PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REGLAMENTACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones. Los demandantes alegaron que la precitada Ley desconoce el artículo 34 de la Constitución, así como la regla de decisión fijada en la Sentencia C-294/21.

PRISIÓN PERPETUA REVISABLE. REGLAMENTACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones. Los demandantes alegaron que la precitada Ley desconoce el artículo 34 de la Constitución, así como la regla de decisión fijada en la Sentencia C-294/21. Según los actores, por mandato del constituyente, no pueden imponerse penas de prisión perpetua. La Corte constató, por un lado, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formal y del otro, el incumplimiento de las exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Con base en lo anterior, decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155/22 en relación con las normas de la Ley 2098/21 respecto de las cuales se declaró la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos y declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1 (inciso 2), 3 (num. 1), 4 (inc. Final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. Final), 27 y 28 ibidem, por la ineptitud sustantiva de la demanda.

Sentencia C-163/22

 

 

Referencia: expediente D-14418

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, “por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El 6 de septiembre de 2021, los ciudadanos Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.

 

  1. Por medio del auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con uno de los cargos formulados y dictó las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho. Asimismo, invitó a múltiples universidades y a la Corporación Excelencia en la Justicia a participar en este proceso.

 

  1. Norma demandada

 

  1. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas:

 

LEY 2098 DE 2021

 

(julio 06)

 

Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

  •  

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas a cada una de ellas.

 

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años,salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

 

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer tasación de la pena correspondiente.

 

  •  En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la prisión perpetua revisable, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos como tal se consagran en la parte especial.

 

Artículo 3°.Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de prisión para tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años,exceptoen los casos de concursoy de prisión perpetua revisable.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que suponga la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

 

Artículo 4°.Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

 

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

 

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda.

 

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

 

Artículo 5°.Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

 

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

 

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

 

Artículo 6°.El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:

 

Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

 

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483Cde la Ley 906 de 2004.

 

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

 

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

 

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

 

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

 

Artículo 7°.El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:

 

Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

 

Parágrafo transitorio.El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.

 

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

 

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto odel homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tenga señalada la pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

 

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no excederá el límite máximo fijado.

 

Artículo 9°.Modifíquese el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

 

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

 

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

 

Artículo 10°.El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:

 

Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente.La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo 1°.La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

Parágrafo 2°.En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

 

Artículo 11°.El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:

 

Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

a) El autor haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psiquiátrica o sensorial.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

g) Se someta a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal.

 

  • La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

Artículo 12°. Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única instancia o segunda instancia por esta corporación o por tribunales.

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de diferentes distritos.

4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del tribunal superior militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

9. Del control autónomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisión perpetua revisable.

10. Del índice de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

  •  Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5,6 y 8 Y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

Artículo 13°. Modifíquese el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

 

Artículo 14°. Modifíquese el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

 

  •  Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

 

Artículo 15°. Modifíquese el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.

11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.

 

Parágrafo 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

 

Parágrafo 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

 

Artículo 16°.Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedará así:

 

CAPÍTULO XII

Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

 

Artículo 199A.Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo.

 

Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.

 

Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.

 

  • El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables.

 

Artículo 17°. Modifíquese el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

 

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

 

  • No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 18°. Modifíquese el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

 

En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.

 

Artículo 19°.El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483A, que será del siguiente tenor:

 

Artículo 483A. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado.

 

A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.

 

Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.

 

Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.

 

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

 

La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.

 

En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.

 

Artículo 20°.El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:

 

Artículo 483B. Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:

 

a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social.

b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua.

c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.

d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.

 

Artículo 21°.El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artículo 483C, el cual dispondrá lo siguiente:

 

Artículo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec.El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:

 

1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.

2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.

3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.

4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado del programa de resocialización.

 

  • . Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva.

 

Artículo 22°. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

 

En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.

 

En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.

 

Artículo 23°. Modifíquese el artículo 6o del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:

 

Artículo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones.No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

 

Artículo 24°. Modifíquese el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedará así:

 

Artículo 146. Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

 

Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua.

 

Artículo 25°. En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.

 

El Gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.

 

Artículo 26°. Modifíquese el artículo 33 del Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

 

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

 

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

 

Artículo 27°. Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.

 

Artículo 28°.Vigencia. La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.

 

  1. Demanda y trámite de admisión

 

  1. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2098 de 2021. De un lado, señalaron que la ley demandada desconoce el artículo 34 de la Constitución Política, así como la regla de decisión fijada en la sentencia C-294 de 2021. Según los demandantes, “por mandato del constituyente, no pueden imponerse penas de prisión perpetua”[1]. Por ello, la ley “carece de soporte constitucional, tras la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-291 de 2021 (sic)[2]. De otro lado, indicaron que la referida ley “desconoce la resocialización, como fin fundamental de la pena”[3] y, por tanto, contraría los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

  1. Mediante el auto de 27 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió esta demanda[4]. En su criterio, ninguno de los pretendidos cargos formulados por los demandantes satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, resaltó que los demandantes (i) no fueron claros sobre el contenido normativo demandado; (ii) no presentaron razones concretas que dieran cuenta de la incompatibilidad entre las normas demandadas y las normas constitucionales presuntamente desconocidas y, por último, (iii) no aportaron elementos de juicio que suscitaran dudas mínimas sobre la constitucionalidad de la ley acusada.

 

  1. El 30 de septiembre de 2021, los demandantes subsanaron la demanda. En este escrito, circunscribieron la demanda a la presunta vulneración del artículo 34 de la Constitución Política[5]. Al respecto, señalaron que la ley acusada “contraría la prohibición vigente sobre penas de prisión perpetua”[6]. Además, resaltaron que, mediante la sentencia C-294 de 2021, la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020. A juicio de los demandantes, “si la prisión perpetua es inconstitucional”[7], el Legislador no puede, “por sustracción de materia”[8], prever dicha pena frente a los delitos regulados por el Código Penal ni modificar las normas procesales penales en aras de garantizar la aplicación de dicha pena. Si bien los actores señalaron que la demanda “se dirig[ía] en contra de la totalidad del articulado de la Ley 2098 de 2021”[9], identificaron los contenidos normativos demandados de manera concreta, así:

 

  •  

Norma cuestionada

1, inc.2

“(…) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso”.

  1.  

“(…) la prisión perpetua revisable”.

3, num. 1

“(…) excepto (…) y de prisión perpetua revisable”.

4, inc. final

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales (…) o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”.

5, inc. final

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”.

6 y 7

Estos artículos fueron demandados en su integridad.

8, inc.3

  1. del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”

9, inc. final

“La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”.

10 y 11

Estos artículos fueron demandados en su integridad.

12, nums. 9, 10 y 11

“9. Del control autónomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisión perpetua revisable.

10. Del índice de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.

13, nums. 7 y 8

“7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado”.

14, nums. 7, 8, 9 y par.

“7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo”.

15, nums. 10 y 11

“10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.

11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances”.

  1.  

Este artículo fue demandado en su integridad.

17, par.

“Parágrafo. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

18, inc. final

“En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones”.

19, 20 y 21

Estos artículos fueron demandados en su integridad.

22, inc. final

“En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley”.

23, inc. 2

“La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional”.

24, inc. final

“Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua”.

25, inc. 1

“En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3”.

26, inc. final

“Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable”.

  1.  

“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”.

  1.  
  •  

 

  1. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admitió el referido cargo por la presunta transgresión del artículo 34 de la Constitución Política[10]. Esto, por cuanto consideró que los accionantes corrigieron las deficiencias señaladas en el auto de 27 de septiembre de 2021.

 

  1. Intervenciones

 

  1. La Corte recibió 3 escritos de intervención, presentados por Harold Eduardo Sua Montaña, la Universidad de los Andes y la Universidad Libre de Colombia. Todos los intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. Como fundamento de su solicitud, señalaron que la norma demandada:

 

  1. Desarrolla disposiciones inconstitucionales. La ley demandada (i) desarrolla “diferentes aspectos de una disposición del Acto Legislativo declarad[o] inexequible”[11] mediante la sentencia C-294 de 2021 y (ii) es “contraria al contenido original y actualmente exigible” del artículo 34 de la Constitución Política[12]. En su criterio, la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2020 es razón suficiente “para declarar la inexequibilidad de la norma demandada”[13].

 

  1. Carece de validez jurídica[14] y material[15]. Lo primero, por cuanto “es incompatible, lógica y formalmente hablando, que una norma de carácter inferior, como lo es la Ley 2098 de 2021, disponga fines y medios totalmente contrarios a los que expresamente prohíbe la Constitución en el artículo 34”[16]. Lo segundo, por las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2021. Según los intervinientes, la Ley 2098 de 2021 “reglamenta una norma de la Constitución inexistente”[17] y es contraria al artículo 34 de la Constitución Política.

 

  1. Concepto de la Procuradora General de la Nación

 

  1. La Procuradora General de la Nación solicitó que la Corte se declare inhibida en relación con la demanda de la referencia. Esto, por cuanto, en su criterio, “operó el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el momento en que fue declarado inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020 y se presentó la reviviscencia del texto original del artículo 34 superior”[18]. La Procuradora reconoció que la Corte Constitucional ha “considerado que es necesario un control de constitucionalidad de fondo cuando se advierte que no existe una ‘relación de conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido declarada inexequible’, lo cual puede suceder, por ejemplo, en los eventos en que la norma legal ‘encuentre fundamento en otras normas constitucionales, éstas sí vigentes y aplicables’”[19]. Sin embargo, a su juicio, existe “conexidad inescindible”[20] entre la norma demandada y el Acto Legislativo 1 de 2020, “la cual se manifiesta en que aquella tiene como objetivo principal el desarrollo legal de este último”[21]. Por tanto, “el cuerpo normativo acusado (…) debe entenderse derogado tácitamente y, en consecuencia, no procede un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[22].

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

  1. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de las normas demandadas de la Ley 2098 de 2021. Esto, habida cuenta de la competencia prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política.

 

  1. Delimitación del asunto, cuestiones previas, problema jurídico y metodología de la decisión

 

  1. Delimitación del asunto. Mediante el auto de 20 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley 2098 de 2021, por el presunto desconocimiento del artículo 34 de la Constitución Política. Esto, por cuanto los demandantes identificaron los contenidos concretos de la referida ley que “regulan materias relacionadas con la prisión perpetua revisable”[23] y expusieron las razones “por las cuales las disposiciones acusadas” contrarían la prohibición constitucional de la prisión perpetua[24]. Al respecto, los demandantes argumentaron que son inconstitucionales los contenidos normativos “que da[n] cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio”[25] del Acto Legislativo 1 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional, mediante la sentencia C-294 de 2021. Por tanto, la Sala examinará la constitucionalidad de los contenidos normativos demandados por los actores y respecto de los cuales se admitió la demanda sub examine. Así, las normas objeto de control de constitucionalidad son las identificadas en el párr. 6.

 

  1. Cuestiones previas. Previo al examen de constitucionalidad de las disposiciones normativas cuestionadas, la Sala Plena abordará las siguientes dos cuestiones previas:

 

  1. Configuración de cosa juzgada respecto de las normas de la Ley 2098 de 2021 demandadas en el asunto sub examine y que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-155 de 2022.

 

  1. Aptitud de la demanda en contra de los artículos respecto de los cuales no se configura cosa juzgada.

 

  1. Problema jurídico. Una vez resueltas las cuestiones previas y, en caso de ser procedente, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:

¿los artículos cuestionados desconocen el artículo 34 de la Constitución Política, en particular la prohibición de la pena de prisión perpetua?

 

  1. Metodología. Para resolver las cuestiones previas, así como el problema jurídico, la Sala (i) examinará la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas declaradas inexequibles en la sentencia C-155 de 2022; (ii) evaluará la aptitud de los argumentos formulados por los demandantes en contra de los artículos respecto de los cuales no se configura cosa juzgada y, por último, de ser aptos los cargos, (iii) examinará si las disposiciones cuestionadas vulneran el artículo 34 de la Constitución Política.

 

  1. Cosa juzgada constitucional

 

  1. El artículo 243 de la Constitución Política prevé que [l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Conforme a esta disposición, así como al artículo 48[26] de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional considera que “las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes”[27]. Esto permite asegurar “la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima”[28].

 

  1. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional se configura siempre que se reúnan los siguientes presupuestos[29](i) identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior”[30](ii) identidad de causa petendi, esto es, que se proponga dicho estudio por las mismas razones ya estudiadas en una sentencia anterior[31] y, por último, (iii) identidad del parámetro de control constitucional, lo que implica que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[32].

 

  1. La jurisprudencia constitucional distingue entre cosa juzgada formal y material, [d]esde el punto de vista de la norma sometida a control judicial”[33]. De un lado, la cosa juzgada formal se configura cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos[34]. De otro lado, la cosa juzgada material “se presenta cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte”[35].

 

  1. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, los efectos de la cosa juzgada “dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo”[36]. Al respecto, la Corte ha resaltado que, cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, “se activa la prohibición prevista por el artículo 243.1 de la Constitución, (…) lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte”[37]. Por esta razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control o, de haberse admitido, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior.

 

  1. En el caso sub examine, la Sala advierte que, mediante la sentencia C-155 de 5 de mayo de 2022, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente, con efectos retroactivos “a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 (…), mediante Sentencia C-294 de 2021”, de los siguientes contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021:

 

  •  

Norma declarada inexequible

  •  

“se reglamenta la prisión perpetua revisable y”.

1, inc.2

“(…) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable”.

  1.  

“(…) la prisión perpetua revisable”.

3, num.1

“y de prisión perpetua revisable”.

4, inc. final

“(…) o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”.

5, inc. final

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable”.

6 y 7

Estos artículos fueron declarados inexequibles en su integridad.

9, inc. final

“La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone”.

10, inc. 1, pars. 1 y 2

“o pena de prisión perpetua revisable”

(…)

Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal”.

11, inc. 1 y par.

“o pena de prisión perpetua revisable”

(…)

Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta”.

12, nums. 9, 10 y 11

“9. Del control autónomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisión perpetua revisable.

10. Del índice de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”.

13, nums. 7 y 8

“7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado”.

14, nums. 7, 8, 9 y par.

“7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

Parágrafo. Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo”.

15, nums. 10 y 11

“10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.

11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances”.

  1.  

Este artículo fue declarado inexequible en su integridad.

17, par.

“Parágrafo. No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

18, inc. final

“En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones”.

19, 20 y 21

Estos artículos fueron declarados inexequibles en su integridad.

22, inc. final

“En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley”.

23, inc. 2

“La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional”.

24, inc. final

“Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en casos de personas condenadas a prisión perpetua”.

25, inc. 1

“En cumplimiento del parágrafo transitorio del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3 (…)”.

26, inc. final

“(…) y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable”.

 

  1. Así las cosas, la Corte constata que, en el presente caso, se configura el fenómeno de cosa juzgada formal. Esto, en relación con los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021 que regulaban la prisión perpetua revisable y que fueron declarados inexequibles por medio de la sentencia C-155 de 2022. En efecto, mediante dicha decisión, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones normativas referidas en el párr. 19, previstas por los artículos 1 (inc. 2), 2, 3 (num. 1), 4 (inc. final), 5 (inc. final), 9 (inc. final), 10 (inc. 1 y pars. 1 y 2), 11 (inc. 1 y par.), 12 (nums. 9, 10 y 11), 13 (nums. 7 y 8), 14 (nums. 7, 8, 9 y par.), 15 (nums. 10 y 11), 17 (par.), 18 (inc. final), 22 (inc. final), 23 (inc. 2), 24 (inc. final), 25 (inc. 1) y 26 (inc. final). Además, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequibles, de manera integral, los artículos 6, 7, 16, 19, 20 y 21 de la misma ley. En la demanda sub examine, los demandantes cuestionaron, entre otras disposiciones, aquellas que fueron declaradas inexequibles por la Corte, mediante la sentencia C-155 de 2022. Por lo demás, la Sala resalta que, entre la expedición de la referida sentencia y esta providencia, la Corte no evidencia ningún cambio de contexto, y que la declaratoria de inexequibilidad de los referidos contenidos normativos se fundó en el mismo cargo de inconstitucionalidad formulado en el presente asunto, a saber: la vulneración de la prohibición de penas perpetuas prevista por el artículo 34 de la Constitución Política.

 

  1. Así las cosas, la Sala Plena constata que se configuró el fenómeno de cosa juzgada formal respecto de las normas de la Ley 2098 de 2021 mencionadas en los párrs19 y 20, por cuanto fueron declaradas inexequibles por la Corte y, por tanto, dejaron de existir en el ordenamiento jurídico. Por esta razón, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022.

 

  1. Al margen de lo anterior, la Sala constata que, conforme se enunció en el párr. 6, los actores del asunto sub examine también solicitaron la inexequibilidad de los artículos 10 y 11, en su integridad, así como 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 26 (inc. final), 27 y 28. A continuación, la Corte examinará si los argumentos formulados en la demanda en contra de estas normas satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para los cargos de inconstitucionalidad. Lo anterior, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2022, la Corte Constitucional es competente para “proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas parcialmente demandadas de la Ley 2098 de 2021”[38].

 

  1. Examen de aptitud de la demanda en contra de los artículos 10 y 11, en su integridad, así como 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021

 

  1. La Corte Constitucional ha señalado que el análisis de aptitud de la fase de admisión “es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación”[39]. Es más, según la jurisprudencia constitucional, dicho estudio “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso, (...) en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos”[40]. Por tanto, la Corte ha reiterado de manera uniforme que, antes que nada, le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos”[41].

 

  1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que los demandantes deben (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales y trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) sustentar el concepto de la violación, es decir, las razones que sustentan la acusación; (iv) mencionar el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y, por último, (v) explicar la razón por la cual la Corte es competente.

 

  1. De conformidad con la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación para quien promueva demanda de acción pública de inconstitucionalidad, la cual resulta indispensable para adelantar el control constitucional. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado que las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[42].

 

  1. Con base en lo anterior, la Corte examinará si los argumentos formulados por los demandantes satisfacen las exigencias argumentativas mencionadas. Para ello, examinará, en primer lugar, los argumentos expuestos en contra de los artículos 8 (inc. 3), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, los cuales no fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-155 de 2022. En segundo lugar, estudiará los argumentos enunciados en contra de los artículos 10 y 11, en su integridad, así como 26 (inc. final) de la referida ley, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la mencionada decisión, declaró su exequibilidad parcial, que no integral, como pretenden los accionantes en la demanda sub examine. Por último, analizará los argumentos formulados en contra de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final), respecto de los cuales la Corte, en la referida sentencia, declaró su inexequibilidad en términos distintos a los que pretenden los demandantes.

 

(i)               Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas que no fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-155 de 2022

 

27.            La Corte presentará los contenidos normativos de los artículos 8 (inc. 3), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, así como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos artículos. Luego, examinará la aptitud de los argumentos expuestos para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos artículos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de la prohibición de penas perpetuas, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política.

 

  1. Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos:

 

  •  

Norma cuestionada

8, inc.3

  1. o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible”
  1.  

“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”.

  1.  
  •  

 

  1. Argumentos formulados por los actores. Respecto del artículo 8 (inc. 3), los demandantes señalaron que, al ser inconstitucional la prisión perpetua revisable, “no puede modificarse la prescripción en este sentido con el fin de articularse con esta pena”[43]. En relación con el artículo 27, advirtieron que las circunstancias de agravación punitiva del delito de homicidio “obedecen a la teleología de implementación de la prisión perpetua”[44] y fueron reguladas “atendiendo el carácter excepcional de la prisión perpetua”[45]. Frente al artículo 28, concluyeron que, como la ley demandada “regula la prisión perpetua, que es inconstitucional, no puede entrar en vigencia ni derogar disposiciones que le sean contrarias”[46]Por último, los demandantes señalaron que dichas normas deben “seguir la misma suerte que el mandato en virtud del cual se pretendía reformar la Constitución Política de Colombia”[47], conforme al principio de “lo accesorio sigue la surte de lo principal”[48].

 

  1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 8 (inc. 3). Esto es así, por 4 razones. Primero, no es cierto, porque los reproches expuestos por los demandantes no recaen sobre contenidos normativos que razonablemente se adscriban a la disposición demandada. En efecto, la Sala advierte que la norma demandada regula la imprescriptibilidad de la pena, que no la pena de prisión perpetua revisable. Además, los actores infieren, de manera subjetiva, que la regulación de la prescripción prevista por este artículo tiene por fin asegurar la imposición de la pena de prisión perpetua. Segundo, no es específico, por cuanto los demandantes se limitaron a expresar planteamientos generales que impiden verificar si existe oposición entre la norma demandada y el parámetro de control constitucional propuesto. Tercero, no es pertinente, dado que no formularon argumentos constitucionales para cuestionar la disposición demandada. Al margen de mencionar el artículo 34 de la Constitución, no explicaron de qué manera la modificación de la imprescriptibilidad de la acción penal desconoce la prohibición de la prisión perpetua. Cuarto, por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 8 (inc. 3) de la Ley 2098 de 2021.

 

  1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 27. Esto, por las siguientes razones. Primero, no es cierto, porque los reproches expuestos por los demandantes no recaen sobre la disposición demandada. En efecto, la Sala advierte que la disposición demandada modificó el monto de la pena del delito de homicidio agravado, sin hacer mención alguna a la prisión perpetua revisable. Además, la Sala considera que, con sus cuestionamientos, los demandantes desconocen que el Legislador está facultado para fijar los montos y tipos de las penas. Segundo, no es específico ni pertinente, porque los demandantes expusieron ideas generales que impiden verificar si existe oposición entre la disposición demandada y el parámetro de control constitucional propuesto. En efecto, se limitaron a señalar que el artículo 27 “obedece a la teleología de implementación de la prisión perpetua”[49] solo porque las circunstancias de agravación punitiva fueron discutidas en el marco de la aprobación de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, no señalaron, con argumentos constitucionales, de qué manera tales montos desconocen la prohibición de la prisión perpetua, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política. Lo anterior, máxime cuando el contenido normativo demandado ni siquiera refiere a dicha pena. Tercero, por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021.

 

  1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad del artículo 28. Esto, por las siguientes razones. Primero, no es claro si los demandantes cuestionan la totalidad del artículo o solo la expresión “vigencia”, porque solo transcribieron esta última expresión en el escrito de corrección de la demanda. Segundo, no es cierto que la Ley 2098 de 2021 solo regule la prisión perpetua. Como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-155 de 2022[50], dicha ley no agota su objeto de regulación en la prisión perpetua, cuando menos, porque el título de la ley no se refería solo a la prisión perpetua revisable, sino también a “otras disposiciones”. Tercero, el pretendido cargo no es específico ni pertinente. Esto, porque se funda en premisas indeterminadas que no configuran razonamientos concretos para llevar a cabo el examen de incompatibilidad entre la norma demandada y el parámetro de control constitucional propuesto. En efecto, no señalaron, de forma concreta, de qué manera la norma de vigencia de la ley desconoce la prohibición de la pena de prisión perpetua, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política. En tales términos, el pretendido cargo no es suficiente, porque no genera duda sobre la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 2098 de 2021. Por lo demás, la Corte advierte que, conforme a jurisprudencia reiterada, el Legislador está facultado para fijar la vigencia de las normas[51].

 

  1. Por último, la Sala precisa que el argumento de los actores en virtud del cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” no es admisible ni suficiente, en tanto “de la declaratoria de inconstitucionalidad de una reforma constitucional no necesariamente se sigue la afectación de la validez de una disposición legal”[52].

 

(ii)             Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas declaradas inexequibles, de manera parcial, mediante la sentencia C-155 de 2022[53]

 

34.            La Corte presentará los contenidos normativos de los artículos 10, 11 y 26 (inc. final) de la Ley 2098 de 2021, así como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos artículos. Luego, examinará la aptitud de los argumentos expuestos para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos artículos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de la prohibición de penas perpetuas, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política.

 

35.            Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos:

 

  •  

Norma cuestionada

  1.  

“Artículo 10°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 103A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta sea un acto deliberado con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

  1.  

“Artículo 11°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 211A, el cual dispondrá lo siguiente:

Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

a) El autor haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psiquiátrica o sensorial.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberadamente inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

g) Se someta a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal.

Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

26, inc. final

“Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable”.

 

36.            Argumentos formulados por los actores. Los demandantes solicitaron a la Corte que declare inexequibles los artículos 10, 11 y 26 (inc. final). Respecto a los artículos 10 y 11, señalaron que, [s]i la prisión perpetua es inconstitucional, no puede[n] agravarse la[s] pena[s] del homicidio [y de los delitos sexuales] con ese fin”[54]. Además, mencionaron que los agravantes previstos por las normas mencionadas, “obedece[n] a la teleología de implementación de la prisión perpetua”[55], lo cual desconoce el artículo 34 de la Constitución Política. En relación con el artículo 26 (inc. final), los accionantes adujeron que [s]i la prisión perpetua es inconstitucional, no hay necesidad de prohibir su aplicación para menores de 18 años por sustracción de materia”[56]. Al respecto, señalaron que [l]a cadena perpetua no puede siquiera estar mencionada en esta norma jurídica[57].

 

  1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 10, 11 y 26 (inc. final). Esto, por las siguientes razones. Dichos argumentos no son claros, porque carecen de un hilo conductor que permita entender la presunta incompatibilidad entre las normas demandadas y el artículo 34 de la Constitución Política. Los referidos argumentos tampoco son ciertos, dado que parten de la inferencia subjetiva de los demandantes, según la cual, las circunstancias de agravación punitiva y el sometimiento de los menores de 18 años al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes tienen como “fin” asegurar la imposición de la pena perpetua. El argumento tampoco es específico ni pertinente, porque los demandantes se limitaron a expresar planteamientos generales que impiden verificar si existe oposición entre las normas demandadas y el parámetro de control propuesto. En efecto, se limitaron a señalar que tales artículos “obedece[n] a la teleología de implementación de la prisión perpetua”[58], solo porque las circunstancias de agravación punitiva fueron discutidas en el marco de la aprobación de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, no explicaron, con fundamento en argumentos constitucionales, de qué manera las medidas previstas por estas disposiciones desconocen la prohibición de la prisión perpetua. De hecho, los demandantes pierden de vista que el Legislador también tuvo la intención de proteger bienes jurídicos de los menores de edad. En tales términos, estos argumentos no son suficientes, porque no generan duda sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas. En todo caso, la Corte reitera que las siguientes expresiones fueron declaradas inexequibles, mediante la sentencia C-155 de 2022: “o pena de prisión perpetua revisable” y los parágrafos 1 y 2, del artículo 10; “o pena de prisión perpetua revisable” y el parágrafo del artículo 11, y la expresión “y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable”, del artículo 26 (inc. final).

 

(iii)          Examen de aptitud de los argumentos en contra de las normas declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022, en términos distintos a los que pretenden los demandantes[59]

 

38.            La Corte presentará los contenidos normativos de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final) de la Ley 2098 de 2021, así como los argumentos formulados por los demandantes en contra de dichos artículos. Luego, examinará la aptitud de tales argumentos, para cuestionar la constitucionalidad de cada uno de los referidos artículos. Esto, con la finalidad de determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la presunta vulneración de la prohibición de penas perpetuas, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política.

 

39.            Contenidos normativos objeto de examen. Los demandantes identificaron los siguientes contenidos normativos:

 

  •  

Norma cuestionada

1, inc.2

  •  

3, num. 1

“(…) excepto (…)y de prisión perpetua revisable”.

4, inc. final

“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales (…)o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”.

 

  1. Argumentos formulados por los actores. Los demandantes señalaron que, si la prisión perpetua es inconstitucional, el Legislador no podía (i) incluir la fluctuación de la pena, prevista por el artículo 1 (inc. 2); (ii) añadir la “excepción a la duración máxima de la pena privativa de la libertad”[60], en los términos del artículo 3 (num. 1), ni (iii) excluir dicha pena “del sistema de cuartos por sustracción de materia”[61], como ocurre en el artículo 4 (inc. final). Además, los accionantes manifestaron que [l]a cadena perpetua no [podía] siquiera estar mencionada” en dichas normas[62].

 

  1. Los argumentos formulados por los actores no son aptos para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1) y 4 (inc. final). Esto, por las siguientes razones. Primero, no son claras las razones por las que las expresiones vigentes son incompatibles, por sí mismas, con el artículo 34 de la Constitución Política. Segundo, el pretendido cargo no es específico ni pertinente. Esto, porque no configuran razonamientos concretos para llevar a cabo el examen de incompatibilidad entre las expresiones vigentes y el artículo 34 constitucional. En efecto, los accionantes no señalaron, de forma concreta, de qué manera, las expresiones “sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso”“excepto” y [e]l sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales”, desconocen la prohibición de la pena de prisión perpetua, prevista por el artículo 34 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, los argumentos de los demandantes no generan duda sobre su inconstitucionalidad. Lo anterior, máxime porque las expresiones “salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable”, del artículo 1 (inc. 2); “y de prisión perpetua revisable”, del artículo 3 (num. 1), y “o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”, del artículo 4 (inc. final), fueron declaradas inexequibles por la Corte, mediante la sentencia C-155 de 2022.

 

  1. Así las cosas, la Corte constata que los argumentos formulados por los demandantes, en contra de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021 no satisfacen las cargas mínimas argumentativas para generar dudas sobre su constitucionalidad y, por tanto, no son aptos. Por tal razón, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo, respecto de los pretendidos cargos en contra de los referidos artículos.

 

  1. Síntesis de la decisión

 

  1. La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que, a juicio de los demandantes, vulneran la prohibición de la pena de prisión perpetua, prevista en el artículo 34 de la Constitución Política. La Corte constató la configuración del fenómeno de cosa juzgada formal, respecto de los contenidos normativos enunciados en el párr. 18. Además, la Sala analizó la aptitud de la demanda respecto de los artículos que no fueron examinados en la sentencia C-155 de 2022 y de aquellos que fueron objeto de control, pero respecto de los cuales la Corte no declaró su inexequibilidad en los términos en que lo solicitaron los accionantes en la demanda sub examine. Al llevar a cabo este análisis, esta Sala concluyó que ninguno de los argumentos formulados en contra de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021 satisface las exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad. Por esta razón, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de estas normas.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-155 de 2022, en relación con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos.  

 

SEGUNDO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

 

Notifíquese y comuníquese,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Referencia: Sentencia C-163 de 2022

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto las decisiones de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022 y de inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1 (inc. 2), 3 (num. 1), 4 (inc. final), 8 (inc. 3), 10, 11, 26 (inc. final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la sentencia C-294 de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del contenido original del artículo 34 de la Constitución Política. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la referida sentencia no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia especificidad previstas para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido.

 

En todo caso, como lo señalé en mi salvamento de voto respecto de la referida sentencia, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la Constitución Política. En dicha oportunidad, resalté que no estaba acreditado que “la cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementación de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior”. Además, concluí que, si bien podría discutirse la relación entre la finalidad de resocialización de las penas y la dignidad humana, difícilmente podría haberse dado por acreditado que una pena que no persigue este fin sustituye eje alguno de la Constitución Política. Por lo anterior, reitero que, en mi criterio, el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución Política y, por tanto, ha debido ser declarado exequible.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-163 DE 2022

 

 

Referencia: expediente D-14418

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2098 de 2021, “por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-163 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Plena en sesión del 11 de mayo del presente año.

 

  1. En la Sentencia C-163 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022[63], mediante la cual declaró inexequibles algunas expresiones y normas contenidas en la Ley 2098 de 2021, “por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones”. Adicionalmente, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 1° (inciso 2°), 3° (numeral 1°), 4° (inciso final), 8° (inciso 3°), 10, 11, 26 (inciso final), 27 y 28 de la Ley 2098 de 2021, por ineptitud sustantiva de la demanda. En relación con la Sentencia C-155 de 2022, en aquella oportunidad la Sala Plena consideró que las disposiciones acusadas se referían expresamente a la prisión perpetua revisable y/o la reglamentaban. Esta medida fue incluida en la Constitución por medio del Acto Legislativo 01 de 2020, que fue declarado inexequible en la Sentencia C-294 de 2021[64].

 

  1. A pesar de que estoy de acuerdo con que en esta oportunidad la Corte deba estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022 con ocasión de la existencia de cosa juzgada constitucional y declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda, resulta pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021 me separé de la decisión mayoritaria.

 

  1. En mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de la Constitución Política correspondiente a la dignidad humana, como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustitución consideraron únicamente la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma también involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la sentencia se concentró en evidenciar posibles afectaciones –no sustituciones– de diferentes garantías constitucionales y en la valoración sobre la ineficacia de la medida para la protección de los menores de edad. En ese sentido, señalé que el examen no evidenció que el constituyente derivado transfigurara la Carta Política de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configuró el vicio competencial estudiado.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-163 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA C-163/22

 

 

Expedientes: D-14.418

 

 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera

                    

 

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en este asunto.

 

Comparto la decisión de la Sentencia C-163 de 2022, que declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022, porque es necesario excluir de nuestro ordenamiento jurídico cualquier reglamentación alusiva a la prisión perpetua revisable, dado que esta figura, estaba prevista en una reforma constitucional que fue declarada inexequible.

 

No obstante, dado que sobre la decisión relativa a la prisión perpetua, contenida en la Sentencia C-294 de 2021 aclaré mi voto, considero necesario reiterar el sentido de mi aclaración en la Sentencia C-163 de 2022, en la que se decidió estarse a lo resuelto en la C-155 de 2022, que fue consecuencia de la declaración de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-294 de 2021.

 

Como tuve la oportunidad de expresarlo en mi aclaración de voto a la Sentencia C-155 de 2022, la reforma constitucional sobre cadena perpetua no sólo desconocía el principio de dignidad humana y los límites del artículo 34 de la Constitución, sino que, además, vulneraba las garantías mínimas previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los que se prohíbe la aplicación de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

 

La prisión perpetua, si bien no se encuentra universalmente proscrita, es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, porque desconoce dicha prohibición y no busca la resocialización del delincuente.

 

En virtud de esa prohibición, todo individuo que sea privado de su libertad, debe ser tratado humanamente, esto es, con el respeto debido a la dignidad inherente a su condición de ser humano.[65] Esto implica que el tratamiento penitenciario debe tener como fin primordial sea la reforma y readaptación social de los condenados (prevención especial positiva).[66] La finalidad esencial no debe ser nunca la exclusión del conglomerado social del infractor penal, indistintamente del delito que cometa.

 

Quiere decir lo anterior que el tratamiento penitenciario no debe estar orientado solo al castigo,[67] sino principalmente a la resocialización y que a los penados se les debe el mismo respeto que a las personas libres. La privación de la libertad no despoja a estas personas de su dignidad inherente ni del goce efectivo de sus derechos, sino únicamente de aquellos que se limitan como consecuencia directa de la pena, entre ellos, la libertad física y de locomoción.[68]

 

Lo anterior encuentra respaldo en la garantía de integridad personal contemplada en el artículo 5 de la Convención, en virtud de la cual, el Estado al ejercer el ius puniendi y despojar a una persona de su libertad, debe emplear los medios necesarios para su reforma,[69] de tal manera que aquel vuelva a ser útil para la sociedad.[70] Una pena que no persiga esa finalidad, deviene en arbitraria y contraria a la dignidad del condenado y de los postulados de libertad personal, consagrados en el artículo 7 de la misma Convención. Esta es una garantía que hace parte del ius cogens y como tal, es de imperativo cumplimiento aún en las circunstancias más difíciles: guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo -y cualquier otro delito-, estados de emergencia o de conmoción interior.[71]

 

Lo anterior, permite concluir que la prisión perpetua no se compadece con las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y trasgrede el principio de dignidad humana. Una pena que implique el encierro vitalicio del penado, no resulta respetuosa de dichos estándares, ni siquiera contemplando normativamente la posibilidad de revisión de la pena pasados varios años de tratamiento penitenciario, pues cada individuo es diferente y el proceso de resocialización es personal, de manera que al fijar una cantidad de años de cumplimiento de la pena para evaluar la condición del condenado, se impide que lleve a cabo un examen desde las circunstancias particulares de cada persona y ello puede redundar en que se continúe aplicando injustificada y arbitrariamente una pena, respecto de quien pudo haberse resocializado antes del tiempo fijado en la norma.

 

El encierro de por vida de una persona que, por su condición de ser humano sigue siendo sujeto de unos derechos inalienables aún después de haber cometido un delito, conlleva a su muerte civil. Negarle al infractor penal la oportunidad de volver al conglomerado social y diseñar su propio plan de vida y lejos de las condiciones infrahumanas de las cárceles colombianas, implica la negación de su propia condición humana y prácticamente lo relega a una muerte en vida, pues las consecuencias de su error se prolongan indefinidamente, anulando para siempre la posibilidad de que goce plenamente de todos sus derechos fundamentales y que se pueda auto determinar y vivir de acuerdo a su voluntad.

 

Lo anterior resulta incompatible con la tendencia universal a humanizar cada vez más las penas, e inclusive, desconoce la voluntad del Constituyente de 1991, quien a través de los artículos 11 y 34 superiores, prohibió, expresamente, aquellas que por su naturaleza son incompatibles con el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, como lo son la pena de muerte y la prisión perpetua. Permitir lo contrario, comporta un retroceso en el reconocimiento y goce efectivo de los derechos humanos, pues la tendencia abolicionista es a que se elimine toda pena que atente contra el derecho a la vida y a la vida en condiciones dignas, y ello no se limita a la pena capital, sino que se extiende a la prisión vitalicia. 

 

Así las cosas, al no propender por la resocialización, la pena de prisión a perpetuidad, cualquiera sea su modalidad -con o sin revisión- atenta contra la dignidad humana del delincuente, pues se vale de su instrumentalización como forma de materializar la prevención general negativa de la pena, olvidando que sin importar la naturaleza y atrocidad del delito cometido, al individuo condenado se le debe el respeto a su propia dignidad y debe ser siempre concebido como un fin en sí mismo y nunca como un medio para alcanzar los fines del Estado o de las demás personas.

 

La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado,[72] conlleva a restringir ciertos derechos cuyo goce no es posible garantizar debido a la condición misma del encierro. Empero, como se dijo en precedencia, estas personas siguen siendo sujetos de unos derechos que, independientemente del tipo de crimen cometido o del sujeto pasivo del mismo, no se pueden restringir, porque tienen un carácter universal, permanente e inalienable, que no se suspende bajo ninguna circunstancia y en virtud del cual resulta inviable, en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, la restricción definitiva de la libertad.

 

El respeto por la dignidad humana es innegociable, por ello, el Estado debe propender, en todos los casos en que haya una condena restrictiva de la libertad, por lograr la readaptación social de los condenados. Lo contrario implica retroceder a un sistema punitivo primitivo contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, al propender por la exclusión social, constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Escrito de demanda, p. 2.

[2] Id., p. 5.

[3] Id.

[4] El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto admisorio fue notificado mediante estado número 155 de 29 de septiembre de 2021.

[5] Al respecto, es preciso señalar que los actores formularon un segundo presunto cargo. A su juicio, el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 desconoce los artículos 28 y 93 de la Constitución Política. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado.

[6] Escrito de corrección de la demanda, p. 3.

[7] Cfr. Escrito de corrección de la demanda, pp. 4-20. Los demandantes reiteran este argumento, “con base en la sentencia C-294 de 2021”.

[8] Id.

[9] Id., p. 23.

[10] El 25 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de 20 de octubre de 2021 fue notificado mediante el estado número 168 de 22 de octubre de 2021.

[11] Intervención de Harold Eduardo Sua Montaña, p. 2.

[12] Id.

[13] Intervención de la Universidad de los Andes, p. 2.

[14] Al respecto, en la intervención de la Universidad Libre de Colombia, los docentes señalaron lo siguiente: [e]l criterio de validez jurídica remite a la existencia de la norma como entidad normativa dentro de un sistema jurídico. Este concepto de ontología jurídica desarrollado desde el aspecto formal que remite a la idea kelseniana de sistema jurídico como una unidad. De la misma manera, Robert Alexy señala que el Legislador debe respetar el orden marco de acción estructural establecido por la constitución”.

[15] Sobre la validez material, en la intervención de la Universidad Libre de Colombia, los docentes mencionaron que “el contenido de las leyes creadas por el Legislador debe ser coherente con los derechos fundamentales establecidos por la Constitución”.

[16] Intervención de la Universidad Libre, p. 2.

[17] Id.

[18] Concepto de la Procuradora General de la Nación, p. 3.

[19] Id., p. 2.

[20] Id., p. 3.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Auto de 20 de octubre de 2021, p. 4.

[24] Id.

[25] Escrito de corrección de la demanda, p. 3.

[26] Ley 270 de 1996. Art. 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general”.

[27] Sentencia C-560 de 2019.

[28] Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-560 de 2019, C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017, entre otras.

[29] Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-023 de 2020, C-560 de 2019, C-228 de 2015, C-494 de 2014 y C-228 de 2009, entre otras.

[30] Id., Cfr. Sentencia C-689 de 2017.

[31] Id.

[32] Id.

[33] Sentencia C-328 de 2021.

[34] Sentencia C-106 de 2021. Cfr. Sentencias C-328 de 2021, C-057 de 2021, C-484 de 2020, C-166 de 2019 y C-744 de 2015, entre otras.

[35] Id. Cfr. Sentencia C-166 de 2019

[36] Sentencia C-200 de 2021.

[37] Id.

[38] La Corte señaló que, “si bien, no hay duda acerca de que, en este caso, acaeció la figura de la inconstitucionalidad sobreviviente, no necesariamente ello conduce a que deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por las siguientes razones: || De un lado, por motivos de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. En este caso, la Sala considera que ofrece mayor certeza adelantar el análisis de fondo sobre los apartes parcialmente demandados, ante las dudas que suscita la vigencia actual de algunos contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021, que podrían ser acordes con la Constitución Política vigente. || En otras palabras, no podría afirmarse de manera inequívoca que la ley que reglamentó la prisión perpetua revisable, en su integridad, desconoce los artículos 34 y 1° de la Constitución, que fue el cargo planteado por el demandante. (…).

[39] Sentencia C-049 de 2018. Cfr. Sentencias C-031 de 2014, C-1123 de 2008, C-623 de 2008, C-929 de 2007, C-074 de 2006, C-1300 de 2005 y C-1115 de 2004.

[40] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-263 de 2019.

[41] Sentencia C-049 de 2018.

[42] Cfr. Sentencia C-688 de 2017 y C-330 de 2013, entre otras.

[44] Id., p. 19.

[45] Id., p. 22.

[46] Escrito de corrección de la demanda, p. 20.

[47] Id., p. 23.

[48] Id.

[49] Escrito de corrección de la demanda, p. 9.

[50] Expediente D-14426.

[51] Cfr., entre otras, sentencias C-225 de 2019 y C-415 de 2014.

[52] Sentencia C-155 de 2022. Cfr. Sentencia C-560 de 2019.

[53] La Corte advierte que este análisis lo hace respecto de las disposiciones demandadas que están vigentes, es decir, sin incluir las expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022. Las expresiones declaradas inexequibles se encuentran tachadas en la transcripción de las disposiciones.

[54] Escrito de corrección de la demanda, pp. 8 y 9.

[55] Id., p. 9.

[56] Id., p. 19.

[57] Id.

[58] Id.

[59] La Corte advierte que este análisis lo hace respecto de las disposiciones demandadas que están vigentes, es decir, sin incluir las expresiones declaradas inexequibles mediante la sentencia C-155 de 2022. Las expresiones declaradas inexequibles se encuentran tachadas en la transcripción de las disposiciones.

[60] Escrito de corrección de la demanda, p. 5.

[61] Id.

[62] Id., pp. 4 y 5.

[63] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[64] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[65] Cfr. Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[66] Cfr. Ibidem.

[67] Observación General Nº 21 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, sobre el trato humano de las personas privadas de la libertad. 

[68] Ibidem.

[69] Artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[70] CIDH, Caso Instituto Penal Plácido De Sá Carvalho vs. Brasil, resolución sobre medidas provisionales del 22 de noviembre de 2018.

[71] Cfr. CIDH, Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, sentencia del 23 de noviembre de 2015.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013.