionados, y responderá a los problemas jurídicos planteados.

 

Marco de los problemas jurídicos

 

(i)               El derecho al mínimo vital y su relación con la mesada pensional

 

47.            La jurisprudencia constitucional ha venido robusteciendo el contenido del derecho al mínimo vital, y ha considerado su protección, no solo en abstracto, sino también en el caso concreto de los pensionados, y, en particular, en casos en los que el titular del derecho pensional no puede acceder a las mesadas que le corresponden. Así, en la Sentencia T-011 de 1998, reiterada en la Sentencia T-384 de 1998, la Corte Constitucional se refirió al mínimo vital como aquellos requerimientos básicos que resultan indispensables para asegurar la subsistencia de la persona y de su familia en condiciones dignas; es decir, tales requerimientos resultan ser factores insustituibles en punto a la preservación de la calidad de vida del ser humano. Desde esa época de avance de la jurisprudencia, la Corte ya había establecido que

 

    “(…) en tratándose de personas que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por concepto de la correspondiente prestación, hecho que hace indispensable desplegar un mecanismo que permita la satisfacción de, por lo menos, sus necesidades básicas, su mínimo vital.[46]

 

48.            Posteriormente, en la Sentencia T-027 de 2003, la Corte consideró, en línea con sus decisiones anteriores, que el mínimo vital podría definirse como una porción del ingreso cuya destinación es cubrir necesidades básicas, incluyendo, entre otras, la alimentación, la salud, la educación, la recreación y los servicios públicos domiciliarios. La falta de dicho ingreso básico, entonces, “(…) sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, que configura la inminencia de un perjuicio irremediable entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar dependiente (…)”[47] comprometiendo igualmente el ejercicio de sus otros derechos fundamentales.

 

49.            En la sentencia recién citada, el análisis que se lleva a cabo con respecto a la vulneración del mínimo vital se circunscribió, en el caso concreto, a considerar el caso del cese de pagos salariales o pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, y cómo esta circunstancia hace presumir la vulneración del mínimo vital del titular del derecho. Por este motivo, la Corte estableció, en dicha decisión, y a partir de lo considerado con respecto del alcance de la protección del derecho al mínimo vital, en la Sentencia SU-995 de 1999, que para acreditar la vulneración del mínimo vital, es necesario comprobar que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.[48]

 

50.            No obstante, la hipótesis que aquí se contempla supone la falta de pago de la mesada pensional por parte de la entidad, el fondo o la empresa a la que corresponda hacerlo una vez que el derecho a la pensión se ha causado. En este punto, la Sala recuerda lo dicho por la Corte en la Sentencia T-384 de 1998 ya citada, en la que se dispuso que la falta de acceso a la porción del ingreso que corresponde al mínimo vital requería, de llegar a acreditarse que la persona interesada no contaba con otros ingresos para procurarse su subsistencia, del despliegue de un mecanismo que permita la satisfacción de su mínimo vital, sea cual sea la razón que le esté impidiendo gozar de este derecho.

 

51.            Así, en línea con lo dispuesto en las Sentencias T-827 de 2004 y T-764 de 2008, la Corte consideró, en la Sentencia T-157 de 2014, que, a efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, era necesario que el juez constitucional “realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado.[49]

 

52.            En el ámbito pensional, la Corte Constitucional no sólo ha definido el concepto del mínimo vital, sino que se ha encargado de desarrollar su contenido en hipótesis de falta de pago y de demora en su cancelación. Con respecto a este último caso, la Corte consideró, en la Sentencia T-169 de 2006, que “Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia.[50]

 

53.            La Corte advierte que la cancelación de las mesadas pensionales sin que el beneficiario del derecho pueda acceder en efecto al dinero podría implicar también una vulneración al derecho al mínimo vital en los siguientes términos:

 

“(…) cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención. // Por tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental respectivo (…)”.[51]

 

54.            Impedir el acceso de la persona pensionada a las mesadas que le corresponden, es decir, cuando ya se ha configurado un derecho adquirido en su favor, implica, en el caso concreto, no solo, posiblemente, la vulneración de su derecho al mínimo vital, sino también a la seguridad social, en el marco del cual se ha establecido que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, y goza de una protección reforzada. En este sentido, la Corte Constitucional consideró lo siguiente en la Sentencia T-472 de 2012:

 

Garantizar la efectividad del derecho pensional es de igual o mayor importancia, que la protección a la propiedad privada, en tanto que esta puede con arreglo a la ley ser expropiada a su titular por motivos de utilidad pública previa indemnización, mientras que (sic) una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión, es irrenunciable e imprescriptible, y no le es dado al legislador ni a ninguna de sus autoridades arrebatar ese derecho.”

 

55.            En la Sentencia T-463 de 2002, al reiterar la Sentencia T-140 de 2000, la Corte ahondó sobre cómo el no pago de las mesadas pensionales afecta la subsistencia digna y el mínimo vital de su titular. En dicha providencia, y refiriéndose a lo dicho en varias decisiones expedidas entre 1995 y 1998,[52] consideró que el derecho a la seguridad social se hacía efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

56.            En la misma Sentencia de 2002, la Corte consideró que la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hacía presumir la vulneración del derecho al mínimo vital de la persona pensionada y sus dependientes, y que el mínimo vital de las personas pensionadas resultaba vulnerado no solo por la falta de pago de las mesadas pensionales, sino también por causa del ‘retraso injustificado’ en su cancelación.[53] Por último, la Corte afirmó que “(…) la jurisprudencia ha determinado que tratándose de la pensión se presume que la manifestación del tutelante de que se le afecta el mínimo vital es prueba suficiente.[54]

 

57.            La Sala considera que el desarrollo jurisprudencial que se ha producido en torno a la protección de las personas pensionadas en casos de no pago de su mesada pensional o de demora en su cancelación una vez el derecho se ha causado permite dotar de contenido, a su vez, a la protección del derecho al mínimo vital de las personas pensionadas cuando, a pesar del pago de la mesada, el titular del derecho no logra acceder a dicho dinero.

 

(ii)             Barreras administrativas por parte de entidades bancarias

 

58.            Teniendo en cuenta lo anterior, y dados los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a varios casos en los que la Corte ha analizado la exigencia del cumplimiento de trámites administrativos o rituales por parte de entidades bancarias para permitir a determinadas personas gozar de un beneficio económico, con miras a establecer su relación en la vulneración del derecho al mínimo vital.

 

59.            A pesar de que varios de los hechos de los casos a los que la Sala hará referencia en esta sección del fallo no son análogos o similares a los del expediente T-8.353.546, sirven para ilustrar la forma en la que la Corte se ha aproximado a la imposición de barreras para el acceso de derechos con implicaciones, en algunos casos, en el mínimo vital de los accionantes.

 

60.            En una primera oportunidad, en la Sentencia T-133 de 2005, la Sala de Revisión analizó el caso de una persona de 78 años que alegaba la vulneración de su derecho al mínimo vital dada la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte de un banco, y que la pensión era el único ingreso suyo y de su familia. En ese caso, la Corte aplicó una regla a la que esta Sala ya se refirió someramente en el presente fallo:

 

“(…) la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.”[55][56]

 

61.            En la Sentencia T-162 de 2013, la Corte analizó un caso en el que se estaba supeditando la entrega de la ayuda humanitaria en favor de población desplazada a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas. En esa Sentencia, el Tribunal se refirió a lo dicho en la Sentencia T-561 de 2012, en la que advirtió que la exigencia o no del cumplimiento del requisito de presentación de la cédula en el formato original debía analizarse en el caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la persona interesada:

 

A pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco[57] (énfasis propio).

 

62.            Luego, en la Sentencia T-693 de 2013, en un caso similar, la Corte resolvió prevenir al Banco Agrario para que se abstuviera de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando, a pesar de que la persona beneficiaria no presente la cédula de ciudadanía amarilla y de hologramas como mecanismo de identificación, la entidad tenga prueba suficiente de su identidad:

 

“(…) se tiene que la peticionaria entregó la contraseña, que para el caso sería el medio alternativo de identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido por un funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública. Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.[58]

 

63.            En igual sentido, la Corte en la Sentencia T-522 de 2014, consideró que no era admisible exigir a la persona que desea reclamar determinados dineros consignados a su favor el cumplimiento de requisitos que no está en su poder cumplir y por motivos que no le son imputables.[59] Estas reglas develan un interés de la Corte Constitucional y del ordenamiento por impedir que a las personas interesadas en retirar dineros consignados en su favor se les exija el cumplimiento de requisitos o la realización de trámites cuya realización se ve limitada por razones no imputables a aquellas, más aún cuando tales personas se encuentran en circunstancias particulares que afectan sus posibilidades de cumplir con las condiciones exigidas de ordinario a la generalidad de la población.

 

64.            Posteriormente, con base en el artículo 13 de la Constitución Política, en la Sentencia T-654 de 2014, la Corte también se refirió a la protección especial de que deben gozar los sujetos de especial protección constitucional. En esa ocasión, consideró el caso de específico de los adultos mayores que “cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. // tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.

 

65.            Así mismo, la Corte analizó en la sentencia antes mencionada que, el accionante solicitaba que se le permitiera reclamar la mesada pensional de su cónyuge sin requerir su autorización. A pesar de que la Corte notó que tal objetivo podría lograrse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, a través del cual el tutelante podría ser designado como administrador de los bienes de su esposa -con lo cual podría reclamar mensualmente las mesadas pensionales consignadas-, también consideró lo siguiente:

 

De lo expuesto, se observa que el propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por los pensionados. Ahora bien, dicha norma, así como la sentencia citada no se refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y, posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar. Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, reguló en el artículo 41 y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designación y remoción de los guardadores y en los artículos 52, 55, y 59 la forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los guardadores, consejeros o administradores.

 

       (…)

 

Un tercero puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa.”

 

66.            En suma,  en relación con el alcance del derecho al goce efectivo de las mesadas pensionales, las barreras administrativas y el mínimo vital se ha considerado que: (i) el mínimo vital encapsula una serie de requerimientos o factores que son indispensables para garantizar la subsistencia, en condiciones dignas, de la persona y de su familia; por lo que su acreditación requiere comprobar que la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica, derivada de un hecho injustificado; (ii) por regla general, cuando una persona adquiere la calidad de pensionado tiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales. De ahí que, cuando estas no son pagadas, su derecho al mínimo vital y el de su familia puede verse gravemente amenazado; (iii) no es admisible exigir a los pensionados el cumplimiento trámites administrativos cuya realización se ve limitada por razones no imputables a ellos. En especial, si se trata de una persona con limitaciones graves para manifestar su voluntad o se encuentra en un estado de inconsciencia irreversible.

 

67.            En este punto, la Sala quiere notar que la exigencia de la realización de trámites, o el establecimiento de mecanismos para que las personas pensionadas puedan acceder al pago de sus mesadas pensionales, no constituye, en principio, una limitación o barrera contraria a los derechos de dicho grupo poblacional. A manera de ejemplo, la Sala recuerda que en el trámite de la acción de tutela, la señora Claudia López, guardadora del señor Pio López, indicó que no se le podía exigir la autenticación notarial requerida en el artículo 4 del Decreto 582 de 2020, en el que se establecen los requisitos para el pago de mesadas pensionales y asignaciones de retiro por medio de terceros autorizados en el contexto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. En este artículo se estableció que “(…) para la realización de los pagos personales de mesadas pensionales por medio de un tercero autorizado, no se requerirá poder o autorización especial presentada ante Notaría o funcionario público, por parte del pensionado mayor de setenta (70) años. // En su lugar se requerirá documento de identidad original del pensionado y documento firmado por el beneficiario de la pensión o su autorización por cualquier medio verificable que la entidad que la entidad financiera ponga a su disposición, mediante el cual se indique que autoriza de manera voluntaria al tercero debidamente identificado, para que en su nombre realice el cobro de la mesada pensional.” En lo restante del artículo se establecen otros requisitos que deben ser cumplidos por los pensionados para que la persona a quien autoricen para retirar sus mesadas pensionales puedan hacerlo en efecto. Con independencia de la aplicación de esta provisión al caso del señor Pio López, la Sala advierte que el establecimiento de estos y otros mecanismos pueden ser útiles y razonables para que personas pensionadas mayores de 70 años accedan a sus mesadas pensionales en el contexto de la emergencia declarada por la pandemia del COVID-19. No obstante, en casos en los que los mecanismos alternativos establecidos para conferir autorizaciones a terceros resultan no ajustarse a las condiciones particulares de determinada persona, dado su estado de salud, por ejemplo, debe revisarse, en cada caso, si la exigencia de observar determinados trámites puede resultar ser contraria a los derechos de las personas, a efectos de adoptar las medidas que resulten idóneas para responder a sus circunstancias particulares, con el fin de conjurar la amenaza o vulneración del derecho que enfrentan.

 

(iii)          Alcance del derecho de petición

 

68.            La Constitución Política en su artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En la Sentencia T-230 de 2020, la Corte reiteró, siguiendo la Sentencia C-951 de 2014, los elementos principales del derecho de petición. En esta última providencia, en la que la Corte llevó a cabo el control constitucional automático de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consideró que:

 

El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

 

69.            En la Sentencia T-490 de 1998, la Corte consideró que “el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.

 

70.            Este derecho fundamental fue regulado por la Ley que viene de mencionarse, en la cual se fijaron reglas con respecto a, entre otros asuntos, los sujetos legitimados para presentar y responder a las peticiones que se presenten, los términos para resolver las diferentes modalidades de peticiones, las múltiples formas en las que pueden presentarse y radicarse peticiones. Así, en su artículo 15 se establece que las peticiones que se eleven pueden presentarse “verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.[60] Así, por ejemplo, podrán presentarse peticiones por vía telefónica, y su trámite estará sometido a las garantías fijadas en torno al derecho de petición como derecho fundamental.

 

71.            De igual forma, en el artículo 32 de la misma Ley se dispuso, con respecto a la posibilidad de presentar peticiones ante organizaciones privadas que “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”, estando allí incluidas las instituciones financieras, como los bancos.

 

72.            En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte decidió declarar exequible el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 en cita, “(…) bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I (de la Ley) que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.” (énfasis propio)

 

73.            De acuerdo con lo expuesto, (i) el derecho de petición es un derecho fundamental, (ii) que puede ser ejercido por cualquier persona de forma respetuosa, (iii) para formular peticiones a las autoridades y, en caso de que se dirija ante los particulares para buscar la protección de derechos fundamentales, las normas de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 les serán aplicables siempre y cuando tales normas sean compatibles con la naturaleza de las funciones que llevan a cabo los particulares; (iv) quien presente peticiones tiene derecho a recibir respuestas, no necesariamente favorables a la persona peticionaria, dentro de los plazos establecidos por la misma Ley Estatutaria 1755 de 2015, en respeto por el principio de congruencia (resolviendo de fondo y de acuerdo a lo pedido), y dichas respuestas deberán ser notificadas oportunamente; y (v) quien decida ejercer su derecho de petición podrá hacerlo a través de cualquier mecanismo para la comunicación o transferencia de datos.

 

  1. El caso concreto. Los derechos al mínimo vital, al goce efectivo de las mesadas pensionales y de petición del señor Pio Adolfo López fueron vulnerados por parte del Banco de Bogotá

 

74.            Teniendo en cuenta el marco jurídico planteado, los hechos expuestos y las pretensiones de la demanda, la Sala Segunda de Revisión considera que, en este caso, los derechos al mínimo vital, en el marco del goce efectivo de las mesadas pensionales y de petición del señor Pio Adolfo López fueron vulnerados por el Banco de Bogotá. En efecto, en el caso de los primeros dos derechos, la accionada le impuso al señor López barreras de acceso representadas en cargas administrativas y trámites que no debía, teniendo en cuenta que fue declarado en interdicción por ser un incapaz absoluto mediante sentencia judicial, y que su hermana está plenamente facultada como su guardadora legítima para la administración de sus bienes y su representación legal.

 

75.            Es decir, en el marco de la pandemia en la que toda la sociedad se volcó a virtualizar sus procesos internos y promover el autocuidado en un periodo de aislamiento,[61] el Banco de Bogotá no debió exigir a la señora López la realización de trámites presenciales que le demandaran la autenticación de documentos de forma física ante alguna de sus sucursales o solicitar la autorización del titular de la cuenta. Debe tenerse en cuenta que la guardadora se vio sometida a la realización de múltiples trámites y procedimientos infructuosos por más de 20 meses sin tener en cuenta que su representado cuenta con una discapacidad absoluta. Con esta conducta, la accionada vulneró los derechos al mínimo vital y al goce de las mesadas pensionales de un sujeto de especial protección constitucional que requiere de la ayuda constante y plena de su guardadora.

 

76.            Como se mencionó anteriormente, la vulneración al derecho al mínimo vital implica que la persona afectada no pueda acceder a los recursos mínimos que le permitan procurarse su subsistencia en condiciones dignas. La señora Claudia López explicó en el escrito de tutela que la mesada pensional es el único ingreso con el que han contado desde que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida con ocasión de la muerte de su madre.

 

77.            Vale también recalcar que el derecho pensional del señor López no está en disputa, y que Colpensiones ha consignado cumplidamente el valor de la mesada en la cuenta bancaria indicada. Empero, en este caso, la falta de acceso a la cuenta bancaria para retirar los recursos disponibles impide que el pensionado pueda solventar sus necesidades básicas, más aún, dada la dependencia del señor Pio López de terceros para suplir sus más básicas necesidades, pueden generar, o como mínimo presumir, la amenaza su mínimo vital. Así, y en aplicación de la subregla decantada en la Sentencia T-654 de 2014, opera una presunción que debe ser desvirtuada por la contraparte accionada, es decir, en este caso, el Banco de Bogotá. Esto es, dicha entidad financiera no se pronunció sobre el escrito de tutela, ni rindió el informe solicitado por el Juzgado 17 Civil Municipal, al que correspondió resolver la acción en primera instancia. Por ello, no desvirtuó la presunción de con su conducta afectaba el mínimo vital del pensionado.

 

78.            Por todo lo expuesto, en el presente caso, la Sala Segunda de Revisión concluye que las barreras administrativas impuestas a la guardadora del señor Pío López impiden el goce efectivo de su derecho pensional y de contera, de su mínimo vital.

 

79.            Adicionalmente, en el caso de la petición, a pesar de que este derecho no exige que la autoridad o la organización privada ante la cual se presentó determinada petición responda favorablemente, sí demanda que (i) se dé respuesta a las solicitudes elevadas, no de forma superficial, sino de manera que lo pedido se resuelva, bien sea respondiendo a un reclamo, entregando documentos, o absolviendo una consulta, e independientemente de que las peticiones se presenten por escrito, por medios físicos, digitales o por teléfono, por ejemplo, y (ii) en caso de que se presenten argumentos y peticiones para contestar a la respuesta dada a otro derecho de petición elevado, la autoridad o la organización privada encargada de responder debe tener en cuenta que, en su nueva respuesta, tendrá que responder nuevamente de fondo y de forma congruente a lo planteado por el peticionario.

 

80.            Teniendo en cuenta estos parámetros, se constata que el Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición del señor Pío López al dar respuestas a las peticiones elevadas por escrito sin tener en cuenta los argumentos y solicitudes puntuales presentados por la señora Claudia Liliana, esto es, que obraba en nombre y representación de un incapaz absoluto de quién había sido designada como guardadora legítima por un juez de la República, esto, en un claro desconocimiento de uno de los elementos de dicho derecho: la congruencia. Así mismo, a pesar de que la señora López está autorizada por una sentencia judicial para obrar en nombre de su hermano, el Banco de Bogotá soslayó dicha información y así vulneró el derecho de petición de aquel al no entregarle información sobre su cuenta bancaria a su guardadora legítima. De igual forma, dicho Banco afectó el derecho de petición del señor Pio al no expedir, en favor suyo, la certificación de saldos de su cuenta requerida por Colpensiones. Finalmente, no dio respuesta al escrito de autorización presentado por la señora Claudia López el 21 de agosto de 2020 para que un tercero pudiera retirar, en nombre suyo, como su guardadora legítima, las mesadas pensionales adeudadas.

 

81.            Así mismo, tal como lo advirtieron los jueces de instancia y lo señaló la misma señora López, la Sala no advierte que dicha administradora de pensiones pudo haber incurrido en vulneración o amenaza algunas de los derechos del señor Pio López, pues la misma se encuentra consignando las mesadas de manera oportuna en la entidad bancaria antes mencionada.

 

82.            En consideración de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito el 26 de julio de 2021, que confirmó en su integridad la sentencia expedida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2021, en la que se decidió negar la acción de tutela. Y en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, por cuanto se impidió el goce efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho y de petición, por las razones antes expuestas.

 

83.            En consecuencia, se ordenará al Banco de Bogotá que le permita a la señora Claudia Liliana López acceder a las mesadas pensionales de forma electrónica, sin imponerle barreras administrativas que le impliquen desplazarse a alguna sucursal física del Banco de Bogotá. Para lo cual, la accionada podrá determinar si hace efectiva la autorización conferida por la señora López en favor del señor Gustavo Morato, o de las personas que llegue a autorizar en el futuro, o habilita algún otro canal que haga efectivo el acceso a la mesada consignada en la cuenta del pensionado. De igual forma, se ordenará a la accionada que expida la certificación de saldos requerida por Colpensiones y que, en lo sucesivo, cuando sea que la señora Claudia Liliana López haga uso de su derecho de petición, ofrezca respuestas de fondo y congruentes, teniendo en cuenta que el señor Pio López fue declarado en interdicción.

 

Síntesis de la decisión

 

84.            En este caso, a la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión del caso del señor Pio López, quien interpuso acción de tutela a través de su guardadora legítima, la señora Claudia Liliana López, en el expediente T-8.353.546. La Sala debía determinar si en este caso se produjo la vulneración de los derechos al mínimo vital y de petición del señor López, quien, como titular de una pensión de sobrevivientes, desde marzo del 2020, no ha podido acceder a sus mesadas por causa de las barreras administrativas impuestas por el Banco de Bogotá, al exigirle, en tiempos de confinamiento y pandemia, el retiro de manera presencial.

 

85.            Frente al derecho al mínimo vital, la Sala advirtió que la accionada había impuesto barreras de acceso al señor López para que su guardadora legítima y una tercera persona autorizada por ella pudieran acceder al dinero consignado en su cuenta bancaria correspondiente a sus mesadas pensionales. La Sala también encontró que las respuestas dadas por el Banco de Bogotá a las peticiones elevadas por la señora López en nombre de su hermano no habían observado el principio de congruencia como elemento del núcleo esencial del derecho de petición.

 

86.            Los juzgados de instancia estuvieron de acuerdo en negar la acción de tutela interpuesta con fundamento en consideraciones que distan de proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es un incapaz absoluto. Por ello, y por todo lo expuesto,  la Sala revocará dicha decisión, y, en consecuencia, concederá el amparo, declarando la vulneración de los derechos mencionados y emitiendo unas órdenes al Banco de Bogotá para que el señor Pio López pueda acceder a sus mesadas pensionales teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19 y el riesgo de contagio por el virus.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que negó el amparo proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 2021 y que fue confirmada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 26 de julio de 2021. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y de petición deprecados por Pio Adolfo López Castaño.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Banco de Bogotá S.A. que le permita a la señora Claudia Liliana López, en calidad de guardadora de Pio Adolfo López Castaño,  acceder a las mesadas pensionales de forma electrónica, sin imponerle la realización de trámites que le exijan desplazarse a alguna sucursal del Banco de Bogotá.

 

TERCERO. ORDENAR al Banco de Bogotá que, en el marco de lo expuesto, revise la autorización conferida por la señora López en favor del señor Gustavo Morato Pineda o de la persona que llegue a autorizar en el futuro, para que puedan retirar presencialmente las mesadas pensionales ya causadas y las que se causen en el futuro en favor del señor López.

 

CUARTO. ORDENAR al Banco de Bogotá que expida la certificación de saldos requerida por la señora Claudia López por solicitud hecha por Colpensiones, y CONMINARLO a que, en lo sucesivo, ofrezca respuestas de fondo y congruentes a las peticiones en relación con la cuenta del pensionado, teniendo en cuenta que el señor Pio López fue declarado en interdicción y que la señora Claudia López fue designada como su guardadora legítima por sentencia judicial.

 

QUINTO. INSTAR al Banco de Bogotá para que adopte, en lo sucesivo, los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de otras personas que se encuentren en condiciones iguales o similares a las del señor Pio Adolfo López Castaño, con fundamento en la regulación nacional e internacional que protege a las personas con discapacidad.

 

SEXTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General