ACCION DE TUTELA CONTRA LA ANLA / IMPROCEDENCIA POR CUANTO PROYECTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA NO AFECTA SALUD A POBLACION INFANTIL

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ANLA / IMPROCEDENCIA POR CUANTO PROYECTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE INFRAESTRUCTURA ELECTRICA NO AFECTA SALUD A POBLACION INFANTIL La accionante, quien actúa a nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor, considera que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano habrían sido vulnerados por la ANLA, al emitir la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución. Manifiesta que la Fundación opera y realiza sus actividades con más de 100 niños, en las fincas El Consuelo y Santa Sofía desde el año 2014, mediante comodato con los respectivos propietarios, pero que con el citado proyecto la salud y bienestar de los menores se puede ver afectada, por cuanto se trata de la conducción de energía eléctrica con líneas de alta tensión y construcción de torres. La Sala aborda los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, su interés superior; (ii) el principio de precaución y su desarrollo jurisprudencial en materia de instalaciones eléctricas de alta tensión. Concluye que el proyecto de construcción y operación de infraestructura eléctrica se ciñe a los lineamientos del RETIE y que tal y como está previsto, no compromete el derecho a la salud de ningún ser humano, independiente de su edad. Se CONFIRMA la decisión de instancia que negó la acción de tutela.

 

Sentencia T-194/22

 

Referencia: expediente T-8.397.515

 

Acción de tutela instaurada por Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y los menores de edad vinculados a esta última, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

 

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Aquel revocó la sentencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, que inicialmente declaró improcedente el amparo. En su lugar, negó la protección solicitada.

 

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° el artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión[1] y lo repartió al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

         I. ANTECEDENTES

 

Gina María García Chaves, en nombre propio y en representación de la Fundación Vidamor y de los menores de edad vinculados a dicha institución, promovió acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Aquella está fundada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano. Estos habrían sido supuestamente desconocidos por la emisión de la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, sin aplicar el principio de precaución.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. La accionante precisó que la Fundación Una Vida Con Propósito y Amor (Vidamor), fue constituida en 2014. Es una sociedad sin ánimo de lucro que opera en Tabio, Cundinamarca, en beneficio de las comunidades menos favorecidas. En concreto, indicó que la institución opera en dos fincas de la vereda Salitre Alto: Santa Sofía y El Consuelo. Esto debido a que, desde 2016, así lo acordó con los propietarios de ambos predios, mediante comodato.

 

La accionante informó que, en aquel lugar, la Fundación desarrolla sus labores en favor de más de 100[2] niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad extrema. Ellos han sido víctimas de abandono, violencia sexual, violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado. Refirió que, para contrarrestar esas situaciones, la Fundación los apoya en el proceso de restauración y fortalecimiento de su crecimiento social y espiritual, mediante actividades asociadas al ámbito religioso, emocional, cultural, deportivo, artístico, ambiental y recreativo.

 

En virtud del mencionado comodato, los niños, niñas y adolescentes tienen la posibilidad de acceder a un sitio campestre en el que desarrollan actividades de reforestación y recuperación de bosques, equinoterapia, recreación, coaching transformacional y “goza[n] de unos de los paisajes más bellos de la Sabana de Bogotá[3].

 

2. Desde agosto de 2016, y por solicitud del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB S.A. E.S.P.[4] o GEB), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inició un proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS[5].

 

La actora señaló que dicho proyecto consiste en la transmisión de energía eléctrica, mediante el paso de líneas de alta tensión (“de 250KV[6]) y la construcción de torres. Una de ellas, la Torre 75N, según la accionante, se fijará “afectando casi la totalidad del terreno útil del predio Santa Sofía y parte de El Consuelo[7], en los que opera la Fundación. A raíz de su trabajo con los niños, niñas y adolescentes en ese lugar, indicó que le preocupan los riesgos que generará el referido proyecto para su salud y su integridad. Esto bajo el entendido de que, en todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa en el régimen civil.

 

3. La peticionaria refirió que, en septiembre de 2016, a través de la Personería, recibió información sobre las visitas de evaluación que haría la ANLA en el municipio. Una fue programada para el 8 de septiembre de 2016 y reprogramada para el día 14 siguiente. Esta sería desarrollada con la participación del alcalde y del Personero Municipal. Sin embargo, la autoridad ambiental no se presentó para llevarla a cabo[8].

 

Para la accionante, ese era el escenario propicio para despejar las dudas sobre los efectos del proyecto sobre la salud de los niños que tiene a cargo la Fundación, bajo el entendido de que la Torre 75N se ubicaría a 60 metros de la casa campestre que la Fundación usa los fines de semana[9].

 

Afirmó que, tiempo después, se enteró de que el proceso de licenciamiento ya había iniciado en agosto de 2016. Manifestó que tal actuación fue adelantada sin notificar a las autoridades locales y “a espaldas (sic) de las comunidades que de buena fe pretendían participar de estas visitas para poder tener información veraz a su alcance y poder ejercer sus derechos de intervención ciudadana, conducta que perduró hasta el mes de junio de 2020 cuando, encontrándose cerradas las oficinas de la ANLA en virtud de la pandemia y con fallas sistemáticas en la página web de la ANLA, esta decretó el licenciamiento del proyecto mediante resolución 1058 del 12 de junio de 2021[10].

 

4. La accionante expuso que la Fundación y ella se constituyeron como intervinientes en el trámite de licenciamiento LAV044 de 2016, por solicitud que hicieron el 28 de agosto de 2018. Describió que en el proceso administrativo, la ANLA, presuntamente, impuso las siguientes barreras de participación:

 

4.1. El 15 de septiembre de 2016, el propietario de los predios, el abogado Guillermo Romero Ocampo, pidió ser reconocido como tercero interviniente en el trámite de la licencia. Ante la falta de respuesta de la entidad, él presentó tutela. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, fue reconocido en el proceso administrativo. No obstante, la entidad habría tardado dos meses en vincularlo, lapso en el que ejecutó actos procesales sin dar cabida a la intervención ciudadana.

 

4.2. La accionante y el propietario de los inmuebles (este último, según refirió el escrito de tutela, como padre de menores de edad), solicitaron a los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Minas y Energía, al ICBF y a la ANLA indagar por los efectos del proyecto eléctrico en la salud de los niños. También preguntaron si podían descartarse las afectaciones para la salud de ellos. En respuesta, obtuvieron dos comunicaciones que aportaron al proceso y que la ANLA no tuvo en cuenta al momento de proferir la licencia ambiental.

 

La primera, del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016, indicó que cualquier instalación eléctrica genera riesgo eléctrico y los niños son más sensibles al mismo. Refirió que dichos riesgos son minimizados con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante RETIE). No obstante, la accionante afirmó que este: (i) no ha sido actualizado y, (ii) no se refiere específicamente a los niños.

 

La segunda es el oficio DBD-8201 del 8 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aquel precisa que la ANLA es la encargada de determinar y mitigar los riesgos para la salud en los procesos de licenciamiento, pero la actora afirmó que la ANLA desatendió esta obligación.

 

4.3. Además, bajo el criterio de la demandante, la ANLA tenía el deber de censar a la población infantil de la zona, pero no lo hizo y tampoco le solicitó hacerlo al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., como ejecutor del proyecto.

 

4.4. Tampoco visitó el lugar pese a que la ley la obliga a hacer verificaciones en el área afectada por los proyectos.

 

4.5. El 29 de julio de 2018, se realizó una audiencia pública ambiental en el marco del proceso de licenciamiento. En esa diligencia, dos médicos y el propietario de los inmuebles presentaron argumentos sobre los impactos del proyecto en la salud de los niños, que apuntaban a que generaría efectos adversos asociados al cáncer. También, reclamaron la aplicación del principio de precaución, bajo el convencimiento de que tiene naturaleza reforzada cuando están involucrados menores de edad. Los tres intervinientes destacaron la necesidad de que el proyecto referido contara con estudios que acrediten, en el “grado de certeza”, que no hay ningún riesgo para los niños.

 

5. Para la accionante, también resulta insólito que, aun cuando las dependencias de la ANLA estuvieran cerradas por las medidas para enfrentar la pandemia y la página web tuviera dificultades de operación, en julio de 2020, esa entidad mediante la Resolución N°1058 concedió la licencia ambiental en favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Además, destacó que tal acto administrativo se soportó en un concepto técnico del día anterior, que no fue conocido por los intervinientes en el trámite administrativo.

 

6. La accionante señaló que formuló los medios de control correspondientes contra la resolución que concedió la licencia ambiental. Al hacerlo, recalcó que aquella fue expedida sin las visitas al terreno y sin los estudios que debieron efectuarse, conforme a la legislación. Informó que así se lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la ANLA en el marco de una acción popular sobre el mismo proyecto, que se refirió a la reserva ambiental sobre la cuenca del Río Bogotá. Dicha autoridad judicial le impuso las visitas en el proceso de licenciamiento.

 

7. Informó que, antes de interponer tales recursos, pidió a la ANLA información sobre si existe certeza de que las redes eléctricas no representan ningún riesgo para los menores de edad. Esta entidad respondió en forma evasiva y se refirió únicamente a la salud humana, pero no a la de los niños, niñas y adolescentes. Para la accionante, a la fecha no hay certeza ni conocimiento claro sobre las afectaciones que genera el proyecto para la población infantil. De igual forma, la ANLA, al conceder la licencia, desconoció el principio de precaución.

 

Al respecto, la actora resaltó que desde que ha intervenido en el trámite, persistentemente se ha referido a la salud de los niños. Sin embargo, la ANLA siempre le ha respondido en términos de la salud humana, en general. De tal modo, nunca dio una respuesta de fondo a su preocupación.

 

8. El 10 de marzo de 2021, el otorgamiento de la licencia ambiental fue confirmado mediante la Resolución N°467 de la misma fecha. En ella, la ANLA destacó que las visitas no eran obligatorias, sino potestativas, a pesar de haberlas programado y reprogramado.

 

Para la accionante, nuevamente, dicha resolución se refirió a la salud humana, mas no a la de los menores de edad de manera particular y puntual. Lo hizo con fundamento en el concepto de un ingeniero electricista, docente de la Universidad Nacional de Colombia. Ese profesional concluyó que no hay afectación, en el corto plazo, por las líneas de trasmisión eléctrica. Según la actora, se trata de un concepto proferido cinco años atrás, que no versa sobre la salud de los niños y que no descarta riesgos a mediano y a largo plazo. Además, fue emitido por una persona que se desempeñó como contratista de CODENSA y del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. No obstante, expuso que la entidad demandada le otorgó a dicho concepto total credibilidad y la discutió para la opinión de los médicos intervinientes en la audiencia llevada a cabo en Tabio. Estos profesionales refirieron que hay riesgo de cáncer cerebral en niños, diferentes tipos de cáncer en adultos y leucemias[11], lo que no suscitó ninguna preocupación y ninguna gestión adicional por parte de la ANLA.

 

9. El 21 de abril de 2021, ante la falta de información puntual sobre las afectaciones del proyecto en la salud infantil, la actora acudió a las autoridades locales de Tabio (Alcaldía, Hospital, Comisaría de Familia e Inspección de Policía) y les solicitó información específica sobre los efectos del proyecto UPME03 en la salud de los niños. También, sobre si han hecho estudios al respecto que hayan aportado a la ANLA y al titular del proyecto. En mayo de 2021, esas autoridades afirmaron que no se registraron visitas en relación con el proyecto, no hay estudios específicos sobre el tema (aunque resaltaron que debieron incluirse en el Estudio de Impacto Ambiental) y no hubo censo infantil. La actora destacó que, según las mencionadas entidades, ese fue un tema referenciado en la audiencia que no fue respondido por la ANLA.

 

Del mismo modo, sostuvo que elevó varias peticiones a la Alta Consejería Presidencial para la niñez, a la alcaldesa de Bogotá, al presidente del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y a sus accionistas, para solicitar la adopción de medidas sobre este asunto particular. No obstante, las peticiones fueron redirigidas a la ANLA, que insistió en su posición al respecto.

 

10. La accionante planteó que, conforme a la Cartilla Preguntas Frecuentes de Transmisión de Energía Eléctrica, referida por la Comisaría de Familia de Tabio en sus respuestas sobre esta problemática y elaborada por el titular del proyecto, las franjas de servidumbre permiten el desarrollo de actividades agropecuarias. Sin embargo, no admiten: la siembra de árboles de alto porte, la construcción de edificaciones que alberguen personas o animales, la alta concentración de personas, su utilización para parqueo o para la reparación de vehículos, como tampoco actividades comerciales ni recreacionales. Según esto, los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación no podrán desarrollar las actividades recreacionales que usualmente tienen lugar en la finca Santa Sofia.

 

Además, señaló es usual que en la zona se presenten fallas en el servicio de energía eléctrica. Aquellas son causadas por vientos y caídas de árboles. Los riesgos derivados de ello se incrementan con la conducción de electricidad en corrientes de alta tensión y los niños que apoya no están obligados a soportarlo. Considera que, para ellos, el proyecto supone un riesgo por contaminación energética.

 

Finalmente, planteó que, al abordar situaciones como la que pone de presente en esta oportunidad, la Corte recalcó que las ondas electromagnéticas son posiblemente cancerígenas y que generan riesgos de corto, mediano y largo plazo.

 

11. A pesar de lo anterior, la tutelante informó que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., con una posición dominante en el campo, comenzó a ejecutar las órdenes de la ANLA y ha ingresado a los predios. Resaltó que el inicio de las obras es inminente.

 

En este escenario, los niños se enfrentan a un trazado de alta tensión en el predio Santa Sofía y a la construcción “de una Torre 75N de más de 55 metros justo al lado de una CRUZ que ellos mismos ‘sembraron’ en agosto de 2018, y a una distancia de 60 metros de la casa campestre que generosamente los ha recibido e incluso ocasionalmente alojado durante más de 5 años[12]. Así, “sin perjuicio del derecho a controvertir (…) [la licencia] mediante el ejercicio de las acciones contencioso administrativos correspondientes, los derechos de estos niños de la Fundación sufrirán riesgo y posiblemente daño a corto, mediano y largo plazo en su salud por la presencia de estas líneas de alta tensión y de la torre 75N, que debe forzosamente evitarse por el juez de tutela, ante la desidia absoluta e indolencia de la autoridad ambiental.”[13] Precisó que los niños supuestamente no solo sufrirían una disminución en sus condiciones de salud, “sino que el daño se irradiará en otras esferas de su personalidad al verse compelidos a abandonar este entorno paisajístico, hermoso y único sitio que, gracias a la generosidad de nuestros donantes, han podido gozar durante muchos años, sembrando árboles, montando a caballo en sesiones de equinoterapia, interactuando con la naturaleza y el medio ambiente[14].

 

12. Ante ese panorama, el 16 de junio de 2021, la peticionaria acudió a esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable por contaminación energética. Destacó que la resolución que concedió la licencia ambiental se encuentra en firme y la construcción de la Torre 75N es inminente. Señaló que, si bien puede ser objeto de controversia en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que los menores de edad a su cargo están en riesgo[15]. Esta situación le impone al juez de tutela actuar en procura de la defensa de sus derechos. En ese sentido, resaltó que solicita el amparo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes para evitar un perjuicio irremediable.

 

Para la protección de los niños, niñas y adolescentes, la interesada hizo dos tipos de peticiones. Por un lado, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la ejecución de la licencia otorgada, como también pidió al juez de tutela oficiarle al Juez Civil Municipal de Tabio para que suspenda cualquier visita a los predios. Lo anterior, en el marco de los procesos de imposición de servidumbre que se adelantan contra el propietario de los inmuebles, hasta que se defina la acción de tutela.

 

De otro lado, fijó como pretensiones de la acción[16], tutelar el derecho al medio ambiente sano, a la vida, a la integridad y a la salud de los niños agenciados. Para ello, pidió al juez de tutela suspender cualquier obra y visita que tenga el propósito de construir e instalar las redes de alta tensión y la Torre 75N en los predios Santa Sofia y El Consuelo. Además, ordenar a la ANLA prescindir del uso de esos terrenos, hasta efectuar los estudios tendientes a evitar daños en la salud de la población infantil que los ocupa y cerciorarse, en grado de certeza, que no hay ningún riesgo para ella. También, expedir un acto administrativo motivado en el que aplique el principio de precaución y en el que identifique, prevenga, compense y mitigue los posibles daños. De igual forma, ordenar a la demandada hacer los estudios pertinentes para trasladar el proyecto a otro lugar.

 

Adicionalmente, pidió ordenarle a la Comisaría de Familia de Tabio, como encargada de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adoptar las medidas para evitar los riesgos que ellos puedan experimentar en los predios referidos. Por último, solicitó aplicar el principio de precaución reforzado en favor de los menores de edad y conformar un equipo técnico científico para determinar con grado de certeza que no habrá riesgo ni impactos en su salud.

 

También, destacó que se encuentra legitimada para interponer esta acción, como directora y representante legal de la Fundación, y para actuar en nombre de los niños que están a su cargo. Abordó lo relativo a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sobre los cuales sostuvo que la resolución que confirmó el otorgamiento de la licencia ambiental data de mayo de 2021 y el término de interposición de la acción resulta razonable.

 

Adicionalmente, mediante comunicación del 25 de junio de 2021, la Fundación Vidamor adjuntó algunos anexos con el propósito de complementar la acción de tutela.

 

B. Trámite de la acción de tutela

 

Por Auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (i) admitió la presente acción, (ii) negó la medida provisional y (iii) vinculó al trámite al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, como de Salud y la Protección Social, a la Alcaldía, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio.

 

Adicionalmente, requirió a la parte accionante para que informara los datos de contacto de los propietarios de los inmuebles en cuestión. Una vez contó con ellos, mediante el Auto del 18 de junio de 2021, vinculó a Romero B & Compañía S.C.A. mediante sus representantes legales, Guillermo Romero Ocampo y Panaiotas Bourdoumis Rosselli[17].

 

Respuesta de las personas accionadas y vinculadas

 

Guillermo Romero Ocampo actuó como representante legal de Romero B & Compañía S.C.A., sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo. En dicha condición, solicitó el amparo de los derechos de los niños que “hemos acogido[18]. También, la protección para los menores de edad que integran su propia familia. Aduce que, sobre todos ellos, la salud se verá afectada por el desarrollo del proyecto[19]. Señaló que la torre por construir se encuentra a escasos 58 metros del lugar de residencia que él ocupa en el lote contiguo, La Fortuna.

 

Destacó que desde hace siete años ha intentado conocer los efectos que tendrá el proyecto en los menores de edad, pero las respuestas de la autoridad ambiental demandada son evasivas y ambiguas. Por su parte, al elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto tampoco profundizó en la materia. Ambos se concentraron en la salud humana y en los efectos generales sobre ella. Al respecto, recalcó que la Corte Suprema de Justicia ha concebido la conducción de energía eléctrica como una actividad peligrosa. Dicha naturaleza supuestamente ha sido desatendida por la ANLA al momento de proferir la licencia ambiental en cuestión. Lo anterior, a pesar de que, durante todo el proceso administrativo, acreditó tal circunstancia. Expuso que incluso aquella entidad ha entendido, erradamente, que no es la autoridad que debe validar los efectos de los proyectos sobre la salud humana[20].

 

Manifestó que, incluso, propuso el cambio de trazado del proyecto y su traslado a otro lugar dentro de su propiedad, pero la ANLA desatendió su solicitud con ocasión de la decisión de “un funcionario de mando medio[21].

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió el proceso verbal especial de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A.

 

Conforme a su contenido, versa sobre el predio Santa Sofía, respecto del cual se discute una franja de servidumbre de 9.085 m² con indemnización y registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria. Del contenido del expediente, es posible advertir que la parte demandante, es decir el mencionado Grupo, formuló solicitud especial de ingreso al predio para ejecutar las obras, sin necesidad de inspección judicial (artículo 7º del Decreto Legislativo 798 de 2020). El juzgado accedió a esta última, mediante Auto del 25 de marzo de 2021. Esta decisión fue recurrida por la sociedad propietaria del inmueble. El 2 de septiembre de 2021, el expediente entró al despacho para definir dicho asunto, sin que repose información sobre la mencionada actuación.

 

El Ministerio de Minas y Energía destacó que las pretensiones y los hechos del presente asunto son ajenos a sus funciones. Esgrimió la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. Además, refirió que es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos y que su agente regulador es la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

 

La Comisaría de Familia de Tabio aportó un informe con entrevistas a varias familias de la zona en la que se desarrollará el proyecto. Una de tales familias es la compuesta por ambos representantes de la sociedad propietaria de los predios en cuestión. Ellos destacaron la posibilidad de desarrollar leucemia por la exposición a los campos electromagnéticos derivados del proyecto. La entidad refirió que también enfatizaron en que deben desarrollarse estudios para verificar que no hay riesgo alguno para los menores de edad.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó que su función es fijar las políticas ambientales que, entidades como la ANLA, desarrollen y ejecuten. Indicó que no ha tenido injerencia sobre los hechos relatados en la tutela y, por lo tanto, no existe legitimación por pasiva.

 

El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. informó que el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, hace parte de un plan de trascendencia nacional y, tiene un término máximo de ejecución (que no precisó), definido por el Gobierno Nacional. Mencionó que, en el municipio de Tabio, el proyecto requiere la constitución de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo. En este último, proyecta la construcción de una torre. Destacó que la Fundación opera en el inmueble La Fortuna, cercano al lugar de construcción de la torre, pero sobre el que no habrá ninguna intervención. Precisó que la casa en la que funciona la Fundación no está entre los predios por intervenir y se encuentra en un inmueble contiguo a ellos.

 

Advirtió que la imposición de servidumbres, como el conjunto de restricciones para algunas actividades sobre la franja afectada por ellas, tiene el propósito de evitar daños. Informó que las servidumbres que se encuentran en proceso de consolidación son dos: (i) sobre el lote Santa Sofía por 9.085 metros cuadrados (en adelante, m2), en proceso tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B y CIA S.C.A.; y (ii) sobre el predio El Consuelo por 147 m2, adelantada ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá contra Romero B y CIA S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Rosselli.

 

Llamó la atención sobre el hecho de que aquellos predios no pertenecen a la Fundación Vidamor. No obstante, su representante legal intervino en el trámite de licenciamiento, participó en la audiencia efectuada en Tabio e, incluso, recurrió la licencia. Expuso que la comunidad conoció el proyecto y no es admisible el argumento de que el trámite administrativo fue secreto.

 

Ahora bien, el GEB S.A. E.S.P. destacó que los predios se localizan en la Vereda Río Frío Occidental del municipio de Tabio. En ese lugar, las personas se rehusaron constante y sistemáticamente a recibir información de su parte[22]. Planteó que la comunidad y la administración municipal bloquearon el suministro de información. Relató que, en 2014, intentó emprender jornadas de socialización en el marco del Estudio de Impacto Ambiental asociado al proyecto. Además, también buscaron ubicar un punto informativo en el municipio, para lo cual pidió autorización a la administración municipal, que la negó en noviembre de 2016. Señaló que, desde el inicio, la alcaldía sentó su posición contra el proyecto y las propuestas de trazado. Sus esfuerzos de socialización fueron objeto de rechazo, de modo que la comunidad cuenta con información técnicamente inexacta sobre el proyecto. Incluso trató de comunicarse en varias oportunidades con el propietario de los predios en cuestión, para suministrar información y acordar las condiciones de ingreso al predio, sin obtener respuesta de su parte[23].

 

Aseguró que, en el trámite de licenciamiento, ha participado el propietario de los inmuebles, la Alcaldía de Tabio y la Fundación Vidamor. Han expuesto sus preocupaciones en relación con los efectos del proyecto para la salud de los niños. Contrario a lo manifestado por esas personas, en la resolución que concede la licencia ambiental, la ANLA sí abordó esa problemática. Al emitir la decisión, destacó que no se ha confirmado ningún efecto adverso para la salud humana y que el proyecto se encuentra en los rangos permitidos por el RETIE. Resaltó que la Torre 75N conserva las distancias fijadas por dicha reglamentación para proyectos de conducción de 230kv.

 

La empresa enfatizó que el proyecto “no causa afectación a la salud de las personas, incluyendo niños[24] y no cuenta con ningún mecanismo biofísico que corrobore impactos en la salud de los campos electromagnéticos de baja frecuencia en instalaciones eléctricas. Esto fue destacado por la ANLA al momento de otorgar la licencia correspondiente. En la resolución resaltó que ni la empresa ni la ANLA son organizaciones con carácter científico. Sin embargo, aplican los lineamientos de las autoridades internacionales especializadas en la materia y que han sido acogidos en el ordenamiento jurídico colombiano. La OMS y la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones no Ionizantes (ICNIRP) han fijado los máximos niveles de exposición a los campos electromagnéticos en condiciones seguras, respecto de los cuales el proyecto se encuentra muy por debajo. Tales directrices fueron acogidas por Colombia[25].

 

Informó que el RETIE ha sido objeto de actualización en cinco oportunidades. Sin embargo, desde 2010, no se han modificado los límites de exposición para el público general, que incluye a individuos de todas las edades. Estos límites para la exposición segura a radiación no ionizante son aceptados a nivel mundial y el proyecto los cumple, lo que el GEB S.A. E.S.P. destacó a partir del siguiente cuadro:

 

TablaDescripción generada automáticamente

 

Tabla 1. Comparación entre los límites permitidos por el RETIE, y aquellos previstos para el proyecto referido. Fuente: Contestación a la acción de tutela del GEB.

 

En esa medida, tal como lo presentó en la Tabla 1, el proyecto se encuentra muy por debajo de los máximos de exposición permitidos por el RETIE (respecto de esa reglamentación su campo electromagnético es 326 veces menor y el eléctrico 18 veces menor) y garantiza la seguridad de la población en el área de ejecución. En ese contexto, las apreciaciones de la parte demandante son subjetivas y se tornan desvinculadas de las fuentes y las directrices oficiales. Insistió en que aquella desconoce que la aplicación del RETIE, en sí misma, materializa el principio de precaución. Ahora bien, agregó que la línea de transmisión de energía eléctrica, que se proyecta en valores de campos eléctricos y magnéticos inferiores a los máximos internacionalmente aceptados, no operará siempre a su capacidad nominal.

 

Para el GEB S.A. E.S.P., la accionante considera que la transmisión de energía de alta tensión tiene mayores efectos nocivos que la de baja y media y conlleva mayores riesgos para los niños, ante eventualidades relacionadas con vientos y caída de árboles. No obstante, la empresa destacó que la conducción de alta tensión usualmente cuenta con mayores y más frecuentes controles y monitoreos, de modo que la afectación por vientos es más frecuente en conducción de baja y media tensión.

 

Según el Grupo, la parte accionante da por hecho el riesgo para la salud de los niños sin fundamento científico y objetivo que respalde su postura. Aquella obedece más a una conjetura, que coincide con una visión que la empresa identificó en la zona y plasmó en el Estudio de Impacto Ambiental, como mitos en relación con los efectos de los campos electromagnéticos. Adicionó que los conceptos médicos presentados en la audiencia reflejan concepciones personales que no tienen la potencialidad de comprobar daños para la salud. También, señaló que el hecho de que la conducción de energía sea una actividad peligrosa para efectos de la responsabilidad civil, no implica que sea fuente de daño para la salud por su mera existencia. Concluyó que la demandante no acreditó mínimamente los elementos que sustentan un peligro potencial para los niños. Además, advirtió un problema en la aplicación del principio de precaución, toda vez que la normativa incluida en el RETIE es promovida y aceptada internacionalmente como un mecanismo para contener los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud humana.

 

Adicionalmente, destacó que la referencia que hace la tutelante sobre la acción popular en la que se le ordenó a la ANLA hacer visitas en terreno, cobija un tramo diferente del proyecto, en Gachancipá. Aquel en nada se relaciona con los dos predios que son de interés en la presente acción de tutela. Por tal razón, las directrices emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no son aplicables a este asunto, como pretende mostrarlo la demandante.

 

También, el GEB S.A. E.S.P. se refirió a la expedición de la licencia ambiental durante la pandemia y con fundamento en un estudio presentado el día anterior. Sobre el particular, destacó que dicho instrumento no es un acto administrativo y que se trata de un documento de trabajo interno de la ANLA. Aquel no es un documento que tenga un alcance definitivo en la determinación de la entidad. Ahora bien, sobre la afirmación relativa a la posición dominante del GEB, la entidad adujo que no la tiene, por lo que para llevar a cabo el proyecto debió gestionar la licencia ambiental y los permisos previos, previstos en el ordenamiento jurídico actual.

 

En suma, la empresa destacó que la controversia propuesta por la parte accionante se concentra en las supuestas falencias que identifica en el proceso de licenciamiento y en la motivación del acto administrativo por medio del cual la ANLA otorgó y confirmó la licencia ambiental. Esta situación compete al juez de lo contencioso administrativo y no al de tutela. El amparo se enfoca en el señalamiento de aspectos relacionados con el procedimiento y de la decisión adoptada por la entidad pública. En tal sentido, indicó que no demuestra la supuesta afectación de los derechos de los menores de edad. En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta que la acción no es subsidiaria y que la controversia gira en torno a la licencia ambiental, por lo que reclamó la negación del amparo. Además, que los señalamientos sobre el trámite administrativo versan sobre actuaciones respecto de las cuales no hay inmediatez, como es el caso de las presuntas demoras en la admisión de terceros intervinientes.

 

Finalmente, destaca que todas las peticiones presentadas por la parte demandante fueron atendidas en su oportunidad. La formulada el 20 de agosto de 2020 fue resuelta el 9 de septiembre de ese mismo año y la interpuesta el 2 de octubre de 2020 fue contestada el 3 de noviembre siguiente. Para el GEB S.A. E.S.P., todas las preocupaciones de la demandante fueron resueltas, pero en sentido contrario a sus apreciaciones. También, la ANLA absolvió sus inquietudes al respecto y, en la misma licencia ambiental, se pronunció sobre tales aspectos para concluir que no hay efectos adversos por contener.

 

La Alcaldía de Tabio afirmó que le consta la labor que lleva a cabo la Fundación con los niños, niñas y adolescentes. Destacó que, además de los 100 niños vinculados a la Fundación, hay 50 más que habitan el área de influencia del proyecto. Considera que el proyecto puede generarles problemas mentales, físicos, cognitivos y emocionales, y precisó que pueden llegar a electrocutarse.

 

Además, refirió que la comunidad se ha mostrado inconforme con el proyecto porque afecta la salud de los pobladores de la zona. El 100% manifiesta estar en desacuerdo con él. Informó que se ha opuesto de manera integral al proceso de licenciamiento que es objeto de controversia en esta oportunidad. Lo anterior, en vista de que resulta lesivo para los derechos colectivos e individuales. Precisó que se traslapa con una zona de reserva forestal, amenaza nueve quebradas y ni el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., ni la CAR, ni la ANLA han presentado los efectos positivos de su implementación.

 

Argumentó, que el agua es estratégica para el municipio y resulta trascendental conservarla y prevenir su escasez. Lo anterior, en el marco de la economía verde que la entidad territorial pretende promover, con base en tecnologías limpias. Consideró que el municipio debe proteger sus cuencas hídricas del proyecto. También, destacó la necesidad de resguardar a los campesinos del trazado del proyecto, pues afecta sus predios y recursos. Asimismo, calificó como imprescindible proteger las especies en vía de extinción que se encuentran en el área, sobre las cuales el estudio de impacto ambiental presenta información deficiente.

 

Por último, resaltó que la implementación del proyecto socava la autonomía municipal, pues la ANLA, al conceder la licencia ambiental, no tuvo en cuenta las observaciones del municipio. En esa medida, la administración municipal destacó que no se opone a las peticiones de la accionante.

 

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) señaló que no es cierto que el paso de las líneas de alta tensión y la construcción de la Torre 75N afecten la totalidad de los predios. Precisó que en el lote La Fortuna no hay trazado ni torre; El Consuelo solo se verá afectado por la franja de servidumbre incluida en el plan de adquisiciones; y Santa Sofia tendrá franja de servidumbre y torre. En este último, se encuentra una vivienda ubicada a 66,4 metros del eje de la línea de transmisión y no implica ninguna reubicación.

 

La entidad refirió que garantizó la participación ciudadana en el proceso de licenciamiento. De un lado, el proceso informativo con la comunidad inició en 2013. Sin embargo, el Municipio de Tabio[26] registró restricciones en cuanto a la recolección de la información requerida por la entidad y, posteriormente, en la difusión de esta. De otro lado, el 25 de octubre de 2016 reconoció a la accionante como tercera interviniente en el proceso de licenciamiento. Durante el trámite, respondió a sus preocupaciones sobre la presunta afectación en la salud y el principio de precaución.

 

Sobre esas materias, la entidad precisó que, al respecto, en la página 209 de la Resolución N°467 del 10 de marzo de 2021 las analizó. En ella, recalcó que no tiene competencias en materia de salud y que para aplicar el principio de precaución es indispensable que exista peligro de daño, que éste sea grave e irreversible, que haya un principio de certeza científica sobre el posible daño, aunque no sea absoluta, que la decisión esté encaminada a impedir la degradación ambiental y que la misma esté suficientemente motivada. Agregó que, en este caso, no hay un principio de certeza científica ni un concepto que indique la posible afectación a la salud generada por los campos electromagnéticos asociados al proyecto.

 

Informó que la OMS desarrolló el Proyecto Internacional Campo Electromagnético CEM para examinar los efectos sobre la salud humana. Esa organización señaló que aquellos campos, en todas las frecuencias, son comunes y han sido objeto de especulación. Anotó que, con el avance tecnológico, la exposición a dichos campos aumenta y sin embargo no se ha determinado que tengan una afectación puntual sobre la salud. Reiteró que en la audiencia que se llevó a cabo el 25 de junio de 2018, en Guateque, el profesor Horacio Torres Sánchez destacó que en Colombia las ondas electromagnéticas están dentro de los límites permitidos internacionalmente y que no hay ninguna evidencia de efectos para la salud a corto plazo.

 

En relación con la preocupación sobre la falta de realización de visitas en el marco del proyecto, precisó que en su calidad de autoridad ambiental tiene la facultad de adelantarlas. Las visitas no son obligatorias, sino potestativas. Respecto de la visita del 14 de septiembre de 2016, informó a las autoridades locales que se acercaría a la zona a partir del 8 de septiembre, sin fijar una fecha definitiva, porque usualmente los términos temporales en que aquellas se desarrollan varían en campo. Destacó que sí visitó el área del proyecto el 23 de septiembre siguiente, con el acompañamiento de autoridades locales y algunos representantes de la comunidad. Para acreditarlo, remitió un Informe de Comisión en el que se registra una visita al municipio de Tabio el 23 de septiembre de 2016, en el que figura la presencia del alcalde, el secretario de ambiente, concejales y 15 personas. La existencia de dicho documento fue puesta en conocimiento de la accionante por parte de la ANLA cuando aquella le solicitó copia de las actas de las visitas.

 

En lo que atañe al concepto presuntamente incorporado al proceso el día anterior a la emisión de la licencia ambiental, la ANLA señaló que los conceptos técnicos no son actos administrativos, por lo que no deben ser notificados. Aquellos son documentos en construcción y no tienen naturaleza pública. Al respecto, adujo que, pese a que el concepto técnico fue fechado dos días antes del momento en que profirió la licencia, su elaboración inició desde que empezó el trámite y es un documento que hace parte del proceso evaluativo que soporta el acto administrativo.

 

Enfatizó que, con la licencia ambiental, el titular del proyecto puede iniciar la construcción del mismo. Sin embargo, precisó que el artículo 5° de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020 estableció entre las áreas de exclusión del proyecto la infraestructura comunitaria. De este género (áreas de exclusión del proyecto), la ANLA en su intervención resaltó la infraestructura social y recreativa, protegida con una ronda de 100 metros. Dada esta previsión, antes de iniciar la construcción, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. debe validar que se intervengan áreas autorizadas y no excluidas.

 

Finalmente, la ANLA adujo que esta tutela es improcedente porque no es el medio judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental. Expresó que en la vía judicial ordinaria también es posible solicitar medidas cautelares de suspensión, como la que busca la actora. Ella cuenta con otros medios para defender el ambiente sano y para controvertir el acto administrativo y el proceso que le dio origen. Además, referenció que la accionante pretende la protección de intereses colectivos y, en el presente asunto, no hay ninguna controversia sobre derechos fundamentales. En línea con lo anterior, tampoco acreditó un perjuicio irremediable.

 

Finalmente, la Personería Municipal de Tabio manifestó que, en efecto, la visita programada en septiembre de 2016 no se adelantó y que el 22 de mayo de 2015 y el 25 de diciembre de 2016 informó que las socializaciones del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. eran imprecisas.

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

El 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo. Encontró que la interesada debe acudir a la vía judicial contencioso administrativa para conseguir la revocatoria de los actos administrativos relativos a la licencia ambiental. Esto, porque en su criterio, tanto la ANLA como el GEB S.A. E.S.P. han actuado en seguimiento de la normativa.

 

En relación con la pretensión de restringir el ingreso a los predios de quienes desarrollen las obras, destacó que, al estar en curso procesos de imposición de servidumbre, acceder a ello quebrantaría la autonomía y la independencia de los jueces ordinarios que tramitan dichos procedimientos. Finalmente, precisó que no hay material probatorio suficiente para concluir que existe vulneración alguna de los derechos en este asunto.

 

Impugnación

 

Esta decisión fue impugnada por la sociedad propietaria de los inmuebles, la Fundación Vidamor y la Comisaría de Familia de Tabio. La primera, representada por Guillermo Romero Ocampo, adujo que el a quo no comprendió el problema jurídico, pues la pretensión no fue revocar los actos administrativos y las inconformidades no versan sobre el proyecto en general, sino sobre las líneas y la torre previstas sobre sus predios. Argumentó que presentó estudios que sugieren el compromiso de la salud (ej. leucemia infantil) por contaminación energética.

 

Para el recurrente, ante la duda que suscitaban esos conceptos científicos era imprescindible aplicar el principio de precaución porque los efectos nocivos para la salud no fueron descartados. Afirmó que, en todo caso, no se hizo visita alguna al lugar de instalación de la Torre 75N. Sin embargo, a su juicio, el juez de primera instancia se apegó al criterio de un ingeniero sobre la salud humana, como lo hizo también la ANLA.

 

Además, planteó que la demanda no alude a la vulneración de los derechos sino a una mera amenaza sobre ellos, como una violación potencial, inminente y próxima. También, reiteró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, y la Corte Constitucional ha reconocido el potencial cancerígeno de las radiaciones no ionizantes, al punto de ordenar el desmonte de estaciones de telefonía celular contiguas a lugares de vivienda.

 

La Fundación Vidamor precisó que sus pretensiones fueron tergiversadas. Refirió que no solicitó la revocatoria de la licencia ambiental y que no se opone a la totalidad del proyecto. Sus reparos se enfocan en la Torre 75N y en el trazado correspondiente a los predios que ocupa. Entonces, no buscó la nulidad de toda la licencia, sino la protección del ambiente sano para los menores de edad que han sido acogidos por la Fundación. En tal sentido, insistió en la necesidad de que se efectúen visitas y, de forma concreta y puntual, estas se hagan sobre el predio con el fin de verificar si habrá afectaciones para la salud de los niños, niñas y adolescentes a los que apoya. Destacó que esto es imprescindible y urgente, en vista de que ya iniciaron las obras. Al respecto, adujo que no es conveniente que los titulares de los proyectos y la ANLA operen sobre trazados virtuales sin conocer y tener contacto con la zona que van a intervenir.

 

La Comisaría de Familia de Tabio presentó “coadyuvancia a la impugnación[27]. Precisó que es la autoridad encargada del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trataría de 123 menores de edad, conforme el censo poblacional que esa entidad realizó para responder a las preocupaciones de la parte accionante. Destacó que la Fundación garantiza sus derechos y consideró que el fallo de primera instancia no se detuvo a analizar a la población presuntamente afectada y tampoco estudio el principio de precaución. A su juicio, la población infantil se encuentra en alto riesgo en aquel lugar.

 

Oposición a los argumentos de la impugnación

 

El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. se opuso los argumentos de quienes impugnaron la decisión. Argumentó que cualquier aspecto relacionado con el licenciamiento debe dirimirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ese es el escenario en el que la interesada puede solicitar la suspensión de las obras que pretende en esta oportunidad.

 

Nuevamente refirió el hecho de que intentó reunirse con los propietarios de los bienes, sin éxito. Informó que estos insistieron en sus conclusiones sobre los presuntos daños a la salud de los niños, niñas y adolescentes con fundamentos no objetivos y sin sustento científico que confirme el supuesto riesgo. Señaló que no se ha causado ningún daño y que los reparos de la accionante versan sobre el proceso de licenciamiento y la motivación de la decisión de la ANLA. Manifestó que no hay ningún estudio que permita concluir la existencia del daño. Este es tan solo un temor de la comunidad, fundado en concepciones subjetivas. En lo demás, reiteró sus manifestaciones.

 

Sentencia de segunda instancia

 

El 13 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo. Encontró que, si bien se satisface el principio de subsidiariedad, debido a que el principio de precaución es un asunto de relevancia constitucional, el proyecto, sus servidumbres y zonas de seguridad consideran y respetan las distancias mínimas internacionalmente exigidas. Por tal razón, aseguran los derechos reivindicados. Manifestó que, incluso, los valores de exposición a los campos electromagnéticos están muy por debajo de los máximos permitidos. Señaló que el hecho de que las torres y las líneas de alta tensión hayan sido consideradas fuente probable de afectación, fue el que impulsó el desarrollo del RETIE, que intenta contener los riesgos. Adicionó que los reproches a la ANLA por su conducta en el trámite administrativo escapan al principio de precaución. Finalmente, afirmó que la operación de la fundación es en el predio La Fortuna y aquella zona no está afectada por el proyecto.

 

D. Actuaciones en sede de Revisión

 

A continuación, la Sala referirá las actuaciones surtidas al interior de este proceso. Luego, presentará el contenido de las comunicaciones aportadas por quienes intervinieron en este asunto.

 

Solicitudes y asuntos varios resueltos en sede de revisión

 

Por Auto del 9 de marzo de 2022, de manera oficiosa, la ponente solicitó pruebas. Uno de los oficiados, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, a quien el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. señaló en instancia como una de las autoridades judiciales que tenían a cargo un proceso de imposición de servidumbre sobre el predio Santa Sofía, informó que no encontró el asunto. Por tal razón, pidió el radicado del mismo con el fin de ubicarlo.

 

Entonces, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 16 de marzo de 2022, mediante el cual le ordenó al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. suministrar ese dato, tanto a esta Corporación, como al juzgado en forma directa. Al contestar, aquella sociedad manifestó que “por error indicamos en la contestación de la tutela el Juzgado incorrecto, el dato correcto es (…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y el proceso no corresponde al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá[28].

 

Tres de las personas oficiadas en el Auto del 9 de marzo de 2022 (Guillermo Romero Ocampo, el Instituto Nacional de Cancerología y la ANLA) solicitaron la ampliación del término para responder. Estas solicitudes fueron resueltas y el plazo adicional fue concedido mediante el Auto del 18 de marzo de 2022.

 

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía formuló un recurso de reposición contra el Auto del 9 de marzo de 2022, rechazado mediante Auto del 24 de marzo de 2022, por ser manifiestamente improcedente.

 

Adicionalmente, al advertir que Gina María García Chaves, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y el Ministerio de Minas y Energía no habían contestado el cuestionario formulado en la solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022, mediante Auto del 24 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora los requirió para que acataran lo ordenado.

 

El 24 de marzo de 2022, el GEB S.A. E.S.P. solicitó la aclaración del Auto del 16 de marzo de 2022. A su juicio, contenía una disposición que solo debió emitirse luego de resolver el recurso de reposición[29] y la solicitud de ampliación del trámite para responder el Auto del 9 de marzo, que esa sociedad indicó haber formulado el 16 de marzo de 2022. En vista de que esa entidad no adjuntó el soporte del envío de ese documento, el despacho a cargo expidió el Auto del 28 de marzo de 2022, en el cual le ordenó remitirlo. Finalmente, el mencionado Grupo acreditó el envío de un recurso de reposición en contra del Auto del 9 de marzo de 2022.

 

Ahora bien, como respuesta al requerimiento del Auto del 24 de marzo de 2022, Gina María García Chaves indicó que remitió la respuesta al cuestionario formulado el 16 de marzo anterior, dentro del plazo otorgado para ello.

 

Sobre las comunicaciones remitidas el 16 de marzo de 2022 por parte del GEB S.A. E.S.P. y de Gina María García Chaves, la Secretaría General emitió un informe del 7 de abril de 2022, en el que informó que recibió respuesta oportuna al Auto del 9 de marzo de 2022 por parte de ambos, e indicó que “no se advirtió el recibido de estas comunicaciones por parte de esta Secretaría[30].

 

Finalmente, en decisión del 20 de abril de 2022, la ponente resolvió el recurso de reposición contra el Auto del 9 de marzo y la solicitud de aclaración del Auto del 16 de marzo, ambos formulados por el GEB S.A. E.S.P. Los dos fueron rechazados. De otro lado, consideró que cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del término para resolver el cuestionario propuesto en el Auto del 9 de marzo de 2022 era inocuo, pues aquella entidad presentó su respuesta el 7 de abril anterior y anunció que tal comunicación sería tenida en cuenta al momento de valorar este caso particular.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Sustanciadora negó la práctica de pruebas solicitada el 28 de marzo de 2022 por el señor Guillermo Romero Ocampo. Este solicitó oficiar al GEB S.A. E.S.P. para que suministrara información sobre un proceso de imposición de servidumbre adicional, promovido contra la otra representante de la sociedad propietaria de los predios. Indicó que supo de la existencia de ese proceso, pero no conoce su objeto ni su contenido. En esas condiciones, en un segundo Auto del 20 de abril de 2022, el despacho a cargo encontró impertinente la solicitud porque el interesado no demostró que la prueba se refiriera a un hecho relacionado con el objeto de la acción de tutela de la referencia.

 

Manifestación de impedimento

 

De otro lado, el 25 de marzo de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para conocer el presente asunto. Desde ese momento, los términos fueron suspendidos. Posteriormente, mediante el Auto 542 del 19 de abril de 2022, los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado aceptaron el referido impedimento.

 

Suspensión de términos para proferir el fallo

Finalmente, mediante Auto del 21 de abril de 2022, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar el presente asunto, por diez días hábiles, con el propósito de culminar el trámite probatorio y contar con un término prudencial para valorar las comunicaciones recibidas.

 

Información recibida con ocasión de la solicitud de pruebas sobre este asunto

 

La solicitud de pruebas contenida en el Auto del 9 de marzo de 2022 fue dirigida a las partes, a algunas entidades públicas relacionadas con la materia objeto de análisis y a instituciones académicas. A cada persona oficiada o invitada a participar, el despacho le remitió un cuestionario específico sobre las materias de interés para decidir el caso.

 

A continuación, la Sala referirá las contestaciones recibidas. Inicialmente, sintetizará el contenido de las pruebas aportadas por los jueces de la jurisdicción civil que han tramitado procesos de imposición de servidumbre sobre los predios en los que la Fundación Vidamor afirma operar. Posteriormente, resumirá las manifestaciones de las partes y de las personas vinculadas a este trámite. Luego, presentará los argumentos de las entidades públicas invitadas. Finalmente, expondrá los conceptos allegados por instituciones especializadas en la materia, pertenecientes a la academia y a organizaciones médicas.

 

Respuesta de los jueces civiles que han tramitado procesos de imposición de servidumbres relacionadas con este asunto

 

En el Auto del 9 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora ofició a los despachos judiciales que tienen a su cargo los procesos de imposición de servidumbres sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo, con el propósito de establecer su estado actual.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio remitió copia digital del expediente 25785408900120190024200. Ese radicado corresponde a un proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y CIA S.C.A. De su examen, la Sala constata que versa sobre el lote Santa Sofía[31], respecto del que se discute una servidumbre de 9.085 m2. Una vez fue definido un conflicto de competencia y, luego de subsanada la demanda, esta fue admitida el 1° de marzo de 2021.

 

A través de Auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento autorizó a la demandante a adelantar en el “predio rural denominado ‘Lote Santa Sofia’[32], las obras necesarias y requeridas para llevar a cabo el proyecto de transmisión de energía eléctrica en mención. A su vez, a la demandada le impuso la obligación de permitir el ingreso del personal técnico para la realización de aquellas obras requeridas. De dicha providencia, el juzgado remitió copia a las autoridades de policía. La sociedad demandada impugnó aquella decisión. El asunto entró al despacho el 2 de septiembre de 2021, sin que a la fecha se hubiere proferido la providencia correspondiente.

 

El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso verbal de imposición de servidumbre de radicado 11001400303320200019100. Según los registros que obran en él, fue promovido por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Romero B y Cia. S.C.A. y Panaiotas Bourdoumis Roselli, en calidad de propietarios del predio El Consuelo[33].

 

La demanda fue admitida el 7 de julio de 2020 y el 13 de noviembre siguiente, la demandante fue autorizada para ingresar al terreno para ejecutar las obras del proyecto sobre el que versa esta acción de tutela, sin necesidad de inspección judicial. Contra ambas providencias, los demandados presentaron recurso de reposición. Destacaron que era preciso hacer una inspección ocular por parte del GEB S.A. E.S.P. para resguardar el medio ambiente. El 16 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición y confirmó los dos autos. Además, negó el recurso de apelación, por no estar contemplado en la normativa procesal.

 

Finalmente, el 11 de marzo de 2022, el juzgado que tramita el proceso ordenó el avalúo de los daños y de la indemnización por la imposición de la servidumbre, mediante perito. No obstante, según informó el funcionario judicial en correo electrónico del 14 de marzo de 2022, dicha actuación está pendiente.

 

Manifestaciones de las partes y personas vinculadas

 

La Magistrada Sustanciadora ofició a Gina María García Chaves para que resolviera un cuestionario particular para obtener información sobre la situación específica de los niños niñas y adolescentes, su relación con la Fundación y con los predios en los que aquella opera[34]. Aquel fue contestado mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2022[35]. En él, refirió que el señor Guillermo Romero Ocampo fue donante de la Fundación en la fase inicial de su constitución y luego le prestó su apoyo a través del uso de los predios Santa Sofía y El Consuelo. Además, la actora informó que, desde septiembre de 2010, está “vinculada profesionalmente a la firma de abogados del doctor GUILLERMO ROMERO[,] RSG LEGAL[36].

 

En aquella comunicación, la accionante refirió que el negocio jurídico que la Fundación celebró con los propietarios de los predios Santa Sofía y El Consuelo es un comodato “verbal[37]. Este fue celebrado a inicios de 2016, sin una duración específica y con el fin de adelantar el programa de “reforestación y recreación[38] en favor de los niños vinculados a aquella. Adjuntó un documento en el que puntualiza la visión, misión, fines y programas de beneficencia[39] de la Fundación, junto con los logros alcanzados en relación con cada uno de ellos.

 

Especificó que cuando se refiere a “los niños de la Fundación[40] habla de un conjunto de menores de edad vinculados a aquella. Unos lo han estado incluso desde el momento de la constitución de la sociedad, en 2014[41]. La interesada, además de las hojas de matrícula que ya había aportado con la acción de tutela, en la que hay 115 registros, remitió dos listados de personas. El primero relativo a las vinculaciones durante el año 2021 (“que corresponde al año en que se interpuso la acción de tutela[42]), y el segundo a las que se consolidaron en lo que va de 2022. Esto para dar cuenta de la población infantil que pretende representar. Los tres documentos serán abordados, en detalle, en el examen de la legitimación por activa.

 

En relación con los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación, precisó que “viven con sus familias y a cargo de ellos (sic), lo que se brindan (sic) son actividades lúdicas, de deporte y recreativos (sic) pero no viven en la fundación[43]. En ese sentido, precisó que “[n]inguno de los niños de la Fundación vive en los predios, queremos iniciar un proyecto de camping, pero se encuentra en proceso de estructuración[44].

 

La accionante refirió que ella trabajó en la Unidad de Víctimas de la Defensoría del Pueblo. En ejercicio de su labor, defendió población infantil víctima de ciertos delitos, de donde surgió la idea de la constitución de la Fundación que representa. Incluso, en los inicios de la organización, los niños vinculados fueron aquellos que ella representó como miembro de aquella entidad. Luego y hasta 2015, tuvo un convenio con otra fundación. En 2016, los niños, niñas y adolescentes vinculados llevaban otros menores de edad interesados en participar en las actividades ofrecidas. En esa medida, optó por “trabajar no solo con menores víctimas de delitos sexuales sino con niños y niñas de estratos 1 y 2[45] ubicados en la localidad de Usaquén, en Bogotá. En ese mismo lugar, está la sede principal de la Fundación. Tales niños, niñas y adolescentes deciden, junto con sus representantes, los programas de su interés y asisten a “talleres donde les enseñaos (sic) valores y de Dios[46].

 

En su respuesta, aclaró que “no llevo todos los niños al tiempo a los predios de Tabio porque son bastantes, entonces los voy llevando por grupos, los de futbol, los de artes, los de danzas, etc., adicionalmente a veces de premio por ocupar primeros puestos en el Colegio[47]. Por lo general, la población infantil mencionada es trasladada a la sede campestre “un sábado o un domingo o días de vacaciones o que no tengan colegio[48], en jornadas que van, aproximadamente, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Los niños, niñas y adolescentes son transportados a la Finca, desde el barrio El Codito, en la camioneta de la accionante, de siete puestos, en el automóvil de una docente voluntaria y en una camioneta del señor Romero Ocampo. Informó que por causa de la “emergencia sanitaria, las visitas fueron restringidas y no fueron tan frecuentes por obvias razones, pero desde el 2021 se retomaron y desde mediados de 2021 con mayor frecuencia en días de fin de semana y repito vacaciones[49].

 

Respecto de la pregunta sobre cuántas veces había ido cada uno de los niños vinculados a la Fundación a las fincas Santa Sofía y El Consuelo, durante los dos últimos meses, la accionante refirió que “[e]n los últimos dos meses asistí una sola vez, porque salimos a vacaciones desde (sic) 22 de diciembre de 2021, y retomamos en febrero, fui con un grupo de 9 niños, los más pequeños de la fundación el día 19 de febrero de 2022[50], en una jornada de 9:30 a.m. a 4:30 p.m.

 

La actora precisó que no cuenta con información sobre el estado de salud de los menores de edad. Sobre este punto, expresó que “todos aparentemente son sanos, sin discapacidad y se encuentran vinculados a los diferentes programas de la fundación, Futbol (sic), danzas, cosmetología, artes y música[51].

 

Destacó que la Fundación se financia con donaciones que hacen personas de derecho privado y enfatizó que no recibe apoyo alguno de las autoridades del nivel nacional o distrital. Además, algunos de los niños hacen un “aporte económico básico para el pago de las canchas de futbol (sic), arriendo, auxilios de transporte; [pero] muchos niños son 100% becados[52]. Precisó que mensualmente, la organización no recibe más de $1.500.000. También adujo que, en la actualidad, desarrolla un programa con un operador del Bienestar Familiar, llamado Asociación Cristiana de Jóvenes de Bogotá, pero sin contratos directos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), el ICBF o las Comisarías de Familia.

 

Puntualizó que, claramente, la Comisaría de Familia de Tabio limita su jurisdicción al territorio en el que opera. Por ende, la Fundación no ha acudido a autoridades públicas para la defensa de la población infantil. No obstante, ante el llamado que hizo, junto con los propietarios de los predios, la Comisaria de Familia los visitó e hizo un registro de lo que encontró sobre la población infantil y los adultos mayores en la zona.

 

Agregó que ella participó activamente en el trámite de licenciamiento ambiental, mediante peticiones a diversas entidades y de su reconocimiento como tercera interviniente. Incluso, recurrió la licencia ambiental. Pero destacó que ni ella ni la Fundación cuentan con los recursos necesarios para interponer una demanda por vía de acción popular o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que su único objetivo es que “se me certifique que podré seguir llevando los niños, niñas y jóvenes a las actividades sin que la torre genere un riesgo para ellos, porque después entonces soy yo la que tendré un problema con las familias o representantes de los menores, y si en efecto esa torre puede generar a mediano o largo plazo un riesgo en su salud, pues entonces la alejen, jamás he pretendido que se elimine el proyecto como se me contestó en la decisión de tutela. // Adicionalmente he puesto en conocimiento que me llama la atención que expidan primero la licencia y luego si hagan una visita, pues debió ser al contrario[53].

 

En cuanto al requerimiento de información sobre las gestiones que ha efectuado la accionante por sí misma para indagar sobre las afectaciones para la salud de los NNA que agencia, precisó que “el doctor ROMERO OCAMPO y su esposa, que tienen hijos menores efectivamente desde antes de iniciarse el proceso de licenciamiento y después de licenciado el proyecto, elevaron peticiones relacionadas con este asunto[54]. No refirió gestiones propias al respecto, pero precisó que junto con aquellas personas se preguntaron la razón por la que en el trámite administrativo los predios no fueron visitados. Adujo que solicitaron, en conjunto, visitas específicas que practicó la Alcaldía (en el primer semestre de 2021) y que luego de “7 años (…) [hizo el] inspector regional de la ANLA el 21 de febrero de 2022 donde quedó registrado lo qué el mismo observó[55].

 

Acerca del conocimiento de la accionante sobre los límites máximos de exposición a los campos electromagnéticos, afirmó que no tiene el conocimiento ni la experiencia adecuada para responder sobre ellos. Sin embargo, expresó que “nos queda duda en relación con que estas informaciones sobre máximos de exposición sean dados por ingenieros eléctricos -que han sido asesores y contratistas del GEB y de su antigua filial- y no por profesionales de la salud[56]. Insistió en que médicos en la audiencia pública de julio de 2018, refirieron los efectos de aquellos campos en la salud infantil. Llamó la atención sobre el hecho de que la ANLA y el GEB S.A. E.S.P. han afirmado de modo enfático que no existen riesgos para la salud humana, pero han evadido pronunciarse en concreto sobre la salud infantil, tema en el que existe una duda absoluta “que nunca ha sido aclarada: precisamente tengo entendido por esta razón, esta tutela fue seleccionada[57].

 

En lo que atañe a la relación entre la Fundación y el predio La Fortuna, la actora destacó que este último es de propiedad de Guillermo Romero Ocampo y allí se ubica su vivienda rural. Él permite que los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación usen sus baños y zona infantil. Esto, en la medida en que, en los demás predios, es decir en Santa Sofía y El Consuelo, “sólo hay una pequeña casa de muñecas en madera, que no cuenta con servicios de agua o luz[58] y un corral. Refirió que la entrada a estos dos últimos predios, en los que la Fundación desarrolla su actividad, se efectúa a través de La Fortuna, pero sobre esta última propiedad no hay ningún convenio de uso.

 

Además, sobre la relación del señor Hernando Matallana con los hechos, precisó que “era el propietario del predio SANTA SOFIA hasta que fue adquirido por la sociedad ROMERO B Y CIA SCA, y tengo entendido también es tercero interviniente en el trámite de licenciamiento ante la ANLA; conoce el proyecto de la FUNDACIÓN VIDAMOR en estos predios, hasta el punto en que también concurrió personalmente a esa fracasada visita ambiental del 14 de septiembre de la ANLA, y su firma aparece en el acta levantada por la personería municipal[59].

 

Finalmente, respecto de la razón por la que acude a esta acción de tutela en nombre propio, la actora refirió que tiene una hija y dos nietas menores de edad que la acompañan en las labores de la Fundación. En ese sentido, su salud e integridad también le preocupan. De igual forma, señaló que acude a todas las visitas de la Fundación a los predios, y “estaré igualmente expuesta con mayor frecuencia a lo que esa torre pueda generar[60].

 

La ANLA resolvió un cuestionario específico[61]. Al hacerlo, informó que el proyecto UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS se encuentra previsto en cuatro tramos (Chivor – Chivor II a 230 Kv; Chivor II – Rubiales a 230 kV; Chivor II – Norte a 230 kV; y, Norte – Bacatá a 230 kV) en los que están proyectados 289 sitios de torre y un nivel de tensión de 230kv. Para su desarrollo, el titular debe acatar tanto la licencia ambiental, como el RETIE. Este último contiene “las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución y Utilización de la energía eléctrica en Colombia atendiendo plenamente el mandato establecido en (sic) parágrafo del artículo 8 de la Ley 1264 de 2008[62]. A partir de estas, el titular del proyecto efectúa los diseños eléctricos, mecánicos y de obra civil para garantizar una ejecución que responda a esa normativa y a la capacidad nominal de las instalaciones eléctricas. Advirtió que en caso de que se configure un cambio de tensión eléctrica, sería pertinente la modificación de la licencia ambiental para la cual es necesario un complemento al Estudio de Impacto Ambiental.

 

Esta entidad refirió que el concepto de infraestructura comunitaria denota aquellas “estructuras básicas pequeñas, infraestructuras técnicas y sistemas construidos a nivel local que son importantes para la subsistencia de la población que vive en dichas comunidades[63], que le aseguran servicios básicos y son relevantes para su supervivencia. Esto, conforme la noción de este concepto que manejan el Banco Mundial y el Departamento Nacional de Planeación. Especificó que, desde ese punto de vista, la Fundación Vidamor no corresponde a esta noción, a causa de su operación ocasional en la zona, en predios privados y con destino a un grupo poblacional específico[64]. De tal suerte, su presencia esporádica en los predios no implica una modificación del trazado en la actualidad.

 

Adicionalmente, precisó que la vivienda a la que se refiere la parte demandante se encuentra en el predio La Fortuna, que no se verá afectado por el proyecto de instalaciones eléctricas sobre el que versa el presente asunto.

 

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Imagen 1. Representación cartográfica de los predios Santa Sofía, La Fortuna y El Consuelo y, del área afectada con el proyecto. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022.

 

Agregó que en el área comprometida con el proyecto no está registrada la ubicación de la Fundación interesada. No obstante, dadas las manifestaciones de la accionante, “se estima necesario que el área de la torre 75N sea verificada en el próximo seguimiento de control ambiental que realice esta Autoridad Nacional, con el fin de definir in situ las características existentes en el área, así como el tipo de infraestructura y uso de la misma[65]. Tal actuación deberá adelantarla con fundamento en la licencia ambiental y en el Plan de Manejo Ambiental asociado al proyecto. Sin embargo, prima facie, encontró que los anchos de la servidumbre corresponden con los fijados en el RETIE y la Torre 75N se proyecta a 75 metros de la infraestructura más cercana, que corresponde a una vivienda situada en el predio Santa Sofía.

 

Por su parte, al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. fue oficiado por la ponente para que respondiera preguntas concretas sobre el estado del proyecto y su alcance[66]. Al hacerlo, precisó que el Ministerio de Minas y Energía mediante su Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) analiza los proyectos necesarios para garantizar el suministro de energía eléctrica, la cobertura y la calidad del servicio. Ante el aumento de la población y la demanda, esa dependencia advirtió la necesidad de mejorar su prestación en el centro y oriente del país, mediante el proyecto UPME 03-2010 Norte, adjudicado al GEB S.A. E.S.P. el 16 de abril del 2013. Tal proyecto está orientado a reforzar la interconexión eléctrica y se espera que entre en operación en abril de 2025. Dicha duración, según el interviniente, se debe al retraso que supuso la intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una acción popular.

 

Según lo informó esta sociedad, el proyecto tiene tres etapas: una de diseño y licenciamiento ambiental, otra de construcción y, por último, una dedicada a la operación y al mantenimiento. Además, refirió que se compone de (i) subestaciones eléctricas -instalaciones con dispositivos eléctricos que modifican los niveles de tensión para la transmisión y distribución de la energía; y (ii) líneas de transmisión -conjunto de cables y estructuras metálicas dispuestas para el transporte de “grandes bloques de energía eléctrica[67]. Presentó la siguiente imagen que describe el alcance territorial del proyecto sobre el que versa esta acción:

 

 

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Imagen 2. Alcance territorial del proyecto. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

 

Manifestó que actualmente los tramos 1, 2 y 4 cuentan con licencia ambiental. Respecto del 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la elaboración de un nuevo diagnóstico para la reubicación de una de las subestaciones. La finalización de las obras sobre los tramos licenciados se proyecta en septiembre de 2023 y la construcción de la Torre 75N está prevista a partir de junio de 2022.

 

El GEB indicó que el tramo de interés para la presente acción de tutela, esto es, el 4, se encuentra en la fase de construcción. Específicamente, en actividades preconstructivas que demandan la presencia de los técnicos y los ingenieros sobre el terreno a intervenir para efectuar análisis sobre las obras requeridas. A continuación, se incluye la representación cartográfica del área del proyecto que resulta de interés para la presente acción de tutela:

 

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Imagen 3. Área del proyecto en relación con los predios, el punto de torre y la vivienda. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

Respecto de las gestiones para adelantar el proyecto, resaltó que el proceso se ha retrasado por la negación de ingreso al predio Santa Sofía por parte de su propietario. En la actualidad, señaló que se adelantan gestiones para lograr los permisos voluntarios. Anunció que entre junio y julio de este año se prevé un ingreso al predio para iniciar la obra civil. El montaje de la torre se proyecta para agosto de 2022. La entidad aclaró que el punto de la torre referida es aledaño a una zonificación ambiental de exclusión, lo que impide su fijación por fuera del polígono suministrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

La sociedad participante puntualizó que de la construcción de todos los puntos de torre depende el tendido del cableado y la posterior energización del proyecto. De este modo, mientras un punto no se haya configurado exitosamente, el proyecto no podrá proseguir. Cuando el cableado se encuentre instalado, un tercero efectuará las pruebas tendientes a establecer el cumplimiento de las reglas RETIE, previamente a la energización de la totalidad del proyecto, lo que se encuentra previsto para el año 2025.

 

El GEB S.A. E.S.P. aclaró que cuando en su contestación a la acción de tutela afirmó que la línea de transmisión de energía no operará constantemente a su capacidad nominal, se refería a que dichos elementos presentan diferentes condiciones durante su vida útil. Resaltó que ello en ningún momento supone que superen los niveles de tensión para los que fueron diseñadas. Por el contrario, indicó que dicha aseveración da cuenta de que lo más probable es que la transmisión de energía sea inferior a la nominal. Explicó que el valor nominal es el valor teórico máximo dispuesto en los diseños de la infraestructura y estos no pueden ser rebasados en ninguna circunstancia. Precisó que este disminuye con la lejanía de la fuente y de la servidumbre, y así lo presentó el GEB S.A. E.S.P. en su intervención:

 

a)    Comportamiento del campo magnético asociado a la Torre 75N

 

Gráfico, Gráfico de líneasDescripción generada automáticamente

Gráfica 1. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

La interviniente precisó que, según la gráfica, el comportamiento del campo magnético en el borde de la zona de servidumbre está en 0,613 µT, muy por debajo del límite máximo previsto en el RETIE para líneas de transmisión de 230 kV, que es de 200 µT. Adicionalmente, en los puntos que se encuentran más allá de los 32 metros previstos para la franja de servidumbre, esta intensidad disminuye. Incluso a los 35 metros, según destacó el GEB, la intensidad cae a 0,32 µT.

 

b)    Comportamiento del campo eléctrico asociado a la Torre 75N

 

Gráfico, Gráfico de líneasDescripción generada automáticamente

Gráfica 2. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

Sobre este gráfico en particular, el GEB S.A. E.S.P. precisó que en la franja de servidumbre el campo eléctrico es de 0,225 kV/m. Resaltó que dicho valor está muy por debajo del límite de 4,16 kV/m previsto en el RETIE. Además, con la lejanía de la fuente y de la zona destinada a la servidumbre, disminuye en forma notable.

 

En relación con la vivienda ubicada en las proximidades del punto de Torre 75N el GEB S.A. E.S.P. presentó la siguiente imagen:

 

 

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Imagen 4. Vivienda ubicada en La Fortuna, respecto del punto de torre. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

Con base en esa ilustración, sostuvo que la Torre 75N será instalada en el predio El Consuelo, a una distancia de 68,9m de la vivienda construida en un predio contiguo (La Fortuna) que, a su vez, se ubica a 42,6m del borde de la franja de servidumbre.

 

Esa entidad adujo que la fijación de la franja de servidumbre tiene restricciones a nivel recreacional principalmente asociadas a la imposibilidad de construir sobre ella edificaciones para ese propósito.

 

Por otro lado, para el GEB S.A. E.S.P., los inmuebles en los que opera la Fundación, esto es Santa Sofía y El Consuelo, no pueden asumirse como infraestructura comunitaria. Lo anterior, en la medida en que se trata de predios en comodato, a los cuales la Fundación asiste de manera eventual y esporádica. Recordó que su centro de operación se encuentra alejado de ellos. Particularmente, en la ciudad de Bogotá. En esa medida, a su juicio, tienen fines recreativos en modo ocasional y no permanente, como lo demanda el concepto de infraestructura comunitaria. Adicionalmente, la construcción ubicada en la zona no hace parte de ninguno de estos predios. Aquella está ubicada en el lote La Fortuna y está destinada a la vivienda particular. Puntualizó que no se trata de una construcción con una destinación social o comunitaria estable. De tal suerte, la presencia ocasional de la Fundación en el área del proyecto, desde su perspectiva, no demanda una modificación del trazado del proyecto ni de la licencia ambiental.

 

Adicionalmente, el GEB S.A. E.S.P. efectuó un análisis sobre los predios colindantes al proyecto que no hacen parte de él ni se verán afectados por la intervención. De él, concluyó que todos son de la misma sociedad representada por el señor Guillermo Romero Ocampo, así:

 

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Imagen 5. Predios aledaños al área del proyecto. Fuente: Respuesta del GEB al Auto del 9 de marzo de 2022

 

Informó que, respecto de los dos predios Santa Sofía y El Consuelo, presentó dos demandas que reclaman la imposición de servidumbres. Respecto del primer terreno, el proceso fue adjudicado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y se encuentra a la espera de la determinación de un recurso de reposición presentado por la parte demandada. Sobre el segundo, el proceso cursa en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y se encuentra en etapa probatoria relativa al monto de la indemnización. Los peritos fueron designados y notificados de la decisión judicial. En relación con esta materia precisó que “el Predio La Fortuna con matrícula Inmobiliaria No. 176-45245, NO se interviene por el Proyecto UPME 03 de 2010 Norte del GEB, y por ende, no tiene proceso de servidumbre que hayamos iniciado en él[68].

 

Por su parte, la Alcaldía de Tabio[69] manifestó que de conformidad con una certificación emitida por su Secretaría de Ambiente y Asuntos Agropecuarios, la entidad no tuvo conocimiento ni participó en reuniones con la ANLA el 23 de septiembre de 2016, asociadas al proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS.

 

La Comisaría de Familia de Tabio[70], a través de la Alcaldía y a partir de los argumentos del director del Hospital del municipio recogidos en el documento “Revisión de literatura desarrollada por la comunidad de la vereda Río Frío Occidental, Tabio, Cundinamarca, Mayo 2015[71], que la entidad transcribió ampliamente, destacó la importancia del principio de precaución en la protección de los menores de edad. Aquel se sustenta en la relación entre el electromagnetismo generado por las líneas de alta tensión sobre la salud humana y su presunta incidencia en la leucemia infantil, en el sistema nervioso central, en aspectos reproductivos y en el desarrollo embrionario.

 

Sobre el asunto concreto, informó que en la zona de influencia del proyecto esa institución hizo un censo. Identificó que “allí asisten 111 niños de la Fundación y viven en la zona de influencia 12 niños, en total son 123[72]. Precisó que su interés prevalece, según la jurisprudencia de la Corte, de modo que la familia, la sociedad y el Estado deben ofrecer mayores garantías para proteger su formación y su desarrollo. Como la autoridad que vela por los derechos de la niñez del Municipio de Tabio, agregó que “[t]odos los niños que se encuentran en la zona de influencia tendrían AMENAZADOS sus derechos, si se instalan las torres de alta tensión, por los efectos electromagnéticos que esto conlleva[73].

 

Por último, la Comisaría informó que no ha “aperturado Procesos Administrativos de restablecimientos (sic) de Derechos, ni a favor de los niños de la Fundación, ni a favor de los niños residentes en la zona de influencia de las torres de alta tensión[74]. Precisó que los primeros residen en Bogotá, en la localidad de Ciudad Bolívar, por lo que cualquier vulneración sobre sus derechos le corresponde a la autoridad que opera en ese lugar, por el factor territorial de competencia establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

 

Guillermo Romero Ocampo, en calidad de representante legal de ROMERO B Y CIA S.C.A. respondió a la solicitud de pruebas hecha mediante el Auto del 9 de marzo de 2022[75]. Manifestó que el negocio jurídico con la Fundación Vidamor es un comodato consensual, celebrado en el primer semestre del año 2016[76]. Se encuentra referido a los predios El Consuelo y Santa Sofía, localizados en la vereda Salitre Alto, en Tabio. No se le adjudicó un término y su objetivo es permitir el uso y goce gratuito de aquellos terrenos por parte de los niños de la Fundación, como lugar de esparcimiento y descanso. Sin embargo, la emergencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19 generó restricciones a la movilidad, que aminoraron las visitas. Sin embargo, aquellas se han reanudado lentamente. Agregó que el predio La Fortuna es propiedad de Romero B y Cía. S.C.A. desde el año 1997 y dos años después él construyó su vivienda rural allí, como un lugar alterno de residencia durante la pandemia.

 

Informó que es abogado y en su ejercicio profesional conoció el trabajo de la accionante, una abogada penalista vinculada laboralmente a la firma RSG Legal, creada por él. Además, manifestó que es donante de la Fundación que ella creó.

 

En lo relativo a los estudios científicos en los que sustenta su concepción sobre la supuesta afectación de los campos electromagnéticos en la salud de los niños, niñas y adolescentes, resaltó que no es profesional de la salud y que acudió a estos desde una perspectiva jurídica. A través de tales análisis, junto con algunos médicos, intervino en la audiencia pública llevada a cabo por la ANLA en el municipio de Tabio[77]. Ahora bien, sobre el documento Electromagnetismo, glándula pineal y salud pública asume que sus resultados son contundentes. Mientras no haya conclusiones definitivas sobre la materia, indicó que es necesario adoptar las recomendaciones internacionales restrictivas y asumir la duda como un factor en pro de la salud ambiental. Esto, para destacar la necesidad de aplicar el principio de precaución.

 

Respecto del proyecto de transmisión de energía eléctrica sobre el que versa el expediente de la referencia, el interviniente relató que, en 2014, solicitó información al Ministerio del Medio Ambiente sobre la existencia de proyectos de construcción de transmisión de energía eléctrica en el municipio de Tabio, sin obtener una respuesta de fondo al respecto. En 2015, aduce haberse enterado de una actuación administrativa por parte de la ANLA en el marco de un diagnóstico ambiental de alternativas para la construcción del proyecto que se analiza. Por ese motivo, solicitó su calidad de tercero interviniente, la cual fue reconocida el 29 de abril de 2015. Producto de ese trámite, la autoridad adoptó una alternativa para el proyecto, que no logró controvertir.

 

Posteriormente, en 2016, conoció que el GEB S.A. E.S.P. adelantaría una audiencia pública ambiental en julio de 2018. Habría convocado a aquella a campesinos de la vereda y a juntas de acción comunal para socializar el estudio de impacto ambiental asociado al proyecto mencionado. No obstante, tal estudio no fue previamente presentado a la ANLA. De ese modo, tal documento no existía formalmente y, en esas condiciones, concluyó que presuntamente el ejecutor del proyecto pretendía socializar un instrumento inexistente. En septiembre de 2016, recibió información sobre el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá tramitó una acción de tutela. En aquella, la ANLA le informó al juez que ya había iniciado el proceso de licenciamiento para el proyecto en cuestión. Esto, sin publicar el acto de inicio del trámite administrativo, en clara afectación de la participación ciudadana.

 

Destacó que, por esa misma época, el alcalde y el personero municipal de Tabio le informaron que la ANLA visitaría la región en el marco de un proyecto de construcción de líneas de alta tensión que afectaría varias veredas del municipio, “incluido salitre alto donde se encuentran mis predios[78]. El interviniente sostuvo que informó esa situación, al señor Hernando Matallana, quién para entonces era el propietario del predio Santa Sofía. También, a la hoy accionante, que para la época era la tenedora en comodato de los predios mencionados. Esto, con el propósito de que atendieran aquella visita. Precisó que la entidad convocante no compareció a esta diligencia.

 

Según lo refiere el interviniente, para el 6 de octubre de 2016, la alcaldía de Tabio no había sido notificada del inicio del trámite administrativo. En esas condiciones, la ANLA habría continuado el proceso solo con la comparecencia del GEB S.A. E.S.P. Por ese motivo, interpuso una tutela el 7 de octubre de 2016, que derivó en su reconocimiento como tercero en esa causa administrativa y en la publicación del auto que le dio inició. Por cuenta de ello, solo conoció formalmente el proyecto de transmisión eléctrica el 13 de octubre siguiente. A pesar de esto, a juicio del interviniente, supuestamente, la entidad sostiene de forma falsa que publicó el auto el 9 de agosto de 2016.

 

A pesar de lo anterior y pese a la falta de visitas de evaluación en el municipio, y específicamente en los predios de su propiedad, a “puerta cerrada[79] en el Hotel Tequendama[80] la ANLA y el GEB S.A. E.S.P., sin presencia de la comunidad ni de las autoridades locales, subsanaron la falta de información relativa al proceso de licenciamiento. En concreto, “ante la ausencia de visitas ambientales, sobre todo en municipios de la Cuenca Alta del río Bogotá. Obviamente la audiencia se surtió con el solo interesado y a espaldas de la comunidad, sin ningún tipo de participación ciudadana que pudiera manifestarse sobre lo que allí se decidía unilateralmente, dándosele una nueva prórroga al GEB para allegar otra documentación faltante[81]. Estas prórrogas, según el señor Romero, amañadas, subsisten en la ejecución de la licencia.

 

Adujo que no conoció una visita técnica adelantada por la ANLA diferente a la programada para el 14 de septiembre de 2016. Sin embargo, anotó que el 23 de septiembre de 2016 “se presentó un hecho de notable corrupción que fue denunciado ante la Procuraduría General cuando un señor contratista de la ANLA (…) pretendió realizar una reunión informativa (no de visita a los sitios de Torres ni tendidos o zonas de afectación) a la que acudieron varias personas entre estas el suscrito, y manifestando que estaba esperando a 2 contratistas expertos en geología e ingeniería forestal para explicar el proyecto, fuimos informados en ese momento que éstos se encontraban en ese preciso momento tratando de ingresar clandestinamente con empleados de la EEB y en vehículos de esta empresa a algunos de los predios rurales sin permiso alguno. La reunión obviamente ni siquiera dio inicio y su conducta fue tildada de mala fe y fue corrupta.”[82] Durante el trámite de otra acción de tutela distinta a esta, el interviniente refirió haberse percatado de que aquellas personas eran parte de una sociedad contratista de la ANLA y no servidores públicos. Además, aquellos contratistas afirmaron que el proyecto había sido socializado en Tabio, en un informe que según el criterio del señor Romero fue “acomodado”. Tales hechos fueron objeto de queja disciplinaria. El interviniente llamó la atención sobre el hecho de que las respuestas de la ANLA sobre las visitas a Tabio han sido, a su juicio, inconsistentes. De un lado, sostiene que sí se efectuaron y, de otro, alega que no tuvieron lugar y que son facultativas.

 

Para responder a la pregunta sobre si ha acudido a otras acciones judiciales para reivindicar su postura, el interesado puntualizó que, ante las que considera irregularidades en el trámite de licenciamiento, promovió acciones disciplinarias y penales contra los funcionarios de la ANLA y del GEB S.A. E.S.P. Estas se encuentran en trámite. No obstante, en las oficinas de control interno de la ANLA, se violó su debido proceso, por lo que se vio en la necesidad de acudir a los jueces de tutela para lograr su restablecimiento. Además, informó que ha coadyuvado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadas contra los actos administrativos emitidos en el marco del trámite de licenciamiento ambiental. También manifestó que hace meses prepara una demanda de nulidad contra el acto que otorgó la licencia.

 

Sobre la pregunta referente a si solicitó una visita específica al lugar de fijación de la Torre 75N, no puntualizó cuándo la hizo, pues manifestó que, dada su importancia, la pidió en la visita agendada por la ANLA que nunca se realizó.

 

Resaltó que, luego de siete años, el pasado 21 de febrero de 2022[83] la ANLA se presentó a los predios. Aunque la veeduría ciudadana pidió copia de dicha visita y de los anexos correspondientes, la entidad no accedió a esto. Lo anterior, desde la perspectiva del señor Romero, corresponde a la línea de conducta de la entidad, que tiende a ocultar información relevante. Adujo que así lo hizo con un concepto técnico de más de 300 folios del día anterior a la emisión de la resolución que otorgó la licencia ambiental, porque para la ANLA es un acto preparatorio que no es público. Destacó que el trámite de licenciamiento fue adelantado a puerta cerrada y en contravía de todos los principios fijados por el CPACA.

 

Insistió en que contrario a lo manifestado por la ANLA, ni él ni su esposa[84] son opositores del proyecto y no es cierto que hayan impedido su socialización, pues otorgaron expresamente permiso para ingresar a los predios mediante un correo electrónico de octubre de 2020. Expuso que no obtuvieron respuesta alguna. Manifestó que, inclusive, ofreció la posibilidad de modificar el trazado y ubicarlo en predios contiguos a las propiedades de la sociedad que representa, para evitar afectaciones sobre la salud de sus hijos y de los niños vinculados a la Fundación Vidamor.

 

El Ministerio de Minas y Energía absolvió una serie de preguntas específicas sobre el asunto en debate[85]. Esa entidad precisó que el oficio que emitió y que fue empleado por la parte accionante, para destacar que el proyecto en cuestión en el presente asunto podría implicar un riesgo para la salud, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes, fue una respuesta general sobre la seguridad de líneas de transmisión eléctrica. Destacó que no se trató de una manifestación específica sobre el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. Refirió que, en esa comunicación, le informó al interesado que el cumplimiento del RETIE contiene las eventuales afectaciones a la salud[86]. El Ministerio aportó la solicitud suscrita por el señor Guillermo Ocampo, esta se encuentra referida a redes de trasmisión eléctrica de alta tensión y, en general, a los posibles riesgos para la salud de menores de edad y animales.

 

La entidad aseveró que tal reglamentación integra los requisitos generales y particulares para la construcción de redes o líneas de transmisión de energía eléctrica. Tiene el propósito de prevenir afectaciones sobre la salud humana, animal y vegetal que puedan tener origen eléctrico. La verificación de su cumplimiento se encuentra a cargo del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Al respecto, citó extensamente la reglamentación aplicable en materia de líneas de transmisión y redes de distribución de energía eléctrica.

 

En lo demás, ese Ministerio precisó que no es la entidad competente para conceptuar o referirse acerca de un proyecto particular.

 

Manifestaciones de entidades públicas invitadas

 

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[87], mediante el referido Auto del 9 de marzo de 2022, la ponente le ordenó informar si tiene o ha tenido convenio o contrato alguno con la Fundación Vidamor. La entidad especificó que, verificadas las bases de datos de varias de sus dependencias, de sus regionales y de las áreas de su sede nacional, no encontró contrato o convenio actual con aquella sociedad.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social respondió a la solicitud de pruebas[88], en el sentido de informar que “Colombia como Estado Parte, acoge la información técnica emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), sobre la afectación de la salud por las radiaciones electromagnéticas no ionizante evidenciadas en el funcionamiento de las subestaciones de energía[89]. Refirió que esa Organización, la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) y el Instituto de Ingenieros Electricistas y Electrónicos (IEEE) emitieron directrices internacionales sobre los límites de exposición para contener los posibles efectos de los campos electromagnéticos, con fundamento en evaluaciones sobre sus efectos sobre la salud.

 

En Colombia, con el propósito de “garantizar la seguridad de las personas, previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico, las instalaciones de subestaciones de energía deben cumplir las normas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, adoptado por la Resolución 90708 del 2007 del Ministerio de Minas y Energía que fue incluida en el Decreto Único 1073 de 2015, así como dar cumplimiento a las normas de planeación establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo”. Esto, para resaltar que no tiene competencia sobre los hechos relatados por la parte actora y solicitar su desvinculación en este asunto.

 

El Instituto Nacional de Cancerología[90] explicó que, según el Instituto Nacional de Cáncer de los Estados Unidos, los campos eléctricos y magnéticos son áreas invisibles de energía, generadas por voltaje, es decir, por la presión destinada a “empujar electrones por un alambre[91]. Los campos eléctricos y magnéticos conjuntos son los electromagnéticos (en adelante CEM). Estos son de dos tipos: (i) de alta frecuencia, como los rayos X y aquellos gamma, reconocidos como radiación ionizante, capaz de dañar el ADN o las células en forma directa; y (ii) de baja y media frecuencia, incluidos los campos estáticos (invariables en el tiempo), las líneas de transmisión y aparatos, ondas de radio, microondas, radiación infrarroja y luz visible. Estos constituyen radiación no ionizante, sin evidencia de daño sobre el ADN o las células.

 

El Instituto interviniente explicó que hay múltiples fuentes de radiación no ionizante. Las personas se encuentran normalmente expuestas a este tipo de radiación, a partir del uso de varios aparatos y electrodomésticos. El Instituto lo condensó en una ilustración:

 

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Imagen 6. Comparativo entre fuentes de campos electromagnéticos. Fuente: Concepto del Instituto Nacional de Cancerología al Auto del 9 de marzo de 2022.

 

Destacó que incluso los campos de frecuencia muy baja influyen en el organismo y su principal efecto es el calentamiento, pero este no es significativo. Precisó que “incluso justo debajo de una línea de transmisión de electricidad de alta tensión las corrientes inducidas son muy pequeñas comparadas con los umbrales para la producción de sacudidas eléctricas u otros efectos eléctricos[92]. Aunque es un tema en investigación continua, “no se han confirmado efectos adversos para la salud debidos a la exposición a largo plazo a campos de baja intensidad de frecuencia de radio o de frecuencia de red[93].

 

Informó que históricamente ha existido preocupación en la sociedad sobre los efectos biológicos de la exposición a campos electromagnéticos. Como respuesta, en 1996, la OMS inició un proyecto de investigación multidisciplinar, con una amplia producción científica que llega a los 25.000 artículos. En relación con el conjunto de estudios especializados, la OMS ha concluido que “los resultados existentes no confirman que la exposición a campos electromagnéticos de baja intensidad produzca ninguna consecuencia para la salud[94]. Específicamente, ha precisado que su incidencia en el cáncer no es significativa, ni en niños ni en adultos. Si bien existen estudios que sugieren “pequeños incrementos del riesgo de leucemia infantil asociados a la exposición a campos magnéticos de baja frecuencia en el hogar (…) los científicos no han deducido en general de estos resultados la existencia de una relación causa-efecto entre la exposición a los campos electromagnéticos y la enfermedad[95]. Incluso, en junio de 2001, la International Agency for Research on Cancer (IARC), perteneciente a la OMS, catalogó a los campos eléctricos estáticos y a aquellos de frecuencia extremadamente baja, como no clasificables en cuanto a su carcinogenicidad para humanos y en esa tipología los ha mantenido hasta la fecha. Por el contrario, clasificó como posiblemente carcinógenos para los seres humanos la exposición a campos electromagnéticos relacionados con teléfonos inalámbricos.

 

Precisó que los estudios relativos a la relación entre el cáncer infantil y los campos electromagnéticos apuntan a la leucemia y los tumores de encéfalo (tipos de cáncer más comunes en los niños) y su relación con “el hecho de vivir cerca de líneas de transmisión, con campos magnéticos en el hogar y la exposición de los padres a altos niveles de campos magnéticos en el lugar de trabajo. No se ha encontrado evidencia consistente para una asociación entre cualquier fuente de CEM no ionizante y cáncer[96].

 

Todo lo anterior, lleva al Instituto interviniente a concluir que “a la fecha no existe evidencia convincente y suficiente en humanos o animales, que establezca la existencia de asociación causal entre la exposición a CEM de baja frecuencia y el cáncer[97]. Agregó que en Colombia fue adoptado el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) en mayo del 2005, actualizado a través de la Resolución 90708 de 2013. Este integra los criterios de la OMS y la International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection (ICNIRP) sobre la materia. Según sus argumentos, los campos eléctricos y magnéticos deben medirse en forma independiente y, con el fin de proteger la salud y la integridad de los seres vivos, presentan los siguientes límites:

 

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Tabla 2. Fuente: Concepto del Instituto Nacional de Cancerología al Auto del 9 de marzo de 2022

 

El interviniente informó que la Universidad de Córdoba ha encontrado que la exposición típica de las personas a radiaciones en Estados Unidos y Europa en promedio son bajas, incluso cuando transitan zonas aledañas a líneas de energía. De tal suerte, concluyó que sus emisiones no tienen valores elevados capaces de influir en la salud humana. Adicionalmente, la Australian Radiation Protection and Nuclear Safety Agency (ARPANSA) aclaró que no hay evidencia de que la exposición a los campos magnéticos de las líneas eléctricas, subestaciones, transformadores u otras fuentes eléctricas, independientemente de la proximidad, cause efectos en la salud. Para esa organización, los hogares próximos a las líneas eléctricas de alto voltaje (HV) tendrán una exposición que varía respecto de la cantidad de corriente transportada y la distancia entre la fuente y la vivienda, que a 50 m no serán más altos que los normales. Al respecto, consideró que incluso a distancias de entre 5m y 10m los campos magnéticos coinciden con los típicos dentro del hogar. Por su parte, para la American Cancer Society, en todo caso, la intensidad de cualquier exposición disminuye al alejarse de la fuente, y es más alta directamente debajo de la línea eléctrica, pero allí, de cualquier modo, estará en el rango al que el ser humano estaría expuesto al usar ciertos electrodomésticos.

 

El Instituto precisó que, si bien en 1979 un estudio indicó una posible relación entre la leucemia infantil y el hecho de vivir en la proximidad de líneas de transmisión, análisis recientes no encuentran relación entre estos dos hechos o la advierten solo en casos en los que la vivienda presenta grados elevados e inusuales de campos magnéticos. Indicó también que un estudio efectuado en marzo de 2022 no encontró un riesgo incrementado de leucemia entre los niños expuestos a mayor radiación. El Instituto interviniente precisó que según un estudio de “la ICNIRP de 2020, (…) los efectos adversos que el ser humano puede sufrir debido a las ondas electromagnéticas de alta frecuencia son los siguientes: una estimulación nerviosa debido a radiofrecuencias desde los 100 kHz, la cual genera una sensación de hormigueo en el cuerpo. A medida que la frecuencia aumenta, los efectos de calentamiento en el cuerpo aumentan y la sensación de hormigueo disminuye, de tal manera que a 10 MHz el efecto del campo eléctrico se describe típicamente como calor[98].

 

De esta suerte, la entidad interviniente concluyó que “las evidencias muestran que la exposición a CEM de baja o extremadamente baja frecuencia dentro de los límites y la duración de la exposición establecida en la legislación colombiana y las recomendaciones internacionales, no produce efectos a la salud del público en general [y] (…) los efectos adversos en la salud del ser humano se presentan a exposiciones con frecuencias mayores a los 100 kHz (según ICNIRP), las cuales están muy por encima de las exposiciones habituales para el público en general[99] previstas en el RETIE.

 

Manifestaciones de instituciones especializadas

 

Varias instituciones académicas y entidades especializadas en las materias que se debaten en esta oportunidad fueron convocadas a este proceso[100]. Las siguientes presentaron los siguientes conceptos:

 

La Fundación Cardioinfantil destacó que los campos electromagnéticos asociados a las instalaciones eléctricas se caracterizan por su baja intensidad. Aquellos responden al marco legal que los regula y a las recomendaciones internacionales sobre la materia. Tal situación le asegura a la comunidad que no sea posible asociar ni “establecer o esperar que existan efectos biológicos en términos epidemiológicos que generen algún tipo de detrimento en la (…) población independiente de su rango de edad[101].

 

La Fundación Santa Fe de Bogotá refirió la existencia de su comité de radio protección e indicó que este no tiene competencia legal para emitir conceptos sobre la regulación existente en la materia. Luego, precisó que las radiaciones no ionizantes son aquellas que se caracterizan por no tener efectos “sobre el ADN ni sobre las células, incluso sobre las células más sensibles, que son aquellas en desarrollo, las cuales corresponden a las de la población pediátrica, las mujeres [en estado de embarazo] y los fetos[102]. Enfatizó que “diferentes organismos reguladores internacionales están de acuerdo en que no existe evidencia científica que valide la presencia de efectos nocivos sobre la salud humana asociados a la exposición a los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia[103].

 

Relató que en 1979 se identificó un aumento en la frecuencia de “leucemia entre niños que vivían cerca de torres con cables de energía de alto voltaje[104] (énfasis agregado), sin demostrar la causalidad con la fuente de energía. Al respecto, agencias internacionales establecieron parámetros sobre “la distancia mínima a la cual puede permitirse la construcción de viviendas con respecto a estas torres de cables de electricidad y otras posibles fuentes de radiación no ionizante[105].

 

Tales directrices han sido acogidas por diferentes Estados y corresponden al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). La interviniente precisó que “si se conservan los parámetros de los valores máximos de exposición consagrados en el RETIE, no debe existir riesgo de efectos deletéreos sobre la salud humana, incluyendo a la población pediátrica y a las mujeres embarazadas[106]. Tal situación, “sin importar la duración o frecuencia de la exposición[107], ni el sexo o la edad[108].

 

La Clínica del Country indicó que “desde la perspectiva de las posibles consecuencias, ya estudiadas por la Comisión Internacional para la Protección de las Radiaciones No Ionizantes -ICNIRP, frente a campos magnéticos estáticos[109] en el ámbito clínico se descartan los riesgos. Destacó que aplicados a organismos humanos bajo los límites establecidos en el RETIE son “idóneos y permisibles para no producir ninguna clase de efecto clínico[110].

 

Manifestaciones efectuadas en el marco de la puesta a disposición de los documentos recibidos[111]

 

El señor Guillermo Romero Ocampo adujo que recibió la respuesta de la Fundación Vidamor, el 16 de marzo de 2022. No obstante, fue informado por la actora del requerimiento que le hizo la Corte a la Fundación para que acatara el Auto del 9 de marzo de 2022.

 

Destacó que, por el contrario, la respuesta al cuestionario formulado en aquel auto, con destino al GEB S.A. E.S.P. fue aportada fuera de la oportunidad correspondiente[112], lo que atenta contra la igualdad procesal, pues habría sido estructurada una vez dicha empresa conoció todos los argumentos de su contraparte. Sus manifestaciones se centran en la contradicción de esta contestación, en la que percibe vacíos de información.

 

Al respecto sostuvo que es importante que la Corte tenga conocimiento de que “la Subestación de Gachancipá no fue autorizada, así como tampoco fueron licenciados algunos sitios de torre como ocurre en el Municipio de Tabio aludiendo a las Torres 80 y 79 por razones entre otras, ambientales[113]. Esta información fue omitida por el ejecutor del proyecto. Además, el GEB en la actualidad adelanta un proceso de modificación de la licencia ambiental, en el que ha pedido ser reconocido, con las demoras que ello genera y con el consecuente “[in]cumplimiento de requisitos por parte del interesado en el proyecto[114]. Esto, por falta de diligencia de dicho Grupo. Esta conducta fue la que derivó en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para uno de los tramos del proyecto que se cuestiona.

 

Adujo que las manifestaciones sobre el hecho de que la etapa de preconstrucción se realiza de manera integral, incluido el Estudio de Impacto Ambiental, requiere una precisión. Esta relativa a que el EIA fue ocultado a quienes pretendieron conocerlo desde 2016. El GEB S.A. E.S.P. y la ANLA tardaron dos meses en ponerlo en conocimiento del interviniente y en publicar la decisión de inicio del trámite de licenciamiento.

 

Sobre las manifestaciones relativas a que se ha impedido el acceso al predio Santa Sofía, a su juicio, expresadas probablemente para inducir en error a la Corte, refirió que en correos electrónicos de agosto y octubre de 2020 manifestó su disposición de “no obstaculizar el proyecto de transmisión, sino incluso le autorizo a su delegado el ingreso a mis predios, incluso ofreciéndole alternativas como de traslado de la torre a un predio contiguo de nuestra propiedad de manera que tampoco se afectaran los derechos de los menores de la FUNDACIÓN que ejercen continuamente desde el año 2016[115]. Al respecto, reiteró que en septiembre de 2016 se programó una visita a terreno que no se efectuó. Adujo que el 22 de febrero de 2022 accedió a una visita de la ANLA a sus predios.

 

Considera que la pregunta referente a si la sede de la Fundación puede ser asumida como infraestructura comunitaria, no debió ser resuelta por el GEB S.A. E.S.P., sino por la ANLA (para el momento de emisión de esta comunicación el interesado adujo no conocer la respuesta aportada por esa última entidad). Respecto del concepto negativo del GEB sobre esa materia, por cuenta de que se efectúan visitas esporádicas, calificó ese argumento como “pueril[116] y sesgado. Indica que la Fundación, si bien tiene su domicilio en Bogotá, despliega actividades en las dos fincas desde 2016 “que no pueden ser discutidas[117], pues saltan a la vista y en un Estudio de Impacto Ambiental riguroso, según el interesado, se hubieren detectado.

 

Para el señor Romero, no es admisible considerar que no se trata de infraestructura comunitaria en la medida en que “las autoridades de (sic) municipales de Tabio, que sí realizaron esta evaluación de manera juiciosa y diligente, incluyendo el ICBF a través de su Comisario de Familia, verificando in sito en mayo del año pasado la presencia de los menores de la Fundación, y de la actividad allí ejercida por ellos[118].

 

El GEB S.A. E.S.P. destacó que las pruebas recaudadas apuntan a que los estudios sobre la materia permiten concluir que “hay certeza de la inexistencia, a la fecha de efectos en la salud de las personas[119]. Precisó que no hay falta de certeza, sino una incertidumbre respecto de la cual el Estado ha adoptado las medidas necesarias, mediante la adopción del RETIE. Su aplicación elimina la posibilidad de que se produzcan efectos adversos sobre la salud o sobre el medio ambiente. Al respecto, considera que las intervenciones son claras en plantear que “el RETIE es el documento técnico legal que se aplica en estos casos como una consecuencia de la necesidad de regular los riesgos derivados de las ondas electromagnéticas como consecuencia del conocimiento del estado de la ciencia, que en concordancia con la licencia ambiental cubre perfectamente los principios de precaución y prevención[120]. Destacó que la Fundación Santa Fe de Bogotá fue enfática en señalar que en cumplimiento del RETIE no hay riesgos para la salud humana, que solo se han admitido en algunos casos de exposiciones permanentes, que en este caso no se registran en los niños agenciados, quienes solo acuden esporádicamente al lugar.

 

La sociedad puntualizó que lo cierto es que “no hay presencia permanente de los niños en el sitio[121]. Insistió en que varias de las personas que se pronunciaron sobre este asunto -incluida la accionante- enfatizaron en que la presencia de los NNA en el sitio por intervenir es esporádica. Tal manifestación es contraria a lo expuesto en la visita de la ANLA el 21 de febrero de 2022, en cuyo registro se informó que la presencia de los infantes era permanente y cuya “queja[122] fue suscrita por el señor Romero Ocampo. Adicionalmente, ninguno presenta una condición médica de la que pueda inferirse la existencia de un riesgo.

 

En todo caso, enfatizó que la distancia entre las redes eléctricas y el sitio de ocupación esporádica por parte de los niños es mayor a los mínimos establecidos por el RETIE. Esta circunstancia protege su salud y su integridad. Las garantías previstas por ese reglamento incluso han sido reforzadas por el ejecutor del proyecto, que ha previsto una operación que supera las distancias mínimas. En todo caso, es inferior en los niveles de los campos electromagnéticos. Todo ello permite inferir que se ha dado aplicación al principio de precaución y al de prevención. Finalmente expresó que “[n]o se ve así ningún motivo para que se deban adoptar medidas adicionales a las ya tomadas frente a la construcción del proyecto, y mucho menos motivos para suspenderlo[123].

 

Posteriormente, mediante comunicación del 10 de mayo de 2022, ese mismo Grupo, tras referir los criterios de selección de este asunto, efectuar consideraciones sobre la diferencia entre el principio de precaución y el de prevención, y destacar el papel de la ciencia tanto para las decisiones de la administración, como de los funcionarios judiciales, agregó que el de precaución, más que un principio es un criterio de interpretación normativa. En todo caso, agregó, que su aplicación debe estar sometida a un ejercicio de ponderación.

 

Destacó que, en el presente asunto, la falta de certeza sobre los efectos electromagnéticos (pues para el GEB el principio de precaución aplica cuando hay certeza, más que cuando no hay un principio de certeza científica absoluta) ha derivado en que el Estado haya formulado el RETIE y, a que limite la ejecución del proyecto a la licencia ambiental. Indicó que la falta de certeza en cada caso debe obedecer a un proceso investigativo y no estar supeditado al desconocimiento del profesional, técnico u operador jurídico. También, señaló que la jurisprudencia de la Corte sobre la materia ha errado al emitir, como derivación de principio de precaución, “medidas preventivas de carácter sancionatorio[124] en ejercicio del poder punitivo del Estado.

 

En lo que atañe al caso concreto, el GEB destacó que ya se aplicó el principio de precaución, en el momento en el que se expidió el RETIE. Además, dicho reglamento concreta el principio de prevención. Lo anterior, también con ocasión de la expedición de la licencia ambiental que adujo la inexistencia de riesgo y la obligación de hacer seguimiento a su ejecución.    

 

Finalmente, el proyecto de fallo fue registrado para su análisis por parte de la Sala de Revisión el 13 de mayo de 2022. Luego, los días 16 y 26 del mismo mes y año, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron intervenciones en relación con este asunto. Las mismas no serán resumidas porque fueron presentadas con posterioridad al registro de esta ponencia.

 

                                                                                                                      II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.

 

Asunto objeto de revisión

 

2. La tutela fue presentada por una persona, a nombre propio, en representación legal de la Fundación Vidamor y de menores de edad vinculados a aquella. En este último caso, especificó que actúa como agente oficioso. Desde su punto de vista, los derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud física y mental, a la recreación y al medio ambiente sano están comprometidos por la decisión de la ANLA de conceder la licencia ambiental en favor del GEB S.A. E.S.P. para ejecutar las obras asociadas al proyecto en los predios en los que desarrolla sus actividades con los niños. En particular, la construcción de una torre de conducción eléctrica y de la extensión de cableado eléctrico sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo.

 

En concreto, porque la ANLA no aplicó el principio de precaución. En su criterio, la entidad pública no tuvo en cuenta el riesgo que generan los campos electromagnéticos para la salud de la población infantil. Además, considera que la autoridad eludió el estudio del tema, mediante argumentos centrados en la salud humana y no en la de los menores de edad, presentados por ingenieros y no por médicos. Manifiesta que esto sucedió aun cuando esa problemática fue presentada por la actora, como también por los propietarios de los predios referidos, en el marco del proceso de licenciamiento en el que -argumentó-, presuntamente, se presentaron irregularidades desde el inicio.

 

En 2016, la Fundación Vidamor supuestamente celebró un comodato. Desde entonces, los menores de edad agenciados desarrollan múltiples actividades en el espacio campestre compuesto por los predios Santa Sofía y El Consuelo. Junto con el representante legal de la sociedad propietaria de los inmuebles, alegó que, si se hubieren efectuado las visitas a terreno, se hubiese advertido que en el lugar a intervenir se desplegaban actividades en pro de una población infantil que resulta afectada por el proyecto.

 

Con fundamento en ello, la accionante pidió conceder este amparo, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Así, solicitó como medidas de protección:

 

  • Suspender las obras de construcción y visitas tendientes a iniciar actividades asociadas al proyecto en los predios Santa Sofia y El Consuelo.
  • Tal y como en la Sentencia T-092 de 1993[125], pidió ordenarle a la ANLA prescindir de la licencia ambiental concedida. También, no utilizar los predios Santa Sofia y El Consuelo hasta efectuar estudios técnico-ambientales, ecológicos y de salud. En especial, respecto de la población infantil “que ocupa permanentemente tales predios[126].
  • Ordenar a la ANLA expedir un acto administrativo motivado (conforme la Sentencia C-293 de 2002[127]), en el que aplique el principio de precaución ambiental en defensa de los menores de edad. Es decir, que identifique, prevenga, compense y mitigue los riesgos en su salud, ocasionados por el proyecto.
  • Ordenar a la ANLA hacer los estudios para trasladar las líneas de alta tensión, servidumbres y trazado sobre los predios Santa Sofia y El Consuelo, incluida la Torre 75N a otro lugar. En particular, a una distancia que no genere riesgo para los menores de edad.
  • Ordenar a la Comisaria de Familia de Tabio “encargada legalmente de las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores[128], adoptar los mecanismos de prevención y mitigación para garantizar la salud e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Particularmente, para que “no sufran riesgo alguno en sus actividades que permanentemente desarrollan en tales predios[129].
  • Ordenar, en los términos señalados por la Corte en la Sentencia T-1077[130] y T-104[131], ambas de 2012, conformar un equipo técnico-científico conformado por físicos, pediatras, psicólogos, radiólogos y oncólogos. Aquel deberá concluir, en grado de certeza científica, que no habrá impactos en la salud de los menores de edad en el corto, mediano y largo plazo, derivados del trazado de líneas de alta tensión y de la construcción de la Torre 75N.

 

Al impugnar la decisión de primera instancia, tanto la accionante como el señor Romero Ocampo, resaltaron que estas pretensiones fueron mal interpretadas y que, en ningún caso, implicaban una controversia sobre la totalidad de la licencia ambiental, de modo que -según ellos- no resulta admisible exigir la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3. Por su parte, la ANLA y el GEB S.A. E.S.P., coincidieron con algunas de las entidades públicas y privadas especializadas en el área de la salud que participaron en este asunto. Destacaron que la ejecución de un proyecto de la naturaleza del UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS no tiene la potencialidad de afectar la salud de los menores de edad. En concreto, porque cumple con el RETIE.

 

Consideran que el RETIE fue producto de esfuerzos científicos internacionalmente aceptados en la actualidad. Según las conclusiones de la comunidad científica recogidas por la OMS, los campos electromagnéticos asociados a la transmisión de energía eléctrica no generan daño sobre la salud, incluso para la población infantil. Lo expuesto, siempre que preserven valores máximos de exposición y distancias mínimas desde la fuente de energía. Incluso, referenciaron que, dentro de los límites permitidos por aquel reglamento, la incidencia de las torres y líneas de alta tensión no superan la de la exposición típica de los seres humanos en su propio hogar, al emplear aparatos de uso cotidiano.

 

Adicionalmente, refirieron que los conceptos científicos iniciales, que apuntaban a la presunta relación entre los campos electromagnéticos y el cáncer en población pediátrica, respondían a la situación de personas cuyas viviendas estaban próximas a las fuentes de energía y tenían una exposición prolongada en el tiempo.

 

  1. La Sala advierte que no abordará las denuncias reiteradas de la accionante y del representante legal de Romero B y Cía. S.C.A. sobre las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso administrativo que concluyó con el otorgamiento de la licencia ambiental. Lo anterior, porque aquellas supuestas anomalías no tienen relación directa con los derechos de los menores de edad que son objeto de debate en esta oportunidad. Adicionalmente, su discusión tiene otros escenarios judiciales, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, es una materia ajena al debate constitucional planteado.

 

Del mismo modo, no efectuará ningún análisis sobre los permisos de ingreso otorgados al GEB por los jueces civiles municipales que conocen de los procesos de imposición de servidumbre sobre los prediosSanta SofíayEl Consuelo. Su estudio corresponde al juez ordinario que tramita aquellas causas. Según las pruebas recaudadas, el ingreso sobre uno de aquellos lotes ya fue autorizado mediante providencia judicial, mientras que, en relación con el otro, la autorización fue impugnada y el recurso contra esa decisión está pendiente de definición. Al estar en curso aquellos procesos, considerar esta materia dentro del debate constitucional de la referencia quebrantaría la autonomía y la independencia de los jueces ordinarios que los tramitan. Aquel es un aspecto ajeno al juez de tutela.   

 

5. Planteado así el asunto, en primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela es procedente. Solo en el evento en que encuentre satisfechos todos los requisitos de procedencia, presentará el problema jurídico por resolver y, en consecuencia, resolverá el fondo de este asunto.

 

Análisis formal de procedencia

 

6. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad satisface todos los requisitos formales de procedencia. A continuación, los argumentos que sustentan su postura.

 

Legitimación por activa

 

7. Según los artículos 86 de la Constitución y 10° del Decreto 2591 de 1991 y, la jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de particulares, están habilitadas para solicitar el amparo constitucional.

 

Solo los titulares de los derechos presuntamente comprometidos están legitimados para reclamar la protección del juez de tutela. Dicha actuación puede realizarla de manera directa o indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acción en nombre propio y de modo indirecto, cuando la formulan a través de (i) representante legal (p.ej. los menores de edad), (ii) el Ministerio Público, (iii) un agente oficioso o, (iv) apoderado judicial.

 

8. En el presente asunto, la persona que formuló la presente acción, lo hizo en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud física y mental, a la recreación y al medio ambiente sano. Lo hizo respecto de diversos titulares.

 

  1. En primer lugar, refirió actuar en nombre propio. En su escrito de tutela no dio ningún elemento de juicio que permitiera deducir, cómo entiende que sus propios derechos se encuentran afectados por la situación que la llevó a interponer la acción. De tal suerte, en sede de Revisión, la Magistrada Sustanciadora solicitó información al respecto.

 

Solo en sede de revisión, la interesada precisó que tiene una hija y dos nietas menores de edad. Aquellas, supuestamente la acompañan en las visitas a los predios intervenidos por el proyecto. En esas condiciones, expuso que la salud de estas niñas se vería afectada, a mediano y largo plazo, tanto como la de los demás infantes vinculados a la Fundación. Indicó que ese escenario le genera una “justa preocupación[132]. Sin embargo, en relación con ellas, no precisó nombres, edades ni aportó elementos de juicio que permitan su identificación, ni su relación parental. Tampoco acreditó que, en efecto, la acompañen en las visitas. Aunado a lo anterior, la accionante planteó que visita los predios junto con los niños y, por tal razón, también se encuentra expuesta a los efectos del proyecto.

 

Sobre este asunto particular, la Sala concluye que la accionante, al proponer la solicitud de amparo en nombre propio, solo está legitimada para reivindicar sus propios derechos fundamentales. Esto, por las supuestas afectaciones derivadas del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. Específicamente por las intervenciones que este supone en los predios Santa Sofía y El Consuelo. Lo expuesto, porque es la representante legal de la Fundación y acude personalmente junto con los niños desde institución a los predios en los que se desarrolla el proyecto. No está legitimada para reivindicar los derechos de su hija y sus nietas. En relación con aquellas, no brindó elementos de juicio para identificarlas y no soportó las razones por las que entiende que sus derechos estarían comprometidos por la conducta de la accionada. Tampoco refirió las actividades que despliegan en los predios, la frecuencia de sus visitas y si tienen alguna condición médica relevante. De esta manera no fue referencia a la forma en que el proyecto impacta en dichas personas.

 

En consecuencia, la señora Gina María García Chaves tiene legitimación para reclamar la protección de sus propios derechos en este asunto. En sentido contrario, carece de legitimación en relación con su hija y sus nietas menores de edad

 

  1. También pidió la protección de los mencionados derechos como representante legal de la Fundación Vidamor. No obstante, la Sala encuentra que se trata de una persona jurídica de derecho privado. Aquella no es titular de ninguna de las garantías ius fundamentales reivindicadas en esta oportunidad.

 

Si bien la jurisprudencia de la Corte, conforme al tenor literal del artículo 86 superior[133], ha reconocido a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales[134], ha especificado que lo son por dos vías. La primera es una directa, como titulares de los derechos reivindicados. La segunda, es indirecta, cuando “la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[135]y que la constituyen[136].

 

En el primero de esos eventos, ha precisado que la persona jurídica solo puede ser titular de las garantías que guardan relación con su naturaleza. En tal sentido, se ha determinado que son titulares de derechos como el buen nombre[137], el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de la correspondencia, el acceso a la administración de justicia y elhabeas data. No así respecto de los derechos asociados a la condición humana[138], como lo son los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano. Por ende, la Fundación Vidamor no tiene la posibilidad de reivindicar estos derechos para sí misma y carece de legitimación.

 

  1. Por último, la peticionaria afirmó actuar como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes vinculados a aquella sociedad. Para la Sala es claro que respecto de los menores de edad vinculados a la Fundación, la demandante tiene legitimación por activa para reclamar la protección de sus derechos como agente oficiosa.

 

Según la jurisprudencia, sus padres o quienes tienen su custodia son quienes pueden representarlos ante el juez de tutela. Aquellos, tienen la representación judicial y extrajudicial de sus descendientes, derivada de la patria potestad[139]. No obstante, ha admitido laagencia oficiosa respecto de los menores de edad, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños.

 

Inicialmente, la Corte asumió que la agencia oficiosa de losniños, niñas y adolescentes podía ser ejercida por cualquier persona, incluso sin someterla a la carga de demostrar o precisar las razones por las que los titulares de los derechos no estaban en posición de agenciarlos[140]. Lo anterior, bajo la concepción de que su situación de indefensión derivaba, precisamente, de su condición de menores de edad[141]. Sin embargo, esta postura varió ante la necesidad de “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas[142]. Así las cosas, la jurisprudencia encontró que para agenciar sus derechos es preciso asumir un “deber mínimo de justificación[143]. Quien pretende agenciar derechos de los menores de edad debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos[144]. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección.

 

En el presente asunto, la señoraGarcía Chaves propuso la acción de tutela de la referencia como agente oficioso de los menores de edad vinculados a la Fundación Vidamor. Identificó a los niños, a través de tres documentos. Al interponer la presente acción de tutela, aportó 115 fichas de vinculación fechadas el 2 de junio de 2021, que certifican la relación de varias personas con la Fundación. No obstante, analizado el documento en sede de revisión, la Magistrada Sustanciadora advirtió la necesidad de precisar los datos, porque tal listado incluía a mayores de edad.

 

En respuesta al auto de pruebas, la actora suministró dos listados. Uno, contiene una relación de personas vinculadas a la Fundación Vidamor durante 2021. Otro, refiere a quienes están registrados en los programas de la Fundación en lo que va corrido de 2022. Al cotejar los registros (como se aprecia en el Anexo de esta providencia), la Sala estableció que dan cuenta de 181 personas. De estas, 94 eran niños claramente vinculados en 2021. A su vez, de estos, solo 39 continúan en aquella institución. A través de esta información, la Sala puede determinar la población infantil agenciada.

 

Acudió a la acción de tutela ante un potencial daño grave sobre la salud y la integridad de esos menores de edad, que presuntamente estarían expuestos a padecer una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer. Tal situación, supuestamente es generada por la falta de aplicación del principio de precaución por parte de la ANLA en el trámite de la licencia ambiental para el proyectoUPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. La gravedad de las denuncias, apreciadas en función del interés superior de los niños implicados, sugieren la necesidad de que el juez de tutela aborde este asunto particular.

 

Adicionalmente, la interesada precisó que los menores de edad vinculados a la Fundación Vidamor se encuentran a cargo de sus padres. Aportó pruebas, entre las que destacan varias conversaciones con aquellos, a través de las cuales acuerdan las visitas al Municipio de Tabio. En esa medida, la Sala reconoce la existencia de una posición de guarda de quien promueve el amparo, respecto de los menores de edad vinculados a la Fundación. Aquella es consensuada con los padres de familia, lo que la habilita a acudir a la presente acción de tutela en condición de agente oficioso, en la medida en que no se aprecia una intervención ilegítima de su parte.

 

  1. Sobre el particular, la Sala aclara que esta habilitación opera únicamente respecto de los niños, niñas y adolescentes. No en relación con los mayores de edad que también participan en las actividades de la Fundación, según los registros de la población beneficiaria que fueron aportados a esta Corporación. Respecto de estos últimos, la accionante no argumentó cómo están en imposibilidad de acudir por sí mismos al juez de tutela, de modo que no puede agenciar sus intereses.

 

  1. Bajo ese entendido, quien promueve esta acción está legitimada por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales únicamente en nombre propio y de los niños vinculados a la Fundación, como agente oficioso.

 

Legitimación por pasiva

 

11. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder eventualmente por la vulneración de los derechos reivindicados[145] o, para restablecer su ejercicio. Esta figura responde a la pregunta sobre quiénes pueden ser demandados en el amparo constitucional. Según el artículo 86 de la Constitución, es posible promover acciones de tutela para contrarrestar acciones y omisiones: (i) de autoridades públicas[146] y (ii) de particulares, en algunos eventos específicos.

 

12. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela se dirige contra la ANLA. Aquella es la entidad pública que profirió la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. Especialmente, sobre dicha entidad recaen los cuestionamientos de la accionante. En esa medida, esa autoridad está legitimada por pasiva.

 

  1. Durante el trámite de instancia, el a quo vinculó varias entidades públicas, al encontrar que podrían tener un interés en el resultado de este trámite constitucional, por su relación con los hechos relatados en el escrito de tutela. Por un lado, hizo parte a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y, de Salud y la Protección Social, como a la Alcaldía, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal, todos de Tabio.

 

Por otra parte, convocó al proceso alGrupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. en calidad de ejecutor del proyecto que se cuestiona en esta oportunidad. En relación con aquel, la Sala destaca que según el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) son entidades públicas las sociedades o empresas en las que el Estado tiene participación igual o superior al 50% de su capital. La mencionada sociedad es entidad pública, pues tiene participación mayoritaria de la Alcaldía de Bogotá, con un 65,7%[147]. Por ende, puede ser convocada a este trámite en tal calidad.

 

Cada una de las vinculadas, como entidades públicas presuntamente comprometidas en la situación que originó la lesión de los derechos, pueden ser demandadas en este asunto.

 

  1. Por consiguiente, esta acción de tutela cumple el requisito de legitimación por pasiva, tanto respecto de la entidad accionada, como de todas las personas jurídicas vinculadas por el juez de primera instancia.

 

Inmediatez

 

15. Este requisito exige que la formulación de la acción de tutela se haga con el propósito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jurídicos que el interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela.

 

Por tal razón, el ordenamiento previó un proceso sumario y preferente para el trámite de la tutela, que permitiera cumplir los objetivos formulados por el Constituyente. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un término razonable que, si bien no está fijado, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional.

 

16. En el caso concreto, al formular la acción, la interesada destacó que acudió al juez de tutela en un término razonable. Indicó que la licencia ambiental fue concedida por la ANLA a través de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020. Esta fue confirmada mediante Resolución N°467 del 10 de marzo de 2021 y, tres meses después, solicitó el amparo. La Sala considera que el tiempo transcurrido entre la expedición de la licencia ambiental y la presentación de la acción de tutela es razonable. Por tal razón, este presupuesto está cumplido.

 

Subsidiariedad

 

17. La Sala reitera que la utilización de la acción de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad o un particular, es excepcional. Según el Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la tutela, prima facie, no puede desplazar los recursos judiciales de defensa previstos por el Legislador, sean estos ordinarios o extraordinarios[148]. De allí que, en términos generales, “se afirme, que la tutela no es un medio adicional o complementario” [149]. No obstante, dichos medios judiciales podrían no ser idóneos para proteger los derechos fundamentales, caso en el cual la acción procederá como un mecanismo definitivo. También, puede suceder que, aunque el medio exista y sea idóneo, no sea efectivo, ante la existencia de un perjuicio irremediable que requiera una actuación urgente del juez de tutela para contenerlo. En este último evento, la protección por vía de tutela será transitoria.

 

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, esta no puede determinarse en abstracto. Debe evaluarse en el contexto concreto. En su análisis el juez debe verificar si la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.[150] Una acción judicial ordinaria será idónea cuando es “materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales[151] y para brindar un remedio integral para su restablecimiento.

 

Respecto de la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.[152]

 

La inobservancia del principio de subsidiariedad genera la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991[153]. De esta manera, la consecuencia de la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo es que el juez constitucional no pueda entrar a discernir el fondo del asunto planteado.

 

  1. Para los eventos en los que la tutela se promueve como mecanismo transitorio con el propósito de contener un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha precisado el alcance de este concepto. Ha señalado que se caracteriza por ser “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[154]

 

  1. En el presente asunto, la Sala encuentra que la accionante acudió al juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales de sí misma, como de los menores de edad vinculados a la Fundación Vidamor. En la demanda, la interesada manifestó que, si bien debía concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir este asunto, acudió al juez de tutela con el propósito de contener un perjuicio irremediable. Este consistiría en la afectación irreversible sobre sus derechos y los de los agenciados. Lo expuesto, a causa de los presuntos efectos de los campos electromagnéticos asociados al proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS sobre su cuerpo y su estado de salud. Precisó que, según la literatura científica sobre la materia, este tipo de radiación tiene la potencialidad de generar varios tipos de cáncer infantil.

 

Las manifestaciones de la tutelante sugieren que la instalación de la Torre 75N y el tendido del cableado por instalar en los prediosSanta SofíayEl Consuelo, generan campos electromagnéticos con graves consecuencias para la salud. Desde su punto de vista, estos podrían generar cambios celulares que desarrollen cáncer, en especial leucemia infantil. Se trata de un presunto daño de magnitud significativa y grave que, de ser efectivo, interferiría considerablemente en el desarrollo integral de los agenciados y afectaría sus derechos fundamentales. En esas condiciones y, a partir de una interpretación de los hechos compatible con el interés superior de los menores de edad involucrados, en el presente caso la intervención del juez de tutela resulta urgente e impostergable.

 

  1. A partir de lo anterior, en este asunto particular, la Sala entiende que pese a la existencia e idoneidad de la vía contencioso administrativa para cuestionar la licencia ambiental, verifica la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela debe contener. En esa medida, la Corte encuentra que en este asunto se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por tal razón la tutela procede como mecanismo transitorio.

 

  1. En atención a lo establecido hasta este punto, para la Sala es claro que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia, como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos. Por ende, a continuación, valorará el fondo de la discusión.

 

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

22. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión establecerá si la ANLA y el GEB vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano de la peticionaria y de los niños agenciados, al supuestamente no observar el principio de precaución en la proyección de la Torre 75N y de las líneas de transmisión de energía en los predios Santa Sofía y El Consuelo, en los que opera la Fundación Vidamor. Además, al otorgar la licencia ambiental sin la certeza de que aquellas instalaciones eléctricas no generarán daño alguno sobre los agenciados.

 

23. Para adoptar una decisión al respecto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, su interés superior; (ii) el principio de precaución y su desarrollo jurisprudencial en materia de instalaciones eléctricas de alta tensión. Por último, (iii) resolverá el presente asunto.

 

 

Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El interés superior de los menores de edad[155]

 

  1. El artículo 44 de la Constitución consagra los derechos de los menores de edad. Señala que su materialización es deber de la familia, la sociedad y del Estado. Aquel tiene el objetivo específico de lograr “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[156]. Lo expuesto, como expresión de “(…) un derecho subjetivo fundamental a recibir protección”[157]Esa normativa también advierte que en el ordenamiento jurídico colombiano, estos derechos prevalecen sobre los de los demás. Esta máxima implica que “los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad[158].

 

  •  niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad. Esta amerita un “trato preferente y prevalente”[159] en la materialización de sus derechos. Aquel concreta el principio del interés superior del menor de edad. Tal postulado, deviene del reconocimiento de la condición de indefensión, por causa de “su desarrollo físico, mental y emocional [que] está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad”[160]. Por tal razón, los niños y niñas demandan una protección reforzada[161] que, en últimas, “significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad”[162] en las decisiones, como en las actuaciones que los afecten.

 

  1. En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado, derivada de la Observación General N°14 del 29 de mayo de 2013 proferida por el Comité de los Derechos del Niño. En concreto, ha determinado que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño o a un grupo de niños en concreto. Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[163]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[164]Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad[165].[166]

 

En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las particularidades que presente cada niño, niña o adolescente. Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Estas:

 

  1. Deben contrastar las “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[167].

 

  1. Cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[168].

 

  1. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[169]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[170].

 

  1. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[171].

 

  1. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[172].[173]

 

Estos criterios consolidan el principiopro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. Por ende, obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños.[174]  

 

  1. Este mandato está desarrollado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consonancia con la norma constitucional referida, su artículo 8º define el interés superior del menor de edad como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

 

  1. La jurisprudencia señala que el interés superior del menor de edad tiene criterios para su determinación en los casos particulares[175]: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar la intervención del Estado en las relaciones familiares y, (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los involucrados[176].

 

  1. De esta suerte, los eventos en los que el debate gire en torno a los derechos de la población infantil, es imperioso aplicar el postulado de su interés superior. Cualquier autoridad o funcionario judicial debe realizar en la mejor forma posible sus derechos y darles prevalencia. Esta actuación asegura el ejercicio integral de las garantías ius fundamentales y, a través de aquel, el desarrollo armónico del niño.

 

El principio de precaución

 

  1. La Constitución de 1991 ha sido catalogada como una norma ecológica[177]. Lo expuesto, a raíz de las disposiciones superiores orientadas a la protección y preservación del ambiente. Aquel, es “un elemento transversal [y determinante[178]] del ordenamiento jurídico[179]. En ese sentido, prevé la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones y exigir la reparación de los daños que ocasiona la intervención humana en su entorno[180]. Tal mandato busca asegurar que las personas en el país y, con una proyección que trasciende territorio nacional[181], gocen de un ambiente sano.

 

El ambiente sano es un derecho que, si bien inicialmente fue catalogado como colectivo (exigible por vía de acción popular), tiene reconocimiento como derecho fundamental, de naturaleza individual. Aquel es indispensable para la consolidación de los proyectos de vida particulares en condiciones dignas[182]. Así concebido, “se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”.

 

  1. Para su protección, el Constituyente impuso un mandato de internacionalización de las relaciones ecológicas. Este se fundamenta en que la degradación ambiental y los esfuerzos para contenerla no pueden restringirse al límite geográfico que imponen las fronteras políticas. En cambio, es imperativo asumirlo como un problema y una causa global[183].

 

A partir de esa premisa, el Estado ha adquirido compromisos internacionales[184]. Según estos, la actividad humana sobre el ambiente debe regirse por el criterio o el principio de precaución. De ese modo, ante un escenario en el que exista indicio[185], sospecha fundada[186] o indicadores plausibles[187] de riesgos potenciales de peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, las autoridades deben actuar para evitarlo. Además, en ningún caso, pueden utilizar la falta de certeza científica absoluta sobre el daño potencial para postergar el cumplimiento de ese deber.

 

Desde el punto de vista del derecho ambiental internacional, el principio de precaución conlleva una noción de cuidado, ligada a algunos conceptos básicos[188]. Uno de ellos es la “anticipación preventiva[189], traducida en la voluntad de actuar sin aguardar la certeza científica sobre la existencia del daño. En tal sentido, busca proteger sin demora a la sociedad y a la naturaleza de los costos que supondría aguardar por la definición cierta del problema. Otro es el “deber de cuidado[190] que implica que quienes proponen una medida asuman el cálculo de los riesgos de su intervención, para contener y compensar los posibles daños. Estos conceptos apuntan a la precaución, como elemento determinante del desarrollo sostenible, “en situaciones de impactos potencialmente irreversibles o catastróficos[191].

 

  1. El mencionado principio está consagrado en el artículo 1.6 de la Ley 99 de 1993[192]. Aquel prevé que la política ambiental debe estructurarse en consonancia con la producción científica. Sin embargo, dispone que las autoridades ambientales y los particulares han de aplicar este principio cuando se advierta un peligro de daño grave e irreversible. Precisa que, en estas circunstancias, la falta de certeza absoluta o de total certidumbre científica sobre aquella amenaza no puede utilizarse para postergar la adopción de medidas urgentes y eficaces para contener la degradación del medio ambiente. La Sentencia T-299 de 2008 puntualizó que se aplica “(i) ante la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o la salud, del cual (ii) no existe certeza científica, pero (iii) sí existe algún principio de certeza, (iv) las autoridades deben adoptar medidas de protección, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredita una prueba absoluta.”

 

Conforme a lo expuesto, los agentes ambientales, autoridades y particulares, “deben abstenerse de ejecutar una actividad que causa una perturbación ambiental inaceptable, siempre y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un daño[193]. Por tal razón, “se trata de un principio que se encuadra dentro de la incertidumbre, esto es, que no se sustenta en una base de certeza absoluta, por el contrario, opera ante riesgos cuyos efectos son inciertos[194]. En tal sentido, dicta pautas de acción, que se orientan por la prudencia, ante el asomo de un perjuicio.

 

De acuerdo con lo anterior, en Colombia existe el deber de adoptar medidas para conservar el ambiente sano, ante la sospecha fundada de que ciertas acciones pueden ponerlo en riesgo. Tal obligación se concreta aun ante la ausencia de prueba científica definitiva que acredite el peligro. Esta máxima, según lo ha entendido esta Corporación, materializa la justicia ambiental que surge de la Constitución[195].

 

  1. La Sentencia C-293 de 2002[196] analizó, entre otras, la constitucionalidad del artículo 1.6 de la Ley 99 de 1993. Al hacerlo estudió si la norma mencionada otorga facultades ilimitadas a las autoridades ambientales. Esto bajo la concepción de la demanda, conforme a la cual, sin certeza científica absoluta de que una actividad producirá graves daños al ambiente, las autoridades podrán adoptar medidas para contenerlos. Esto, con amplios niveles de discrecionalidad, que pueden afectar a terceros.

 

La Corte encontró que, a diferencia de lo propuesto en la demanda, cuando una autoridad ambiental adopta decisiones para evitar un peligro de daño grave, del que no hay certeza científica absoluta, debe motivar su decisión. Hacerlo contiene la arbitrariedad, que contraría el Estado de Derecho. Su argumentación, debe dar cuenta de que: (i) existe peligro de daño, (ii) este es grave e irreversible, (iii) existe un principio de certeza científica sobre aquel, aunque no sea absoluta; y, (iv) la decisión está orientada a impedir la degradación del medio ambiente.[197] En todo caso, la decisión de constitucionalidad precisó que el principio de precaución es de aplicación excepcional[198], pues la administración y los particulares deben orientarse, en materia ambiental, por la ciencia. Desde el momento de la emisión de esta decisión, los cuatro criterios referenciados han tenido una aplicación usual en la jurisprudencia, cuando se acude a aquel postulado.

 

Respecto de las prácticas asociadas al principio de precaución y, a su relación con el campo científico, si bien “exige que el PP sea fundado en bases científicas para ser impuesto, también, la falta de aplicación (…) debe ser fundada en las fuentes científicas disponibles para no dar lugar a la atribución de imprudencia por falta de cautela al desdeñar con ligereza la posibilidad de riesgo[199]. Lo expuesto, desde la perspectiva, plasmada en el artículo 1.6 de la Ley 99 de 1993, que precisa que “[l]as decisiones en materia de políticas públicas deben siempre sustentarse en la mejor evidencia científica disponible, (…) no en la creencia[200].

 

  1. Desde este enfoque, la jurisprudencia y la doctrina han identificado el alcance del convencimiento sobre el posible riesgo. Aquel sustenta la aplicación del principio de precaución. No se trata de una opinión subjetiva, de una intuición o de una creencia sobre la existencia de una amenaza. La aplicación de este principio “requiere la existencia de elementos científicos que indiquen la necesidad de intervención[201] y de indicios sobre el daño potencial. De tal modo, la mera sospecha del riesgo no conduce a la aplicación del principio de precaución Aquella esta debe ser fundada y estar respaldada por el campo científico.

 

En esa medida, esta Corporación ha explicado que el principio de precaución no supone una renuncia al carácter científico del fundamento de la política pública ambiental[202]. De tal modo, pese a la discrecionalidad en su aplicación, está sujeto a la razonabilidad de la decisión que se sustenta en los indicios y en los fundamentos científicos de la duda sobre si el daño se producirá y respecto de su alcance.

 

  1. Lo anterior implica que quien vislumbra el posible riesgo y pretende esgrimirlo, debe acreditar que existe una sospecha de daño. Dada la existencia de aspectos en debate al interior del campo científico que derivan en la duda sobre el riesgo, no es exigible “una prueba absoluta”[203]. Lo expuesto, en la medida en que existen cuestiones sin definición a las que “no se puede responder con un ‘sí’ o un ‘no’, no por ausencia de información, sino porque se cuenta con información científica que no resuelve la duda, lo que se puede denominar como una incertidumbre científica[204]. Esta es la que resulta relevante para la aplicación del principio de precaución, pues “la sola existencia de duda no es suficiente para activar[lo][205].

 

  1. La incertidumbre se caracteriza por la ausencia de certeza. En el campo de la ciencia, este tiene dos fuentes posibles. La primera, es la insuficiencia de los conocimientos científicos desarrollados sobre determinada materia. La segunda, es la controversia ante varias visiones del problema. Tal situación, sugiere la necesidad de hacer exploraciones investigativas adicionales sobre el objeto de estudio.[206]  

 

También, la Sala destaca que el campo científico y, las tensiones internas que se presentan en la comunidad que lo integra, generan una constante transformación de teorías y paradigmas. Aquella se presenta a través de discrepancias, crisis y emergencias, o surgimientos de nuevos esquemas de entendimiento de la realidad y del fenómeno puntual que se analiza[207]. En esa dinámica, las tesis sobre un mismo problema se transforman. De este modo, aquello que pudo ser concebido como un riesgo para el ser humano, en un momento particular de la producción científica, puede ser objeto de revalorización y renovación a través de las teorías al respecto. Dicho proceso puede descartar el peligro percibido previamente.

 

  1. Finalmente, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esta incertidumbre científica que soporta la aplicación del principio de precaución, no se elimina cuando la ciencia haya demostrado que una actividad no representa ningún riesgo[208]. Esta demostración, en grado de certeza, es imposible por la dinámica propia de la producción de conocimiento. Aquella, tan solo supone que en el campo científico hay investigaciones, con suficiente peso, a partir de las cuales surgen indicios de la existencia de un riesgo potencial.

 

El derecho a la salud y el deber de precaución

 

  1. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General N° 14, puntualizó que el ambiente sano, que es un derecho autónomo, también es una condición determinante para la materialización del derecho a la salud y la integridad de las personas. Desde esa perspectiva, “la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales[209].

 

  1. Bajo ese entendido, el mencionado principio se ha convertido en una herramienta de protección que trasciende el ámbito de lo netamente ambiental. Aquel configura un mecanismo que asegura los derechos con los que interactúa de forma estrecha y directa. Específicamente, los derechos a la salud y a la integridad personal. A continuación, la Sala presentará algunas decisiones sobre la materia.

 

Infraestructura asociada a la prestación del servicio de telefonía móvil

 

  1. La Sentencia T-1062 de 2001[210] estudió la acción de tutela presentada por una persona diagnosticada con un problema neurológico. Este diagnóstico se agravó porque en el conjunto en el que vivía fue instalada una torre de telefonía móvil. Al respecto, aportó criterios médicos. La Sala concedió el amparo de manera transitoria con base en la prueba clínica aportada. Esa decisión también se fundamentó en que, según la OMS, la investigación al respecto se encontraba en trámite, sin evidencia que descarte la relación de causalidad entre los CEM y las afectaciones a la salud.

 

  1. La Decisión T-360 de 2010[211] analizó el caso de una persona de 76 años con un cardiodesfibrilador que le ayudaba en el tratamiento de una enfermedad coronaria. Aquella planteó que la ubicación de una torre de telefonía instalada cerca de su residencia agravaba su estado de salud. También expuso que tenía recomendación médica de distanciarse de los campos electromagnéticos asociados a ella, para el correcto funcionamiento del dispositivo médico. La Sala de Revisión negó el amparo por no disponer de pruebas suficientes sobre la causalidad entre la emisión de las ondas y el funcionamiento del cardiodesfibrilador.

 

  1. El Fallo T-1077 de 2012[212] revisó la tutela de una adolescente con diagnóstico de cáncer. A 50 metros de su vivienda, la accionada fijó una estación de telecomunicaciones y previó la instalación de una antena de telefonía móvil. La tutelante aportó una certificación médica sobre la relación entre la exposición a radiofrecuencias y el cáncer. Aquella, si bien no era concluyente, recomendaba evitar cualquier tipo de exposición. La Sala, a partir de un estudio de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), destacó que las radiaciones no ionizantes asociadas a la telefonía móvil fueron catalogadas como posiblemente carcinógenas. Encontró que, revisado el Decreto 195 de 2005, el Estado no había fijado un límite de exposición a estas radiofrecuencias. Por tal razón, aplicó el principio de precaución y concedió el amparo al corroborar los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para verificar la aplicabilidad de aquel postulado.

 

  1. La Sentencia T-397 de 2014[213] revisó las decisiones adoptadas respecto de una tutela formulada por la administradora de un edificio contra una empresa de telefonía móvil, por la instalación de una “antena monopolo”. Esta, al parecer había generado reacciones adversas en un niño de 20 meses. El interés superior de los menores de edad llevó a la Sala a aplicar el principio de precaución. En concreto, porque la radiación electromagnética desprendida de la antena, fijada a 25m de la vivienda del infante generaba un riesgo. Aunque al respecto no había certeza absoluta, la providencia destacó que había suficientes elementos de juicio para entender que la instalación de la antena podía constituir una barrera para el desarrollo del sistema nervioso del menor de edad. En ese asunto fue determinante el hecho de que la demandada no contaba con el permiso para la operación de aquella antena. Finalmente, la Corte ordenó el desmonte de esa estructura.

 

 

Emisiones de partículas asociadas a la minería

 

  1. La Decisión T-154 de 2013[214] analizó una tutela promovida por una persona que, en su lugar de residencia, a una distancia de 300m estaba expuesto a la operación permanente de una mina de carbón. Percibía una afectación asociada a “‘polvillo y material particulado’ disperso en el aire, (…) el cual se posa sobre su casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii) afecciones a la salud (…), en especial [de] los niños (…) quienes presentan ‘tos, ojos irritados y molestias en sus oídos’ y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar”. La accionada manifestó que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales porque cumplía con las obligaciones de la licencia ambiental. Por el contrario, en el marco del trámite de Revisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identificó efectos directos sobre el ambiente y la salud de las personas que habitaban la zona.

 

A pesar de que una de las pruebas decretadas fue la evaluación de las condiciones de salud del actor y su familia, aquella no fue practicada. En ese contexto, la Corte le ordenó al mencionado Ministerio hacer cumplir las recomendaciones de la OMS, y de otros organismos internacionales en la materia, para contrarrestar los efectos adversos a la salud y al ambiente. A la empresa demandada le impuso la obligación de hacer uso de maquinaria de última generación. Lo anterior, en aplicación del principio de precaución.

 

  1. En el Fallo T-614 de 2019[215], la Corte analizó una acción de tutela que buscaba la protección de un resguardo indígena. Algunos de sus miembros reclamaron el amparo de sus derechos a la salud, a la integridad física y al ambiente sano. Indicaron que dicha situación se presentó con ocasión de la presunta existencia de afectaciones derivadas de la extracción, transporte y almacenamiento de carbón y material estéril por parte de una empresa minera. Aquellas, también estaban asociadas a enfermedades respiratorias y cutáneas. También, a la contaminación de las aguas. La demandada precisó que las emisiones de material particulado se encontraban en el límite de los valores permitidos en el país y, estaba bajo sistemas de control asociados al Plan de Manejo Ambiental. Junto con la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, consideró que la parte accionante no aportó suficientes elementos de juicio para acreditar la posible afectación del ambiente y la salud.

 

La Corte encontró acreditada la presencia de polvillo de carbón en la zona, a través de las investigaciones científicas de las que tuvo conocimiento en sede de revisión. Los estudios apuntaban a que las sustancias volátiles “pueden inducir daño en el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer”. Además, en términos generales, si bien los valores de las emisiones no superaban los previstos en por el ordenamiento en el país (pese a que se verificaron momentos de sobrepaso), sí eran superiores a los recomendados por la OMS. A partir de ello, se constató la existencia de un riesgo real y fundamentado, que no solo fue denunciado por los accionantes, sino respaldado por instituciones especializadas en la materia.

 

En esa oportunidad, este Tribunal destacó que el cumplimiento de los valores normativos “no pueden asumirse como una ‘autorización para contaminar’ o generar daños por debajo de un determinado límite”. Entonces, el análisis sobre los impactos nocivos de una actividad contaminante no solo consiste en la verificación matemática del cumplimiento de unos valores límite. Desde esta perspectiva, aplicó el principio de precaución.

 

Radiación asociada a antenas parabólicas

 

  1. La Sentencia T-104 de 2012[216] analizó el caso de un menor de edad, asistente a uno de los hogares infantiles del ICBF con altos niveles de deterioro en su infraestructura y cercano al lugar donde fueron instaladas siete antenas parabólicas. La Corte tuteló los derechos y ordenó a la alcaldía diseñar un proyecto para fijar una distancia prudente de aquellas antenas. Lo hizo bajo la interpretación conjunta del interés superior del menor de edad y el principio de precaución, por lo que, aunque no estaba plenamente probada la afectación a la salud consideró necesario prevenir cualquier riesgo. 

 

Instalaciones para la conducción de energía eléctrica

 

  1. La Corte también ha valorado el principio de precaución en relación con instalaciones eléctricas.

 

  1. La Decisión T-299 de 2008[217]examinó la acción de tutela instaurada por una familia, en cuyo edificio fue instalada una infraestructura eléctrica por parte de una empresa de energía eléctrica. Al abordar el asunto, luego de conceptualizar el principio de precaución, refirió que el primer paso en el análisis era establecer si “el temor por la interferencia en el medio ambiente producida por los equipos ubicados en la instalación eléctrica del primer piso del edificio Ester se basa en una amenaza cierta a los derechos fundamentales”. Para ese efecto acudió a: (i) las directrices de la OMS y, (ii) los conceptos emitidos por la academia para el asunto particular.

 

Destacó que, para entonces, la OMS había descartado la incidencia de los campos electromagnéticos (CEM) en la salud de los adultos. Por el contrario, la misma organización, por conducto de la IARC (Internacional Agency for Research on Cancer) calificó las exposiciones a CEM como “posible carcinogénico” respecto de los menores de edad y la leucemia infantil. Lo expuesto, pese a que las investigaciones hasta entonces no eran concluyentes. Precisó que dicha clasificación implica que “los estudios científicos presentan poca evidencia en humanos sobre la relación de causalidad” y hay evidencia limitada al respecto. Con todo, el riesgo depende de la intensidad de los CEM.

 

La Corte concluyó que los CEM emitidos por la instalación eléctrica próxima a la vivienda de la parte accionante, tenían niveles extremadamente bajos e, incluso, “no es la única generadora de tales campos. De acuerdo con el dictamen pericial, los mismos son producidos por todos los elementos eléctricos que rodean la habitación de la familia”. Las radiaciones en las que el actor identificaba una afectación correspondían con la regulación nacional[218] e internacional. A partir de estos planteamientos, concluyó que “no se da por comprobada la vulneración al derecho a la salud, por efectos de los campos electromagnéticos”. Sin embargo, encontró acreditado un riesgo de incendio por la ubicación próxima de tuberías de gas y de paso de corriente eléctrica en el apartamento. Por tal razón, ordenó acoger las distancias previstas en el RETIE, dada la presencia de un niño de un año.

 

  1. El Fallo T-084 de 2021[219] evaluó la solicitud de amparo reclamada por una madre, integrante del Consejo Directivo de un colegio, representante de los padres de la comunidad educativa de los niños matriculados en aquel. Según la peticionaria, la infraestructura de la institución era deficiente y exponía a los estudiantes a riesgos eléctricos. La Corte encontró que, en efecto, ese tipo de riesgos estaban presentes en la institución, en vista de que, al no aplicar las directrices contenidas en el RETIE, las autoridades concernidas omitieron sus deberes de precaución y prevención en materia ambiental. En parte, por esa razón, la decisión fue amparar los derechos y ordenó, entre otras, la valoración de los riesgos asociados al incumplimiento del RETIE para determinar si es real o potencial, y en caso de ser necesario eliminen la fuente del peligro.

 

  1. Conforme la descripción de las decisiones adoptadas por la Corte en relación con el principio de precaución, la Sala concluye que este postulado ha sido aplicado en relación con radiofrecuencias y campos electromagnéticos. Aquello, respecto de la infraestructura para la prestación de tres servicios. El de telecomunicaciones móviles, el de televisión y el de conducción de energía eléctrica.

 

Ha concedido el amparo en los eventos en los cuales las personas viven o permanecen cerca de la fuente, y presentan condiciones de salud específicas que indican un riesgo. Este se proyecta claramente en las ondas asociadas a la telefonía móvil, catalogadas como posiblemente calificada como cancerígenas. Por el contrario, los CEM relacionados a las instalaciones eléctricas de alta tensión, revelan una mínima exposición que coincide con la que surge por el uso de electrodomésticos. Respecto de la conducción de energía eléctrica, ha considerado que la fuente de riesgo primaria es el incumplimiento del RETIE.  

 

El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)

 

  1. Las decisiones de esta Corporación en relación con los riesgos asociados a la transmisión de energía eléctrica están fundadas en la correspondencia y el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas[220]. Esa norma fue proferida para aminorar los impactos de la prestación del servicio eléctrico en cualquier ser vivo, en especial en los seres humanos.

 

  1. El RETIE es un instrumento técnico-legal cuyo objetivo es fijar parámetros vinculantes que garanticen la seguridad de los seres humanos, de la vida animal y vegetal, así como la preservación del medio ambiente. Tiende a la prevención, la minimización o, incluso, la eliminación de los riesgos de origen eléctrico. Empezó a regir en Colombia el 1° de mayo de 2005[221].

 

  1. La Resolución N°90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, contiene su actualización más reciente. En su introducción, plantea que el avance en el conocimiento de las leyes de la física sobre la electricidad, tiene dos consecuencias. La primera, los desarrollos tecnológicos que suponen la proliferación de dispositivos que basan su funcionamiento en la electricidad. La segunda, el reconocimiento de que cualquier ser vivo tiene procesos energéticos de manifestación eléctrica que pueden ser alterados con una exposición a magnitudes importantes de energía.

 

Bajo esas premisas, el reglamento es un mecanismo para “aprovechar las ventajas de la electricidad, sin que esta cause daños”. Lo expuesto, a través de los lineamientos mínimos de seguridad para las instalaciones eléctricas, que garantizan la integridad de los ejecutores de los proyectos como la de los usuarios.

 

Uno de los objetivos establecidos en el artículo 1 del Anexo de la Resolución N°90708 de 2013 es la fijación de condiciones para (i) minimizar las deficiencias en las instalaciones eléctricas; y, (ii) establecer las responsabilidades de diseñadores, constructores, interventores, operadores, inspectores, propietarios y usuarios. Detalla los requisitos técnicos de las instalaciones eléctricas para la protección de los derechos a la vida, la salud y la seguridad personal.

 

En relación con los campos electromagnéticos, el artículo 14 de la referida resolución, indica expresamente el seguimiento de los “criterios de la OMS y la institución internacional para la protección de la población y el medio ambiente, frente a las radiaciones no-ionizantes, ICNIRP”. Precisa que, según las investigaciones correspondientes, “los campos electromagnéticos de bajas frecuencias (0 a 300Hz) no producen efectos nocivos en los seres vivos. Las instalaciones del sistema eléctrico a 60 Hz producen campos electromagnéticos a esta frecuencia”.

 

  1. El RETIE, “establece los parámetros de precaución y prevención para las instalaciones eléctricas con el propósito de prevenir, mitigar y eliminar riesgos de origen eléctrico[222]. De esta manera, su adopción constituye una actuación del Estado por contener potenciales riesgos en el escenario de la conducción de energía eléctrica. Fija valores máximos de exposición y distancias mínimas de la fuente de energía, que corresponden a las directrices emitidas por la OMS sobre la materia. En ese sentido, limita la actividad del diseño, construcción y puesta en funcionamiento de las instalaciones eléctricas.

 

  1. Bajo ese entendido, el RETIE es una normativa técnica que busca la garantía de actividades asociadas a la prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones seguras para la salud humana.

 

 

Análisis del caso concreto

 

  1. Para analizar la situación, la Sala se concentrará en las presuntas afectaciones a los derechos reivindicados en esta oportunidad, respecto de la actora y los niños, niñas y adolescentes agenciados. Es decir, se enfocará en la determinación del supuesto compromiso de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano.

 

  1. A continuación, la Sala estudiará el presente asunto. Para tal efecto, en primer lugar, presentará los hechos que resultaron probados. Posteriormente, establecerá si la ANLA y el GEB comprometieron los derechos reivindicados por la parte accionante.

 

  1. A partir del debate probatorio efectuado tanto en instancia como en sede de Revisión, la Sala pudo constatar los siguientes hechos:

 

Sobre el proyecto de transmisión de energía eléctrica

 

  1. El proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS responde a una mayor demanda de suministro de energía eléctrica en la región centro-oriente del país. Su objetivo es reforzar la interconexión.

 

  1. El 13 de abril de 2013, fue adjudicado al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. y, el 9 de agosto de 2016, el proceso de licenciamiento ambiental inició.

 

  1. Está compuesto por cuatro tramos, de los cuales tres tienen licencia ambiental. El tramo 4, en el que se encuentra el Municipio de Tabio y, concretamente, el sitio de Torre 75N, tiene licencia ambiental otorgada mediante la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020, conformada por la Resolución N°467 del 10 de marzo de 2021. Esta es la presunta afectación expuesta en la tutela.

 

  1. La construcción de la Torre 75N, al haber sido considerada como un sitio de torre viable, está prevista a partir de junio de 2022.

 

  1. El proyecto tendrá efectos en los predios Santa Sofía y El Consuelo. No prevé intervención alguna sobre el predio La Fortuna.  

 

  1. La entrada en operación depende de la construcción de la totalidad de la infraestructura eléctrica, como de la certificación expedida por un tercero, sobre el cumplimiento efectivo del RETIE. De esta suerte, su energización se prevé para el año 2025.

 

  1. De conformidad con el punto 14.3 de la Resolución N°90708 de 2013, que adopta la reglamentación RETIE, los límites máximos de exposición a campos eléctricos asociados a las líneas de transmisión de alta tensión son de 4,16 kv/m (kilovoltios por metro), y en campo magnético de 200 µT (microteslas). En correspondencia con tal directriz, el proyecto fue diseñado para una exposición en campo eléctrico de 0,225 kv/m, y en campo magnético de 0,613 µT, valores inferiores a los previstos por la normativa.

 

  1. Adicionalmente, el punto 14 prevé el establecimiento de servidumbres en la zona del proyecto. Aquellas se encuentran en trámite ante la jurisdicción civil en este momento.

 

Sobre la Fundación Vidamor, su relación con los niños y los predios afectados

 

  1. La Fundación Vidamor fue constituida en 2014, con el objetivo de atender población vulnerable. Inicialmente apoyó a menores de edad víctimas de abandono, violencia sexual, violencia intrafamiliar y desplazamiento forzado. Con el paso del tiempo, a través de estos niños, otros se vincularon, por lo que actualmente también trabaja con población en condiciones precarias, perteneciente a los estratos 1 y 2.

 

  1. Esta institución no tiene ningún vínculo directo con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), el ICBF o las Comisarías de Familia.

 

  1. Entre 2021 y 2022, la Fundación tiene registro de 181 personas participantes en sus programas. En este grupo hay niños y, también, adultos. Incluso, actualmente, una de las personas vinculadas tiene 24 años.

 

  1. Los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación Vidamor, no están a cargo de esa institución sino de sus padres. En esa medida, la actora especificó que todos viven en Bogotá, en la localidad de Usaquén, con sus familias. Además, la accionante refirió que no tiene conocimiento alguno sobre la historia clínica de cada uno de ellos y respecto de alguna afección de salud.

 

  1. La Fundación Vidamor tiene su domicilio y opera en la ciudad de Bogotá. Específicamente, en la localidad de Usaquén, en donde se ubica su sede. No obstante, efectúa visitas con las personas vinculadas a la Fundación al municipio de Tabio, en donde desarrolla sus programas. Aquellas actividades están asociadas al ámbito religioso, emocional, cultural, deportivo, artístico, ambiental y recreativo. En concreto, las actividades relacionadas las efectúa en los predios Santa Sofía y El Consuelo.

 

  1. La accionante refirió que en esos dos predios los menores de edad despliegan actividades desde 2016. Esto, en la medida en que, a inicios de ese año, celebró un comodato “verbal” con la sociedad Romero B & Cía S.C.A. para el uso de ambos inmuebles.

 

No obstante, en sede de Revisión, la accionante y el representante legal de Romero B y Cía. S.C.A., informaron que el señor Hernando Matallana fue propietario de Santa Sofía. Lo anterior, lo especificaron en el sentido de afirmar que, para el 14 de septiembre de 2016, aquella persona acudió a la visita supuestamente programada por la ANLA en el sector. Destacaron que lo hizo, como propietario de aquel inmueble. 

 

Adicionalmente, en el expediente relativo al proceso de imposición de servidumbre que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, respecto del lote en mención, reposa el folio de matrícula inmobiliaria. La anotación octava del mismo da cuenta de una compraventa efectuada el 13 de marzo de 2018, entre Hernando Matallana y Romero B y Cía. S.C.A. Por consiguiente, para 2016, cuando supuestamente se celebró el comodato verbal alegado por la Fundación, lo cierto es que la sociedad referida no era la propietaria del predio Santa Sofía.

 

En vista de lo anterior, para la Sala no es claro que la supuesta permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el lugar de intervención se haya presentado desde 2016.

 

  1. La interesada también manifestó que la presencia de los menores de edad agenciados en ambos predios era permanente. Aseguró que las actividades que despliegan allí incluso fueron verificadas por la Comisaría de Familia de Tabio que, en una visita al lugar, dio cuenta de su estancia allí.

 

No obstante, como se refirió, los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación Vidamor, no están a cargo de esa institución sino de sus padres. En esa medida, la misma accionante precisó que no habitan ninguno de los predios referenciados. Todos viven en Bogotá.

 

Frecuentan las fincas de modo ocasional. En primer lugar, porque a cada visita no acuden todos los niños, sino tan solo algunos, en tres automotores. En segundo lugar, porque los menores de edad asisten a la zona cuando no tienen programadas actividades escolares. Esto es, los fines de semana y durante el periodo de vacaciones, según las manifestaciones de la agente oficiosa.

 

La interesada manifestó que en los meses anteriores al 9 de marzo de 2022 algunos niños (sin precisar el número) acudieron a los predios solo en una ocasión, el 19 de febrero de 2022. La actora indicó que en aquellos dos meses solo se presentó una visita porque coincidieron con el periodo vacacional. Lo anterior, difiere del planteamiento conforme al cual las vacaciones de los niños, niñas y adolescentes corresponden a uno de los momentos en los que ellos frecuentan los predios Santa Sofía y El Consuelo.

 

Por último, la Sala destaca que, según lo manifestado por la actora, cuando los menores de edad visitan los predios, permanecen en ellos por menos de nueve horas, en cada jornada.

 

De tal suerte, los menores de edad no habitan la zona que se proyecta intervenir para la consolidación del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. Visitan ocasionalmente los prediosSanta SofíayEl Consueloy, su presencia en estos no tiene vocación de permanencia.

 

Sobre el estado de salud de los accionantes

 

  1. Ni la accionante ni cada uno de los niños agenciados en esta oportunidad manifestaron tener alguna condición médica relevante, ni concepto clínico asociado que haga imperioso evitar la radiación no ionizante derivada de las líneas de transmisión de energía de alta tensión, como las asociadas al proyecto.

 

Sobre el estado de la investigación científica en la materia

 

  1. Para la accionante, conforme algunas concepciones recogidas en el documento titulado “Revisión de literatura desarrollada por la comunidad de la vereda Río Frío Occidental, Tabio, Cundinamarca, Mayo 2015[223], que aportó, existe riesgo de cáncer infantil. Tal documento refiere que la exploración de literatura científica la efectuó a partir de la base de datos Web of Science. Sugiere que los campos electromagnéticos de muy baja frecuencia por líneas de alta tensión producen radiación no ionizante, que reduce su intensidad con la distancia. Destacó que existen más de 100 investigaciones sobre la relación entre los CEM y enfermedades humanas, tanto para confirmarla, como para descartarla.

 

Menciona estudios de 1965 y 1979 que señalan que los CEM generan leucemia infantil en niños que viven a 200m 1,69 veces más que los que habitan a 600m de la línea de transmisión de energía eléctrica. Además, en hijos con madres expuestas a ese tipo de radiación. Entonces, la exposición permanente de ellos a los CEM genera consecuencias en (i) aspectos reproductivos y desarrollo embrionario, en estudios efectuados a 50m de la fuente energética; (ii) el sistema nervioso central. También precisó que otros estudios han encontrado que no existen estas relaciones y que no hay evidencia clara al respecto. En todo caso, el documento refirió que no se han descartado estos efectos.

 

Con fundamento en ello, ante ese panorama, el documento aportado por la accionante concluye que no es prudente descartar la relación entre los CEM y los efectos referenciados.  

 

  1. En sede de revisión, la ponente invitó a conceptuar sobre el asunto a instituciones públicas y privadas especializadas, tanto en ingeniería, como en el área de la salud. El documento referenciado, junto con otro aportado por el representante legal de la sociedad Romero B y Cía. S.C.A.[224] fue distribuido entre aquellas, con el fin de que fuera tenido en cuenta para contestar a la solicitud de pruebas.

 

Las entidades especializadas en el área de la salud, algunas enfocadas en los estudios sobre el cáncer,fueron enfáticas en señalar que, según el estado actual de la prolífica producción científica sobre la materia (cerca de 25.000 artículos), no hay riesgo alguno para la salud derivado de la exposición a campos electromagnéticos relacionados con la transmisión de energía eléctrica, en las condiciones previstas en el RETIE. Refirieron que, en la actualidad, la International Agency for Research on Cancer (IARC), que hace parte de la OMS, catalogó este tipo de radiación como “no clasificable en cuanto a su carcinogenicidad para los humanos”.

 

Destacaron que, menos aún, puede considerarse que exista una relación entre el cáncer, incluso el infantil y, la exposición a campos electromagnéticos que respeta los límites fijados en el RETIE, como los previstos en el marco del proyecto en cuestión. Señalaron que, en esas condiciones, la exposición asociada al proyecto no supera la ordinaria que encuentra el ser humano en su propia vivienda.

 

Informaron que la asociación entre los campos electromagnéticos y la leucemia infantil fue una conclusión propia de la producción científica de 1979. Estas posturas (aunque revaluadas) se enfocan en exposiciones en población que vivía cerca de fuentes de electricidad. No obstante, en la actualidad esa relación ha sido descartada siempre que la exposición de los campos electromagnéticos se efectúe con apego al RETIE.

 

  1. Con fundamento en todos los hallazgos efectuados en el presente asunto, la Sala concluye que, contrario a lo expresado por la solicitante, en este asunto particular no existe ningún riesgo para los menores de edad. A continuación, pasa a explicar esta conclusión.

 

  1. La producción científica actual indica que la exposición a campos electromagnéticos asociados a la conducción de energía en líneas de alta tensión, en los límites del RETIE, no amenaza la salud humana. Los organismos internacionales dedicados a la investigación sobre el tema, tras una amplia producción científica, han descartado que la radiación no ionizante derivada de estos CEM tenga incidencia sobre la salud, en el marco de las previsiones adoptadas por el RETIE. Es claro respecto de todos los seres humanos, niños y adultos, e incluso en mujeres en embarazo y en fetos. Incluso los niveles de exposición no superan los de algunos electrodomésticos de uso frecuente en el hogar.

 

En esas condiciones, el supuesto daño esgrimido por la actora parte de unos planteamientos (i) que han sido superados y complementados a partir de esfuerzos investigativos liderados por la OMS, que descarta sus hallazgos preliminares; (ii) que no se ajustan a la condición de los menores de edad vinculados a la Fundación Vidamor, porque estos no viven en las zonas aledañas al proyecto ni estarían expuestos en forma permanente al mismo; y (iii) que no responden a las particularidades del proyecto, porque no contemplan -por el momento en el que se forjaron- los límites de exposición internacionalmente fijados, a través de la OMS y recogidos en Colombia en el RETIE. En tal sentido, aunque la actora acude a un criterio científico para respaldar sus planteamientos, no tiene la capacidad de generar una incertidumbre científica como la que requiere la aplicación del principio de precaución. 

 

La IARC, perteneciente a la OMS, ha clasificado la radiación no ionizante derivada de instalaciones eléctricas como las previstas en el marco del proyecto en cuestión, en el Grupo 3, como lo informaron los intervinientes. Esa organización prevé varias categorías entre las que se encuentran:

 

Grupo 1

Cancerígeno para los humanos

Grupo 2A

Probablemente cancerígeno para los humanos

Grupo 2B

Posiblemente cancerígeno para los humanos

Grupo 3

No clasificable en cuanto a su carcinogenicidad para los humanos

 

 

Dada la existencia de estas categorías, la Sala infiere que la elección del Grupo 3 para la radiación no ionizante desprendida de campos electromagnéticos limitados conforme las directrices internacionales, acogidas en el RETIE, la descarta como fuente de riesgo oncológico. Ni siquiera plantea que sea posible o probablemente cancerígena, para evidenciar una duda en la materia. En esas circunstancias, la amenaza que advierte la tutelante, en la actualidad, no está respaldada por un principio científico vigente.

 

  1. En esa medida no existe un posible daño. En el asunto concreto, la Sala concluye que, con soporte en lo manifestado de forma unísona por los especialistas en materia de salud invitados a conceptuar, no hay riesgo de que los niños, niñas y adolescentes puedan presentar cáncer asociado a la instalación de la Torre N75 y el cableado correspondiente.

 

Esto, por cuanto el proyecto se ciñe a las exigencias de valores máximos de exposición y de distancias mínimas impuestas por el RETIE, adoptados en consonancia con las directrices de la OMS en la materia. Incluso el diseño del proyecto en cuestión presenta valores muy por debajo de las exigencias máximas de exposición a campos electromagnéticos que fijó este reglamento. También respeta las distancias entre la infraestructura eléctrica y otras construcciones. La casa cercana al punto de torre se encuentra aproximadamente a 60m, y en cualquier caso lo cierto es que ni la accionante ni los niños agenciados la habitan. Además, previa energización del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS este será sometido a valoración y certificación del cumplimiento de la totalidad del reglamento. Lo anterior solo ocurrirá en 2025, con lo que la amenaza identificada se descarta por completo.

 

También, porque la presencia de la tutelante y de los niños que agencia es apenas ocasional y no corresponde a la revisión de los estudios científicos que aportó la interesada, en tanto no habitan en la zona.

 

  1. En las condiciones descritas, la Sala concluye que en este asunto el principio de precaución sí fue aplicado y su materialización en este asunto se desprende de la normatividad RETIE, como un conjunto de medidas de contención de los riesgos para la salud de exposiciones electromagnéticas de grandes valores.

 

Síntesis de la decisión

 

  1. La Sala Sexta de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por Gina María García Chaves, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los menores de edad vinculados a la Fundación Vidamor, contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la salud física y mental, la recreación y el medio ambiente sano.

 

Desde su punto de vista, aquellas garantías fueron desconocidas cuando la ANLA, mediante las Resoluciones N°1058 del 12 de junio de 2020 y N°467 del 10 de marzo de 2021, otorgó y confirmó la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. Lo anterior, sin aplicar el principio de precaución respecto de la población infantil agenciada que despliega actividades en los predios Santa Sofía y El Consuelo, que serán intervenidos. En esas condiciones los agenciados estarán expuestos a la radiación no ionizante propia de los campos electromagnéticos, misma que los expone a padecer leucemia infantil.

 

  1. Los requisitos de procedencia fueron acreditados en su totalidad. La Sala precisó que esta acción cumple con la legitimación, tanto por activa como por pasiva, con el requisito de inmediatez y con el de subsidiariedad. Sobre este último especificó que, si bien existen otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir esta controversia, las manifestaciones de la tutelante sugerían una lesión sobre los derechos de los menores de edad de gran magnitud e impacto. Por esta razón, la situación, al ser interpretada desde el punto de vista del interés superior de los niños, apuntaba a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que facultó a la Sala a estudiar el asunto de fondo.

 

  1. Para hacer el estudio del debate constitucional propuesto, refirió la jurisprudencia en relación con el interés superior del menor de edad y el principio de precaución. Luego, al precisar los hallazgos efectuados en el expediente, puntualizó que la amenaza percibida sobre los agenciados no existe.

 

Esto en la medida en que el proyecto de construcción y operación de infraestructura eléctrica se ciñe a los lineamientos del RETIE y su energización dependerá de que se compruebe el cumplimiento efectivo del mismo. En esa medida, para la comunidad científica es claro que, tal y como se encuentra previsto actualmente, no compromete el derecho a la salud de ningún ser humano, a ninguna edad. Además, los niños desarrollan las actividades en los prediosSanta SofíayEl Consuelode forma ocasional y no permanente.

 

En tal sentido, no hay indicio alguno de que aun cuando el proyecto se encuentra limitado a los valores y distancias fijados en el RETIE y, los niños visitan la zona de implementación de la Torre 75N en forma esporádica, exista un riesgo potencial para los menores de edad agenciados. Por lo tanto, el proyectoUPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, en lo relativo a la Torre 75N y al cableado que se tenderá en aquellos lotes, no tiene la potencialidad de comprometer los derechos reivindicados. Por ese motivo, la Sala confirmará la decisión de segunda instancia, que negó la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de la referencia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y publíquese en la página web de esta Corporación,

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

ANEXO

 

El presente anexo condensa el análisis sobre la edad y el vínculo de los niños, niñas y adolescentes agenciados con la Fundación Vidamor. Fue elaborado a partir de la información aportada por la tutelante. Es decir, se presentan tres documentos. Un anexo del escrito de tutela con 115 fichas de vinculación fechadas el 2 de junio de 2021 y con información relativa a ese año. Por otro lado, dos listados. Uno con la relación de personas vinculadas a la Fundación durante 2021. Otro refiere a quienes están registrados en los programas de la Fundación en 2022.

 

En la primera columna se encuentra la secuencia numérica de los registros, en orden alfabético. En la segunda se presentan las iniciales de los menores de edad, con el fin de identificarlos sin revelar sus datos. En la tercera, respecto de cada uno se refiere la edad estimada por la Sala conforme los datos suministrados por la tutelante. En la cuarta, se establece si la vinculación a la Fundación se presentó en 2021 y 2022.

 

Ahora bien, la información se clasifica en dos. Por un lado, los datos relativos a 2022, representada en las columnas 5 (información suministrada sobre la fecha de nacimiento) y 6 (si aparece registrado en el listado de 2022). Por otro lado, los registros asociados al 2021, que corresponden a las columnas 8 a 13. De esta información, la de las fichas de vinculación aportadas con el escrito de tutela están en las columnas 8 (fecha de nacimiento registrada en la ficha), 9 (edad reportada en la ficha), 10 (si fue aportada la ficha) y 11 (la página del documento anexo a la tutela en la que se encuentra la ficha). Los datos presentados en sede de revisión sobre las vinculaciones de 2021 están en las columnas 12 (precisa si la persona está registrada en el listado) y 13 (la edad reportada en el listado). Finalmente, la columna 7 refiere a si la persona está registrada en los dos documentos relativos a 2021.

 

 

Iniciales

Edad estimada por la sala

Registrado 2021 y 2022

Información 2022

Información 2021

Fecha nacimiento

Listado 2022

Registro en ambos documentos sobre 2021

Fichas de Vinculación

Listado 2021

Fecha nacimiento

Edad reportada

Ficha

Página

2021

Edad 2021

 

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

1

AMJA

12

Si

17/02/2010

Registrado

Si

 17/02/2010

10 

Aportada

35

Registrado

11

2

AADD

14

Si

28/03/2008

Registrado

Si

28/03/2008

12

Aportada

68

Registrado

13

3

ACDM

13

No

Sin registro

Sin registro

Si

18/06/2008

12

Aportada

67

Registrado

12

4

ACJM

16

No

Sin registro

Sin registro

Si

05/08/2005

15

Aportada

92

Registrado

15

5

ACSS

11

Si

14/09/2010

Registrada

Si

14/09/2010

 10

Aportada

36

Registrado

10

6

APGA

14

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

13

7

ADAM

23

No

3/02/1999

Registrado

No

3/02/1999

21 años

Aportada

113

 Sin registro

Sin registro

8

AMJE

11

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

10

9

ASLM

14

No

28/08/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

10

AMJJ

10

No

Sin registro

Sin registro

Si

21/11/2011

9

Aportada

24

Registrado

9

11

ADA

16

No

Sin registro

Sin registro

Si

19/02/2006

14

Aportada

82

Registrado

15

12

ACNK

Sin información

No

Sin información

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

13

AMS

6

No

14/04/2016

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

14

AAKJ

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

18/03/2004

16

Aportada

94

Registrado

17

15

BRVD

14

No

3/12/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

16

BSYS

17

No

24/09/2004

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

17

BMDS

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

13/12/2007

13

Aportada

76

Registrado

13

18

BMD

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

09/10/2009

11

Aportada

48

Registrado

11

19

BMM

7

No

Sin registro

Sin registro

Si

20/10/2014

6

Aportada

7

Registrado

6

20

BSJS

10

Parcialmente

3/08/2011

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

9

21

BLC

19

No

Sin registro

Sin registro

No

16/08/2002

18

Aportada

105

Sin registro

Sin registro

22

CBGS

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

21/11/2010

10

Aportada

27

Registrado

10

23

CBYF

14

Si

23/04/2008

Registrado

Si

23/04/2008 

12 

Aportada

69

Registrado

13

24

CVD

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

13/04/2010

10

Aportada

28

Registrado

11

25

CMAF

16

No

Sin registro

Sin registro

Si

12/05/2006

14

Aportada

83

Registrado

15

26

CAMD

20

No

26/12/2001

Registrado

No

26/12/2001

19

Aportada

107

 Sin registro

Sin registro

27

CGSJ

17

Parcialmente

16/09/2004

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

16

28

CMDA

16

No

Sin registro

Sin registro

Si

15/06/2005

15

Aportada

93

Registrado

15

29

CGJC

21

No

1/08/2000

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

30

CRDP

23

No

22/08/1998

Registrado

No

22/08/1998

22

Aportada

114

Sin registro

Sin registro

31

CRGC

21

No

14/08/2000

Registrado

No

14/08/2000

20

Aportada

111

Sin registro

Sin registro

32

CCNF

14

No

25/03/2008

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

33

CHE

4

Si

14/06/2017

Registrado

Si

 14/06/2017

Aportada

1

Registrado

3

34

CHSD

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

09/05/2008

12

Aportada

60

Registrado

13

35

CGDE

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

28/09/2010

10

Aportada

37

Registrado

10

36

CGJS

9

No

Sin registro

Sin registro

Si

29/11/2012

8

Aportada

17

Registrado

8

37

CGLJ

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

20/06/2009

11

Aportada

47

Registrado

11

38

CRKS

7

No

Sin registro

Sin registro

Si

10/03/2015

5

Aportada

3

Registrado

6

39

CRNS

13

No

Sin registro

Sin registro

Si

05/08/2008

12

Aportada

57

Registrado

12

40

CBBY

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

29/04/2010

10

Aportada

30

Registrado

11

41

CMLS

14

No

 No registrado

No registrado

No

5/10/2007

13

Aportada

74

Sin registro

Sin registro

42

CPJJ

18

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

17

43

CMHA

4

Parcialmente

9/10/2017

Registrada

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrada

3

44

CCS

21

No

11/12/2000

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

45

CMYA

22

No

28/04/2000

Registrado

No

28/04/2000

20

Aportada

110

Sin registro

Sin registro

46

CCS

14

No

5/01/2008

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

47

CSKJ

11

No

Sin registro

Sin registro

No

16/07/2010

10

Aportada

38

Sin registro

Sin registro

48

CSA

Sin información

No

Sin información

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

49

CMDS

19

No

21/09/2002

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

50

DEJJ

16

No

25/09/2005

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

51

DGS

13

No

7/10/2008

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

52

DRYJ

20

No

Sin registro

Sin registro

No

2/11/2001

19

Aportada

108

Sin registro

Sin registro

53

DCLJ

11

No

1/08/2010

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

54

DGAT

18

No

17/09/2003

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

55

FCA

11

Si

8/11/2010

Registrado

Si

08/11/2010 

10 

Aportada

39

Registrado

10

56

FCM

13

Si

15/12/2008

Registrado

Si

 15/12/2008

12 

Aportada

70

Registrado

12

57

FPA

5

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

4

58

FFJI

9

Si

6/08/2012

Registrado

Si

 06/08/2012

Aportada

18

Registrado

8

59

FOKD

9

No

Sin registro

Sin registro

Si

16/01/2013

7

Aportada

14

Registrado

8

60

FAAS

15

No

Sin registro

Sin registro

Si

12/01/2007

13

Aportada

75

Registrado

14

61

FAS

10

Si

12/04/2012

Registrado

Si

12/04/2012 

Aportada

19

Registrado

9

62

GMJM

8

Si

20/04/2014

Registrado

Si

 20/04/2014

Aportada

9

Registrado

7

63

GSJE

15

Parcialmente

6/10/2006

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

14

64

GPMP

15

No

4/01/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

65

GSMC

11

No

10/04/2011

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

66

GSM

5

No

14/07/2016

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

67

GSMA

12

No

23/10/2009

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

68

GLJG

15

No

Sin registro

Sin registro

Si

29/08/2006

14

Aportada

84

Registrado

14

69

GMN

13

No

Sin registro

Sin registro

Si

31/01/2009

11

Aportada

49

Registrado

12

70

GSJD

14

No

20/07/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

71

GGJD

16

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

15

72

GLAV

16

No

20/07/2005

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro 

Sin registro

73

GBJM

14

Si

5/04/2008

Registrado

Si

05/04/2008 

12 

Aportada

71

Registrado

13

74

GVV

11

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

10

75

HGL

5

No

25/01/2017

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

76

HBJJ

11

No

Sin registro

Sin registro

No

10/07/2010

10

Aportada

40

Sin registro

Sin registro

77

HLJJ

17

No

7/07/2004

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

78

HMEJ

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

21/09/2003

17

Aportada

100

Registrado

17

79

HMJE

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

13/06/2010

10

Aportada

34

Registrado

10

80

HCEJ

9

No

Sin registro

Sin registro

Si

07/10/2012

8

Aportada

20

Registrado

8

81

JSKA

21

No

11/02/2001

Registrado

No

11/02/2001

19

Aportada

109

Sin registro

Sin registro

82

JUSA

12

No

11/02/2010

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

83

LRFS

16

Si

28/02/2006

Registrado

Si

28/02/2006

 14

Aportada

85

Registrado

15

84

LRMG

12

Si

6/12/2009

Registrada

Si

6/12/2009

 11

Aportada

50

Registrado

11

85

LEES

10

Si

2/09/2011

Registrado

Si

2/09/2011

 9

Aportada

25

Registrado

9

86

LRAS

11

Si

4/06/2010

Registrada

Si

4/06/2010

 10

Aportada

31

Registrado

10

87

LRL

5

No

Sin registro

Sin registro

Si

23/09/2016

4

Aportada

2

Registrado

4

88

MAEA

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

15/03/2010

10

Aportada

41

Registrado

11

89

MAHS

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

14/09/2007

13

Aportada

77

Registrado

13

90

MAJD

10

No

Sin registro

Sin registro

Si

27/01/2012

8

Aportada

21

Registrado

9

91

MPWI

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

24/11/2009

11

Aportada

51

Registrado

11

92

MRJM

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

18/09/2007

13

Aportada

78

Registrado

13

93

MSJE

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

05/01/2010

10

Aportada

42

Registrado

11

94

MCNC

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

06/11/2003

17

Aportada

99

Registrado

17

95

MBDA

14

No

5/09/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

96

MVMS

8

No

Sin registro

Sin registro

Si

12/03/2014

6

Aportada

8

Registrado

7

97

MLMA

12

Parcialmente

27/12/2011

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

11

98

MRSF

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

21/08/2009

11

Aportada

46

Registrado

11

99

MMS

6

Si

16/10/2015

Registrada

Si

16/10/2015

Aportada

6

Registrado

5

100

MVYA

17

No

10/10/2004

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro 

Sin registro

101

MALX

14

Si

21/01/2008

Registrada

Si

21/01/2008

 12

Aportada

61

Registrado

13

102

MLJE

7

Si

18/12/2014

Registrado

Si

18/12/2014

Aportada

10

Registrado

6

103

MLVJ

13

Si

23/11/2008

Registrada

Si

23/11/2008

 12

Aportada

62

Registrado

12

104

MSAS

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

15/11/2010

10

Aportada

43

Registrado

10

105

MPDS

10

Si

21/02/2012

Registrado

Si

 21/02/2012

 8

Aportada

22

Registrado

9

106

MVJD

13

No

19/03/2009

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

107

MPJD

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

24/07/2010

10

Aportada

29

Registrado

10

108

MGJE

16

Si

8/04/2006

Registrado

Si

08/04/2006 

14 

Aportada

86

Registrado

15

109

NRJS

24

No

30/10/1997

Registrado

No

30/11/1997

23

Aportada

115

 Sin registro

Sin registro

110

NCJS

13

Si

15/01/2009

Registrado

Si

15/01/2009 

11 

Aportada

52

Registrado

12

111

NIJE

6

No

4/06/2015

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

112

OAFD

16

No

25/06/2005

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

113

OBMF

15

No

20/02/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

114

OMAC

18

No

Sin registro

Sin registro

No

31/05/2003

17

Aportada

101

Sin registro

Sin registro

115

OMJM

16

Si

16/09/2005

Registrada

Si

16/09/2005 

 15

Aportada

90

Registrado

15

116

OD

Sin información

No

Sin información

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

117

PCS

11

No

Sin registro

Sin registro

No

19/02/2011

9

Aportada

23

Sin registro

Sin registro

118

PCSD

9

Si

16/12/2012

Registrada

Si

 16/12/2012

Aportada

16

Registrado

8

119

PMSV

17

No

24/12/2004

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

120

PEML

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

30/04/2010

10

Aportada

32

Registrado

11

121

PVLT

16

No

23/03/2006

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

122

PGI

16

Si

24/10/2005

Registrada

Si

24/10/2005 

 15

Aportada

91

Registrado

15

123

PFRD

12

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

11

124

PGMD

12

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

11

125

PTJ

14

Si

12/04/2008

Registrada

Si

12/04/2008 

12 

Aportada

63

Registrado

13

126

QCDS

9

No

5/07/2012

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

127

QCSM

8

No

25/11/2013

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

128

QPLF

22

No

11/08/1999

Registrado

No

11/08/1999

21

Aportada

112

Sin registro

Sin registro

129

QMDS

7

Si

15/12/2014

Registrado

Si

 15/12/2014

Aportada

11

Registrado

6

130

QMJD

13

Si

28/03/2009

Registrado

Si

 28/03/2009

11 

Aportada

53

Registrado

12

131

QVES

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

16/01/2004

16

Aportada

95

Registrado

17

132

RPKS

16

No

10/01/2006

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

133

RPDF

12

Si

19/04/2010

Registrado

Si

19/04/2010 

10 

Aportada

44

Registrado

11

134

RMYA

18

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

17

135

ROED

18

No

Sin registro

Sin registro

No

20/05/2004

16

Aportada

96

Sin registro

Sin registro

136

RDMF

14

Si

28/01/2008

Registrada

Si

 28/01/2008

12 

Aportada

64

Registrado

13

137

RSA

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

01/10/2003

17

Aportada

98

Registrado

17

138

RVJA

19

No

Sin registro

Sin registro

No

24/07/2002

18

Aportada

104

Sin registro

Sin registro

139

RAJ

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

27/12/2003

17

Aportada

102

Registrado

17

140

RGT

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

20/05/2010

10

Aportada

33

Registrado

11

141

RPAC

15

Si

28/12/2006

Registrada

Si

28/12/2006

14 

Aportada

81

Registrado

14

142

RHSA

12

No

16/08/2009

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

143

SMCS

12

No

Sin registro

Sin registro

Si

30/06/2009

11

Aportada

54

Registrado

11

144

SMOD

11

No

Sin registro

Sin registro

Si

02/05/2011

9

Aportada

26

Registrado

10

145

SSLV

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

14/04/2008

12

Aportada

58

Registrado

13

146

SMMP

14

Si

8/03/2008

Registrada

Si

 08/03/2008

12 

Aportada

65

Registrado

13

147

SAAD

17

No

Sin registro

Sin registro

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

16

148

SGJA

15

No

Sin registro

Sin registro

Si

26/06/2006

14

Aportada

87

Registrado

14

149

SAHM

11

No

24/09/2010

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

150

SRDS

12

Parcialmente

27/03/2010

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Registrado

11

151

SLCA

13

Si

21/12/2008

Registrado

Si

21/12/2008 

12 

Aportada

72

Registrado

12

152

SLJR

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

12/05/2004

16

Aportada

97

Registrado

17

153

SLSA

16

Si

26/04/2006

Registrado

Si

 26/04/2006

14 

Aportada

88

Registrado

15

154

SBCD

23

No

28/01/1999

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

155

SRJE

13

No

Sin registro

Sin registro

Si

26/04/2009

11

Aportada

55

Registrado

12

156

SVJ

15

Si

13/01/2007

Registrado

Si

 13/01/2007

 13

Aportada

79

Registrado

14

157

SCN

13

Si

29/07/2008

Registrado

Si

 29/07/2008

12 

Aportada

59

Registrado

12

158

SLIS

7

No

18/06/2014

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

159

TBJD

12

Si

10/09/2009

Registrado

Si

 10/09/2009

11 

Aportada

56

Registrado

11

160

TBLS

9

Si

23/12/2012

Registrada

Si

 23/12/2012

Aportada

15

Registrado

8

161

TMSD

9

No

Sin registro

Sin registro

No

5/03/2013

7

Aportada

13

Sin registro

Sin registro

162

TMIA

9

No

Sin registro

Sin registro

No

5/03/2013

7

Aportada

12

Sin registro

Sin registro

163

TOBC

15

No

24/08/2006

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

164

UFJS

18

No

Sin registro

Sin registro

Si

02/06/2003

17

Aportada

103

Registrado

17

165

UFSN

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

03/11/2007

13

Aportada

73

Registrado

13

166

ULAC

20

No

24/05/2002

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

167

UCCE

19

No

15/09/2002

Registrado

No

15/09/2002

18

Aportada

106

Sin registro

Sin registro

168

UGJM

7

No

30/10/2014

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

169

ULJA

14

No

31/10/2007

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

170

UQJC

13

No

24/07/2008

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

171

UQS

12

No

19/05/2010

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

172

VRI

11

No

Sin registro

Sin registro

No

20/06/2010

10

Aportada

45

Sin registro

Sin registro

173

VRSN

12

No

30/07/2009

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

 Sin registro

Sin registro

174

VAV

6

No

Sin registro

Sin registro

Si

06/10/2015

5

Aportada

4

Registrado

5

175

VJKJ

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

12/02/2008

12

Aportada

66

Registrado

13

176

VOJA

14

No

Sin registro

Sin registro

Si

13/11/2007

13

Aportada

80

Registrado

13

177

VBS

10

No

27/10/2011

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

178

VFJJ

12

No

30/06/2009

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

179

VFV

15

No

23/07/2006

Registrado

No

No aportada

No aportada

No aportada

No aportada

Sin registro

Sin registro

180

VOAS

7

No

Sin registro

Sin registro

Si

10/04/2015

5

Aportada

5

Registrado

6

181

VVD

16

Si

31/03/2006

Registrado

Si

 31/03/2006

 14

Aportada

89

Registrado

15

 

 

 

 

[1] Esto, con ocasión de la insistencia efectuada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Según aquella insistencia, el debate tiene relevancia constitucional por la naturaleza superior del principio de precaución. Identificó en este caso particular una oportunidad para abordar su alcance y las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela, en eventos en los que se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales de un número plural de personas.

[2] No obstante, en la página 11 del escrito de tutela, la promotora del amparo sostiene que se trata de más de 110 NNA.

[3] Escrito de tutela, p. 1.

[4] Sigla registrada en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad referida.

[5] Nominación introducida por la ANLA. No referida por la parte actora. Se emplea para identificar el proyecto ante las personas oficiadas e invitadas en el presente asunto. Este, cursa en aquella entidad en el marco del expediente LAV044 de 2016.

[6] Escrito de tutela, p. 1.

[7] Ibid., p. 2.

[8] Anexos del escrito de tutela, archivo 011. Acta del 4 de septiembre de 2016.

[9] Escrito de tutela, p. 3.

[10] Ibid., p. 4.

[12] Ibid., p. 9.

[13] Ídem.

[14] Ibid., p. 10.

[15] Ibid., p. 9.

[16] Escrito de tutela, p. 20. “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de medio ambiente sano, de la vida, integridad, salud física y mental, del Interés Superior del Menor y la Prevalencia sobre cualquier otro Derecho de los niños que forman parte de la Fundación ACCIONANTE. // SEGUNDO – Que se suspenda cualquier obra de construcción y visitas para iniciar actividades en los sitios de redes de alta tensión y de la TORRE 75N en el predio SANTA SOFIA Y EL CONSUELO sede campestre de la Fundación accionante. // TERCERO. Que, como aconteció en la SENTENCIA T-092 de 1993, se ordene a la accionada se prescinda en la licencia concedida, de utilizar el predio SANTA SOFIA y EL CONSUELO hasta tanto se realicen los debidos estudios técnico-ambientales, ecológicos y de salud como medio preventivo para evitar daños en la población infantil que ocupa permanentemente tales predios. // CUARTO. Que se ordene a la ANLA la expedición de acto administrativo motivado, en los términos de la sentencia C293 del 23 de abril de 2002, ordenando la necesidad de dar aplicación al principio de precaución ambiental en defensa de los menores de la Fundación, con el fin de que identifique, prevenga, compense, y mitigue los riesgos en la salud de los menores ocasionados por el proyecto ya licenciado, y cualquier peligro de daño que pueda originarse en ellos. // QUINTO. Que se ordene a la ANLA, en el ámbito de su competencia, realizar los estudios necesarios para que las líneas de alta tensión, servidumbres y construcción del trazado sobre el predio SANTA SOFIA y EL CONSUELO y la TORRE 75 N sean desplazadas a otro lugar, a una distancia prudencial en donde no sufran riesgo alguno los menores de la Fundación y otros menores de la comunidad que allí hacen presencia permanente en esa zona de influencia del proyecto y que podrían ser igualmente afectados. // QUINTO. - Que se ordene a la Comisaria de Familia de Tabio encargada legalmente de las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores, que se adopte los medios de prevención y mitigación necesarios para que la salud e integridad de los menores no sufran riesgo alguno en sus actividades que permanentemente desarrollan en tales predios, y solicitándole apoyar y vigilar su debido cumplimiento, con el fin de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos aquí protegidos. // SEXTO: Que se ordene, en los términos de la Sentencia T1077 y T104 de 2012 y del principio de precaución reforzado del menor, la conformación de un Equipo técnico-científico comprendido por Físicos, Profesionales de la Salud especializados en Pediatría, Psicología, Radiología, Oncólogos, para que dictaminen en grado de certeza científica, que no habrá riesgo alguno o impactos en la salud de los menores de la Fundación en el corto, mediano y largo Plazo por el trazado de líneas de alta tensión y construcción de una torre 75N en el predio SANTA SOFIA y EL CONSUELO de Tabio.

[17] En el expediente se registra un informe secretarial del envío fallido del correo electrónico a esta última persona, el 18 de junio de 2021, durante el trámite surtido en primera instancia. No obstante, en sede de revisión esta misma persona acudió a la Sala de Selección correspondiente para solicitar la selección de este expediente.

[18] Romero B & Compañía S.C.A. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 1.

[19] Entre las pruebas allegadas por el señor Romero, se encuentra un artículo titulado Electromagnetismo, glándula pineal y salud pública. Su postura sobre la posibilidad de una afectación a la salud de los menores de edad, la consolida a partir de dicho documento.

[20] Al respecto, el interviniente refirió el contenido del oficio del 9 de agosto de 2016, emitido por la ANLA.

[21] Romero B & Compañía S.C.A. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 4.

[22] GEB S.A. E.S.P. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 12. Destacó que diseñó un kit informativo sobre el proyecto, que la población se negó a recibir. También, que agotó la etapa de socialización del proyecto, previamente a iniciarlo, en el que la comunidad y la administración local, deliberadamente, optaron por no participar.

[23] GEB S.A. E.S.P. Escrito de contestación a la acción de tutela. Planteó que intentó la autorización de ingreso al predio, sin respuesta del propietario en los siguientes momentos: 24/09/2019, mediante comunicación telefónica; 03/10/2019, mediante comunicación a través de la secretaria del propietario quien tomó los datos de contacto correspondientes; 29/10/2019, mediante comunicación telefónica el grupo, nuevamente, deja a disposición del propietario de los predios los datos de contacto; 31/10/2019 el grupo recibe llamada telefónica del señor Guillermo Romero Ocampo coma en la que anuncia que recibiría una visita en la ciudad de Bogotá el 08/11/2019; 08/11/2019 se le comunicó al grupo que el señor Romero campo no podría asistir a la reunión; el 18/11/2019 el grupo intenta fijar una nueva reunión sin ninguna respuesta; el 20/11/2019 y el 31/12/2019 se efectúa una declaración extra proceso en la que se deja constancia de la negación del permiso al predio; el 15/10/2020 el grupo intenta comunicación telefónica sin éxito con el propietario del predio; en noviembre de 2020 el grupo convocó 5 mesas técnicas en el municipio de Tabio con el objetivo de hablar con la comunidad sobre el proyecto, estas se llevaron a cabo con la participación de la representante legal de la Fundación Vidamor quien expresó dudas sobre el impacto en la salud infantil que supuestamente tendría aquel.

[24] GEB S.A. E.S.P. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 14.

[25] La sociedad no especificó el acto administrativo que las contiene.

[26] ANLA. Escrito de contestación a la acción de tutela. p. 2. Precisó que el municipio de Tabio es una es una de las zonas a intervenir en este proyecto. En el departamento de Boyacá el proyecto en cuestión se desarrollará en los municipios de San Luis de Gaceno, Santa María, Macanal, Garagoa, Tenza, Sutatenza y Guateque. en el departamento de Cundinamarca abarcará los municipios de Tibirita, Macheta, Chocontá, Sesquilé, Suesca, Gachancipá, Nemocón, Cogua, Zipaquirá, Tabio, Subachoque, Madrid y Tenjo.

[27] Correo electrónico remitido por la Comisaria de Familia de Tabio. COADYUVANCIA. IMPUGNACION ACCION DE TUTELA. 11001 31 05 005 2021 00287 00. Enviado: Vie 2/07/2021 4:20 PM.

[28] Correo electrónico remitido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Asunto: Respuesta OFICIO OPT-A-143-2022 - AUTO DE PRUEBAS 16-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: miércoles, 23 de marzo de 2022 8:08. Cc: Juzgado 34 Civil Municipal - Bogotá - Bogotá D.C. p. 3.

[29] Este recurso fue remitido a la Corte Constitucional, además, el 30 de marzo de 2022, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que remitió por competencia esa solicitud suscrita por el GEB S.A. E.S.P. Correo electrónico remitido por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Asunto: Radicado No. 202211600588481 Ministerio de Salud y Protección. Enviado: miércoles, 30 de marzo de 2022 16:14

[30] Secretaría General de la Corte Constitucional. Informe del 7 de abril de 2022.

[31] En el mencionado expediente obra el folio de matrícula inmobiliaria asociado a aquel predio, en el que es claro que este es de propiedad de la sociedad demandada, mediante compraventa celebrada con el señor Hernando Matallana, el 13 de marzo de 2018. Esto según la anotación número 8 del referido documento.

[32] Expediente 25785408900120190024200. Auto del 25 de marzo de 2021.

[33] Conforme el folio de matrícula inmobiliaria del predio, que reposa en el cuaderno 1 del referido expediente, fue adquirido el 28 de agosto de 2007 por la señora Panaiotas Bourdoumis Roselli, quien ese mismo día aportó a la sociedad Romero B y Cía. S.C.A. su nuda propiedad y se reservó el derecho de usufructo.

[34] Auto del 9 de marzo de 2022. “Primero. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a Gina María García Chaves para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, remita la información y los documentos que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos: // a) ¿En qué fecha (día, mes y año) la Fundación suscribió el convenio con los dueños de los predios Santa Sofía y El Consuelo? ¿Qué duración tiene el convenio? En tal sentido, deberá aportar una copia del acuerdo y describirlo detalladamente. En caso de que las condiciones hayan cambiado con el tiempo, deberá precisarlo con detalle. // b) ¿Qué relación tienen la Fundación y usted, con el señor Guillermo Romero Ocampo? // c) ¿Cuándo tuvo conocimiento de que se adelantaría el proyecto de transmisión eléctrica en el municipio y en los predios en cuestión? // d) ¿Con base en qué elementos de juicio concluyó que el proceso de licenciamiento ambiental sobre el que versa la presente acción está orientado a la transmisibilidad de 250kv? // e) ¿Quiénes son los menores de edad a los que se refiere en la acción de tutela como “los niños de la Fundación”? // f) ¿Cuántos menores de edad son apoyados actualmente por la Fundación? Individualícelos y precise cuáles de ellos estaban en la Fundación para el momento en que interpuso la acción (conforme las hojas de matrícula aportadas al proceso). // g) Aporte la información que repose en sus archivos sobre la situación de cada uno de los menores de edad, en especial la información médica de cada uno de ellos. // h) ¿Cuál es el origen del apoyo que brinda a los menores de edad la Fundación Vidamor? ¿Cómo localiza a los menores de edad beneficiarios? ¿Cuál es el mecanismo para contactarlos? ¿Una vez los contacta cómo es el procedimiento para prestar el apoyo? // i) Describa un día del proceso de acompañamiento a los menores de edad, cuando son llevados a los predios La Fortuna, Santa Sofía y El Consuelo desde Bogotá ¿Dónde son recogidos? ¿Quién los transporta? // j) ¿La Fundación tiene algún contrato o convenio con entidades pertenecientes al Sistema de Protección de Menores de Edad, al Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), ICBF o Comisarías de Familia? En caso afirmativo, precise ¿En qué consiste? ¿Desde cuándo? ¿Cuál es su duración? ¿En cumplimiento del mismo presta la atención a los menores de edad vinculados a la Fundación? Aporte los documentos correspondientes. // k) ¿Quién es el representante legal de cada uno de los menores de edad que están vinculados a la Fundación? // l) ¿En dónde viven los menores de edad vinculados a la fundación y a cargo de quién se encuentran? // m) Efectúe un listado con los nombres de los niños que reciben actualmente apoyo de la Fundación y precise, sobre cada uno de ellos, en los últimos dos meses ¿cuántas veces frecuentó la Finca La Fortuna? ¿cuántas veces frecuentó la Finca Santa Sofía? ¿cuántas veces frecuentó la Finca El Consuelo? En cada caso, indique la fecha, la duración de la visita y la actividad desarrollada. Aporte los soportes correspondientes. // n) ¿A qué se refiere con que el proyecto abarcaría los predios usados por la Fundación los fines de semana? // o) Entre las pruebas aportadas se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Fundación. En él se describen las condiciones temporales en las que se presta el apoyo a los niños. Confirme si ¿actualmente el acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a las horas dedicadas y su periodicidad semanal coinciden con la descripción contenida en aquel certificado? En caso negativo, explique las razones y precise cómo se lleva a cabo dicho apoyo en la actualidad. // p) ¿Cuántos y qué niños de los que reciben apoyo de la Fundación viven en los predios Santa Sofía, El Consuelo y La Fortuna? En relación con ellos, ¿su vivienda en ese lugar es permanente? // q) Determine qué actividades desarrolla la Fundación en cada uno de los siguientes predios: Santa Sofía, El Consuelo y La Fortuna. // r) ¿Qué relación tiene la Fundación con el predio La Fortuna? ¿Ha suscrito algún convenio o contrato para el uso de ese predio? En caso afirmativo, aporte los documentos correspondientes y precise además las fechas de suscripción, la duración y el alcance del convenio. // s) ¿Tiene conocimiento de la visita efectuada por la ANLA al municipio de Tabio el 23 de septiembre de 2016? // t) ¿Ha emprendido otras acciones judiciales para controvertir la licencia ambiental y exponer las falencias presuntamente ocurridas en el proceso de licenciamiento, como las posibles omisiones de la ANLA referidas en la acción de tutela? // u) ¿Quién es Hernando Matallana y qué relación tiene con los hechos, los predios, el licenciamiento ambiental y el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? // v) ¿Cuál fue la solicitud ciudadana que dio origen al Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Minas y Energía? Apórtela. // w) Menciona usted que, en el proceso de licenciamiento, el propietario del bien solicitó constantemente esclarecer los efectos para la salud de los menores de edad. Como consta en la Resolución N°1058 de 2020, usted fue reconocida también como tercera interviniente en el proceso desde el 25 de octubre de 2016, ¿qué solicitudes hizo usted al respecto como directora de la Fundación? ¿cuáles son las barreras de participación que usted encontró en el proceso de licenciamiento? ¿solicitó la visita específica al lugar de fijación de la Torre 75N? // x) ¿Conoce los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos previstos para el proyecto? // y) ¿Los estudios científicos consultados por usted y otros pobladores de Tabio sobre la afectación de campos electromagnéticos para la salud de los niños y, sobre la posible generación de leucemia y cáncer cerebral están referidos a exposiciones en campo eléctrico menores a 4.16kv/m (kilovoltio por metro)? ¿Se refieren a exposiciones en campo magnético menores a 200µT (microteslas)? // z) Usted formula la acción de tutela, también, en nombre propio. ¿Cuáles son las afectaciones que recaen sobre usted? // aa) ¿Cuál es la razón y la base científica (artículos y estudios al respecto) para que usted señale que las manifestaciones de la ANLA respecto de la salud humana no son útiles para medir los impactos sobre la salud de los niños, niñas y adolescentes? // bb) Mencionó que la Comisaría de Familia de Tabio es la entidad encargada de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que fue corroborado por esa institución. También refirió que los niños a los que apoya la Fundación han sido víctima de varios hechos que lesionan sus derechos, y que ellos viven en Bogotá, en la localidad de Ciudad Bolívar. Puntualice sí la Comisaría de Familia de Tabio es la entidad que ha conocido sobre el compromiso de los derechos de los niños vinculados a la Fundación, pese a la distancia geográfica de la vivienda de los menores de edad.”

[35] Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Este correo electrónico fue remitido a la Corte Constitucional, por primera vez, el “16 mar. 2022 12:32 p. m.” No obstante, su comunicación tan solo fue advertida por la Secretaría General de esta Corporación el 7 de abril de 2022, como consta en constancia secretarial de la misma fecha.

[36] Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Archivo adjunto: Respuesta oficio prueba fundacion.pdf. p. 2.

[37] Ibid. p. 1.

[38] Ibid. p. 1.

[39] Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Archivo adjunto: carta Presentación Corte Cosntitucional.pdf.

[40] Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Archivo adjunto: Respuesta oficio prueba fundacion.pdf. p. 3.

[41] Al respecto aportó dos listados de NNA. Unos vinculados en 2021, y los demás en 2022. Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Archivos adjuntos: LISTADO 2021.pdf y Lista vinculados año 2022.pdf.

[42] Correo electrónico remitido por la Fundación Vidamor. Asunto: Fwd: RE: OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: lunes, 4 de abril de 2022 12:16. Archivo adjunto: Respuesta oficio prueba fundacion.pdf. p. 3

[43] Ibid. p. 5.

[44] Ibid. p. 7.

[45] Ibid. p. 4.

[46] Ibid. p. 4.

[47] Ibid. p. 4.

[48] Ibid. p. 5.

[49] Ibid. p. 6.

[50] Ibid. p. 6.

[51] Ibid. p. 3.

[52] Ibid. p. 3. En ese mismo sentido se aprecia en las imágenes que corresponden a una conversación a través de la aplicación WhatsApp, presumiblemente, con los padres de los menores, se les solicita el pago de $4.000 para efectos de costear el transporte hacia Tabio.

[53] Ibid. p. 8.

[54] Ibid. p. 10.

[55] Ibid. p. 10.

[56] Ibid. p. 10.

[57] Ibid. p. 11.

[58] Ibid. p. 7.

[59] Ibid. p. 9.

[60] Ibid. p. 12.

[61] Auto del 9 de marzo de 2022. “Segundo. OFICIAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita la información y los documentos que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos: // a) En su intervención en el presente trámite constitucional enfatizó en que el artículo 5° de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020, fijo áreas de exclusión para el proyecto y, entre ellas, la infraestructura comunitaria. ¿El centro de operación de la fundación puede considerarse infraestructura comunitaria? En caso afirmativo, ¿el trazado debe modificarse para asegurar la ronda de 100m prevista para ese tipo de bienes? ¿en qué consiste dicha ronda y cuál es su importancia? Si la sede de la Fundación se encontrara en el predio La Fortuna, no afectado con el trazado, ¿aplica aquella ronda? Profundice en su argumento y explique puntualmente cuáles son las exigencias al titular del proyecto ante la presencia de infraestructura comunitaria. // b) Aporte, en copia digital, todo aquello que en el expediente LAV044 de 2016 verse sobre los predios Santa Sofía, El Consuelo y La Fortuna. Esto en forma organizada y cronológica. // c) Aporte la representación cartográfica sobre los predios Santa Sofía, El Consuelo y La Fortuna. Identifique (i) la(s) vivienda(s) ubicada(s) en ellos, (ii) la distancia entre el eje de la torre y la(s) vivienda(s) y, (iii) la que hay entre el límite de la franja de servidumbre y la(s) vivienda(s). // d) Al contestar a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. destacó que el proyecto prevé un funcionamiento por debajo de los máximos de exposición previstos por los organismos internacionales especializados. Agregó, que la línea de transmisión de energía no operará constantemente a su capacidad nominal. ¿Esto implica que la línea de transmisión puede superar los máximos previstos nominalmente para el proyecto? Si es así, indique ¿cuáles son los controles para efecto de que no rebasen los máximos internacionalmente admitidos?”

[62] Correo electrónico remitido por la ANLA. Asunto: RESPUESTA ANLA OFICIO OPT-A-123/2022 Decreto oficioso de pruebas. EXP. T-8397515 FUNDACIÓN VIDAMOR. Enviado: martes, 5 de abril de 2022 8:39. Archivo adjunto: RESPUESTA ANLA OFICIO DE PRUEBAS T-8397515 FUNDACIÓN VIDAMOR. p. 12.

[63] Ibid. p. 3.

[64] Ibid. p. 5. Al respecto, la ANLA precisó que “la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental para el proyecto “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”, una franja de restricción de 100 m para la infraestructura Comunitaria (Casetas comunales, bocatomas de acueductos municipales y veredales, puestos de salud, cementerios, iglesias, escenarios deportivos y comunales, infraestructura de servicios, social y recreativa), con relación a las obras lineales y torres del proyecto”.

[65] Ibid. p. 7.

[66] Auto del 9 de marzo de 2022. “Tercero. OFICIAR al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita la información y los documentos que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos: // a) ¿Cuál es el término máximo de ejecución del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS conforme las directrices del Gobierno Nacional? // b) ¿Cuál es el cronograma general de pre-construcción, construcción, operación y conducción del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? ¿En qué fase se encuentra? // c) ¿Cuál es el cronograma general de pre-construcción, construcción, operación y conducción de la Torre 75N? ¿Ya inició la intervención en los predios adyacentes? En caso afirmativo, ¿cuándo inició? ¿en qué estado se encuentra el proyecto? y ¿cuánto resta para su culminación? // d) ¿Cuáles serían los efectos de una eventual suspensión de la construcción de la Torre 75N en el proyecto general? ¿Qué otras alternativas tiene? // e) ¿Los predios Santa Sofía y El Consuelo, han sido objeto de visitas, intervenciones u obras desde el momento en que se concedió la licencia ambiental? // f) ¿Cuál es el estado de los procesos civiles de imposición de servidumbre sobre los predios Santa Sofía y El Consuelo? // g) Al contestar a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, el Grupo destacó que el proyecto prevé un funcionamiento por debajo de los máximos de exposición previstos por los organismos internacionales especializados. También, agregó, que la línea de transmisión de energía no estará operando constantemente a su capacidad nominal. Explique esta aseveración y destaque si ello implica que la línea de transmisión podría llegar a superar los máximos previstos nominalmente para el proyecto. Si es así, indique a cuándo podría ascender y si hay control sobre esos eventos para que no rebase los valores de exposición internacionalmente admitidos. // h) La ANLA, en su intervención en el presente trámite constitucional, enfatizó en que el artículo 5° de la Resolución N°1058 del 12 de junio de 2020, fijo áreas de exclusión para el proyecto y, entre ellas, la infraestructura comunitaria. ¿El centro de operación de la fundación puede considerarse infraestructura comunitaria? En caso afirmativo, ¿el trazado debe modificarse para asegurar la ronda de 100m prevista para ese tipo de bienes? ¿en qué consiste dicha ronda y cuál es su importancia?. Si la sede de la Fundación se encuentra en el predio La Fortuna, no afectado con el trazado, ¿aplica aquella ronda? Profundice en su argumento y explique puntualmente cuáles son las gestiones que ha emprendido con arreglo a dicho artículo, en concreto, para reafirmar o descartar que se trata de infraestructura comunitaria y para asegurarla como área de exclusión. // i) Precise cuáles son las restricciones en la franja de servidumbre para efectuar actividades tendientes a la recreación por parte de los propietarios. // j) Aporte la representación cartográfica sobre los predios Santa Sofía, El Consuelo y La Fortuna. Identifique (i) la(s) vivienda(s) ubicada(s) en ellos, (ii) la distancia entre el eje de la torre y la(s) vivienda(s) y, (iii) la que hay entre el límite de la franja de servidumbre y la(s) vivienda(s).”

[67] Correo electrónico remitido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  Asunto: Respuesta Cuestionario Auto 9 de Marzo de 2022. Expediente T – 8.397.515. Enviado: jueves, 7 de abril de 2022 11:27. Archivo adjunto: 20220407_Documento Escrito Respuesta GEB Cuestionario. p. 7.

[68] Ibid. p. 22.

[69] Auto del 9 de marzo de 2022. “Cuarto. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía de Tabio para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, refiera si ¿tuvo conocimiento y participó en la visita efectuada por la ANLA al municipio de Tabio el 23 de septiembre de 2016, en el marco del proceso de licenciamiento del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS?”.

[70] Auto del 9 de marzo de 2022. “Quinto. OFICIAR a la Comisaría de Familia de Tabio para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, precise si en relación con los niños, niñas y adolescentes vinculados a la Fundación Vidamor, incluso en relación con los que viven en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, ha tramitado algún proceso administrativo de restablecimiento de los derechos. De ser así, describa detalladamente las actuaciones emprendidas y los procesos desarrollados, como el estado de los mismos y las circunstancias en las que se encuentran los menores de edad”.

[71] Correo electrónico remitido por la Alcaldía de Tabio.  Asunto: Respuesta Municipio de Tabio OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 17:16. Archivo adjunto: informe comisaria corte constitucioanl. p. 3. Este documento, fue distribuido entre las personas oficiadas e invitadas en el Auto del 9 de marzo de 2022. Todos los participantes tuvieron acceso a él, habiendo sido aportado por la parte demandante.

[72] Ibid. p. 6.

[73] Ibid. p. 7.

[74] Ídem.

[75] Auto del 9 de marzo de 2022. “Sexto. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a Guillermo Romero Ocampo para que, en calidad de representante legal de Romero B y CIA S.C.A., en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, remita la información y los documentos que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos: // a) ¿En qué fecha (día, mes y año) la Fundación suscribió el convenio con la sociedad para el uso de sus propiedades? Aporte una copia del acuerdo y descríbalo detalladamente. En caso de que las condiciones hayan cambiado con el paso del tiempo, precíselo con detalle. // b) ¿Qué relación tienen Guillermo Romero Ocampo (como persona natural), la Fundación y su directora? // c) ¿Cuándo tuvo conocimiento del plan asociado al proyecto de transmisión eléctrica? // d) ¿Qué relación tiene la sociedad y sus representantes legales con el predio La Fortuna? // e) ¿Tiene conocimiento de la visita efectuada por la ANLA al municipio de Tabio el 23 de septiembre de 2016, en el marco del proceso de licenciamiento del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? // f) ¿Ha emprendido acciones judiciales (incluidas acciones de tutela) para controvertir la licencia ambiental y las presuntas omisiones de la ANLA? // g) ¿Cuál fue la solicitud ciudadana que dio origen al Oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Minas y Energía? Aporte la petición que le dio lugar a ese oficio. // h) ¿Solicitó la visita específica al lugar de fijación de la Torre 75N en el trámite del licenciamiento en el que fue reconocido como tercero interviniente? // i) ¿Los estudios científicos que usted consultó sobre la afectación de campos electromagnéticos para la salud de los niños y, sobre la posible generación de leucemia y cáncer cerebral están referidos a exposiciones en campo eléctrico menores a 4.16kv/m (kilovoltio por metro)? ¿Se refieren a exposiciones en campo magnético menores a 200µT (microteslas)? // j) Remita los archivos adjuntos enviados al juez de primera instancia, a los que no fue posible acceder por parte de esta Corporación, en particular: (i) “036. 17.06.2021 derecho de peticion al ICBF”; (ii) “037. 17.06.2021 derecho peticion insistencia Alcadesa Bogota”; (iii) “038. 17.06.2021 derecho petición OMS (OPS) 2020”; (iv) “039. 17.06.2021 derecho peticion presidente GEB(1)”; (v) “040. 17.06.2021 DERECHO PETICION socio CORFICOLOMBIANA”; (vi) “041. 17.06.2021 peticion elevada al Gobierno EEUU”; y (vii) “042. 17.06.2021 respuesta peticion OPS”.

[76] Correo electrónico remitido por Guillermo Romero Ocampo. Asunto: CONTESTACIÓN OFICIO DE PRUEBAS TUTELA FUNDACION VIDA AMOR RADICACION. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 19:40. Archivo adjunto: respuesta oficio ROMERO B Y CIA a CORTE CONST TUTELA FUNDACION .pdf. p. 2.

[77] Aportó el acta correspondiente, conforme la cual el interviniente expuso su preocupación sobre los efectos del proyecto para sus hijas, y su oposición a él mientras no se descarte la afectación a su salud. p. 48. El interviniente solicitó verificar los documentos que permiten apreciar su intervención en aquella diligencia.

[78] Correo electrónico remitido por Guillermo Romero Ocampo. Asunto: CONTESTACIÓN OFICIO DE PRUEBAS TUTELA FUNDACION VIDA AMOR RADICACION. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 19:40. Archivo adjunto: respuesta oficio ROMERO B Y CIA a CORTE CONST TUTELA FUNDACION .pdf. p. 4.

[79] Ibid. pp. 7 y 10.

[80] Aportó acta del 10 de octubre de 2016, respecto de dicha reunión.

[81] Correo electrónico remitido por Guillermo Romero Ocampo. Asunto: CONTESTACIÓN OFICIO DE PRUEBAS TUTELA FUNDACION VIDA AMOR RADICACION. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 19:40. Archivo adjunto: respuesta oficio ROMERO B Y CIA a CORTE CONST TUTELA FUNDACION .pdf. p. 7.

[82] Ibid. p. 8.

[83] En relación con esa visita, aportó un formato relativo a una queja motivada por la Alcaldía, en relación con la Torre 75N, respecto de la cual se anotó que se encuentra en un límite con un bosque nativo, y a menos de 100 m de una vivienda familiar. Se refirió también a que el cableado pasaría por un área de “ocupación permanente” (énfasis agregado) por parte de niños pertenecientes a la Fundación Vidamor.

[84] Adjuntó una comunicación suscrita por su esposa, Panaiota Burdoumis Rosselli, en la que ella acudió a la Embajada Norteamericana en Colombia en su condición de ciudadana estadounidense. En ella, reclamó la intervención diplomática para que “pueda contar con esta información actualizada que indique con grado de certeza científica, que no existirá riesgo alguno por esta actividad de transmisión de energía y torres de alta tensión en este sitio donde permanece y se recrea esta población infantil de la cual he asumido su vocería”. La esposa del interviniente fue enterada de este asunto por decisión de la primera instancia, como representante legal de la sociedad que representa junto con su esposo. No obstante, el correo electrónico no llegó a su destino. Sin embargo, ella radicó en esta Corporación un escrito en el que solicitó la selección de este asunto.

[85] Auto del 9 de marzo de 2022. “Séptimo. OFICIAR al Ministerio de Minas y Energía para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, remita la información y los documentos que considere pertinentes sobre los siguientes aspectos: // a) ¿Qué solicitud ciudadana dio origen al oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016? Descríbala y aporte ambos documentos. // b) ¿En el oficio 2016-057101 del 29 de agosto de 2016, el Ministerio de Minas y Energía refirió que el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS implicaba un riesgo para la salud, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes? // c) ¿El proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS emitirá radiación ionizante, no ionizante, o ambas? Para responder, considere la descripción del mismo, contenida en las Resoluciones N°1058 del 12 de junio de 2020 y N°467 del 10 de marzo de 2021. Para tal efecto, la Secretaría General de esta Corporación le remitirá copia digital de dichos actos administrativos. // d) ¿Existen riesgos para la salud humana con la exposición a la radiación no ionizante de los campos electromagnéticos previstos para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? Explique su respuesta, en términos de qué duración, frecuencia y proximidad a la fuente deben verificarse para que se vislumbre dicho riesgo. // e) ¿Existen riesgos para la salud de la población infantil (niños, niñas y adolescentes) con la exposición a la radiación no ionizante de los campos electromagnéticos previstos para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? Explique su respuesta en términos de qué duración y proximidad a la fuente deben verificarse para que se vislumbre dicho riesgo. // f) Compare (i) el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, en las líneas de trasmisión y en las torres contempladas (si los valores fueren disímiles entre ambos dispositivos de conducción de energía, compárelos entre ellos también), y (ii) diversos electrodomésticos empleados usualmente en la vida cotidiana, en cuanto a la exposición electromagnética generada. Compare también los riesgos producidos por unos y otros para la salud humana. // g) ¿Qué grado de exposición a la radiación no ionizante, en las cantidades en las que emerge del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS son suficientes para provocar un daño? ¿Qué frecuencia y duración de la exposición es suficiente para que exista una amenaza de daño? // h) Precise si instalaciones eléctricas, como aquellas previstas en el marco del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS y, la radiación no ionizante que generan, son potencialmente pese a la preservación de los máximos de exposición a campos electromagnéticos contenidos en el RETIE. Explique su respuesta.

[86] Correo electrónico remitido por el Ministerio de Minas y Energía. Asunto: CONTESTACION REQUERIMIENTO EXPETIENTE T- 8.397.515. Enviado: jueves, 7 de abril de 2022 16:29.

[87] Auto del 9 de marzo de 2022. “Decimotercero. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, informe si tiene o ha tenido convenio o contrato alguno con la Fundación Vidamor. En caso afirmativo, deberá especificar lo siguiente: el objeto, la duración, los menores de edad atendidos, el lugar de cumplimiento del contrato y demás información relevante. Para tal efecto, deberá aportar los documentos relevantes”.

[88] Auto del 9 de marzo de 2022. “Noveno. OFICIAR al Ministerio de Salud y Protección Social, (…) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, respondan el siguiente cuestionario: // a) ¿Cuáles son los posibles efectos sobre la salud humana, y en especial en la de los niños, las niñas y los adolescentes, de las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE? // b) ¿Qué tipo de exposición a las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE son suficientes para afectar la salud humana? Precise qué duración y frecuencia de la exposición resulta riesgosa para la salud humana y para la salud de los menores de edad, en caso de que sea diferente para ellos.”

[89] Correo electrónico remitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Asunto: Radicado No. 202211500482811 Ministerio de Salud y Protección. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 16:45. Archivo adjunto: 1202242300591042_00004. p. 3.

[90] Auto del 9 de marzo de 2022. “Noveno. OFICIAR (…) al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología (…) para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, respondan el siguiente cuestionario: // a) ¿Cuáles son los posibles efectos sobre la salud humana, y en especial en la de los niños, las niñas y los adolescentes, de las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE? // b) ¿Qué tipo de exposición a las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE son suficientes para afectar la salud humana? Precise qué duración y frecuencia de la exposición resulta riesgosa para la salud humana y para la salud de los menores de edad, en caso de que sea diferente para ellos.”

[91] Correo electrónico remitido por el Instituto Nacional de Cancerología. Asunto: GINA MARÍA GARCÍA CHAVES –FUNDACIÓN VIDAMOR Y LOS MENORES DE EDAD- AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) -OFICIO No. OPT-A-123/2022- EXPEDIENTE T-8397515 -ENT-02882-2022 -RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL-SECRETARIA GENERAL -CONC. Enviado: jueves, 24 de marzo de 2022 14:27. Archivo adjunto: INFORME MEDICO- GINA MARÍA GARCÍA CHAVES. p. 1.

[92] Ibid. p. 3.

[93] Ibid. p. 4.

[94] Ibid. p. 4.

[95] Ibid. p. 4.

[96] Ibid. p. 5.

[97] Ibid. pp. 5 y 6.

[98] Ibid. p. 7.

[99] Ibid. pp. 9 y 10.

[100] Auto del 9 de marzo de 2022. “Octavo. INVITAR a los programas de Ingeniería Eléctrica o Electrónica de las Universidades Distrital Francisco José de Caldas, de Antioquia, de los Andes junto con la Maestría en Ingeniería Electrónica, de la Escuela Colombiana de Ingeniería y de la Universidad del Norte, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, responda el siguiente cuestionario: // a) ¿Cuál es la diferencia en términos de las ondas electromagnéticas emitidas por una instalación eléctrica y una antena de telecomunicaciones? ¿cuáles son los efectos o los posibles riesgos para la salud de una y otra? // b) ¿El proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS emitirá radiación ionizante, no ionizante, o ambas? Para responder, considere la descripción del mismo, contenida en las Resoluciones N°1058 del 12 de junio de 2020 y N°467 del 10 de marzo de 2021 emitidas por la ANLA. Para tal efecto, la Secretaría General de esta Corporación le remitirá copia digital de dichos actos administrativos // c) ¿Existen riesgos para la salud humana con la exposición a la radiación no ionizante de los campos electromagnéticos previstos para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? Explique su respuesta, en términos de qué duración, frecuencia y proximidad a la fuente deben verificarse para que se vislumbre dicho riesgo. // d) ¿Existen riesgos para la salud de la población infantil (niños, niñas y adolescentes) con la exposición a la radiación no ionizante de los campos electromagnéticos previstos para el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS? Explique su respuesta en términos de qué duración y proximidad a la fuente deben verificarse para que se vislumbre dicho riesgo. // e) Compare (i) el proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, en las líneas de trasmisión y en las torres contempladas (si los valores fueren disímiles entre ambos dispositivos de conducción de energía, compárelos entre ellos también), y (ii) diversos electrodomésticos empleados usualmente en la vida cotidiana, en cuanto a la exposición electromagnética generada. Compare también los riesgos producidos por unos y otros para la salud humana. // f) ¿Qué grado de exposición a la radiación no ionizante, en las cantidades en las que emerge del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS son suficientes para provocar un daño? ¿Qué frecuencia y duración de la exposición es suficiente para que exista una amenaza de daño? // g) Precise si instalaciones eléctricas, como aquellas previstas en el marco del proyecto UPME 03-2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS, y la radiación no ionizante que generan, son potencialmente dañinas para la salud humana y la salud de los menores de edad, pese al respeto de los máximos de exposición a campos electromagnéticos contenidos en el RETIE. Explique su respuesta. // h) Doctrinariamente ¿cuál es la relación reconocida en la actualidad, entre el RETIE y el principio de precaución? // i) Considere y emita su concepto sobre los documentos aportados por Gina María García Chaves y Guillermo Romero Ocampo, en el presente trámite constitucional, titulados “Líneas de alta tensión y salud humana: qué nos dicen los estudios científicos? Revisión de literatura desarrollada por la comunidad de la vereda Río Frío Occidental, Tabio, Cundinamarca, Mayo 2015” y “Electromagnetismo, glándula pineal y salud pública”. ¿De ellos se desprende la posibilidad de que exista afectación a la salud de los menores de edad generada por instalaciones eléctricas de alta tensión que respeten los mínimos de exposición previstos en la sección 14.3. del RETIE? Para tal efecto, la Secretaría General de esta Corporación le remitirá copia digital de ambos documentos.” y “Noveno. OFICIAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología, e INVITAR a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, El Bosque, del Rosario, de Antioquia y Militar, así como a la Sociedad Colombiana de Pediatría, a Pediatría de la Clínica del Country, a la Fundación Santa Fe de Bogotá y a la Fundación Cardio Infantil para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, respondan el siguiente cuestionario: // a) ¿Cuáles son los posibles efectos sobre la salud humana, y en especial en la de los niños, las niñas y los adolescentes, de las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE? // b) ¿Qué tipo de exposición a las radiaciones no ionizantes generadas por los campos electromagnéticos producidos por instalaciones eléctricas de baja frecuencia que conserven los parámetros sobre valores máximos de exposición consagrados en el RETIE son suficientes para afectar la salud humana? Precise qué duración y frecuencia de la exposición resulta riesgosa para la salud humana y para la salud de los menores de edad, en caso de que sea diferente para ellos.”.

[101] Correo electrónico remitido por la Fundación Cardioinfantil. Asunto: Respuesta Oficio No. OPT-A-123/2022 / Expediente T-8397515. Acción de Tutela instaurada por GINA MARIA GARCIA CHAVES y OTROS contra AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 17:09. Archivo adjunto: FCI-JUR-REC-2022-15. p. 1.

[102] Correo electrónico remitido por la Fundación Santa Fe de Bogotá. Asunto: Oficio - Decreto de pruebas No. OPT-A-123/2022. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 17:02:39 (UTC-05:00) Bogotá, Lima, Quito, Rio Branco. Archivo adjunto: O-OJ-117-2022. p. 2.

[103] Ídem.

[104] Ídem.

[105] Ídem.

[106] Ídem.

[107] Ídem.

[108] Ídem.

[109] Correo electrónico remitido por la Clínica del Country. Asunto: Respuesta a su Requerimiento. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 16:40. Archivo adjunto: SGJ-R-028-22. p. 2.

[110] Ídem.

[111] Los documentos recibidos durante el trámite probatorio fueron puestos a disposición de las partes e intervinientes, según el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. De los interesados, solo se manifestaron Guillermo Romero Ocampo, como representante legal de la sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo, y el GEB S.A. E.S.P.

[112] Al respecto, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por el representante legal de la sociedad propietaria de los predios Santa Sofía y El Consuelo las pruebas aportadas por parte del GEB S.A. E.S.P. se consideran presentadas en forma oportuna en el marco del trámite de revisión. Esto por cuanto: El Auto del 9 de marzo de 2022 fijó un plazo para allegar las comunicaciones hasta el 17 de marzo siguiente, no obstante, varias personas oficiadas solicitaron su ampliación y esta fue concedida. En el ejercicio de recaudo de las comunicaciones recibidas, para su remisión al despacho de la ponente, la Secretaría General de esta Corporación inadvirtió dos comunicaciones remitidas el 16 de marzo. Una por parte de la Fundación Vidamor y la otra por el GEB. En la última, la persona jurídica remitente formuló un recurso de reposición y, en subsidio, solicitó una prórroga del término inicialmente conferido. Esta situación solo fue advertida el 7 de abril de 2022, sin que para entonces sus solicitudes hubieran sido resueltas por una situación ajena a aquel grupo. En esas condiciones, ese mismo día el GEB remitió la contestación al auto de pruebas. Para la Sala, el GEB indicó en forma oportuna la necesidad de contar con más tiempo para emitir la respuesta correspondiente, por la complejidad técnica del asunto, sin que, por el error ocurrido en esta Corporación, su petición haya sido definida con prontitud. Esto lleva a la Sala a entender que la aparente tardanza del GEB, sobre la que el señor Guillermo Romero Ocampo llamó la atención, no es imputable a dicha sociedad. Además, no fractura la igualdad procesal bajo el entendido de que otras tantas personas reclamaron la ampliación de los términos, y esta Corporación accedió a la misma. Al respecto, la Sala pone de presente que, incluso el señor Romero solicitó la ampliación de términos y, sin que se hubiere definido aquella, aportó su contestación, misma que también será tenida en cuenta para resolver el presente asunto.

[113] Correo electrónico remitido por Guillermo Romero Ocampo. Asunto: PRONUNCIAMIENTO RESPUESTA GEB. Enviado: miércoles, 20 de abril de 2022 15:01. Archivo adjunto: traslado pruebas GEB A CCONST. p. 3.

[114] Ibid. p. 3.

[115] Ibid. No obstante, de la literalidad de las comunicaciones transcritas y aportadas por el señor Romero, el interviniente cuestionó en el segundo correo la visita, aun cuando para entonces el recurso de reposición contra la licencia ambiental no se había resuelto, y condicionó la autorización a que se le informara si la entidad había promovido procesos de imposición de servidumbres en su contra.

[116] Ibid. p. 9.

[117] Ibid. p. 9.

[118] Ibid. p. 10.

[119] Correo electrónico remitido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.  Asunto: Descorre Pruebas T – 8.397.515. Accionante Fundación Vida Amor vs ANLA. Enviado: lunes, 18 de abril de 2022 14:01. Archivo adjunto:  20220418_Escrito_Descorre_de_Pruebas_Tutela VIDA AMOR vs ANLA VF. pp. 7 y 8. 

[120] Ibid. p. 2.

[121] Ibid. p. 8.

[122] Ídem.

[123] Ibid. p. 9.

[124] Correo electrónico remitido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Asunto: Consideraciones Finales T - 8.397.515. Fundación Vida Amor vs ANLA. Enviado: martes, 10 de mayo de 2022 16:56. p.14.

 

[125] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. En esa oportunidad, un ciudadano acudió a la acción de tutela porque el municipio de Villavicencio pretendía construir un relleno sanitario en una vereda situada entre los Caños Pendejos y Cristales, para convertirlo en relleno sanitario. Puntualizó que el Caño Pendejos es el principal surtidor de agua de los habitantes del municipio y en la zona hay nacimientos de agua, y zonas de reforestación, expuestos por ese proyecto a la contaminación. Planteó que sobre la comunidad hay un perjuicio irremediable con la realización de la obra. La Corte destacó que el agua, si bien es un interés colectivo, se concreta en este caso en forma determinada, y es posible advertir su lesión derivada del proyecto. En este asunto no participó ninguna autoridad ambiental, distinta a la Alcaldía, que no previó medidas serias de contención de la comunicación. Para efecto de proteger los derechos que la Corte encontró lesionados, dictó dos medidas: “Primero: Ordenar al señor Alcalde de la ciudad de Villavicencio y a cualquiera otra autoridad de este Municipio, prescindir de utilizar el lote de terreno de que dan cuenta los hechos de la presente demanda, situado en la Vereda Montecarlo entre Caño Pendejos y Caño Cristales, para el relleno sanitario. // Segundo: Prevenir al señor Alcalde de Villavicencio y a cualquier otra autoridad de este Municipio, para que en el evento de construir el relleno sanitario en La Vereda Montecarlo o en cualquier otro lugar, se hagan los debidos estudios técnico-ambientales y ecológicos que la obra demande, como medio preventivo para evitar daños de carácter ecológico que pueda producir y adelantarla si éstos no se causan.”

[126] Escrito de tutela, p. 20.

[127] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta sentencia analizó una demanda contra los artículos 1, numeral 6; 85, numeral 2º y parágrafo 3, de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Efectuado el análisis, declaró exequibles las normas acusadas y declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-710 de 2001. Respecto del principio de precaución, la sentencia sostuvo que “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.”

[128] Escrito de tutela, p. 20.

[129] Escrito de tutela, p. 20.

[130] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La decisión respondió a la solicitud de amparo efectuada por una menor de edad, diagnosticada con cáncer, y con recomendación médica relativa a evitar exponerse a radiofrecuencias. A 41 metros de su vivienda fue acondicionado un inmueble por parte de una empresa de telecomunicaciones móvil celular para la generación de ondas electromagnéticas en una zona residencial, para lo que pretendía obtener permiso. En relación con ese caso, analizó “si las entidades demandadas vulneran el derecho fundamental a la salud de la menor de edad (…), quien padece de cáncer, al instalar una antena de telefonía móvil celular a escasos metros de su vivienda”. Estudió la exposición a ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telefonía móvil celular como fuente de riesgo para la salud. Encontró que la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP) precisó que “las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible asociación con la producción de efectos cancerígenos” y la OMS advirtió efectos que no son solamente térmicos, y que están asociados al cáncer según las clasificaciones vigentes para ese momento de las Monografías del IARC. Con fundamento en ello encontró un “vacío” de regulación al respecto por parte del Estado y reconoció la lesión de los derechos. Para contener la vulneración, ordenó “TERCERO.- ORDENAR a Telefónica Telecom S.A. E.S.P. desmontar la estación base localizada en el inmueble ubicado en la calle 5ª con carrera 6ª - Esquina, en Fresno, Tolima. // CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos. // QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su función de vigilancia y control, verifique que la radiación emitida por las antenas de telefonía móvil celular se encuentren dentro de los límites permitidos, establecidos en la Resolución 1645 de 2005.”

[131] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta sentencia resolvió la acción de tutela presentada por una madre de familia en representación de su hijo de 33 meses, y de otros menores de edad en las mismas circunstancias. Este era beneficiario del ICBF y fue trasladado a una instalación educativa con varias deficiencias en su infraestructura y con siete antenas parabólicas en él. Ante ese panorama, estableció que era preciso “prevenir el riesgo que puedan causar, de conformidad con el principio de precaución, pues la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud.” Por lo tanto, resolvió “Segundo.- ORDENAR al alcalde de Matanza, Santander, que si aún no lo ha realizado, efectúe todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere el hogar comunitario infantil de ese municipio, en pro de la seguridad y la cabal educación de los niños que a él acuden, que no debe interrumpirse. // Tercero.- SOLICITAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, que en el ámbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales, en lo concerniente a establecer canales de comunicación, información y prevenciones u órdenes a los entes territoriales y a la comunidad, frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los referidos efectos // Cuarto.- Teniendo en cuenta lo anterior, ORDENAR al alcalde de Matanza, Santander, diseñar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las antenas parabólicas y los hogares comunitarios y otros establecimientos de atención o permanencia de menores de edad, al igual que de mujeres embarazadas, o personas de avanzada edad, o que sufran discapacidad física, solicitando al respectivo Concejo Municipal que en el plan de ordenamiento territorial regule con la asesoría de expertos en la materia, lo relacionado con esas distancias prudentes y otras prevenciones. // Quinto.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, solicitándole apoyar y vigilar su debido cumplimiento, con el fin de garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos aquí protegidos.”

[132] p. 12.

[133] Sentencia T-385 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[134] La jurisprudencia ha destacado que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales por dos vías. “i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. // ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas” (Sentencia T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido).

[135] Sentencia T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[136] Sentencia T-889 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[137] Sentencia T-361 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[138] Sentencia SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

[139] Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[140] Sentencia T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[141] Sentencia T-439 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[142] Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[143] Sentencias T-736 de 2017 y T-167 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Tal deber se sustenta en el hecho de que, en ejercicio de la patria potestad, los padres tienen la facultad de establecer cuándo resultan pertinentes acciones judiciales, como la tutela y, si conviene, o no, activarlas en representación de sus hijos. Esto deben discernirlo, siempre, con fundamento en “el principio de beneficencia y bajo el cumplimiento del mandato de primacía del interés superior del menor”. En ese escenario, es imperativo buscar la protección de las garantías constitucionales de sus hijos.

[144] Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[145] Sentencias T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-416 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández).

[146] Sentencia T-416 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández.

[147] GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ. Presentación Corporativa. Enero de 2022. “GEB opera como un holding energético que agrupa un portafolio de compañías en energía y gas. Es Controlado por el Distrito de Bogotá (65,7%) y cuenta desde 2018 con un acuerdo de accionistas que soporta una estrategia continua de negocio y protege a todos sus accionistas.” En: https://www.grupoenergiabogota.com/inversionistas/centro-de-resultados/biblioteca-de-contenidos/presentacion-inversionistas (12.05.2022).

[148] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[149] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[150] Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[151] Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[152] Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[153] Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[154] Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[155] Este apartado se sustenta en las consideraciones expuestas en las Sentencias T-436 de 2020, T-351 de 2021 y, C-324 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[156] Sentencia T-170 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.

[157] Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[158] Sentencia T-767 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[159] Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[160] Sentencia T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[161] Sentencias T-503 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[162] Organización de Naciones Unidas. Observación general conjunta N° 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 22 (2017), del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños.

[163] Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[164] Comité de los Derechos del Niño. Observación General número 14. Fund. 6.

[165] Ídem.

[166] Sentencia T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[167] Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[168] Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[169] Sentencia T-397 de 2004, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[170] Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[171] Ibidem.

[172] Con base en “(…) (i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente” Ibidem.

[173] Sentencia T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[174] Sentencia T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[175] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[176] Sentencias T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda) y T-572 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao).

[177] Sentencias C-032 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[178] Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[179] Sentencia SU-455 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[180] “Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

[181] “Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.”

[182] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

[183] Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[184] Se trata en concreto de: (i) Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, principio 15. Sus principios fueron acogidos mediante la Ley 99 de 1993, en su artículo 1, declarado exequible a través de la Sentencia C-528 de 1994, que precisó que se trata de una declaración que fue incorporada al orden jurídico; y (ii) Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en la Ley 164 de 1994, conforme su artículo 3.3., declarado exequible mediante la Sentencia C-073 de 1995. Además del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ambos ratificados por Colombia.

[185] ARTIGAS, Carmen. El principio precautorio en el derecho y la política internacional. CEPAL, 2001.

[186] Sentencia SU-455 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[187] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17. 15 de noviembre de 2017. Solicitada por Colombia, p. 74.

[188] Esto bajo la concepción establecida en: ARTIGAS, Carmen. El principio precautorio en el derecho y la política internacional. CEPAL, 2001.

[189] Ibid. p. 8.

[190] Ídem.

[191] Ibid. p. 20.

[192] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

[193] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.

[194] RODRÍGUEZ, Gloria Amparo; VARGAS-CHAVES, Iván (ed.). Principio de precaución: desafíos y escenarios de debate. Editorial Universidad del Rosario, 2017. p. 47.

[195] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes.

[196] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[197] Estos requisitos se han aplicado jurisprudencialmente sin ajustes significativos. Al respecto, Sentencia T-614 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[198] La Sentencia T-299 de 2008 adicionó que es “excepcional y alternativo frente al principio de certeza científica”.

[199] DE CLEMENT, Zlata Drnas. Principios generales del derecho internacional ambiental como fuente normativa. El principio de precaución. Environmental Law, University of Surrey, CMP Publishers, 2010, p. 9.

[200] RODRÍGUEZ, Gloria Amparo; VARGAS-CHAVES, Iván (ed.). Principio de precaución: desafíos y escenarios de debate. Editorial Universidad del Rosario, 2017. p. 46.

[201] Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[202] Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[203] Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[204] RODRÍGUEZ, Gloria Amparo; VARGAS-CHAVES, Iván (ed.). Principio de precaución: desafíos y escenarios de debate. Editorial Universidad del Rosario, 2017. p. 60.

[205] Sentencia T-298 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[206] RODRÍGUEZ, Gloria Amparo; VARGAS-CHAVES, Iván (ed.). Principio de precaución: desafíos y escenarios de debate. Editorial Universidad del Rosario, 2017. p. 61.

[207] KUHN, Thomas S. La estructura de las revoluciones científicas. Fondo de Cultura Económica (Breviarios, 213), México, 1971. p. 112 y ss.

[208] Sentencia C-988 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.

[209] Sentencia T-1077 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[210] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[211] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[212] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[213] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[214] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[215] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[216] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[217] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[218] Para entonces el RETIE ya había sido acogido, en el año 2005.

[219] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[220] Sentencias T-084 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y T-299 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[221] Resolución N°180398 del 7 de abril de 2004, por medio de la cual se adopta el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas para la República de Colombia.

[222] Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[223] Correo electrónico remitido por la Alcaldía de Tabio. Asunto: Respuesta Municipio de Tabio OFICIO OPT-A-123-2022 - AUTO DE PRUEBAS 9-MARZO-2022 - EXP. T-8397515. Enviado: jueves, 17 de marzo de 2022 17:16. Archivo adjunto: informe comisaria corte constitucioanl. p. 3. Este documento, fue distribuido entre las personas oficiadas e invitadas en el Auto del 9 de marzo de 2022. Todos los participantes tuvieron acceso a él, habiendo sido aportado por la parte demandante.

[224] Se trata del documento titulado Electromagnetismo, glándula pineal y salud pública.