Código Penal - Artículo 106, Homicidio por Piedad. Se declara exequible condicionado el artículo 106 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por la Sentencia C-233 de 2021 en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, 

Artículo 106. Homicidio por Piedad


Declarado exequible condicionado por la Sentencia C-233 de 2021 en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


Términos relacionados : Delitos Contra La Vida Y La Integridad Personal, Homicidio Por Piedad
Jurisprudencias relacionadas
Sentencia C - 233 de 2021

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL
  
 COMUNICADO No. 27
 
 (Julio 22)
 
 
 1. Norma acusada
 
 
 LEY 599 DE 2000
 
 (julio 24)
 
 Por la cual se expide el Código Penal

  
 
 

ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
 
 
 2. Decisión
 
 
 Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
 
 
 
 Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.
 
 
 
 3. Síntesis de los fundamentos
 
 
 
 1. Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), el cual establece el tipo penal denominado “homicidio por piedad.” En efecto, consideraron que la disposición demandada desconocía -entre otros- la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, así como la posibilidad de todas las personas enfermas que estén padeciendo de sufrimientos intensos y sin la posibilidad de alivio, de acceder efectivamente al derecho a morir dignamente.
 
 
 
 2. Antes de pronunciarse de fondo, la Sala Plena examinó el alcance del condicionamiento establecido por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 al Artículo 326 del Decreto Ley 100 de 1980, que establecía el mismo tipo penal (homicidio por piedad). Al respecto, señaló que este condicionamiento integra el tipo penal, y, en consecuencia, aunque no existe cosa juzgada formal, sí podría configurarse cosa juzgada material. En seguimiento del precedente establecido entre otras en la Sentencia C-519 de 2019, el juez constitucional puede pronunciarse sobre asuntos amparados por cosa juzgada si se presenta una de las siguientes circunstancias: (i) la modificación del parámetro de control constitucional; (ii) el cambio en la significación material de la Constitución1; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control.
 
 
 
 3. Considerando que la demanda de inconstitucionalidad presentó argumentos sólidos destinados a explicar por qué la Corte estaría habilitada para dictar un nuevo pronunciamiento, y que existen nuevos elementos jurídicos que permiten reexaminar la validez de la norma, tales como un cambio en el contexto normativo y un avance en el significado de la Constitución, los cuales se evidencian en la expedición de las leyes 599 de 2000,2 972 de 2005, 3 1733 de 2014,4 y 1996 de 2019,5 y sus desarrollos reglamentarios; así como en las sentencias de revisión de tutela que han permitido un conocimiento más amplio del derecho fundamental a morir dignamente, la Corte consideró que está habilitada para verificar si, como lo expresan los accionantes, existe un déficit de protección constitucional al penalizarse la conducta de homicidio por piedad en aquellos eventos en los que las personas padecen “intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable” y no cuentan con un pronóstico de muerte próxima o enfermedad en fase terminal.
 
 
 
 4. La Sala consideró relevante señalar también que, cuando la Corte adopta una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no es válido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.6 En este caso, cualquier modificación o reproducción de la norma inicialmente controlada –sea de origen legislativo o jurisdiccional– debería mantener la fórmula de ponderación admisible establecida por la Corte Constitucional. De no ser así, nada impide que se presente una nueva demanda en su contra y que la Corte la estudie nuevamente, sin desconocer por ello el principio de cosa juzgada constitucional.
 
 
 
 5. Sin embargo, la Sala encontró que de los cuatro cargos propuestos, uno de ellos, por presunta violación del principio de solidaridad social, no satisfizo las cargas argumentativas mínimas para abordarlo de fondo.
 
 6. Una vez superado el debate sobre la aptitud de la demanda y la competencia de la Corte Constitucional, la Sala adelantó un análisis conjunto sobre la posible violación de los artículos 11 (vida digna), 12 (no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes) y16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución. Concluyó que, en el marco del respeto por la dignidad humana, no puede obligarse a una persona a seguir viviendo, cuando padece una enfermedad grave e incurable que le produce intensos sufrimientos, y ha adoptado la decisión autónoma de terminar su existencia ante condiciones que considera incompatibles con su concepción de una vida digna.
 
 
 
 7. Reiteró que, como lo ha expresado este Tribunal desde la Sentencia C-239 de 1997, el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia biológica, sino que implica la posibilidad de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad; y que el Estado no cumpliría con su obligación de proteger el derecho a la vida, cuando desconoce la autonomía, la dignidad de las personas y la facultad del individuo de controlar su propia vida.
 
 
 
 8. La Corte señaló, asimismo, que existe una tensión entre, por una parte, la penalización del homicidio por piedad y por otra, el ejercicio del derecho fundamental a la muerte digna. En efecto, mientras que el derecho penal debe responder a la última ratio (o último mecanismo para la regulación de la vida social) y, por tanto, no puede regular todas las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, lo cierto es que los derechos fundamentales tienen un carácter expansivo y, por tanto, sólo pueden limitarse para alcanzar fines constitucionales, a través de medios proporcionales. En consecuencia, los límites que los derechos fundamentales imponen a la potestad de configuración legislativa en materia penal implican que la asistencia prestada por un profesional de la salud, en el sentido de dar soporte a quien libremente decidió poner fin a intensos sufrimientos, no puede ser sancionada penalmente, siempre que se cumplan las circunstancias previamente descritas.
 
 
 
 9. En torno al derecho a morir dignamente, la Corte consideró que: (i) existen barreras para su ejercicio que resultan irrazonables y desproporcionadas, entre las que se destaca la inexistencia de una regulación integral con jerarquía legal; (ii) a pesar de que en el Congreso se ha iniciado el trámite de distintos proyectos con esta finalidad, ninguno ha sido aprobado, lo que comporta un vacío normativo que, a su vez, se traduce en una desprotección inadmisible desde el punto de vista constitucional, en torno al derecho a morir dignamente. En ese marco, (iii) mantener la restricción de enfermedad en fase terminal para acceder a los servicios de salud asociados a la muerte (conocidos como eutanasia) termina por agravar, de facto, las citadas barreras.
 
 
 
 10. En vista del déficit de protección señalado y con miras a optimizar los derechos fundamentales en juego, la Sala reiteró que la Constitución no privilegia ningún modelo de vida7 y, en cambio, sí asume un serio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opción autónoma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, precisó, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradación física o moral, o de una exposición prolongada e indefinida a una condición de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.
 
 
 
 11. El derecho a morir dignamente no es unidimensional, ni se circunscribe exclusivamente a servicios concretos para la muerte digna o eutanásicos. Abarca el acceso a cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico o el ejercicio de la voluntad para la terminación de la vida, con ayuda del personal médico, respecto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, que le producen intensos sufrimientos. Corresponde al paciente elegir la alternativa que mayor bienestar le produce, en el marco de su situación médica, con la orientación adecuada por parte de los profesionales de la medicina, y, en cualquier caso, en ejercicio de su autonomía.
 
 
 
 12. La Sala precisó, asimismo, que otras garantías asociadas al derecho fundamental a morir dignamente, se refieren a la existencia de condiciones adecuadas para la expresión del consentimiento informado, la suscripción de documentos de voluntad anticipada, la viabilidad del consentimiento sustituto o la valoración del dolor y el sufrimiento, las cuales han sido objeto de desarrollo en una línea de jurisprudencia construida en sede de revisión de tutela, que han permitido avances progresivos en la comprensión del derecho y que se reitera ampliamente en esta oportunidad.
 
 
 
 13. De esta manera, dijo la Corte, es imperativo avanzar en el precedente de la Sentencia C-239 de 1997, en el sentido de ampliar los supuestos de circunstancias médicas respecto de los cuales el sujeto puede ejercer su derecho a morir dignamente sin que, en estas circunstancias, sea penalizado el médico que acude en apoyo del paciente para protegerlo del sufrimiento y preservar su dignidad. Ante este escenario es obligación del Estado ofrecer y prestar los servicios, técnicas y asistencia necesaria para la protección de la vida, la disminución del dolor y el tratamiento terapéutico, pero como ya se señaló, la Corte debe reiterar el derecho del sujeto a decidir autónomamente sobre su muerte, siempre que este padezca lesiones corporales o enfermedad grave e incurable que le cause intenso sufrimiento.
 
 
 
 14. Por último, ante la persistencia del vacío legal que impide contar con una regulación integral del derecho fundamental a morir dignamente, la Corte reitera el exhorto efectuado al Congreso de la República en múltiples pronunciamientos anteriores.
 
 
 
 4. Salvamentos y aclaraciones de voto
 
 
 
 La magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER salvó el voto y salvaron parcialmente el voto, la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y el magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
 
 Aclararon voto los magistrados JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ALBERTO ROJAS RÍOS y las magistradas DIANA FAJARDO RIVERA y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.
 
 
 
 La magistrada CRISTINA PARDO salvó su voto al considerar que la demanda adolecía de ineptitud sustancial para propiciar un debate de fondo, por lo que el fallo debió ser inhibitoria. Además, no compartió- la decisión de fondo.
 
 
 
 La magistrada Pardo sostuvo que en este caso la Corte debía determinar si era constitucional limitar la justificación del homicidio por piedad a los casos de los enfermos terminales. A su parecer este asunto ya había sido juzgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997. En dicha sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad del tipo de penal del homicidio por piedad y concluyó que se ajustaba a la Constitución “con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”. La delimitación a los casos de enfermos terminales fue objeto del análisis de constitucionalidad llevado a cabo en 1997, es decir, no se estaba ante un caso de cosa juzgada aparente, como lo entendió la mayoría en la discusión. Los salvamentos y aclaraciones de voto a la Sentencia C-239 de 1997, al parecer de la magistrada Pardo, demuestran que sí existió esa discusión y que el requisito según el cual la enfermedad que justifica la conducta eutanásica debe ser una enfermedad terminal está en la parte resolutiva de esa sentencia.
 
 
 
 La magistrada señaló que la mayoría consideró también, que se había modificado la comprensión del parámetro de control, en atención al cambio de contexto social, político y económico. A juicio de la magistrada Pardo, los argumentos para llegar a esta conclusión no fueron contundentes. Acreditar un cambio de contexto político, cuando el Congreso de la República se ha negado reiteradamente a regular la eutanasia durante quince años, debió ser un ejercicio exigente, que en la sentencia se echa de menos… Acreditar un cambio social debería fundarse en encuestas, estadísticas, indicadores objetivos de este cambio social, que debe darse concretamente en Colombia, demostración que la sentencia no se toma en serio. En ella se cita el derecho comparado para mostrar que hay doce países que habrían aceptado una flexibilización en los requisitos para la eutanasia. A juicio de la magistrada Pardo, estos argumentos no son suficientes. La sentencia ha debido probar que existe un cambio social mayoritario en la sociedad colombiana en la concepción sobre la vida humana, que lleve a considerar que se ha modificado la expresión constitucional conforme a la cual la vida es inviolable.
 
 
 
 Sobre los asuntos de fondo tratados en la sentencia aprobada por la mayoría, la magistrada Pardo destacó que en ella la autonomía, como manifestación de la dignidad humana, es el eje de la argumentación jurídica para defender la existencia del derecho a morir dignamente mediante la práctica del homicidio por piedad o eutanasia. En este contexto, la aceptación del consentimiento sustituto, que avaló la mayoría, para la magistrada Pardo resulta altamente problemática, porque en tales casos no se cuenta con la manifestación de la voluntad del paciente o sujeto pasivo. Rechazó categóricamente la posibilidad del consentimiento subrogado del paciente, por la flexibilización que implica de las condiciones para propiciar la muerte de otro, porque que se erige en una minusvaloración de la vida de las personas más frágiles y porque desconoce el evidente conflicto de intereses presente en los familiares y cuidadores de personas con enfermedades difíciles de atender. Por otra parte, para la magistrada la aceptación de la propia eutanasia no es del todo consistente con la defensa de la autonomía, porque el consentimiento al acto eutanásico se suele dar en circunstancias que, por definición, dificultan la libertad del consentimiento. Paradójicamente, basta un consentimiento débil y cuestionable para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles.
 
 
 
 A juicio de la magistrada Pardo, ciertamente la dignidad implica el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento médico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Pero estimó que ese derecho no puede entenderse extensivo al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminación de la vida, así sea para evitar el dolor. La razón por la que no es posible entender que la acción eutanásica sea lícita consiste fundamentalmente en que tal acción está naturalmente e inmediatamente dirigida a la terminación de la vida. La orientación directa a acabar la vida no es distinguible de la orientación a eliminar a la persona que vive, es una acción que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad.
 
 
 
 El magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR se aparta de la decisión mayoritaria adoptada en el resolutivo primero, en tanto que a su juicio no era posible, o por lo menos de cara a la demanda presentada, emitir un fallo de mérito ampliando la prohibición de penalizar la conducta contemplada en el artículo 106 del Código Penal.
 
 
 
 Las razones para su disenso radican en que: (i) se desconoció la cosa juzgada establecida en la Sentencia C-239 de 1997; (ii) no es posible demandar un condicionamiento como el establecido en la Sentencia C-239 de 1997, tal y como se expresó en la Sentencia C-088 de 2020, en tanto que por expresa disposición constitucional la acción pública de inconstitucional recae sobre leyes de la República y no sobre los condicionamientos de la Corte. Alterar estas reglas mínimas de seguridad jurídica bajo la premisa de ampliar o avanzar con el precedente no constituyen razones válidas dentro de un Estado democrático. Y, (iii) incluso este tipo de decisiones, han conducido a la anulación de fallos por el desconocimiento de la cosa juzgada, tal y como ocurrió en el caso del Auto 547 de 2018 por la violación de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.
 
 
 
 Finalmente, aclara su voto en relación con el resolutivo segundo al considerar que no existe expresamente un derecho fundamental a morir dignamente el cual es de construcción jurisprudencial y legal. Por el contrario, la Constitución es clara al indicar que el derecho fundamental que se protege es el de la vida. Así, si bien comparte la construcción sobre la dignidad en relación con el derecho a morir dignamente, ello no se puede confundir con el carácter de fundamental.
 
 
 
 La magistrada PAOLA ANDREA MENESES salvó parcialmente su voto. Si bien compartió el exhorto dispuesto por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la magistrada salvó su voto en relación con el numeral primero mediante el cual la Corte dispuso el condicionamiento al artículo 106 del Código Penal. Esto, por dos razones: (1) la demanda no era apta y, por lo tanto, la Corte debió haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, (2) en cualquier caso, habría operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-239 de 1997.
 
 
 
 1. La demanda no era apta, y, por lo tanto, la Corte debió haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. Lo anterior, dado que los argumentos de los demandantes no satisfacían las cargas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
 
 
 
 Primero, los argumentos no eran claros, porque no era posible identificar cuál era la “norma” que los accionantes demandaban: el artículo 106 del Código Penal, el condicionamiento que introdujo la Corte en la sentencia C-239 de 1997 o ambas. La claridad frente a la norma objeto de control es el presupuesto mínimo del examen de constitucionalidad, sin el cual no es posible que la Corte adelante estudio de fondo.
 
 
 
 Segundo, la demanda carecía de certeza, puesto que la acusación de los demandantes no recaía sobre una proposición jurídica real y existente. Esto, porque (i) o bien la eximente de responsabilidad en casos de “enfermos terminales” no fue reproducida de forma explícita por el legislador en el año 2000, o (ii) en todo caso, la Corte no podía ejercer control constitucional sobre el condicionamiento dictado en la sentencia C-239 de 1997.
 
 
 
 Tercero, la demanda no era pertinente, porque la solicitud de los demandantes estaba fundada en la siguiente hipótesis: la punibilidad del homicidio por piedad afecta la integridad personal y la autonomía de los pacientes con enfermedades graves e incurables, pues obliga a las personas a soportar sufrimientos degradantes. El impacto de la norma demandada en los derechos de los pacientes era indirecto y eventual, dado que los sujetos sancionados eran los médicos, en tanto sujetos activos del homicidio por piedad. En estricto sentido, esta norma no sancionaba conducta alguna de los pacientes, que son los sujetos pasivos de la conducta.
 
 
 
 Cuarto, la demanda carecía de suficiencia, puesto que los demandantes no expusieron argumentos materialmente aptos para desvirtuar la existencia de cosa juzgada frente a la sentencia C-239 de 1997.
 
 
 
 2. En este caso se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada y no se acreditaba ninguna de las excepciones que permiten desvirtuarla. Primero, la cosa juzgada se configuraba, porque existía identidad de objeto e identidad de causa. De un lado, la identidad de objeto se configuró, por cuanto, en la sentencia C-239 de 1997, la Corte llevó a cabo el control de constitucionalidad de una disposición (art. 326 del decreto 100 de 1980) idéntica a la prevista por el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. De igual forma, la identidad de causa también se configuró, porque, en la sentencia C-239 de 1997, la Corte contrastó el tipo penal de homicidio por piedad con los mismos derechos fundamentales que los accionantes invocaron en la presente demanda. Segundo, en este caso no se acreditaban las excepciones a la cosa juzgada identificadas por la jurisprudencia constitucional. En particular, no se demostró cambio en el parámetro de control y tampoco modificación del contexto normativo. Por lo tanto, la Corte debió haberse estado a lo resuelto en la sentencia C-239 de 1997.
 
 
 
 
 
 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
 
 Presidente
 
 Corte Constitucional de Colombia