DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES - Derecho de los menores a ser escuchados en las actuaciones administrativas o judiciales, y que sus opiniones sean tenidas en cuenta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción: reiteración

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de visitas: razonabilidad de la decisión que otorga la custodia de la menor al padre, fija régimen de visitas a la madre, cuota alimentaria a cargo de ésta y ordena terapia psicoterapéutica para ambos padres y la adolescente

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de visitas: razonabilidad de la decisión que resuelve sobre la custodia de la menor, en el proceso de regulación de visitas impetrado por la madre, con base en la manifestación sobreviniente de la adolescente de querer vivir con su padre

DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES - Derecho de los menores a ser escuchados en las actuaciones administrativas o judiciales, y que sus opiniones sean tenidas en cuenta (c. j.)

DERECHO PROCESAL - Facultad extra y ultra petita del juez en asuntos de familia: finalidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de visitas: inexistencia de vulneración del derecho por haberse resuelto todas las solicitudes de aclaración presentadas por la accionante

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de visitas: la decisión que niega por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia, no vulnera el derecho al debido proceso

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso de regulación de visitas: razonabilidad de la decisión que le ordena a la accionante, madre de la adolescente, visitas virtuales, mientras transcurre el proceso psicoterapéutico, como medida de protección hacía la menor
 
 
 
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

 

STC548-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01093-01  

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós).

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Hendrika García Albarracín, actuando en nombre propio y como representante legal de sus hijas menores A.M.A.G. y K.S.A.C.G.1, contra el Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Al proceso se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00130.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.- La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales y los de sus representadas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, «imparcialidad, objetividad, perspectiva de género, principio de congruencia, non bis in ídem, el mínimo vital y móvil, igualdad, a tener una familia y no ser separa (sic) de ella, la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

 

2.- Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes que dan origen a la salvaguarda impetrada:

 

2.1.- La accionante es madre de dos menores de edad, de 5 y 16 años.

 

2.2.- El 11 de agosto de 2014, la tutelante y el padre de la menor de edad K.S.A.C.G., «mediante Acta de conciliación de alimentos y visitas suscrita en la Comisaría de Engativá (…) fijaron las (sic) alimentos y visitas a (…) sin modificación de custodia».

 

2.3.- La actora enunció una serie de procesos judiciales en los que han sido parte ella y el padre de la adolescente referida, por presuntos incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y del régimen de visitas.

 

2.4.- El 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá admitió la demanda promovida por la gestora contra el padre de su hija, para la modificación del régimen de visitas, «negó la medida provisional de modificación de visitas provisionales y ordenó seguir con el cumplimiento de la conciliación de 11 de agosto de 2014 mientras se profería sentencia. Razón por la cual el padre demandado aprovechó para llevarse a nuestra hija (…) en visitas de mitad de año y no hacer entrega de ella, manipulándola para luego venderle a la juez que ‘era decisión [de la menor]’, cuando en gracia de discusión, si era decisión [de la menor], él como padre debía esperar el 16 de septiembre fecha de la sentencia ya fijada y allí dar sus argumentos legales y de hecho para resolver el conflicto que mantiene desde hace 16 años, y no tomando la justicia por sus manos y burlándose de mi grupo familiar monoparental por línea materna conformado por mis 2 hijas menores de edad y yo, accionantes en esta tutela».

 

2.5.- El 1º de julio de 2021, «mediante memorial puse en conocimiento esta situación a la Juez accionada, y le reiteré mi solicitud hecha el 24 de febrero de 2021 con la radicación de la demanda, de proferir medida provisional de modificar el acta de conciliación y fijar provisionalmente visitas, teniendo en cuenta que el padre demandado se rehusaba a hacer entrega de mi menor hija (…) lo que posteriormente denegó, señalando que para eso yo tenía el proceso ejecutivo de obligación de hacer (…)».

 

2.6.- El 5 de julio de 2021 «recibí correo electrónico del papá demandado, donde ahora decía que ‘nuestra hija había decidido vivir con él (...) lo que él apoyaba 100% (...) que entonces yo le enviara el computador, sus útiles escolares y sus cosas...’ transfiriendo la responsabilidad de su ilegal actuar a nuestra hija menor de edad (…)».

 

2.7.- El 16 de septiembre de ese mismo año, «el juzgado accionado, abrió audiencia dentro del proceso de modificación de visitas, no grabó la etapa de conciliación como lo exige la ley, y además, no propuso fórmulas de arreglo, se limitó a burlarse de mi propuesta de que si era tanto el deseo del demandado podía ver a nuestra hija (…) todos los días entre 5 y 6 de la tarde, lo que evidencia que desde el primer momento la accionada tenía un prejuzgamiento y sesgo machista en el proceso, y que ya tenía dictada su sentencia sin haber si quiera escuchado a mis testigos que dieron cuenta de la garantía de derechos que le prodigo a mi hija (…) desde que estaba en mi vientre, lo que también demostré con las pruebas documentales allegadas por mí al proceso, violando el debido proceso y desconociendo los incumplimientos del padre demandado, las 3 medidas de protección vigentes a nuestro nombre por la violencia psicológica, emocional, verbal y económica de la que hace 16 años hemos sido sujetas mi hija (…) y yo».

 

2.8.- La audiencia se suspendió y fue reanudada el 20 de octubre de 2021, cuando «la juez accionada profirió sentencia, señalando que la custodia quedaba en cabeza del demandado, que las visitas serían de manera virtual y como cuota alimentaria integral fijó el monto del 25% del SMLMV, sin tener en cuenta lo expresamente señalado en el parágrafo 9no del artículo 129 de la ley 1098 de 2016, que el padre incumplido no será escuchado en su demanda de custodia y visitas, ni tampoco mi situación de vacancia laboral y mucho menos el derecho de mi hija (…) y mío de tener visitas físicas con mi hija la (…) y mantener nuestra relación filial, de amor y cercanía».

 

2.9.- La accionante interpuso recurso «de reposición y solicitud de aclaración a la sentencia, y la juez accionada negó por improcedente la reposición y sólo aclaró que se tuviera por no dicho lo referente a ‘le pegó con un zapato’, que la cuota empezaba a regir el 1ro de diciembre de 2021 para que yo siguiera pagando la pensión escolar de octubre y noviembre que es de cerca de $600.000, y por solicitud del demandado señaló que las visitas presenciales empezarían desde junio de 2022 y sólo durante las vacaciones de mitad de año con la madre, y a final de año diciembre con la madre, sobre el resto de solicitudes de aclaración no se pronunció».

 

2.10.- Adujo que la sentencia contiene, «en la práctica (…) una suspensión de patria potestad, pues a pesar de ser yo la víctima en este asunto, terminé siendo según la juez accionada la victimaria y en consecuencia me suspendió de hecho mi derecho y el derecho de mi hija NNA (…) de ver a mi hija NNA (…) durante 1 año, del 20 de junio de 2021 a junio de 2022, privando además a mi hija de 5 años de edad de tener relación cercana y presencial con su hermana (…)».

 

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá «dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021», proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta «todo el material probatorio obrante en el expediente» y deniegue las pretensiones «del allá padre demandado»; también pidió ordenar al Juzgado accionado fijar el régimen de visitas «con las mismas garantías que las que existían en la conciliación suscrita el 11 de agosto de 2014 (…)», que se ordene al Despacho judicial demandado tener en cuenta que la accionante está cesante y no cuenta con ingresos económicos al momento de fijar la cuota alimentaria y que se pronuncie sobre cada una de las solicitudes de aclaración de la sentencia.

 

  1. RESPUESTAS DE LA PARTE ACCIONADA

E INTERVINIENTES

 

1.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató el decurso del proceso que culminó con la sentencia cuestionada por la tutelante y allegó enlace para acceder al expediente digital.

 

2.- Moisés Elías Carreño Polo, padre de la menor de edad, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela y pidió «que se desestimen todas las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico, jurisprudencial y constitucional».

 

3.- El Defensor de Familia adscrito al Juzgado 31 de Familia manifestó que el día 16 de septiembre de 2021 el despacho accionado llevó a cabo entrevista a la adolescente (…) en la cual estuve presente (…) y en dicha entrevista la adolescente en referencia ratificó su deseo de vivir en forma permanente con su progenitor señor MOISÉS ELÍAS CARREÑO POLO (…)». Añadió que «Verificadas las circunstancias propias del caso en estudio es claro que el Juzgado accionado no vulneró garantías constitucionales del accionante, ya que éste realizó la valoración probatoria pertinente para fallar el proceso puesto en su conocimiento (…)».

 

4.- La Comisaría Décima de Familia de Engativá presentó un informe sobre el proceso de solicitud de medida de protección que promovió la ahora tutelante contra Moisés Carreño Polo y en la cual «SE ABSTUBO DE IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN».

 

5.- La Comisaría Trece de Familia de Engativá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

6.- El equipo psicosocial de la Defensoría de Familia de Verificación del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del ICBF señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

 

7.- El Defensor de Familia adscrito a juzgados señaló que «no se irradia un quebrantamiento de las garantías procesales de la actora ya que como tal el fallo declarado por el Juez fue sometido al estudio necesario y a las condiciones del proceso reglado, dentro de las facultades ultra y extrapetita impuestas por el legislador a favor de los intereses superiores del menor involucrado en el debate procesal».

 

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que «es evidente que la decisión proferida por la Juez accionada es el producto de una debida valoración de los nuevos hechos que se suscitaron en el transcurso del proceso, y del análisis del acervo documental relevante, que la llevó a concluir que no era procedente resolver las pretensiones de reglamentación de visitas, sino definir el tema de la custodia de la menor, con el fin de brindarle protección, atendiendo lo manifestado por la propia adolescente y al interés superior de la misma, conclusión a la que llegó con base en una debida motivación que es fruto de la discreta autonomía decisoria del Juez y no se advierte carente de razonabilidad, arbitraria o caprichosa, pues además, su decisión la sustentó en normas legales, tratados internacionales adoptados en la legislación interna colombiana, y con soporte jurisprudencial».

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

La interpuso la gestora, quien adujo que «los derechos de especial protección de mi grupo familiar monoparental por línea materno (sic) no están siendo protegidos, y mucho menos los derechos preferentes de mis hijas (…)».

 

Insistió en que «(…) la decisión judicial se basó en prejuicios de la juzgadora y no en las pruebas legalmente allegadas al proceso» y que «La accionada no se ha pronunciado al (sic) incumplimiento del régimen de visitas virtuales por ella dispuesto, y no se nos ha garantizado nuestras visitas virtuales de martes y jueves».

 

V. CONSIDERACIONES

 

1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno de Bogotá, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2021 en el proceso con radicado 2021-00130-00.

 

2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se quebrantarían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

 

3.- Pues bien, en el presente asunto, advierte esta Sala que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada, en razón a que el fallo rebatido no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartido.

 

Sobre el particular, se observa que la autoridad judicial convocada, al proferir su decisión, expuso motivadamente las razones por las cuales resolvió otorgar la custodia de la hija al padre, fijar un régimen de visitas a favor de la madre y una cuota alimentaria a cargo de ésta, así como ordenar terapia psicoterapéutica para ambos padres y la adolescente.

 

Para ello, en primer lugar, advirtió que le correspondía resolver sobre la petición de la demandante en cuanto a la modificación del régimen de visitas de la menor de edad, pero también, «ante hecho sobreviniente»2debía definirse la custodia y, eventualmente, establecer alimentos a cargo de la madre y regular su derecho a las visitas.

 

Relató los hechos de la demanda y el contenido de la contestación y enunció las pruebas documentales allegadas por las partes.

 

A continuación, resaltó que «(…) en el documento número 21 del mismo índice electrónico la adolescente remite correo electrónico en copia a su madre el 8 de julio de 2021 que dice lo siguiente: ‘mami, hago esta carta para decirte que quiero vivir con mi papá, por eso me quedé con mi papá por voluntad propia y no ilegalmente como tú dices o mucho menos manipulada por mi papá ya que esta es una decisión que yo quería desde enero de este año. Además, lo que dices de que vea a mi papá una vez por mes, no me parece, ya que casi no lo vería. Me gustaría que me comprendas en esta decisión y que me ayudes como enviando mis cosas, como el computador, mis cuadernos o mi ropa, me gustaría que me ayudaras, gracias’»3.

 

Señaló que, en la entrevista realizada a la hija de las partes en el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por la ahora tutelante -transcripción de la entrevista allegada al proceso de marras oportunamente-, ella manifestó que «(…) ‘desde que tengo uso de razón, mis padres han estado en estos problemas yo siempre de entrevista en entrevista, preguntándome con quién quiero vivir. Mi mamá es una mujer difícil, temperamental. Yo la quiero, pero cuando vivía con ella me la pasaba sola. Ella trabaja. Me delega la atención de mi hermanita. Una vez nos mudamos de casa y a mí me tocó el trasteo a mí sola. Alzar cajas mientras ella comía con mi hermanita. Ella como no tiene pareja, ella me delega muchas cosas a mí y no me deja vivir mi vida adolescente. Yo soy vanidosa. [la] (…) [actual pareja de su padre] me entiende, ella también es vanidosa. Mi papá me dedica tiempo, vamos al parque, nos comemos un helado, salimos en familia y [ella] se dedica a mi hermanito. Yo soy libre. Mis padres han estado siempre en esta situación. Yo estudio, me va muy bien. Esperando cumplir los dieciocho años para estudiar idiomas fuera del país. Para que ellos ya queden más tranquilos. Por lo pronto deseo quedarme aquí, en Santa Marta, con mi papá, en un calor de hogar. Estoy tranquila. Me siento feliz de compartir con mi papá. Y también quiero a mi mamá, pero en este momento espero que me entienda. Ella llamó a la psicoorientadora del colegio y tuvimos una charla donde yo lloré porque me hizo sentir culpable porque no quería devolverme. Yo le expliqué que me dejara quedar y me empezó a regañar y a amenazar que iba a poner más denuncias de las que ya hay’»4.

 

También se refirió a la entrevista realizada a la adolescente en audiencia practicada en el curso del proceso, señalando que ella mencionó que «‘siempre la han puesto en la mitad, como mensajera, que no es de su agrado los temas de los que ellos hablan’»5, pero que deseaba vivir con su papá. Y destacó que el Defensor de Familia confirmó que la menor de edad manifestó su deseo de vivir con el padre.

 

A continuación, relató el pronunciamiento de la demandante sobre la entrevista de su hija, quien insistió en que el padre la está manipulando y la tiene «alienada»6, mientras que el señor Moisés Carreño se pronunció indicando que su hija hacía muchos años quería vivir con él7 y que debe ser considerada la voluntad de ella.

 

El Despacho accionado hizo referencia a los interrogatorios de parte, en los que se hizo patente el conflicto entre los padres de la adolescente con ocasión de la custodia, las visitas y la cuota alimentaria, lo cual se ha debatido en otros procesos judiciales y administrativos. También resumió los testimonios de Susana -conocida de la ahora tutelante-, de la compañera permanente del padre de la menor de edad, de la señora Angélica -amiga de la demandante-, de una cuñada y la madre de la accionante.

 

En esta medida, el Despacho reiteró que el objeto del litigio era determinar si debía modificarse el régimen de visitas del demandado, como pedía la parte actora o, en vista de las manifestaciones de la menor de edad, otorgar la custodia al padre y regular las visitas de la madre, ahora tutelante.

 

Para el efecto, citó el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, en los procesos judiciales en donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deben «tenerse en cuenta» las opiniones de éstos y refirió lo establecido en la sentencia T-259 de 2018, en la cual la Corte Constitucional resaltó la importancia de esta norma como materialización del «interés superior del menor». En consecuencia, el Despacho concluyó que, «en definitiva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se traduce en la efectividad de numerosas garantías a favor de estos, entre los cuales se encuentran el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas decisiones que los afecten o los involucren, prerrogativa esta que tiene sustento en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Constitución Política, en varios de los instrumentos internacionales, todos dirigidos a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos»8.

 

4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Despacho convocado a otorgar la custodia de la hija al padre, fijar un régimen de visitas a favor de la madre y una cuota alimentaria a cargo de ésta, así como ordenar terapia psicoterapéutica para ambos padres y la adolescente.

 

En efecto, el Juzgado convocado sostuvo que, en la medida en que la adolescente manifestó su voluntad de vivir con el padre y, adicionalmente, no se advertía de las pruebas practicadas que aquella estuviera expuesta a algún riesgo o peligro al vivir con su padre, «no puedo desconocer la voluntad» de la adolescente.

 

Por el contrario, «pese a que la parte actora considere que ella [la menor] no cuenta con suficiente madurez para tomar ese tipo de decisiones, la suscrita considera que sí (…) pues a la fecha, la joven ya es una adolescente (…) tiene más de dieciséis años (…) edad en la que incluso (…) ya toman decisiones de estudiar una carrera profesional (…) por ello no puedo compartir el argumento esbozado por la madre de la adolescente durante el desarrollo de la audiencia (…) y los mismos testimonios rendidos por los testigos pedidos por la parte demandante, en el sentido de que los adolescentes no pueden tomar sus decisiones (…)»9.

 

Por lo demás, precisó que esta decisión no tenía como fundamento incumplimiento alguno por parte de la madre -ahora tutelante- de sus deberes parentales, ni por existir impedimento o riesgo alguno para la hija al vivir con ella. Insistió, pues, en que la manifestación de voluntad de la menor de edad, en el sentido de querer vivir con su padre, fue libre y espontánea y por ello debía ser considerada.

 

4.1.- Al respecto, esta Corporación, en STC12625-2018, sostuvo lo siguiente:

 

«Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que ‘[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole’, de manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los Jueces para que fallen en forma ‘extrapetita y ultrapetita’, en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió».

 

Igualmente, sobre la importancia de la entrevista y opinión de los menores de edad, esta Sala ha considerado que «efunde un imperativo para los servidores de oír las manifestaciones que quieran hacer los directamente involucrados y valorarlas en conjunto con el restante material persuasivo (…) Así, con independencia de lo que consignaron los expertos era apropiado escuchar la versión del ‘menor’ y asignarle el mérito probativo correspondiente» (CSJ STC Jun 11, 2020. Rad. 2019-00109-02).

 

4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.

 

Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

 

En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

 

Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues esta Corporación ha establecido que:

 

«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

 

En ese orden, en el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas. 

 

5.- De otro lado, si bien la accionante reclama que el Juzgado accionado no se pronunció sobre todas sus solicitudes de aclaración, lo cierto es que sí lo hizo, pues señaló que las manifestaciones de la trabajadora social sobre presuntos actos de violencia física de la menor de edad por parte de su madre quedarían retiradas de la sentencia, dado que esa aseveración no quedó grabada. Aclaró también la fecha de inicio de pago de la cuota alimentaria, que empezó a regir a partir de diciembre de 2021 y adicionó el numeral segundo de la sentencia en el sentido de incrementar las visitas; sin embargo, la ahora tutelante presentó las demás peticiones o inconformidades a través de recurso de reposición, el cual, como indicó el Despacho, «(…) no soy competente (…) para resolverlas (…) no procede el recurso de reposición en contra de las sentencias (…)»10, decisión que es a todas luces razonable y acorde con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

 

6.- Y, sobre los cuestionamientos del régimen de visitas establecido por el Despacho accionado, en cuanto a que la ahora tutelante sólo podrá tener visitas virtuales hasta junio de 2022, se observa que la autoridad judicial accionada, en la parte resolutiva de su sentencia, ordenó tales visitas «(…) mientras dura el proceso psicoterapéutico», lo cual se advierte razonable como medida de protección a favor de la adolescente, máxime que, en cualquier caso, «(…) podrá ser modificad[a] o ampliad[a] de consuno por las partes y la adolescente (…) atendiendo a las manifestaciones realizadas en la parte motiva de esta decisión»11 y, por tanto, no corresponde resolver el asunto por esta vía extraordinaria.

 

7.- Por último, en relación con el hecho de que no se ha cumplido el régimen de visitas establecido en el fallo, se precisa que la accionante debe presentar ese reproche ante el juez cognoscente, pues no es el juez de tutela el competente para decidir sobre lo pertinente.

 

Al respecto, ha manifestado la Corte que

 

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).

 

De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.

 

8.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión del a quo constitución, que negó el amparo.

 

 

 

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE


 


 

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.


 

2 Minuto 1:00 de la grabación de la audiencia del 30 de octubre de 2021 celebrada en el proceso con radicado número 2021-00130.


 

3 A partir del minuto 12:00 ibidem.


 

4 A partir del minuto 13:07 ibidem.


 

5 Minuto 16:38 ibidem.


 

6 Minuto 21:30 ibidem.


 

7 Minuto 22:29 ibidem.


 

8 Minuto 1:06:05 ibídem.


 

9 Minuto 1:14:00 ibidem.


 

10 A partir del minuto 2:16:40 ibidem.


 

11 Archivo “60ActaAudiencia21-10-21” del expediente del proceso de marras.