Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. La norma acusada se declara EXEQUIBLE.

CASACIÓN. INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. El demandante considera que la disposición acusada, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad – la de recurrir—sí fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Aduce el desconocimiento del Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso concreto concluyó la Corte que con la disposición que establece la improcedencia de recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación civil, no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario. EXEQUIBLE.

 

Sentencia C-210/21

 

 

Referencia: expediente D-13796.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

 

Accionante: Luis Heladio Jaimes Flórez.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez demandó el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Por auto de 01 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda0F0F0F[1], la cual una vez corregida se admitió en proveído de 25 de septiembre, disponiendo la práctica de pruebas1F1F1F[2]; comunicación de iniciación del asunto2F2F2F[3]; fijación en lista3F3F3F[4]; invitación a participar a organizaciones, autoridades y universidades4F4F4F[5]; y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación5F5F5F[6].

 

II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA

 

2.                El aparte demandado reza:

 

“LEY 1564 DE 20126F6F6F[7]

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 346. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso”. [Resaltado al margen del texto transcrito]

 

III.    DEMANDA

 

  1. El accionante refiere que lo impugnado desconoce el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

  1. Trayendo a colación distintas decisiones de este tribunal, estructura la extensa demanda presentada7F7F7F[8] en cuatro cargos de inconstitucionalidad, que se sintetizan así:

 

Violación del principio de igualdad

 

  1.  Inicialmente precisa que el auto que inadmite la demanda de casación es propiamente de rechazo que en últimas declara desierto el recurso extraordinario, con el agravante de que contra él no procede recurso y no hay término legal para subsanarla. Al hacer improcedente el recurso contra el auto que inadmite (rechaza) la demanda de casación, afirma que siguiendo el test de comparación8F8F8F[9] es factible desprender un trato discriminatorio, pues el legislador sí lo concede frente a otras actuacionesa saber: (i) autos inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad9F9F9F[10]; (ii) autos de menores implicaciones en el trámite del recurso extraordinario de casación10F10F10F[11]; (iii) autos que inadmiten demandas de casación (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria11F11F11F[12]; y (iv) autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, de familia y laboral12F12F12F[13].

 

  1. Asegura que al negar el recurso ordinario al auto que inadmite la demanda de casación queda frustrada toda aspiración de realización los fines de la casación13F13F13F[14], porque contrariamente el legislador le concede recursos, en particular el de reposición, a otras actuaciones con evidente trato discriminatorio y en claro perjuicio de quien lo presente. El legislador vulnera el principio de igualdad al regular lo relativo al recurso frente al señalado auto de manera diferente a como lo realiza en la otra cara de los escenarios comparados, siendo que se trata, todos ellos, de situaciones jurídico procesales iguales, por lo que encuentra inadmisible que tengan trato distinto cuando cada uno de los cuatro paralelos muestra que el tratamiento debe ser igual.

 

  1. De las actuaciones que permiten conceder recursos desprende que permiten identificar los sujetos y bienes comparables, así como el desconocimiento de la igualdad formal, relacional y relativa en relación con los sujetos (recurrentes) y la materia (improcedencia del recurso).

 

  1. En cuanto al criterio empleado (juicio de proporcionalidad)14F14F14F[15] considera que el fin perseguido no es válido constitucionalmente, al no ser posible suprimir la actividad litigiosa o alguna área de ella o de reducirla, menos para reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil. Particularmente, contrarían los fines esenciales del Estado, desdice del deber de las autoridades de proteger a todas las personas en sus bienes y derechos, quebranta la dignidad humana, inobserva la primacía de los derechos inalienables de la persona, desatiende la igualdad de trato y de oportunidades. Adicionalmente, hay una falta de relación causal entre el medio y el objetivo. 

 

  1. De llegar a ser válido el objetivo encuentra que en todo caso el trato desigual carece de razonabilidad, porque no satisface la proporcionalidad en sentido estricto entre el medio y el fin. El medio escogido no es adecuado para acelerar el trámite de los procesos y que tengan una duración razonable, toda vez que está después de haber transitado las dos instancias, cuando ha sido concedido y admitido el recurso de casación. Explica que la celeridad procesal está realmente en el rendimiento operativo de la Sala de Casación, además que en perspectiva de la administración de justicia es una noción macro que se conciben para la generalidad de los procesos15F15F15F[16].

 

  1. Afirma que el medio escogido tampoco es necesario al ser posible acelerar el trámite de procesos y que tengan una duración razonable mediante otras medidas que logren eficazmente ese fin. La estructura del proceso es la que determina la dinámica y con recurso o sin él tienen una duración razonable prevista en la ley (arts. 90 inciso sexto, 121 y 317 CGP). Por último, no hay proporcionalidad en sentido estricto al sacrificar valores y principios constitucionales más relevantes como la igualdad, justicia y dignidad humana, privando de que su derrota judicial sea consumada desde una perspectiva sustancial.

 

Violación del acceso a la administración de justicia

 

  1. Siguiendo los argumentos por desconocimiento del derecho a la igualdad, agrega que la norma atacada frustra el eficaz acceso a la administración de justicia, pues al no poder discutir la legalidad del auto de inadmisión por medio del recurso de reposición (art. 318 CGP), no hay un legal y definitivo pronunciamiento sobre el derecho por el cual el recurrente acudió a la jurisdicción, clausurando toda posibilidad para que por sentencia se les resuelva de fondo (verdad material) sobre las razones por las cuales acude a la senda extraordinaria. Considera que se contrarían las garantías procesales por carencia de mecanismos ante la improcedencia del recurso, no materializar la igualdad procesal y menos garantizar el examen razonado de los argumentos del recurrente.

 

Violación del debido proceso

 

  1. Bajo el contexto anterior determina que al no poder controvertir las razones de la inadmisión por la imposibilidad de interponer el recurso de reposición, se impide la materialización del derecho de defensa y, particularmente, de contradicción, así mismo, al no estar precedida de una razón suficiente y, por ende, al no ser válida se termina por despojar del principio de legalidad. Halla que se prohíbe el mecanismo impugnatorio, suprimiendo la mínima garantía a través de la cual se pudiera controvertir ese específico auto de inadmisión de la demanda de casación civil.

 

Violación de la prevalencia del derecho sustancial

 

  1. En línea con lo anterior refiere que, al no contemplarse el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de casación, el legislador prefirió darle trascendencia a una situación puramente instrumental y sin razón valedera desatender el deber de abrir el espacio procesal adecuado en orden a que prevalezca el derecho sustancial. Precisa que la norma procesal no puede constituirse en una barrera infranqueable para la materialización de este principio constitucional, dado que el procedimiento judicial en sí mismo no es un fin sino un medio para alcanzarlo en la pretensión de un orden justo. Al suprimir el recurso de cara a una determinación judicial se impide, con rotundidad, el reclamo efectivo del derecho sustancial.

 

IV.   INTERVENCIONES

 

Ministerio de Justicia y del Derecho16F16F16F[17]

 

  1.    Solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte cuestionado, además de considerar que la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. En cuanto al primer aspecto señala que el legislador en ejercicio de la libertad de configuración estimó que la eliminación de la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación contribuye a disminuir la litigiosidad en esta sede y a reivindicar la autoridad de los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

  1. Estima que el accionante deja de lado la posibilidad de presentar la acción de tutela contra el auto que inadmite la demanda de casación, además de no presentarse un acto arbitrario, pues sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas. Explica que el objetivo del legislador resulta plausible en tanto consideró la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción ordinaria (civil), además de la necesidad de evitar dilaciones injustificadas.

 

  1. Encuentra que no se formuló un verdadero cargo por violación del principio de prevalencia del derecho sustancial, al incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el accionante se limitó a repetir las razones con las que pretende fundamentar los demás cargos propuestos y, adicionalmente, expuso una apreciación personal sobre el contenido de la disposición estudiada.

 

Consejo Superior de la Judicatura17F17F17F[18]

 

P87L1#y1
Informa que los recursos extraordinarios de casación representan una demanda significativa en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde la expedición del Código General del Proceso, para lo cual acompaña los siguientes cuadros sobre ingresos y egresos reportados por los despachos durante los años 2015-2019:

 

 
  P88L1#y1
 

Sobre la causal de “rechazados o retirados” señala que incluye las inadmisiones de la demanda sin que el sistema de información identifique la cantidad que corresponde a cada una de ellos. Para el año 2015 la participación en salidas por esta causal corresponde a un 32% equivalente a 103 recursos, en el 2016 asciende al 38%, en el 2017 es del 32%, en el 2018 es del 36% y en el 2019 equivale al 28%.

 

Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal18F18F18F[19]

 

  1. Defiende la exequibilidad del aparte acusado. Inicialmente aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido insistentemente con argumentos no solo aplicables a su ordenamiento jurídico que “el derecho a la tutela efectiva, en su núcleo principal, implica la obtención de una respuesta jurisdiccional debidamente fundada, aunque también satisfaga este derecho fundamental una respuesta de inadmisión”19F19F19F[20]. Añade que “el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida”20F20F20F[21].

 

  1. Observa que la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al corresponder a “un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente”21F21F21F[22]. En armonía con ello, asegura que el derecho a los recursos es de configuración legal que incorpora obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones “aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente”22F22F22F[23].

 

  1. En el caso planteado recuerda que cuando se trata de acceder a la casación es porque ha existido una respuesta en primera instancia y, otra, en segunda, solo entonces cabe acceder a la interposición del recurso extraordinario el cual cumple fines de alcance constitucional (art. 333 CGP). Quien presenta una demanda de casación ya ha visto primariamente otorgado el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), incluso al recurso configurado legalmente (apelación y en principio casación), no obstante, es cierto que sería contrario a las exigencias supranacionales y a las garantías constitucionales si hubiera una previsión legal y/o una aplicación desproporcionada e injustificada que restringiera indebidamente los medios de impugnación por establecer causales irrazonadas o por aplicarlas de manera arbitraria23F23F23F[24].

 

  1. Encuentra conveniente enmarcar en sus debidos términos la imposibilidad de recurrir el auto de inadmisión de la demanda de casación. En su concepto se alega de forma inadecuada la infracción al principio de igualdad, por cuanto “los términos de comparación no deben ser el auto de inadmisión de la demanda inicial del proceso, que cumple otras finalidades y protege otros derechos, o los autos de inadmisión de la demanda de casación en otros órdenes jurisdiccionales, pues las peculiaridades de cada órgano jurisdiccional pueden exigir una conformación legal distinta de los actos procesales pues de lo contrario tendríamos un único proceso para toda la jurisdicción ordinaria”. Entiende que el legislador tiene margen para valorar los trámites en cada especialidad procesal, y no se afecta la igualdad porque se configuran como cauces para la tramitación de pretensiones y resistencias de naturaleza distinta.

 

  1. Comenta que el legislador debe valorar si la configuración de los trámites favorece o no la celeridad. Subraya que no son solo los medios personales y materiales, y la voluntad de los operadores jurídicos los que hacen efecto en “el derecho a un proceso en un plazo razonable. También la configuración legal de los trámites afecta el derecho fundamental a que la satisfacción procesal se otorgue sin dilaciones indebidas”. Por ello, infiere que no pude considerarse irrazonable el eliminar algunos trámites que objetivamente pueden llevar a alargar la duración del proceso.

 

  1. Ello encuentra que debe relacionarse con las peculiaridades del remedio de la reposición, como medio de impugnación que debe ser interpuesto y resuelto por el mismo órgano que resolvió la inadmisión. Advierte que “si fuera impugnable y se impugnara, el resultado más frecuente sería la reiteración del contenido del auto de inadmisión. Lo que se pide solo es la posibilidad de interponer un medio de impugnación no devolutivo, por tanto, es una simple vía de reconsideración. Sorprende que en una mera petición de reconsideración cuya respuesta no puede tener, a su vez, ningún control ulterior por otro órgano de la jurisdicción ordinaria, estén implicados tantos principios fundamentales y tantos derechos como los que alega el demandante”.

 

  1. En últimas, desprende que la posibilidad de recurrir en reposición no elimina en absoluto la eventualidad de una arbitrariedad, además que la resolución sobre la reposición podría ser tan arbitraria como el auto recurrido y no por ello se está desasistido en un Estado de derecho frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Así evidencia que “hay otros medios mucho más eficaces que un recurso de reposición frente a decisiones irrazonadas e irrazonables de inadmitir una demanda de casación: la aplicación de normas disciplinarias, e incluso penales, que operan un efecto de prevención general, y por tanto un efecto disuasorio mucho mayor que la previsión de la posibilidad que el demandante reclama en el artículo 446 in fine CGP”.

 

Universidad del Rosario24F24F24F[25]

 

  1. Solicita declarar la inexequibilidad del aparte demandado, con base en las consideraciones del promotor de la acción de inconstitucionalidad, además de las que advierte a continuación. En primer lugar, considera que no se le brinda al justiciable la posibilidad que enmiende los yerros que afectan su demanda, a pesar de que existe consenso acerca de que lo inadmisible tiene vocación de ser subsanado (arts. 90 y 358 CGP).

 

  1. Evidencia que la norma adolece de dos inconsistencias: una, que sin mediar ninguna razón lesiona el principio de igualdad “no solo debido a que discrepa injustificadamente del tratamiento que a este similar asunto se le da en primera instancia, sino además porque tampoco resulta coherente con lo que (…) se regula en ejercicio de ese otro recurso de raigambre extraordinaria como es el de revisión”; otra, al no observarse qué racionalidad está detrás del hecho de que mientras el auto que rechaza una demanda -bien sea de plano o posterior- “es susceptible de ser apelado, el que la inadmite se torne inimpugnable y produzca la (…) declaratoria de deserción del recurso de casación”.

 

  1. Sin desconocer que el artículo 90 del CGP establece que el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de reposición, estima que la misma norma permite controvertirlo de forma indirecta a través de la apelación (cfr. art. 321 CGP).  Anota que aun cuando existen escenarios en los que no se contempla la procedencia del recurso de reposición, en esos casos excepcionales “los sujetos procesales no quedan huérfanos de tutela judicial efectiva”, en tanto “(i) la decisión sí admite otros medios para ser impugnada o, en su defecto, porque (ii) la dinámica del obrar procedimental no afecta sus intereses, o (iii) afectándolos se les dota de otros mecanismos para expresar su disentimiento y ejercer la contradicción”.

 

  1. Sostiene que la norma cuestionada no solo desconoce el principio de razón suficiente, sino que supone un ataque frontal para la parte que interpuso el recurso de casación en el escenario que resulta más sensible al no haber obtenido lo pretendido en las respectivas instancias, lo cual contraviene el debido proceso y la dignidad, así como los instrumentos encaminados a materializar el derecho de impugnación de las providencias25F25F25F[26]. Deduce un diseño de corte autoritario que privilegia el eficientismo sobre el acceso a la justicia y se decanta por una irreflexiva apuesta a favor del juez, acogiendo una visión inquisitiva pese a ser rogado. Permitir que un auto sea escrutado lejos de constituir una afrenta a la majestuosidad de la Corte Suprema de Justicia, legítima aún más sus decisiones, fortalece el Estado de derecho y contribuye a una paz con justicia social.    

 

Ciudadano Romario Vergara Castilla

 

  1. Acompaña los argumentos de inexequibidad que plantea el actor. Respecto a la violación de la igualdad señala que debido a la rigurosidad en su trámite de la casación es necesario un recurso que permita subsanar las falencias (formalidades) en que se pueda incurrir. Considera que, aunque exista un margen de configuración legislativa en la materia, no resulta igualitario que se permita acudir a la reposición en sede de casación en algunos eventos (laboral y penal), mientras que en otros no (civil). Agrega que la reivindicación de la autoridad de la Sala de Casación Civil y la intención de evitar la litigiosidad no serían argumentos suficientes para justificar el trato desigual, máxime cuando no encuentra una finalidad constitucional, ni que constituyan el medio para obtener los objetivos pretendidos.

 

  1. En cuanto al acceso a la administración de justicia manifiesta que resulta una arbitrariedad que el legislador hubiera suprimido la actividad litigiosa sin tener un objetivo constitucional, además de apreciar que el establecimiento de un sistema estrictamente exegético y cerrado subvierte el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Sobre la afrenta al debido proceso reitera que la medida legislativa no brinda razones suficientes ni soluciones adecuadas, precisando que al final las leyes son accesorias a la hora de solucionar problemas acerca de la eficiencia y la eficacia de las mismas.

 

  1. Por último, destaca la protección y el efectivo ejercicio del derecho sustancial, más aun teniendo en cuenta que el legislador no debe limitar los intereses jurídicos de aquellos usuarios que buscan la resolución del conflicto jurídico, que resulta afectado con la improcedencia del recurso.

 

V.   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

  1. En su concepto pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Al realizar el análisis de constitucionalidad encuentra configurado el tertium comparationis solamente en cuanto se propone una comparación entre usuarios de la justicia que presentan demanda de casación en las diferentes especialidades laboral, penal y civil, y la misma debe ser calificada por la respectiva Sala de Casación mediante auto interlocutorio. Además, halla como supuesto común el entendimiento del rechazo de la demanda por incumplir los requisitos formales o presentar un debate que no fue invocado en las instancias procesales, a partir de la inadmisión de la demanda, su no selección o declaratoria de desierto del recurso de casación.

 

  1. En esa medida, sostiene que los restantes criterios de comparación que presenta el accionante no son compatibles con un patrón de igualdad, dado que i) los autos de inadmisión y/o rechazo de las demandas civiles en primera o única instancia, responden a requisitos y finalidades “diametralmente opuestas a la técnica rigurosa (…) para la demanda de casación, en tanto (…) debe demostrar los yerros de hechos o de derecho en que incurrió el fallo del Tribunal y cumplir con determinados requisitos formales, para que la Sala de Casación Civil pueda adelantar el juicio de legalidad que unifique la jurisprudencia, sin constituir una tercera instancia procesal”26F26F26F[27]; ii) los autos dictados en el trámite del recurso de casación civil, son proferidos en su mayoría por el magistrado sustanciador27F27F27F[28] según el Código General del Proceso, lo cual se diferencia de la competencia radicada en la Sala de Casación Civil, que otorga mayor legitimidad a la decisión28F28F28F[29]; y iii) los autos que inadmiten y/o rechazan demandas en  el trámite del recurso extraordinario de revisión en la especialidad civil y familia, en cuanto el objeto de este recurso se dirige contra sentencias ejecutoriadas (excepcionar cosa juzgada), cuando de forma posterior a su firmeza se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta  o el carácter demostrativo varió  siendo posible reparar la decisión judicial. Por lo tanto, la finalidad del recurso, causales y requisitos formales de admisión son sustancialmente diferentes a los definidos para la demanda de casación y las razones que pueden motivar su inadmisión.

 

  1.      A continuación, determina que la expresión cuestionada genera un trato desigual respecto a la posibilidad que tienen quienes recurren a la justicia en sus especialidades laboral, penal y civil, de presentar el recurso de reposición contra el auto que “en el plano jurídico se asemeja a un rechazo de la demanda de casación por incumplir los requisitos formales o por plantear cuestiones de hecho o de derechos que no fueron esbozados en las instancias, independientemente de que tal rechazo se materialice a través de autos de inadmisión de la demanda de casación, de no selección de la misma, o de declaratoria de recurso desierto”29F29F29F[30].

 

  1. Luego se ocupa de presentar los motivos por los cuales la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, para lo cual adelanta un juicio de intensidad intermedia. De acuerdo con el trámite legislativo asegura que la finalidad está dada en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos (duración razonable de los procesos para generar mayor confianza en la justicia y disminuir la congestión judicial)30F30F30F[31]. Advierte que la finalidad de la medida es fortalecer el principio de celeridad de la administración de justicia para evitar la congestión judicial y el uso inadecuado del recurso extraordinario. Es admisible por ser legítima e importante al efectivizar la justicia, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (definición pronta de los procesos judiciales que han agotado las instancias ordinarias).

 

  1. Estima que la consagración expresa que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no proceden recursos, es un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar la celeridad procesal y evitar la litigiosidad innecesaria, y la congestión judicial, máxime cuando esta providencia es proferida por todos los magistrados de la Sala de Casación Civil, que blinda y reivindica la autoridad de esa Corte Suprema31F31F31F[32]. Precisa que aun cuando las finalidades generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades, “en cada una de ellas el legislador puede regular de forma diferente los procedimientos porque los principios y los bienes jurídicos que se protegen son diversos”32F32F32F[33]. En principio, en las especialidades laboral y penal los bienes jurídicos involucrados son derechos constitucionales de mayor afectación, cuestión que no acontece de forma representativa en la casación civil, lo cual justifica aún más el trato diferenciado consagrado autónomamente por el legislador. Colige así que la expresión censurada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta en principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican el trato diferenciado, no existiendo violación a la igualdad.

 

  1.    En línea con ello, estima que no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que el legislador es competente para establecer la procedencia de un recurso frente a ciertas decisiones y excluir del mismo otras providencias judiciales, a partir de una evaluación de necesidad y conveniencia de esa decisión, por ejemplo, apelando a la especialidad del asunto materia del litigio. En este punto, los bienes jurídicos protegidos en casación civil no tienen la misma afectación de los que son garantizados en la casación laboral y penal, siendo una diferenciación significativa al momento de juzgar su constitucionalidad, sobre todo la posibilidad de manifestar contraargumentos y plantear las inconformidades en las otras especialidades.

 

  1.   Afirma que el artículo demandado busca fortalecer el principio de celeridad para evitar la congestión judicial y el uso inadecuado del recurso de casación ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene el recurrente frente a los requisitos formales. El legislador dentro del margen de configuración puede limitar la procedencia del recurso de reposición, porque con ello evita la litigiosidad innecesaria frente a demandas que carecen del contenido legal mínimo para habilitar un análisis de fondo. Desprende así que la norma acusada goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de contradicción de una providencia interlocutoria.

 

  1.    Pone de presente que el derecho de acceso a la administración de justicia se garantiza con el acceso a las instancias procesales ordinarias y que solo excepcionalmente se cumple en sede de casación. Precisamente, encuentra que la disposición impugnada contribuye a que los litigios sean concluidos y definidos con procura de otorgar seguridad jurídica a las partes, ante el incumplimiento de la técnica propia que se exige para presentar la demanda de casación civil. El auto que inadmite la demanda debe estar debidamente motivado y, en tal sentido, el recurrente tiene conocimiento de los argumentos que empleó la Sala de Casación Civil para arribar a su decisión. Aunque no cuente con los recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si lo estima procedente puede presentar la acción de tutela señalando en qué consiste la afectación a sus garantías fundamentales, por lo que cuenta con otro medio para defender los derechos fundamentales considerados conculcados.

 

VI.    CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una ley de la república, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

 

Cuestión preliminar: la aptitud parcial de la demanda

 

Respecto a la igualdad procesal y sus repercusiones en el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial

 

  1. Esta Corporación ha determinado33F33F[34], en términos del artículo 40.6 de la Constitución, que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y del interés general34F34F[35].

 

  1. Empero, la presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos requerimientos mínimos35F35F[36] que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional36F36F[37]. De ahí que la acusación debe: i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera como la disposición legal vulnera la Carta Política (especifica); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no legal ni doctrinario (pertinente); y v) suscitar una duda mínima en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiente)37F37F[38].

 

  1. Sin embargo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la carga mínima de argumentación no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, por lo que el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro actione de tal manera que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación -regla general- y no de la inhibición -excepción-.

 

  1. Además de los requisitos generales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, como lo reiteró la Corte en la sentencia C-345 de 201938F38F[39], tratándose de la violación del derecho a la igualdad -bajo el requisito de suficiencia-39F39F[40] se deben cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad -tercio de comparación-, a saber: “i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud40F40F[41]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable41F41F[42]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’42F42F[43].

 

  1. La Sala, entonces, procederá a analizar si dichos requisitos se cumplen en los cargos formulados.

 

Contexto general de la norma acusada

 

  1. Preliminarmente la Corte estima pertinente, aunque ello se desarrollará con mayor profundidad, reseñar esquemáticamente la regulación del recurso extraordinario de casación anterior y hoy vigente a efectos de comprender adecuadamente el contexto en el que se inscribe la disposición parcialmente acusada. Ello se acompañará de algunas conclusiones a las cuales llegó la sentencia C-213 de 2017 al comparar tales regímenes y evidenciar los cambios generados. Veamos:

 

Casación civil

Código de Procedimiento Civil

Decreto ley 1400 de 1970

Código General del Proceso

Ley 1564 de 2012

Sentencia C-213 de 2017

Fines de la casación

El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.

El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

Ampliación

Procedencia y cuantía del interés para recurrir

El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.

El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

 

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.

 

 

Ampliación temática significativa

Causales

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.

2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.

5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.

(i) La violación directa de una norma jurídica sustancial;

(ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba;

(iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio;

(iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único; y

(v) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

Coincidentes en buena medida

Inadmisión de la demanda

Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.

La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.

A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.

 

 

Ineptitud de la demanda sobre los supuestos (i), (ii) y (iv). Incumplimiento del tercio de comparación y, con ello, los requisitos de certeza y suficiencia

 

46.           Como se expondrá a continuación, para la Corte el juicio por vulneración del derecho a la igualdad en relación con tres de las cuatro actuaciones predicables de los usuarios de la administración de justicia que identifica el accionante, no se inscriben en un mandato de trato idéntico, tampoco de un trato similar, sino de un trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común y, a lo sumo, de trato diferenciado pero en la cual las diferencias son más relevantes. Por tal razón, la Corte comparte el concepto presentado por la Procuraduría General de la Nación al referir que no cumplen el tercio de comparación, lo cual permite derivar en el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia en la formulación de los cargos.

 

Supuesto (i). Inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad -instancias ordinarias en la especialidad civil-

 

47.           Encuentra la Corte que el criterio equiparación empleado por el accionante para arribar a la conclusión de que se trata de sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales que identifica, no es compatible con un patrón de igualdad,  por cuanto se asimila respecto del usuario de la administración de justicia actos judiciales diferentes, que se desarrollan en etapas procesales distintas, sobre medios de impugnación que han debido distinguirse, sin observar el órgano que lo profiere y su carácter o no colegiado.

 

48.           Las actuaciones judiciales en materia civil concernientes a la inadmisión o rechazo de la demanda por el juez de instancia234F43F43F[44]; la corrección, aclaración y reforma de la demanda235F44F44F[45]; las competencias de las salas civiles de los tribunales superiores236F45F45F[46]; la procedencia de los recursos de reposición contra los autos que profiera el juez, el magistrado sustanciador y la Sala de Casación Civil, y de la apelación de las sentencias y autos237F46F46F[47]; la contestación de la demanda y la falta de contestación o deficiente de la misma238F47F47F[48]; las excepciones previas y la oportunidad y trámite de las mismas239F48F48F[49]; y el mandamiento ejecutivo y los recursos contra el mismo240F49F49F[50]; atienden para la Sala a una  naturaleza, contenido y alcance diferentes al previsto para el recurso de casación que inadmite, no selecciona o declara desierto el recurso. Así mismo, tales actuaciones se cumplen ante los jueces de única, primera y segunda instancia -sede ordinaria- a diferencia de la casación -recurso extraordinario- que tiene un objeto diferente consistente en el control de legalidad con fines primordialmente de unidad e integridad del ordenamiento jurídico, unificación de la jurisprudencia nacional y protección de derechos constitucionales241F50F50F[51].

 

49.           Incluso el actor predica tales actuaciones no solo del recurso de reposición a pesar de que en ello centra su argumentación242F51F51F[52], sino también de la apelación, sin distinción y fundamentación alguna. Menos se puede advertir alguna similitud respecto a las actuaciones y autos emitidos en las instancias ordinarias con la providencia que profiere el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria243F52F52F[53], dictada por los integrantes de la Sala de Casación Civil y, por tanto, no solo por el juez o magistrado sustanciador. Adicionalmente, las actuaciones procesales identificadas constituyen trámites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes -única, primera y segunda instancia-, que no pueden interrelacionarse con las etapas posteriores, que la distinguen más del recurso extraordinario de casación civil.

 

50.           Tampoco resulta de recibo la comparación que efectúa el actor entre los ciudadanos que presentan una demanda de casación y que no pueden presentar el recurso de reposición contra la decisión a través de la cual se inadmite su reclamo, y aquellos que tienen la posibilidad de acudir a la reposición cuando inician el proceso judicial. Ello es así al no tenerse en cuenta las diferencias que existen entre estos dos sujetos a partir de los supuestos mencionados, que terminan siendo más relevantes que sus similitudes. Como se explicó, la casación es un recurso extraordinario que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no se la puede confundir con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En esa medida, la situación procesal en la que se encuentran quienes inician un proceso judicial en las instancias ordinarias correspondientes, no es la misma de quien presenta un recurso extraordinario de casación -no activa una nueva instancia judicial-, pues este último ha tenido la oportunidad de acceder al sistema de administración de justicia, esto es, que en dos instancias sus reclamos fueron escuchados, variando el objeto al control de legalidad limitado y extraordinario sobre los actos del juez -errores in iudicando o in procedendo-.

 

51.           Como lo manifestó la Procuraduría General, tratándose de los autos inadmisorios y/o de rechazo de demandas que se formulan en primera o única instancia, obedecen a unos requisitos y finalidades completamente opuestos a la técnica rigurosa que se exige para la demanda de casación, que parte del cumplimiento de requisitos formales y el no planteamiento de cuestiones de hecho o de derecho no invocados en las instancias -causales de inadmisión-244F53F53F[54], para que la Sala de Casación Civil pueda llevar a cabo el control de legalidad que, entre otros fines, unifique la jurisprudencia nacional, sin que constituya una tercera instancia procesal. De este modo, la procedencia de recursos contra autos interlocutorios proferidos en el trámite de las instancias que enlista el accionante, no constituye para la Corte una situación -usuarios de la justicia- de la misma naturaleza que el trámite de la casación que, por ende, resulte comparable con las particularidades y contexto que apareja el precepto legal acusado. Así, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, por lo que no es factible habilitar un juicio integrado de igualdad.

 

Supuesto (ii). De menores implicaciones en el trámite del recurso de casación civil 

 

52.           Se debe señalar por este tribunal que el criterio de comparación utilizado para concluir que se está ante sujetos comparables a partir de las actuaciones procesales que se relacionan no resulta compatible con un patrón de igualdad, dado principalmente por la asimilación de actos judiciales diferentes -aunque lo fueran durante el trámite de la casación-, que se cumplen en el desarrollo de distintas fases de la misma, sobre medios de impugnación disímiles que han debido distinguirse y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter o no colegiado.

 

53.           Las actuaciones judiciales en el trámite de la casación civil concernientes a la negativa del recurso de casación por el Tribunal Superior y la procedencia de los recursos de reposición y queja245F54F54F[55]; la decisión sobre la admisión del recurso de casación dictado por el magistrado sustanciador246F55F55F[56]; la súplica sobre el auto que resuelve la admisión del recurso de casación y proferida por el magistrado sustanciador247F56F56F[57]; el que una vez admitida la demanda de casación dispone el traslado común248F57F57F[58] y hacen procedente el recurso de reposición249F58F58F[59]; para la Sala responden a un contenido y alcance diferente al previsto para el auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación. Así mismo, tales actuaciones en su mayoría se cumplen en la etapa inicial del trámite del recurso extraordinario, bajo la competencia inicial del tribunal superior que se desarrolla en su mayoría por el magistrado sustanciador o posterior cuando la demanda de casación ha sido admitida y se dispone su traslado común.

 

54.           También el actor predica tales actuaciones procesales no solo del recurso de reposición a pesar de que en ello centralizó su argumentación, sino también de la queja y la súplica, sin distinción y fundamentación alguna. Menos puede observarse alguna similitud de los autos mencionados con la providencia que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación, al ser proferidos por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y firmada por los integrantes de la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, se debe precisar que las actuaciones identificadas por el accionante constituyen trámites judiciales que se desarrollan en momentos procesales diferentes, aunque fueran solamente predicables del trámite de casación.

 

55.           Como lo anotó el Ministerio Público, no resulta factible generar un tertium comparationis a partir de la procedencia del recurso de reposición contra otros autos que son proferidos en el trámite del mismo recurso de casación civil, por cuanto la mayoría de las providencias son proferidas por el magistrado sustanciador250F59F59F[60], lo cual resulta distinto al auto que inadmite la demanda de casación civil cuya competencia radica en la Sala de Casación Civil, en procura de otorgar mayor legitimidad a la decisión. En sentido similar, no resulta exigible un patrón de igualdad con el auto que materializa el principio de selección en el trámite del recurso de casación251F60F60F[61], ya que si bien es proferido por la Sala de Casación Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposición, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casación, sin embargo, es dicha sala la que decide inadmitirlo por verificarse los eventos mencionados. Lo mismo acaece respecto a los autos que fijan audiencia en el trámite de la casación y que decretan pruebas de oficio o los que acumulan los fallos252F61F61F[62], los cuales, aunque son dictados por la Sala de Casación Civil tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada.

 

56.           En suma, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes aun cuando hagan parte del trámite de la casación. Como máximo se estaría ante un mandato de trato diferenciado, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes, como se ha podido establecer.

 

Supuesto (iv). Autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, de familia y laboral     

 

57.           Para esta corporación el criterio de comparación para señalar que se está ante sujetos comparables a partir de las actuaciones judiciales identificadas, no resulta compatible con un patrón de igualdad, ya que se asimilan actos diferentes -aunque tengan un punto común por el carácter extraordinario-, que se desenvuelven bajo mecanismos con una naturaleza y alcance jurídico totalmente distinto, y sin observar el órgano que lo profiere y su carácter colegiado.

 

58.           Las actuaciones procesales que comprende el trámite de revisión ante la Corte o el tribunal que reciba la demanda253F62F62F[63]; los recursos contra el auto que inadmita o rechace la demanda254F63F63F[64]; la procedencia general del recurso de reposición en la especialidad civil255F64F64F[65]; las causales de revisión, el término para interponer el recurso, la formulación del recurso y el trámite ante la Corte o el tribunal en la especialidad laboral256F65F65F[66]; y la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios257F66F66F[67]; para la Sala tienen una naturaleza jurídica, contenido y alcance diferente al auto que inadmite, no selecciona o declara desierto la casación en materia civil. De igual modo, las actuaciones procesales identificadas por el accionante parten de una procedencia, causales y trámites disímiles por la naturaleza del mecanismo extraordinario -revisión y casación- al interior de la especialidad civil y, con mayor razón, respecto a la laboral. Adicionalmente, algunas de las actuaciones son predicables del tribunal superior, mientras que otras solo de la Corte Suprema de Justicia.

 

59.           Aunque la revisión tenga un carácter extraordinario como la casación -punto de encuentro-, son dos figuras no asimilable67F[68], como lo ha decantado la jurisprudencia de este tribunal constitucional68F68F[69]. Igualmente, tratándose de la casación en materia laboral los bienes jurídicos involucrados son el trabajo y la seguridad social, entre otros, mientras que en la especialidad civil principalmente son de orden económico y patrimonial.

 

60.           Como lo señaló la Procuraduría General, no es compatible con un patrón de igualdad la procedencia del recurso de reposición contra los autos que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión en las especialidades civil, familia -también en laboral-, en tanto dicho mecanismo se dirige contra sentencias ejecutoriadas, por lo que su finalidad es excepcionar la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos judiciales, cuando de manera posterior a la firmeza y ejecutoria se establezca con certeza la existencia de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta o respecto de las cuales el carácter demostrativo varió, siendo factible reparar la decisión judicial. De allí que la finalidad del recurso de revisión, como las causales y los requisitos formales de admisión, difieran sustancialmente a los contemplados para el recurso de casación, así como las razones que pueden motivar su posible inadmisión, no selección o declaratoria de desierto.

 

61.           De este modo, se está ante un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten elementos comunes, por lo que no es posible habilitar un juicio integrado de igualdad. Si bien son situaciones jurídico procesales que pudieran inicialmente asimilarse por constituir mecanismos extraordinarios, ciertamente, como se ha establecido, están precedidos de mayores contenidos de diferencia.

 

62.           Por lo anterior, en cuanto a las tres situaciones advertidas (i), (ii) y (iv) por el accionante respecto a los usuarios de la administración de justicia, se debe concluir que el cargo por vulneración del principio de igualdad incumple los términos de comparación, pues las particularidades de las actuaciones procesales identificadas determinan un trámite procedimental diferente, de lo contrario tendríamos un único proceso para toda la jurisdicción ordinaria, por lo que no es factible derivar un trato desigual. Teniendo en cuenta que para poder avanzar a la siguiente etapa era un presupuesto necesario haber superado el tercio de comparación -sujetos equiparables respecto a las actuaciones judiciales identificadas y establecimiento de un trato desigual-, lo cual no se cumplió, no resulta posible continuar la siguiente fase del juicio integrado de igualdad.

 

63.           Ello repercute nocivamente en la aptitud sustantiva de los demás cargos formulados por violación del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, ya que el actor centra su argumentación en un trato discriminatorio con repercusiones sobre otras garantías procesales constitucionales, tal como se sostuvo en el proveído admisorio de la demanda69F69F[70]. De este modo, al no configurar adecuadamente el concepto de la violación respecto a los tres supuestos por violación de la igualdad procesal, los restantes cargos soportados en los demás principios y derechos constitucionales pierden fuerza en su fundamentación para un pronunciamiento de fondo.   

 

64.           Halla la Corte que el accionante incumplió los requisitos generales de certeza y suficiencia tratándose de demandas de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. En efecto, los argumentos expuestos respecto a los tres supuestos advertidos en relación con la norma parcialmente acusada no resultan ciertos, al partir el actor de una simetría inexistente entre los procedimientos judiciales respecto a los sujetos procesales, que le permiten inferir unas supuestas desventajas -trato desigual injustificado- que, sin embargo, según se ha explicado no se derivan del aparte impugnado al efectuar el ejercicio de comparación. De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad no recae sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino sobre planteamientos hipotéticos productos de la individual percepción del actor.

 

65.           Incumple el requisito de suficiencia porque, además de incumplir los dos presupuestos formales iniciales del tercio de comparación, las afirmaciones realizadas en la demanda no permiten advertir una duda mínima de inconstitucionalidad -desde el incumplimiento del requisito de certeza-, que hiciera necesario un pronunciamiento de fondo ante la presunción de constitucionalidad que ampara al precepto cuestionado. Ni aun aplicando el principio pro actione es posible desprender una demanda apta para un pronunciamiento de fondo, dado el alcance y la magnitud de las falencias encontradas.

 

Aptitud de la demanda sobre el supuesto (iii). Cumplimiento del tercio de comparación y, con ello, los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

66.           Resta por establecer si el supuesto (iii) mencionado por el accionante cumple el tercio de comparación, el cual radica en que los usuarios de la administración de justicia a quienes se les “rechaza” la demanda de casación en las diferentes especialidades laboral, penal y civil, bien sea bajo la figura de la inadmisión de la demanda, la no selección de la misma o la declaratoria de desierto del recurso por incumplir primordialmente los requisitos formales, cuentan en algunas especialidades -laboral y penal- con la posibilidad de controvertir esa decisión interlocutoria a partir primordialmente del recurso de reposición, mientras que en la civil no resulta procedente.

 

67.           Con la finalidad de establecer si respecto a este último supuesto la demanda resulta apta, la Sala para una mayor comprensión y claridad acudirá al escrito de subsanación de la demanda en los acápites principales. Como primer cargo de inconstitucionalidad -violación de la igualdad procesal- el accionante refiere inicialmente que en el Código General del Proceso el auto de inadmisión de la casación en últimas declara desierto el recurso extraordinario, con el agravante de que contra él no procede recurso, no hay término legal para subsanar las anomalías, ni está concebido auto de rechazo de la demanda propiamente dicho70F70F[71]. Luego de destacar la naturaleza y trascendencia del recurso de casación y las cotejas demostrativas de desigualdad y discriminación71F71F[72], vislumbra “un trato discriminatorio y, por ende, desigual a quien la presentó, pues, en sentido contrario, el derecho a recurrir el legislador sí lo concede frente (…) (iii) a autos que inadmiten (rechazan) demandas de casación en las otras especialidades de la jurisdicción ordinaria)”72F72F[73].

 

68.           Precisa el actor que a pesar de la inocultable trascendencia de la casación como única vía procesal para la creación de jurisprudencia orientada a hacer tangibles aquellos fines, la disposición acusada “con evidente trato discriminatorio y, por ende, desigual, en claro perjuicio de quien la presente, le niega recurso ordinario al auto en que la Sala de Casación Civil inadmita (rechaza) la demanda de casación, con el cual queda frustrada toda aspiración de realización de dichos fines; porque por el contrario el legislador le concede recursos a autos que inadmiten (rechazan) demandas de casación en las otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, como ocurre (a) en la especialidad laboral, a tono con los artículos 93 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (b) en la especialidad penal, en la cual, pese a regular en esa área del derecho un recurso de casación discrecional, en todo caso estableció recursos contra el auto que inadmite (rechaza) la demanda de casación penal, incluso el de insistencia, según los artículos 184 y 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04)”73F73F[74].

 

69.           Explica que “aunque la función primordial del recurso extraordinario de casación es la misma en las tres especialidades de la jurisdicción ordinaria: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo y, por ende, el tratamiento en los respectivos códigos de procedimiento en torno a los recursos ordinarios contra el auto que inadmita (rechaza) la demanda de casación ha de ser igual, en las especialidades civil y de familia la norma acusada se aparta de ello para engendrar una asimetría de trato respecto de lo que sobre la materia acontece en las otras especialidades de la jurisdicción ordinaria”74F74F[75].

 

70.           Ello le permite al accionante sostener que responde a los dos primeros interrogantes sobre “¿igualdad entre quienes? (los sujetos pueden ser todo, muchos o pocos) e ¿igualdad en qué? (los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas), indispensables, según esa Corte, para patentizar el tratamiento desigual de la norma acusada”75F75F[76]. Lo anterior, porque “en una cara dichas cotejas evidencian insoslayable discriminación contra los promotores de recursos de casación a quienes la Sala de Casación Civil les inadmita (rechaza) su demanda de casación, que tienen que vivir la impotencia de no poder recurrir el respectivo auto. Mientras en la otra cara esas cotejas, (…), los allí interesados sí pueden recurrir autos de esa misma naturaleza, en trámites incluso de la misma índole”76F76F[77].

 

71.           Más adelante desprende el actor “una medida desigual, amén discriminatorio, valorada ella bajo la óptica ya de la igualdad formal, ora de la igualdad relacional o de la igualdad relativa, y tanto en relación con los sujetos como en relación con la materia”77F77F[78]. Acto seguido se ocupa de referir a la evaluación del criterio usado por el legislador para instalar el trato desigual, valiéndose del test de razonabilidad para denotar la presunta inconstitucionalidad al carecer supuestamente de un objetivo constitucionalmente válido y si eventualmente lo fuere en todo caso desproporcionado78F78F[79].

 

72.           Al estudiar el objetivo a través del trato desigual presuntamente fijado desprende el accionante que no es válido a partir de los antecedentes legislativos, al hallar que la disposición acusada no hizo parte de los debates iniciales en la Cámara de Representantes que preveían la procedencia del recurso de reposición. Aludió a que no se puede suprimir el derecho a ejercer la actividad litigiosa o reducirla para reivindicar la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil, desatendiendo que toda persona tiene el derecho de recibir la misma protección y trato, y de gozar de los mismos derechos y oportunidades79F79F[80].

 

73.           Afirmó que si llegare a ser válido el objetivo en todo caso no resulta proporcionado, porque el medio escogido no es adecuado para acelerar el trámite de los procesos y que tengan una duración razonable80F80F[81]. Tampoco el medio escogido es necesario para obtener ese fin, ya que es posible acelerar el trámite de procesos y que tengan una duración razonable mediante otras medidas, como la establecida por el legislador al estructurar por etapas y actos procesales que se cumplen en los plazos concebidos81F81F[82]. Igualmente, asegura el actor que entre el medio escogido y el fin perseguido no hay proporcionalidad, porque la celeridad del proceso y duración razonable sacrifica valores y principios más importantes al no poder recurrir el auto respectivo pese a que en la otra cara de la comparación sí lo permite82F82F[83].

 

74.           Como segundo, tercero y cuarto cargo de inconstitucionalidad, el accionante con fundamento en el supuesto trato desigual injustificado establecido con la norma legal parcialmente acusada encuentra también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia83F83F[84], el debido proceso84F84F[85] y la prevalencia del derecho sustancial85F85F[86], como lo recoge en sus consideraciones principales la presente decisión -acápite de la demanda presentada-86F86F[87].  

 

75.           De conformidad con la reseña de la demanda formulada, la Corte procederá a verificar si se cumplen las dos primeras etapas del juicio integrado de igualdad, esto es, (a) si se comparan sujetos de la misma naturaleza o supuestos susceptibles de cotejarse y (b) si en los planos fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. De cumplirse las anteriores fases a la luz de los requisitos mínimos de toda demanda de inconstitucionalidad -claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia-, (c) se procederá, previa determinación de la intensidad del juicio de proporcionalidad, a estudiar si los supuestos objeto de la comparación ameritan un trato diferente al dispensado por la norma legal acusada -igualdad procesal-, así como si se desconocieron las demás garantías procesales -debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial-.

 

(a) Sujetos a comparar o supuestos susceptibles de cotejarse

 

  1. La Sala encuentra que este presupuesto se cumple, ya que del recuento de la demanda de inconstitucionalidad se puede advertir, de un lado, están los usuarios de la administración de justicia87F87F[88] en la especialidad civil que no tienen la oportunidad de presentar el recurso de reposición y, de otra parte, los usuarios de la administración de justicia en las especialidades laboral y penal (Ley 906/04) que sí disponen de la oportunidad de presentar dicho recurso, contra el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación -decisión que procede en las tres especialidades-, pertenecientes a la misma jurisdicción ordinaria88F88F[89].

 

  1. Entonces, el criterio de comparación relevante para determinar que se trata de sujetos comparables es la calidad de usuarios de la justicia89F89F[90], atendiendo que ambos grupos tienen en principio igual derecho de acceder a la administración. De allí el alegato de presunta violación del principio de igualdad procesal, en particular respecto a la necesidad de otorgar un trato paritario entre categorías de sujetos equiparables. En esa medida, su calidad de sujetos procesales dentro de cada especialidad los hace sujetos comparables, a partir de un patrón de igualdad que apunta no a comparar los procedimientos judiciales como un todo, sino un aspecto específico de los mismos -procedencia o no de la reposición ante el auto que inadmite la casación-, lo cual genera una duda razonable que se debe abordar por la Sala Plena90F90F[91].

 

(b) Trato desigual establecido

 

  1. Este tribunal también halla cumplido este presupuesto, toda vez que en la demanda formulada se identifica un trato desigual no justificado por el legislador al conceder el derecho a recurrir en las especialidades laboral y penal, mientras que ello no se prevé en la especialidad civil, respecto del proveído inadmisorio de la casación91F91F[92]. Este señalamiento parte para el accionante de un común denominador -semejanzas-, a saber, la naturaleza y trascendencia de la casación, particularmente en cuanto a sus fines primordiales que verifica son los mismos en las tres especialidades -unificación de la jurisprudencia nacional, realización del derecho objetivo y protección de los derechos constitucionales, además de la pertenencia a una misma jurisdicción como es la ordinaria92F92F[93]. Además, la demanda predica el cuestionamiento -improcedencia de recurso- sobre un acto procesal específico, aunque común a las tres especialidades, esto es, la inadmisión (rechazo) de la demanda de casación, que se presenta primordialmente ante el incumplimiento de los requisitos formales. 

 

  1. Como la Corte lo ha sostenido “el juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad o sobre la mejor forma de aplicar este principio, no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones completamente diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional”93F93F[94]. Siguiendo este criterio, en los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades “debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud”94F94F[95]. Por consiguiente, una vez establecida la existencia de características o criterios de comparación relevantes entre los grupos a ser cotejados, corresponde a la Corte determinar el juicio de igualdad por aplicar95F95F[96].

 

  1. De allí que el planteamiento formulado por el accionante expone un mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero donde las semejanzas son más relevantes a pesar de las distinciones. Ello es así porque es factible verificar que parte de una institución jurídico procesal única de rango constitucional (art. 235), que se atribuye al máximo tribunal dentro de la jurisdicción ordinaria dividida en tres salas (art. 234 superior), lo cual ha permitido sostener que la casación tiene como características esenciales las siguientes: i) es extraordinario, ii) es excepcional y iii) es riguroso y formalista, aunque sujeta a la prevalencia del derecho sustancial96F96F[97]. En efecto, con independencia de la especialidad, acarrea como hecho común que es un medio extraordinario de impugnación que no activa una nueva instancia judicial y, por tanto, se centra en realizar un control jurídico sobre la sentencia -legalidad de los actos del juez de instancia-. Por su función sistémica, tiene por finalidad general proteger la coherencia del ordenamiento jurídico, la aplicación del derecho objetivo y la garantía de los derechos constitucionales, para que el órgano de cierre unifique esencialmente la jurisprudencia para asegurar la igualdad ante la ley, como medio para construir certeza jurídica. Además, la inadmisión de la demanda de casación, sin distinguir la especialidad, se presenta primordialmente por incumplimiento de los requisitos formales, bajo la égida de la protección efectiva de los derechos constitucionales.

 

  1. El precepto legal acusado prevé un trato desigual entre sujetos en principio equiparables o supuestos susceptibles de cotejarse, al beneficiar a las especialidades laboral y penal que prevén la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de casación, sin que ello se hubiere previsto para la especialidad civil. Ello puede constatarse tratándose de la casación laboral, ya que en el capítulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social263F97F97F[98]   se contempla el recurso de casación, estableciendo los artículos 87 las causales o motivos de procedencia264F98F98F[99], el 90 los requisitos de la demanda265F99F99F[100], el 92 la estimación de la cuantía266F100F100F[101] y el 93 admisión del recurso267F101F101F[102], determinando que la si la demanda no reúne los requisitos o no se presentare en tiempo la respectiva Sala de Casación declarará desierto el recurso extraordinario. Por ende, podrá declarar la inadmisión de la demanda que equivale a su rechazo, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, porque el artículo 63268F102F102F[103] del CPTySS establece que se puede interponer contra todos los autos interlocutorios.

 

  1. Por su parte, en la casación penal la Ley 906 de 2004269F103F103F[104] establece en el capítulo IX la casación, cuyos artículos 180 y 181 contemplan su finalidad270F104F104F[105] y procedencia271F105F105F[106], 183272F106F106F[107] y 184273F107F107F[108] refieren a que vencido el término para interponer el recurso la demanda se remite a la correspondiente Sala de Casación para que decida sobre la admisión. Dicha sala es competente para no seleccionar la demanda, por auto debidamente motivado, que equivale a un rechazo de la demanda por incumplir requisitos legales, procediendo dos recursos contra la decisión interlocutoria: el de insistencia que puede ser presentado por algunos de los magistrados de la sala o por el ministerio público, y el de reposición por el recurrente en casación. Ello dado que el artículo 176 del CPP instituye que “salvo la sentencia la reposición procede contra todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”108F108F[109]. De otro lado, se precisa que el auto que inadmite una demanda de casación, proferido dentro de un proceso adelantado según la Ley 600 de 2000274F109F109F[110], no es impugnable, como se sostuvo en la sentencia T-133 de 2010, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia275F110F110F[111].

 

  1. Por último, en la casación civil el capítulo IV del título único de la sección sexta del CGP instituye el recurso de casación en materia civil, mercantil, agraria y de familia. Particularmente, el artículo 346, parcialmente demandado, establece que contra el auto interlocutorio que resuelve inadmitir la demanda de casación por no reunir los requisitos formales o plantear cuestiones de hecho o de derecho no invocadas en las instancias, no procede recurso contra dicho auto de carácter interlocutorio111F111F[112].

 

  1. Se configura así una diferencia de trato en el plano fáctico y jurídico en relación con la especialidad civil de casación, dada la previsión legal establecida para las demás especialidades -laboral y penal- que permiten interponer el recurso de reposición contra la providencia que inadmite la demanda de casación.

 

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se cumplen los dos primeros pasos del tertium comparationis, al haber sido posible establecer los sujetos a comparar o supuestos susceptibles de cotejarse y que la expresión demandada genera un trato desigual respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia en las diferentes especialidades -laboral-penal y civil- de poder controvertir mediante el recurso de reposición el auto inadmisorio, que en el plano jurídico se asemeja al rechazo de la demanda de casación, por incumplir los requisitos formales, con independencia de que se materialice a través de autos de inadmisión de la demanda de casación, de no selección de la misma o de declaratoria de desierto del recurso extraordinario. Adicionalmente, se expuso las razones por la cual considera el actor que la diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, al proceder incluso a realizar un test de proporcionalidad como se ha señalado112F112F[113].

 

  1. Ello también habilita un pronunciamiento de fondo sobre los demás cargos formulados, esto es, respecto al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial113F113F[114], ya que como se ha mencionado el cargo por desconocimiento de la igualdad procesal (trato desigual injustificado) irradia y transita (impacta) sobre las demás garantías procesales que se estiman violadas. En esa medida, los otros cargos presentados a partir de su interdependencia también exponen los mínimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.

 

  1. Lo anterior permite develar que la demanda es apta al cumplir los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para un pronunciamiento de fondo. En efecto, el concepto de la violación se expone de manera i) clara al permitir comprender con nitidez la pretensión de inconstitucionalidad consistente en el establecimiento de un trato desigual injustificado con repercusiones en otras garantías constitucionales respecto de quienes pueden presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación -laboral y penal-; ii) cierta al partir del contexto normativo acusado que no permite interponer el recurso en la especialidad civil; iii) específica al exponer la manera como se contrapone la norma parcialmente cuestionada a cada una de las disposiciones constitucionales consideradas infringidas -igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial-; iv) pertinente al evidenciar razones de naturaleza constitucional; y v) suficiente ya que al partir de los elementos de juicio mencionados permite vislumbrar una duda mínima de inconstitucionalidad.

 

  1. El que exista, como lo afirmó esta corporación, “un amplio margen de configuración del legislador en materia procesal, no implica que, al haber una diferencia de trato, como en efecto la hay en [la norma demandada], no pueda afectarse la igualdad. Esta afectaciónsi bien tal circunstancia debe establecerse a partir de un análisis, no puede negarse ab initio, con el argumento de que, al haber un amplio margen de configuración una mera diferencia de trato no desconoce el principio de igualdad. Como puede verse en la argumentación de los (…) cargos, la demanda brinda elementos de juicio para generar dudas sobre la constitucionalidad de [la norma demandada] y, además, estos elementos son suficientes para adelantar el juicio de constitucionalidad”114F114F[115].

 

  1. Así mismo, ha sentado la Corte que cuando los supuestos contemplados en la demanda involucran la problemática central del asunto, “al tribunal le asiste, en principio, el deber de examinar de fondo el asunto, como garantía para el ejercicio de los derechos ciudadanos”115F115F[116]. Lo anterior ha permitido sostener que una inhibición no puede terminar por suplir el debate constitucional -litigio formulado-116F116F[117], lo cual obedece al principio pro actione ya que ante una duda se debe resolver a favor de la habilitación de una providencia de mérito (regla general) y no de la ineptitud sustancial de la demanda (excepción)117F117F[118]. Como se advirtió en la sentencia C-666 de 1996, “la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos”, en acatamiento del derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

  1. Finalmente, la posición acogida en esta oportunidad por la Sala Plena de propender por una decisión de fondo antes que una inhibición responde a la línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia, particularmente a las sentencias C-090 de 2002118F118F[119], C-492 de 2016119F119F[120], C-493 de 2016120F120F[121], C-053 de 2018121F121F[122] y C-091 de 2018122F122F[123], que han examinado asuntos similares al que nos ocupa.

 

La solicitud de inhibición sobre el cargo por violación de la prevalencia del derecho sustancial

 

  1. Antes de entrar al estudio de fondo sobre la disposición acusada -supuesto (iii) mencionado por el accionante-, la Sala Plena debe determinar si como lo solicita el Ministerio de Justicia se debe inhibir respecto a uno de los cargos formulados -violación del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.)-, al presuntamente incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia dado que el actor se limitó a replicar las razones que fundamentan los demás cargos -principalmente el derecho igualdad-, fundamentado en una apreciación subjetiva.

 

  1. Observada la demanda presentada, el accionante al configurar el cargo de inconstitucionalidad parte de alegar como eje transversal de la demanda la violación de la igualdad procesal respecto a las cuales estructura un test de comparación35F123F123F[124] y culmina con un juicio de proporcionalidad36F124F124F[125], lo cual encuentra que repercute en el quebrantamiento de otros principios y derechos, a saber, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. 

 

  1. La centralidad de la argumentación expuesta por el accionante consistente en la desigualdad de trato procesal no justificada y su impacto sobre otras garantías procesales37F125F125F[126] como la prevalencia del derecho sustancial, no puede constituirse en un motivo válido constitucionalmente para solicitar la ineptitud sustantiva de la demanda, como lo pretende el Ministerio de Justicia.

 

  1. La Corte ha señalado que el derecho a la igualdad “discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución, como un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos a favor de los habitantes del país”38F126F126F[127]. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha manifestado que el principio de igualdad y no discriminación es considerado un principio básico y general para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho interno como en el internacional39F127F127F[128].

 

  1. Y no podría ser de otra manera, concibe este tribunal, dado que constituye uno de los pilares de cualquier sistema democrático y una de las bases fundamentales del sistema de protección de los derechos humanos. De esta manera, la igualdad como principio rector del ordenamiento constitucional repercute en los demás derechos y libertades fundamentales. Una manifestación específica de la igualdad se da en el ámbito de la actividad judicial, en el cual dicho derecho se entrelaza para asegurar las debidas garantías procesales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, que fundamentan un juicio justo41F128F128F[129].

 

  1. En esa medida, el cargo por vulneración del artículo 228 de la Constitución resulta específico, pertinente y suficiente, al encontrar esta corporación, respectivamente, que el accionante: i) explicó de manera precisa cómo el fragmento acusado se confronta con el principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que al no prever el recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda de casación civil, el legislador supuestamente prefirió otorgar mayor relevancia a una situación meramente instrumental sin razón válida, en lugar de abrir el espacio procesal para que prevalezca el derecho sustancial; ii) desarrolló argumentos que buscan preservar la vigencia de la Constitución, toda vez que expuso que la norma procesal no se puede constituir en una barrera infranqueable para la materialización del principio constitucional, además de estimar que el procedimiento judicial constituye un medio para alcanzar la finalidad del orden justo; y iii)  brinda suficientes elementos de juicio para generar dudas mínimas de inconstitucionalidad ante la presunción que ampara al precepto cuestionado, haciendo necesario un pronunciamiento por este tribunal. Además, los requisitos de claridad certeza también se satisfacen, ya que la demanda formulada permite comprender con nitidez la pretensión de inconstitucionalidad y parte del contexto normativo acusado que considera desatiende la prevalencia del derecho sustancial, al hacer improcedente el recurso de reposición en casación civil mientras que sí lo permite en las demás especialidades -laboral y penal-.

 

  1. De esta manera, resulta procedente un pronunciamiento de fondo por la Sala Plena sobre el cargo por violación del artículo 228 de la Constitución, al no configurarse la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Problema jurídico y metodología de decisión

 

98.           Conforme a los planteamientos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte examinar si el artículo 346 del Código General del Proceso, al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, viola el principio de igualdad (de trato procesal), ya que dicha posibilidad –recurrir—sí fue prevista para otras actuaciones judiciales similares, a saber, en las especialidades laboral y penal de la jurisdicción ordinaria, lo cual repercute en el desconocimiento del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial43F129F129F[130].

 

99.           Las intervenciones de la Universidad del Rosario y del ciudadano Romario Vergara Castilla acompañan la inexequibilidad del fragmento demandado, en tanto que el Ministerio de Justicia y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal solicitan la exequibilidad, lo cual es compartido por el concepto de la Procuraduría General de la Nación.

 

100.      A efectos de resolver el interrogante formulado la Sala Plena desarrollará como dogmática: (i) la potestad de configuración legislativa en procedimientos judiciales y sus límites constitucionales; (ii) la igualdad procesal (juicio integrado), el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el recurso extraordinario de casación civil; para así ingresar a (iv) la resolución del fondo del asunto.

 

La potestad de configuración legislativa en procedimientos judiciales y sus límites constitucionales. Reiteración de jurisprudencia

 

101.      En virtud de la cláusula general de competencia normativa prevista en el artículo 150.244F130F130F[131] de la Constitución, ha sentado la Corte45F131F131F[132] que el legislador goza de “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”46F132F132F[133]. A partir de ella, le corresponde al Congreso de la República “regular los procedimientos judiciales y administrativos”47F133F133F[134] y, particularmente48F134F134F[135], “regular y definir49F135F135F[136], entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos50F136F136F[137]. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta51F137F137F[138]. (iv) Los medios de prueba52F138F138F[139] y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos53F139F139F[140]. (Énfasis por la Sala)

 

102.      Sobre el punto destacado esta corporación54F140F140F[141] precisó que “es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio55F141F141F[142]”. En correspondencia también ha señalado142F142F[143] que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso57F143F143F[144]”.

 

103.      En esta medida, este tribunal ha sostenido que “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política58F144F144F[145]. También hace parte del poder de configuración legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos”59F145F145F[146].

 

104.      Incluso en materia penal, donde la doble instancia es trascendente, la Corte60F146F146F[147] ha evidenciado que “no es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, ´pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales´61F147F147F[148]”. Por lo tanto, se ha colegido que se trata de un amplio poder de definición de las reglas procesales en cada juicio, que sujetan a todos los usuarios y pueden delimitar los derechos de las partes, según las exigencias constitucionales, como efecto de la valoración legítima que efectúa el legislador para resolver los conflictos a instancia de los jueces62F148F148F[149].

 

105.      En cuanto a la regulación de la casación, esta corporación ha manifestado que por su carácter extraordinario del recurso se justifica “la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”63F149F149F[150]. Ha precisado que la Constitución establece “simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión”64F150F150F[151], por lo que conforme al artículo 150.2 de la Constitución es competencia del legislador instituir “los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios”65F151F151F[152]. Puede, entonces, el Congreso determinar “qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos”66F152F152F[153].

 

106.      Ahora bien, tal potestad de configuración normativa como prerrogativa esencial de la democracia, ha afirmado la Corte, no está concebida bajo la fórmula clásica del Estado de derecho y de la soberanía nacional para un legibus solutus67F153F153F[154], porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional habrá de preservar, se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos constitucionales de la organización político institucional, debiendo también asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos involucrados, siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las finalidades para los cuales fueron concebidos68F154F154F[155]

 

107.      Entonces, el Congreso de la República no dispone de una potestad omnímoda, ni arbitraria en materia procesal, “sino que en su ejercicio para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta”69F155F155F[156]. Esto significa que la competencia general conferida por el constituyente “permite una regulación variada de los diferentes procesos, en razón de los bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso”70F156F156F[157], sin embargo, al no ser dicha facultad absoluta, se debe ejercer “de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo”71F157F157F[158] y tampoco podría impedir “el desarrollo y desempeño cabal de una entidad de rango constitucional”72F158F158F[159], por cuanto “si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que preceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las características esenciales de cada uno de ellos”73F159F159F[160].

 

108.      Esta corporación74F160F160F[161] ha agrupado dichos límites constitucionales en cuatro categorías, a saber: a) la fijación directa por la Constitución de determinado recurso o trámite judicial75F161F161F[162]; b) el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado y los principios, particularmente, de la administración de justicia76F162F162F[163]; c) la vigencia de los derechos fundamentales como las garantías que conforman el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia, entre otros77F163F163F[164]; y d) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad78F164F164F[165].

 

109.      Por último, también la Corte ha observado que “los derechos fundamentales no pueden entenderse de manera absoluta y, por tal razón, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, en el diseño de los procedimientos puede prescindir de etapas, recursos, trámites e instancias, siempre y cuando su determinación atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”79F165F165F[166].

 

La igualdad procesal (juicio integrado), el debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Reiteración de jurisprudencia

 

La igualdad procesal y el juicio integrado80F166F166F[167]

 

110.      La Corte81F167F167F[168] ha señalado que en la Constitución la igualdad tiene una triple naturaleza, toda vez que es un valor82F168F168F[169], un principio83F169F169F[170] y un derecho fundamental84F170F170F[171], por lo cual se le ha considerado como “uno de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado colombiano”85F171F171F[172]. Bajo la concepción aristotélica86F172F172F[173] ha reconocido que el principio de igualdad “no supone un mandato de simetría absoluta en el trato y en la protección que deben recibir las personas y situaciones. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Política”87F173F173F[174]. Del artículo 13 constitucional ha deducido variados contenidos normativos que ordenan:

 

“(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como “sospechosos” y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan”88F174F174F[175].

 

111.      A la igualdad se le ha asignado dos dimensiones: una formal89F175F175F[176]según la cual no se distinga entre sujetos y excluya toda forma de discriminación directa o indirecta, que implica para el Estado “el deber (…) de abstenerse de concebir normas que diseñen, promuevan o ejecuten medidas o interpretaciones del derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”90F176F176F[177]. Otra material91F177F177F[178], que opera cuando “por las condiciones de los sujetos implicados en la regulación, se torna imperativo discriminar positivamente (…). Esto, a partir del supuesto de la diferencia, como forma de garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, de tener un trato con resultados equiparables por (…) la ley. Es un principio destinado a incluir (…) reglas que permitan superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan diversos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que (…) se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”92F178F178F[179]. Así las cosas, tales dimensiones exigen que los derechos, privilegios, deberes y cargas se distribuyan de manera justa y equitativa93F179F179F[180].

 

112.      A las mismas se le han sumado la igualdad como concepto relacional, ya que su estudio presupone “la determinación de una [comparación], característica o elemento común entre dos situaciones, personas o grupos poblacionales”94F180F180F[181] y como concepto relativo, porque “ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros y, (…) por tanto, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad requerido para las normas procesales”95F181F181F[182].

 

113.      Lo anterior ha permitido a la Corte96F182F182F[183] sostener que las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales”97F183F183F[184]. El principio de igualdad no exige que el legislador brinde un trato “mecánico y matemáticamente”98F184F184F[185] paritario o que establezca “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias”99F185F185F[186]. Al contrario, el legislador está autorizado para “ordenar de manera similar situaciones de hecho diferentes”100F186F186F[187], en la medida en que dicho tratamiento se fundamente “en un criterio de comparación101F187F187F[188] y sean razonables en atención a la finalidad que la norma en particular persigue102F188F188F[189]”. Entonces, el examen de violación a la igualdad o la mejor forma de aplicar este principio no parte “de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional”103F189F189F[190].  

 

114.      Ello ha derivado en cuatro mandatos específicos104F190F190F[191] aplicables a normas que otorgan derechos105F191F191F[192] e imponen deberes y cargas106F192F192F[193]: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que ´se encuentren en circunstancias idénticas´107F193F193F[194]; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios ´cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común´108F194F194F[195]; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios ´cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias´109F195F195F[196]; y, por último, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que ´se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias s[o]n más relevantes que las similitudes´110F196F196F[197]”.

 

115.      Ahora bien, el mandato en virtud del cual toda persona puede ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades y condiciones dentro de un proceso se manifiesta en el principio de igualdad procesal111F197F197F[198]. Este mandato supone que “debe existir simetría para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, (…) probatorias, (…) alegación y (…) de impugnación”112F198F198F[199].

 

116.      Ello significa que “una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal se verían afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que (…) encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que estas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio (…) de igualdad, cuando las personas que se relacionan (…) con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución”113F199F199F[200].

 

117.      No obstante, la simetría procesal “no es absoluta y existen circunstancias que permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal. Surgen al menos tres circunstancias (…). Primero, la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garantías o instancias aisladas, se debe ver desde el procedimiento como un todo. (…) Segundo, otro factor (…) es la disparidad real y material que existe entre las partes procesales. (…). Tercero, el parámetro con el cual se mide la igualdad procesal varía cuando existe información asimétrica entre las partes procesales o cuando los incentivos que tienen para actuar son diversos. (…) En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad evaluado como un todo, es decir, visto en contexto”114F200F200F[201].

 

118.      De manera que una norma acusada de desconocer el principio de igualdad procesal no contraviene la Constitución cuando: “(i) el derecho al debido proceso de las partes procesales se mantiene incólume; y (ii) se privilegien principios como la celeridad (…) y el principio de economía procesal. Además, (…) debe analizar (iii) el prototipo del esquema procesal adoptado, (iv) la pretensión de proteger a la parte débil de la relación procesal y (v) la búsqueda de la superación de anomalías como la información asimétrica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso”115F201F201F[202]. Por el contrario, cuando la Corte encuentra que la simplificación del trámite judicial “envuelve la anulación del derecho en función del cual fue instituida la garantía o el mecanismo procesal, ha declarado la inexequibilidad de la respectiva disposición”116F202F202F[203].

 

119.      Para examinar las razones de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el juicio integrado de igualdad117F203F203F[204]. Este impone, en primer lugar, determinar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad, verificando si la norma afecta una posición jurídica adscrita prima facie al principio de igualdad118F204F204F[205], para lo cual (i) se define el criterio, término o patrón de comparación -tertium comparationis-119F205F205F[206], que involucra personas, elementos, hechos o situaciones y (ii) se valora si, conforme a dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica120F206F206F[207], por lo que se ha determinado que existe una afectación prima facie si la norma objeto de control prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables121F207F207F[208]. A estos dos pasos iniciales del juicio integrado de igualdad la Corte se refirió profusamente al estudiar la aptitud sustantiva de la demanda.

 

120.      En segundo lugar, establecer si se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto)122F208F208F[209], a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador en función de: (i) la materia regulada123F209F209F[210](ii) los valores, principios y derechos fundamentales comprometidos124F210F210F[211](iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal125F211F211F[212] y, (iv) el precedente constitucional126F212F212F[213]. Y, en tercer lugar, se habrá de determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada constitucionalmente a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad, por lo que el juez debe valorar si la medida legislativa satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidadnecesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio127F213F213F[214].

 

121.      El test débil está dirigido a verificar que “la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias y caprichosas”128F214F214F[215]. En esa medida, el juez debe valorar: (i) “si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución”129F215F215F[216] y (ii) si es “idónea o adecuada para alcanzar el objetivo propuesto130F216F216F[217]. Por regla general, este juicio se aplica a “materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuración, como es el caso de aquellas relacionadas con el diseño de los procesos judiciales”131F217F217F[218].

 

122.      En el test intermedio132F218F218F[219], el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente importante”133F219F219F[220](ii) el medio para lograrlo es “efectivamente conducente”134F220F220F[221] y (iii) la medida “no es evidentemente desproporcionada”135F221F221F[222]. Este juicio ha sido utilizado de manera excepcional por esta corporación136F222F222F[223] para “valorar medidas legislativas relacionadas con el diseño legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensión con ciertos derechos (…) fundamentales. (…) Si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pasándose del leve al intermedio137F223F223F[224]”.

 

123.      Y en el test estricto, el juez debe valorar138F224F224F[225] si: (i) la finalidad perseguida por la norma es imperiosa; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, es decir, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y (iv) si “los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir si la medida es proporcional en sentido estricto”139F225F225F[226]. Por lo general, este juicio es aplicado a “medidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminación, y, precisa la Sala, no existe un precedente acerca de la aplicación de este nivel de escrutinio en el diseño de procesos judiciales”140F226F226F[227].

 

El debido proceso

 

  1. Este derecho fundamental141F227F227F[228] comprende “un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”142F228F228F[229]. Bajo esta concepción, se desenvuelve en el principio de legalidad en la medida que “representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas en la ley229F229F[230]. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos”144F230F230F[231].

 

  1. No solo define un cauce de actuación dirigido a las autoridades, sino también un marco de estricto contenido prescriptivo que sujeta la producción normativa del legislador145F231F231F[232]. De allí que, al diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, no esté habilitado “para hacer nugatorias las garantías que el constituyente ha integrado a este principio (…). [E]l debido proceso comporta al menos los derechos i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural (…), de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; y (iii) al derecho a la defensa. (…) [T]ambién hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria146F232F232F[233]; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez”147F233F233F[234].

 

  1. Tratándose del derecho de defensa, con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, (…) es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ´constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior´”148F234F234F[235]. Esta garantía supone “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. (…). En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición (…). [C]omporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten (…)”149F235F235F[236].

 

El acceso a la administración de justicia

 

127.      Incorporado al núcleo básico del debido proceso152F236F236F[237], este derecho fundamental153F237F237F[238] involucra154F238F238F[239] “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes (…) de acudir, en condiciones de igualdad, ante los órganos de investigación, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protección o el restablecimiento de sus derechos (…), o para propugnar por la integridad del orden jurídico con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas (…). Incorpora (…) una garantía real y efectiva para los individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que éste cumpla con sus cometidos de justicia, previniendo (…) que pueda existir algún grado de vacío del orden jurídico o indefensión frente a la inminente necesidad de resolver de manera pacífica los conflictos155F239F239F[240]”.

 

128.      Implica, por tanto156F240F240F[241], “no solo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia, y obtener una decisión de fondo mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde157F241F241F[242]. [La Corte] ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo (…)158F242F242F[243]”. Tal definición “guarda unidad de sentido con el alcance que el derecho internacional de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso judicial efectivo”159F243F243F[244].

 

129.      De esta forma, el acceso a la administración de justicia comprende, por lo menos, los derechos160F244F244F[245] “(i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones (…) en defensa del orden jurídico o de sus intereses (…); (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos  [acciones y recursos] para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional161F245F245F[246]”.

 

La prevalencia del derecho sustancial

 

130.      El debido proceso también debe ser interpretado en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial166F246F246F[247]. En virtud del mismo, “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho [sustantivo] y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias (…); (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí misma, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”167F247F247F[248].

 

131.      Prevalencia del derecho sustancial que en palabras de la Corte168F248F248F[249] no implica “que los jueces puedan desconocer las formas procesales169F249F249F[250] y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades. Dichas normas también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces170F250F250F[251], salvo que estos adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales171F251F251F[252]”.

 

El recurso extraordinario de casación civil. Reiteración de jurisprudencia

 

132.      El artículo 235 de la Constitución acopió el instituto procesal de la casación, al señalar que dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia está la de “1. Actuar como tribunal de casación”. Por su parte, el artículo 234, ejusdem, reconoce en dicha corporación “[A]l máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (…)”, destacando que ésta dividirá la Corte “en salas y salas especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”185F252F252F[253].

 

133.      En lo que respecta al origen del recurso de casación esta Corte ha seguido de cerca el estudio realizado por el profesor Piero Calamandrei186F253F253F[254]. En este sentido, ha sostenido que se ubica en el derecho romano, pues allí “se encuentra el fenómeno que constituye la base de todo el instituto de la casación y constituye el germen de ella, que es la extensión del concepto de nulidad a los casos más graves de iniustitia proveniente de errores de derecho particularmente graves”187F254F254F[255].

 

134.      Sin embargo, como instituto jurídico procesal se debe buscar en Francia en tanto es en la obra legislativa de la revolución donde se “asignó nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya existía bajo l’ancien régime”188F255F255F[256]. Fue allí donde se consagró como un mecanismo extraordinario de revisión de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, que tiene como objetivos primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de agravios inferidos a las partes por la decisión189F256F256F[257].

 

135.      En términos generales, el recurso de casación ha sido considerado como “un medio extraordinario de impugnación de algunas providencias judiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial”190F257F257F[258]. Tal carácter tiene como punto de partida “la diferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia como tribunal de casación”191F258F258F[259].

 

136.      Ha explicado este tribunal que al paso que los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente, ello no sucede al tramitar el recurso de casación dado que en este evento “varía el objeto de control, pues el tribunal o corte de casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”192F259F259F[260]. Esto supone que en la casación “se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”193F260F260F[261].

 

137.      Entonces, la institución de la casación, como lo reiteró la Corte194F261F261F[262], “no es (…) una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios195F262F262F[263]. Su función (…) es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominado por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ´nomofilaquia´196F263F263F[264]”.

 

138.      Constituye, entonces, “un juicio de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores en que puedan incurrir los jueces de instancia en la aplicación del derecho sustancial frente a las reglas de procedimiento197F264F264F[265]”. También, la Corte ha resaltado el valor que tiene para proteger los derechos fundamentales, toda vez que “constituye un instrumento para que el órgano de cierre realice (…) un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley”265F265F[266]

 

139.      En esa medida, su carácter extraordinario y dispositivo le ha permitido sostener que “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley199F266F266F[267]. Nótese entonces que en la génesis de este recurso está su naturaleza excepcional y por ello su regulación estricta. La naturaleza de este medio de impugnación, así como el sometimiento de su procedencia al cumplimiento de estrictas condiciones, se refleja en las normas que lo disciplinan”200F267F267F[268]. Un diseño abierto y un acceso universal desnaturalizarían su carácter extraordinario, impactando de manera frontal en sus fines pero además congestionado a tal punto la instancia final que tales fines resultarían inalcanzables.

 

140.      En la sentencia que se alude, C-213 de 2017, se manifestó igualmente que aun cuando la naturaleza del recurso extraordinario de casación civil se ha conservado en las diferentes regulaciones expedidas sobre la materia, la contenida en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “evidencia varios cambios que sugieren una comprensión distinta de asuntos históricamente nucleares”. Así, se trajo a colación que en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República se indicaba que en el nuevo régimen “se incluyen trascendentales reformas a la casación para que sea más accesible (…)201F268F268F[269]”.

 

141.      También, se advirtió que se ampliaron los fines de la casación202F269F269F[270] al establecerse en el artículo 333 del CGP que dicho recursos extraordinario persigue “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. Determinó esta corporación que “la reconfiguración legal de los fines de la casación se evidencia al considerar que en el régimen jurídico preexistente los propósitos consistían en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparación de los agravios causados a las partes”203F270F270F[271]. Agregó que se trata de “una variación importante que exige, a juicio de la Corte, avanzar en una comprensión diferente de la casación, de una parte, y de las nuevas figuras que la referida ley ha establecido en esta materia”204F271F271F[272].

 

142.      Así mismo, este tribunal encontró que las providencias sobre las cuales procede el recurso de casación “fue también objeto de modificación”. En efecto, el artículo 334 del CGP instituye que el recurso extraordinario procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: “1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

 

143.      En la mentada C-213 de 2017 también se hizo mención de la cuantía del interés para recurrir (art. 338 del CGP): “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Ello para destacar por este tribunal las “notables diferencias” con “la regulación precedente” y, concluir, que la variación en esta materia “supone la ampliación temática significativa de los asuntos que podrían ser conocidos por la Corte”205F272F272F[273].   

 

144.      Seguidamente, se hizo alusión a las causales que hacen posible el recurso extraordinario de casación (art. 336 CGP), que catalogó esta Corte “en buena medida coincidentes” con las previstas en el anterior Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970)206F273F273F[274]: “1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados”.

 

145.      Así, la sentencia C-213  de 2017 hizo énfasis en que a pesar de la similitud de las causales, el inciso final de la disposición transcrita prevé que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante, “sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”207F274F274F[275].

 

146.      Ahora bien, respecto al significado constitucional del recurso extraordinario de casación, este tribunal ha determinado que si bien la Carta Política solo hace mención en el artículo 235.1, su reconocimiento superior “comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta. (…) [L]a competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución”208F275F275F[276].

 

147.      En este sentido, con fundamento en decisiones anteriores, esta corporación ha expresado que “no solo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación dentro de una competencia legislativa general, sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”209F276F276F[277], recabando que la relación originada en el propio texto de la Constitución entre la Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en “una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio (…) de interpretación y control de legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano (…). Se define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”210F277F277F[278].

 

148.      Este mecanismo procesal “a pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional”211F278F278F[279], no involucra para la Corte “un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador”212F279F279F[280]. Dados los propósitos de la casación, la jurisprudencia constitucional también ha denotado la importancia que tiene “en el surgimiento del Estado moderno y en la formación del Estado de derecho, como una manifestación de los postulados de la igualdad ante la ley y de sometimiento de los poderes públicos al orden jurídico”213F280F280F[281]. Ha aunado a los fines tradicionales de la casación, como tarea en el Estado social de derecho el “velar por la realización del ordenamiento constitucional -no solamente legal- y, en consecuencia, por la [efectividad] de los derechos fundamentales de los asociados”214F281F281F[282]. Esto último, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial215F282F282F[283], que constitucionalizó la casación como mecanismo para la materialidad de los derechos ciudadanos216F283F283F[284].   

 

149.      El recurso de casación es un control jurídico realizado por el tribunal supremo de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la unidad e integridad del ordenamiento jurídico. La Constitución le confiere a la Corte Suprema de Justicia “la competencia de estudiar las providencias recurridas para lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”219F284F284F[285], como se ha explicado.

 

  1. En lo concerniente al control constitucional de la regulación que desarrolla el recurso de casación, la Corte ha determinado que el juzgamiento de los diferentes regímenes procesales debe tomar en cuenta, como lo demuestra la práctica decisional, que su adopción “i) constituye una expresión de la competencia del Congreso de la Republica para expedir códigos en todos los ramos de la legislación (150.2); (ii) concreta la obligación constitucional de establecer las competencias de las diferentes autoridades judiciales (arts. 6 y 116); (iii) complementa el ejercicio de la atribución del legislador estatutario para regular la administración de justicia; y (iv) desarrolla varias de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia”220F285F285F[286].

 

  1. La concurrencia de estas variadas dimensiones, ha dicho esta corporación, “impide definir de manera general y para todos los casos, el alcance de la potestad de configuración del legislador, el correlativo margen de acción que a tal potestad se vincula y, en esa medida, la intensidad del control constitucional. (…) [P]or vía de ejemplo (…) no puede ser equivalente el juzgamiento de una disposición procesal que regula el trámite de solicitud de una persona sometida a un proceso penal, que el examen de una disposición referida a los requisitos formales que debe cumplir una persona a efectos de solicitar a la jurisdicción civil la admisión de una demanda”221F286F286F[287].

 

  1. Tratándose del control abstracto de la ley, ha sostenido la Corte, es necesario identificar “la materia objeto de regulación, el tipo de competencias constitucionales al amparo de la cual es expedida, los efectos de las normas juzgadas en contenidos constitucionales de especial importancia y la densidad de la regulación constitucional”222F287F287F[288]. Con independencia de la conclusión a la que se llegue en cada asunto respecto a la intensidad del control judicial, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado “una orientación prima facie [por] un juicio dúctil como forma de asegurar el principio democrático, que subyace al reconocimiento de competencias precisas al legislador en esta materia”223F288F288F[289].

 

  1. En este sentido, el precedente constitucional advierte que “i) respecto a los medios de impugnación en el curso de procesos judiciales ´la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión´224F289F289F[290]; (ii) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución, es competencia del Congreso ´establecer los medios de impugnación (…) y los extraordinarios´225F290F290F[291]; y (iii) se trata de un recurso extraordinario, [por lo que] puede concluirse que se encuentra habilitado para definir ´qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos”226F291F291F[292].

 

  1. En lo relativo a la casación aseguró este tribunal que “su regulación en lo correspondiente con procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pude ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites (…) señalados”227F292F292F[293].

 

  1. Finalmente, en cuanto a las decisiones susceptibles de impugnarse en sede de casación, la Corte reiteró que “como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite. (…) A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229”228F293F293F[294].

 

El asunto sub examine. La expresión demandada es compatible con la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial

 

156.      Corresponde a la Corte examinar si el artículo 346 del CGP al establecer que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso -reposición-, viola el principio de igualdad procesal, ya que fue previsto para otras actuaciones judiciales similares, a saber, autos (iii) inadmisorios de demandas de casación (rechazo) en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria231F294F294F[295], lo cual encuentra el accionante termina por repercutir en el desconocimiento del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial233F295F295F[296].

 

157.      Como se explicó, las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o situaciones al no ser nunca absolutas sino siempre parciales, han derivado en varios mandatos específicos aplicables a normas legales, los cuales servirán de parámetro a efectos de determinar la procedencia del test de comparación, en el supuesto iii) alegado por el accionante. En consecuencia, superado el tercio de comparación se procederá, previa determinación de la intensidad del juicio a aplicar, a estudiar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si los supuestos objeto de la comparación ameritan un trato diferente al dispensado por la norma legal acusada.

 

Determinación de la intensidad del juicio de igualdad a aplicar

 

158.      Para determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada se dará aplicación al juicio de proporcionalidad en la intensidad leve, como ha procedido esta Corte en asuntos similares según se expuso en la parte dogmática de esta decisión.

 

159.      La jurisprudencia constitucional ha evidenciado la amplia potestad de configuración legislativa para definir los procedimientos judiciales y sus límites constitucionales, entre otros, si determinado recurso tiene o no cabida respecto de cierta decisión, según su evaluación sobre la necesidad de establecer tal distinción, sin que por el solo hecho de hacerlo se quebrante la Constitución. Se debe insistir que el control constitucional de los regímenes procesales debe tener en cuenta que su adopción responde a una expresión de las funciones del Congreso de la República para expedir códigos en todos los ramos de la legislación.

 

160.      Tratándose de la regulación de la casación la Constitución solamente instituye directrices generales, por lo que se justifica la competencia del legislador para establecer ciertas restricciones a los recursos que procedan contra las providencias judiciales, siempre bajo los límites constitucionales. De allí que la Corte ha evidenciado una orientación en principio por un juicio dúctil como forma de garantizar el principio democrático y tácito al reconocimiento de competencias precisas al legislador en materia del diseño de los procedimientos judiciales.

 

161.      En esta ocasión el juicio débil también se justifica en que inicialmente el grado de afectación de las garantías constitucionales no se expone intenso, al no apreciarse que se comprometa de manera profunda la efectividad de los principios y derechos constitucionales mencionados por el accionante. 

 

162.      Debe anotarse que la facultad para inadmitir la demanda de casación finalmente se encuentra delimitada por las causales expresas, la necesaria fundamentación, la emisión por la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala y la adopción por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como es la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la naturaleza y alcance del recurso de reposición termina esencialmente por insistir en los planteamientos iniciales del recurrente.

 

163.      Ahora bien, aunque esta corporación en algunas ocasiones ha aplicado un test intermedio lo ha sido de manera excepcional y bajo unas características que difieren sustancialmente a los que se presentan en esta oportunidad, dadas fundamentalmente en que restringían significativamente la efectividad de las garantías procesales constitucionales, lo que a primera vista permitía avizorar que comprometía de forma notoria y sustancial los elementos cardinales del proceso y generaba fuertes tensiones entre valores, principios y derechos.

 

164.      A continuación, la Corte procederá a verificar i) si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y ii) si es idónea o adecuada para alcanzar los objetivos propuestos. 

 

(i) La finalidad y el medio empleado no se encuentran prohibidos por la Constitución

 

165.      De acuerdo con el trámite legislativo que surtió el proyecto de ley 159 de 2011 Senado y 196 de 2011 Cámara, el cual luego de ser sancionado como ley de la república se convirtió en el actual Código General del Proceso, puede constatarse lo siguiente:

 

(a)   Desde la exposición de motivos se dejó claro que la finalidad perseguida por el proyecto de ley consistía en garantizar una verdadera tutela efectiva de los derechos, de manera que los procesos tengan una duración razonable sin detrimento de la garantía de los justiciables, para que los ciudadanos adquieran mayor confianza en un órgano judicial célere que administre justicia y disminuya la congestión judicial latente en el país. Se puso de presente la desjudicialización de asuntos, la introducción de sistemas orales, el tránsito de todos los procesos declarativos en verbales, entre otros281F296F296F[297].

(b)   Durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, el artículo 346 contemplaba expresamente la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación282F297F297F[298].

(c)    En el informe de ponencia para primer debate en la comisión primera del Senado de la República (tercer debate), se indicó como finalidad relevante el fortalecimiento del rol de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que se amplió la procedencia del recurso de casación no solo a los procesos verbales sino a todos los declarativos. Además, en procura de facilitar el trabajo de la sala de casación, se permitió descartar el estudio de demandas de casación que sustancialmente no merezcan el esfuerzo de la Corte, esto es, la inadmisión de la demanda de casación a partir del principio de selección. Respecto al artículo 346 censurado, se eliminó expresamente la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación por razones formales, lo cual se fundamentó en la necesidad de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en ese escenario por la Sala de Casación Civil283F298F298F[299].

(d)   En el tercer y cuarto debate cumplido en el Senado de la República fue aprobado el artículo 346 con la modificación de que no procede recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación por criterio formal e incluir situaciones de hecho o de derecho que no fueron expuestas en las instancias procesales. Ello motivó que este artículo fuera conciliado y, finalmente, acogido el texto aprobado en el Senado284F299F299F[300].

 

166.      Como lo expuso la Corte frente a la expedición de Código General del Proceso, se presentaron varios cambios que incluyen importantes reformas a la casación civil para hacerla más accesible a los ciudadanos. De este modo, i) se ampliaron los fines de la casación -reconfiguración legal- (art. 333), ii) las providencias sobre las cuales procede el recurso extraordinario fue objeto de modificación -dictadas en toda clase de procesos declarativos- (art. 334), iii) al igual la cuantía del interés para recurrir que supone una ampliación temática significativa de los asuntos que podría conocer la Corte Suprema de Justicia- (art. 338) y iv) dentro las causales que hacen posible el recurso extraordinario se permite la posibilidad de casar la sentencia aún de oficio cuando sea ostensible que comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales- (art. 336)285F300F300F[301].

 

167.      Así, encuentra esta corporación que la finalidad que persigue la medida legislativa de no hacer procedente el recurso contra el auto que inadmite la demanda de casación, se centra en fortalecer el principio de celeridad para evitar la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, así como impedir el uso inadecuado del recurso extraordinario ante dilaciones injustificadas, de forma que las decisiones emitidas en las instancias ordinarias adquieran firmeza para otorgar confianza y seguridad jurídica a los asociados, como categorías propias del Estado de derecho286F301F301F[302].

 

168.      Esta finalidad y el medio empleado es constitucional al hacer efectivo el debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art. 29 superior), que los términos procesales se observen con diligencia y su incumplimiento sea sancionado- (art. 228 superior), el acceso oportuno a la administración de justicia (art. 229 superior) y la garantía de los principios eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art. 209 superior)287F302F302F[303]. Este tribunal, desde sus primeras decisiones, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991288F303F303F[304]. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el principio de celeridad fue recogido por la ley estatutaria de la administración de justicia en el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996)289F304F304F[305] como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009290F305F305F[306], en cuyas ocasiones la Corte avaló la constitucionalidad de la inclusión del mencionado principio al corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados.

 

(ii) Idoneidad o adecuación para alcanzar los objetivos propuestos

 

169.      La Corte considera que la prohibición expresa consistente en que contra el auto que inadmite la demanda de casación civil no procede recurso, constituye un medio idóneo o adecuado para lograr la finalidad constitucional de la celeridad procesal que, como se recogió en los antecedentes legislativos, busca evitar la litigiosidad innecesaria y la congestión judicial en sede de casación civil, máxime cuando dicha providencia es proferida por los magistrados que integran la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano límite de esa jurisdicción ordinaria. Ello permite blindar, a la vez que reivindicar, la autoridad de esa sala para proferir una decisión, cuando es el recurrente quien incumple la carga procesal de satisfacer los requisitos de forma que han sido establecidos por el legislador ante la naturaleza extraordinaria y rigurosa que tiene la casación civil.

 

170.      Como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de intervención ciudadana en el presente asunto, la interposición del recurso extraordinario de casación civil representa una demanda significativa en la Sala de Casación civil, incluso con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, observados los cuadros de ingresos y egresos reportados durante los años 2015 a 2019. A partir de la ampliación de su procedencia en el Código General del Proceso, se ha incrementado la presentación de demandas de casación que tienen que ser verificadas desde su admisión, para que los esfuerzos de la Corte Suprema de Justicia se centren en impulsar las finalidades específicas de la casación en esta especialidad.

 

171.      El trato diferenciado que la medida otorga a los usuarios de la administración de justicia, en consideración a si tienen acceso a la interposición de recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, que no selecciona o declara desierto, es una medida efectivamente conducente para brindar celeridad y seguridad jurídica al trámite del recurso extraordinario y así materializar el acceso a la justicia -confianza legítima y seguridad jurídica-, indispensable para el ejercicio de las libertades y asegurar la vigencia de un orden justo. Lo anterior, aunque también pudiera predicarse de las salas de casación laboral y penal la existencia de una congestión judicial.

 

172.      La medida legislativa no se debe mirar de forma aislada sino dentro del contexto de la reforma legal introducida al Código General del Proceso. El no permitir la interposición de recurso facilita otorgar mayor celeridad en el proceso, por lo que es idónea o adecuada la adopción de la norma al fin constitucional ya que potencializa el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, al evitar dilaciones prolongadas y la resolución a las partes sobre sus derechos.

 

173.      Garantizar una adecuada administración de justicia implica también una correspondencia con el principio de celeridad, que aunque corresponda solo a uno de los elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, permite que las decisiones que se adopten también puedan ser eficaces, esto es, que contengan una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos, en la pretensión de maximizar el valor de la justicia y que resulte más favorable al logro y realización del derecho substancial.  

 

174.      Aunque se sostuvo que las finalidades generales del recurso de casación son comunes a las tres especialidades -laboral, penal y civil-, sin embargo, observados los procedimientos establecidos el legislador puede regular de forma diferente los procesos con base en los diversos bienes jurídicos objeto de protección306F306F[307]. Como se sostuvo en la sentencia C-203 de 2011, “cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, está sometido a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos (…) que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y, en esa medida, diversos tratamientos normativos”.

 

175.      Así, por ejemplo, en la especialidad laboral los bienes jurídicos que protegen se relacionan directamente con valores, principios, derechos y obligaciones constitucionales, reconocidos también en los convenios internacionales del trabajo, que comprenden a los trabajadores, a la seguridad social, a los pensionados, a los sindicalizados, entre otros293F307F307F[308]. Por su parte, en la especialidad penal, el bien jurídico comprometido por excelencia es la libertad personal y de locomoción, involucrando también la presunción de inocencia, el debido proceso, los derechos de las víctimas, etc.308F308F[309]. Por último, en la especialidad civil los bienes jurídicos comprometidos mayoritariamente corresponden a temas económicos, asociados a contratos civiles y comerciales, a bienes muebles e inmuebles, a temas patrimoniales que inciden en los integrantes de la familia, también agrarios, aun cuando también comprometa el estado civil de las personas.

 

176.      Lo anterior, permite a la Corte afirmar que en las especialidades laboral y penal los bienes jurídicos comprometidos en principio son derechos constitucionales de mayor afectación, motivo que justifica la conducencia de la medida adoptada en la especialidad civil, y que fue consagrada en ejercicio de la potestad de configuración del procedimiento judicial.

 

177.      En suma, la Sala Plena ha podido determinar a partir de un juicio dúctil de proporcionalidad que la expresión demandada resulta válida a la luz del principio y derecho a la igualdad procesal.

 

El no desconocimiento del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial

 

  1. Respecto al debido proceso este tribunal ha admitido que “algunas garantías procesales -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales. En todo caso, ha señalado que la función tanto de legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible”150F309F309F[310]. De igual modo, ha señalado que su consagración como derecho fundamental “no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas, pues en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa”151F310F310F[311]

 

  1. Tratándose del ejercicio de la función pública de administrar justicia, ha reiterado esta corporación162F311F311F[312] que “debe ser eficaz, es decir, que debe garantizarse una administración de justicia pronta y cumplida, lo que se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo artículo 228 superior, al establecer que ´[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado´. || Por lo anterior, (…) ha reconocido como derecho fundamental de las personas ´tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´163F312F312F[313], que se instituye en premisa básica de la efectividad del derecho a la administración de justicia (…)”164F313F313F[314]. Adicionalmente, ha indicado que el derecho de acceso a la justicia “no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas”165F314F314F[315].

 

  1. Y en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial ha destacado la Corte que la tarea de los jueces es mayúscula: “por un lado, deben garantizar que el proceso se surta según las etapas señaladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial. Todo, asegurándose de llegar a una solución justa frente a la controversia que las partes han sometido a su consideración, en el marco de los postulados del Estado de derecho”172F315F315F[316].

 

  1. De esta manera, en el presente asunto es evidente que pueden entrar en tensión diferentes derechos que hacen parte del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, a saber, el derecho a la defensa y contradicción con respecto al principio de celeridad del proceso, al restringirse alguno de aquellos frente al otro174F316F316F[317]. Frente a esta colisión la Corte ha indicado175F317F317F[318] “como punto de partida que ´el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio (…) puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel´, tales como la celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia76F318F318F[319].

 

  1. Posibilidad de limitación que encuentra sentido si se entiende que un enfoque según el cual no fuera factible restringir el derecho de defensa, llevaría a situaciones extremas que harían imposible avanzar el proceso para llegar al cometido de esclarecer la verdad, además de hacer nugatorio el debido proceso sin dilaciones injustificadas y su resolución en un plazo razonable177F319F319F[320]Sin embargo, los principios de celeridad y eficiencia deben encontrar un punto de equilibrio con el debido proceso -derecho a la defensa y a impugnar las decisiones-, que “puede ser diseñado de muy diferentes formas”178F320F320F[321] y con sujeción al juicio de proporcionalidad179F321F321F[322].

 

  1. En la sentencia C-319 de 2013180F322F322F[323] se afirmó que “es común que, con el ánimo de otorgar mayor dinámica al sistema de administración judicial, tradicionalmente signado por su lentitud e incluso mora en la resolución definitiva de los conflictos, el legislador opte por prescindir de determinadas etapas o por eliminar la posibilidad que las partes presenten determinados recursos”. En el análisis de constitucionalidad de este tipo de medidas, ha manifestado de manera general que “son expresiones constitucionalmente válidas del amplio margen de configuración legislativa, a condición de que se muestren razonables y proporcionadas (…). Así, se ha considerado por la jurisprudencia que ´es usual que las reformas legales que busquen disminuir la duración de los procedimientos judiciales apelen a la reducción de términos judiciales o, inclusive, a la eliminación de etapas, lo cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir  (…) las decisiones que se adopten en el trámite. En estos casos, se ha considerado (…) que limitaciones, proporcionadas y razonables, a las oportunidades de contradicción y defensa, no se oponen prima facie a la Constitución, cuando estas están enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. No obstante, tales restricciones a la oportunidad y/o duración de los términos para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa no pueden ser de una entidad tal que se muestren incompatibles con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso´181F323F323F[324]”.

 

  1. De este modo, la Corte determinó en la sentencia mencionada que “el legislador está facultado para fijar modelos de procedimientos que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la limitación no verse sobre una instancia procesal prevista específicamente por la Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia”182F324F324F[325].  

 

  1. Por su parte, en la sentencia C-443 de 2019183F325F325F[326] se manifestó que cuando la Corte ha encontrado que la simplificación del trámite judicial involucra la anulación del derecho en función del cual fue instituida la garantía o el mecanismo procesal, se ha declarado la inexequibilidad de la disposición. De esta forma,  ha establecido que el análisis de constitucionalidad de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el propósito de garantizar la consecución de un plazo razonable y la descongestión en el sistema judicial debe tener en cuenta las siguientes variables:

 

“(i) el control constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para diseñar los mecanismos encaminados a materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensión a partir de la propia lógica y de los propósitos asignados por el Congreso a estos mecanismos; (ii) esta aproximación debe ser confrontada con un análisis prospectivo de la disposición legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulación, en el despacho o corporación que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; a la luz de esta pauta, las medidas que disponen directamente la simplificación de los trámites que se surten en la rama judicial, en principio resultan compatibles con los principios de economía y celeridad y con el derecho a un plazo razonable, mientras que las medidas que condicionan el acceso a los instrumentos del sistema al cumplimiento de un carga, o las de tipo sancionatorio, exigen un análisis exhaustivo e integral; (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podrían poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas básicas: primero, en el marco de un ejercicio de ponderación, se debe confrontar la contribución de la medida legislativa a la materialización del derecho al plazo razonable de los procesos y a la descongestión de la rama judicial, con el sacrificio iusfundamental generado por la medida;  y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan las garantías procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado”184F326F326F[327]

 

186.      Ingresando al fondo del asunto, la expresión cuestionada no se expone arbitraria, sino que puede advertirse que se soporta en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que justifican el trato diferenciado otorgado por el legislador a la casación civil respecto a las demás especialidades, esto es, laboral y penal. El legislador al poseer una mayor amplitud en el diseño de los procedimientos judiciales está habilitado para establecer modelos que prescindan de determinados recursos en la búsqueda de asegurar la celeridad y eficacia del trámite por razones de economía295F327F327F[328], y respondan aun cuando partan de un común denominador a las particularidades de los regímenes en que se inscriben -distintas especialidades-.

 

187.      En la sentencia C-140 de 1995296F328F328F[329] la Corte determinó que “el hecho de que la Constitución y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa institución deba regularse por unos principios y procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Así mismo, en la sentencia C-443 de 2019297F329F329F[330] se declaró exequible un amplio repertorio de medidas procesales que persiguen la celeridad en la función jurisdiccional y la materialización del derecho a un plazo razonable, sin pretender brindar un carácter absoluto a dicho principio. Sobre esta base, ha avalado diferentes tipos de medidas como aquellas que simplifican directamente los procesos o eliminan algunas de sus fases, por ejemplo, la prohibición de interponer recursos contra las providencias que se dictan en el marco de las acciones de cumplimiento, incluido el auto que dicta pruebas298F330F330F[331], la supresión del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo299F331F331F[332], entre otras.

 

188.      Además, en la sentencia C-838 de 2013 se expuso que “aunque el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal300F332F332F[333], sin que por ello merezca exclusión en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas”301F333F333F[334].

 

189.      De esta forma, los efectos sobre el derecho de defensa no se observan en esta oportunidad irrazonables ni desproporcionados, ya que se trata de una restricción de modo y tiempo que se impuso en materia de procedimientos judiciales en virtud de privilegiarse la celeridad y la economía procesal, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada con la Ley 1564 de 2012, vista en su integralidad y contexto, que permitieron la ampliación temática significativa de los asuntos que podrían ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. Con ello, además, se ha garantizado y no desconocido la prevalencia del derecho sustancial. 

 

190.      El legislador ha considerado necesario prescindir de la procedencia de recurso contra la providencia que inadmite la demanda de casación civil, sin que por ello se haga menos eficaz el recurso extraordinario conforme a las finalidades que se le atribuyen. Quien presenta una demanda de casación ha agotado en buena medida el derecho de acceso a la administración de justicia -respuesta en primera y en segunda instancia-, bajo los fines constitucionales y legalmente establecidos. La apertura sugerida por el accionante incrementaría la congestión en la Sala de Casación Civil, contrariando la prestación oportuna y efectiva del servicio de administración de justicia. Ello aun cuando también pudiera predicarse de las salas de casación laboral y penal la existencia de una congestión judicial.  

 

191.      En este caso el Congreso de la República consideró que se debía dar prelación a los principios de celeridad y eficiencia, sin que ello implicara una renuncia definitiva a los derechos de defensa y contradicción. El sacrificio que representa se encuentra en una relación de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es garantizar que el trámite del recurso extraordinario se adelante con rapidez y en condiciones de igualdad. Se precisa que no se expone de manera evidente que el prescindir de la interposición del recurso haga irrisorio los derechos materiales de las partes del proceso a la defensa o acción.

 

192.      El derecho de defensa, que debe ser garantizado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial, se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en escenarios como el penal y el laboral, en razón de los intereses jurídicos comprometidos o las materias de las que se ocupa. Por ejemplo, en el proceso penal se resuelven procesos de alto impacto para la comunidad donde se pueden imponer sanciones que limitan la libertad personal, así como en el proceso laboral se comprometen asuntos de trabajo y de la seguridad social en el cual transitan principios y derechos del trabajador, entre otros.

 

193.      De esta manera, aunque se provoque una restricción al debido proceso proceso -defensa y contradicción- y al acceso a la administración de justicia al no permitir interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la casación civil -racionalización en la utilización de los recursos-, la validez constitucional del aparte impugnado está dado en la necesidad imperiosa de garantizar un procedimiento ágil, la materialización del derecho a un plazo razonable y la eficacia en la justicia. Además, se preserva el sustrato de los derechos presuntamente desconocidos, ya que finalmente responde al comportamiento procesal del usuario de la administración de justicia -incumplimiento esencialmente de los requisitos legales-.   

 

194.      La Corte destaca que el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser motivado para que el recurrente tenga conocimiento de los argumentos que utilizó la Sala de Casación Civil para arribar a su decisión. En la sentencia C-713 de 2008303F334F334F[335] al atribuirse a las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia la facultad de seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucional y control de legalidad de los fallos304F335F335F[336], se sostuvo su constitucionalidad en el entendido que “la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos establezca la ley (…)”. Por tanto, la determinación de selección negativa debe fundamentarse adecuadamente en un auto, cuando se acredite el advenimiento de algunos de los eventos del artículo 347305F336F336F[337] del CGP.

 

195.      Ya en la sentencia C-252 de 2001306F337F337F[338] la Corte había determinado al declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casación en materia penal, que “el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión”, como garantía derivada de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia307F338F338F[339].

 

196.      En términos similares, en la sentencia C-880 de 2014 al referirse a la posibilidad de rechazar una solicitud de selección de un recurso de casación en materia civil por identidad esencial de hechos (art. 347 CGP) la encontró razonable, atendiendo el carácter extraordinario del recurso y que su limitación no afecta el debido proceso, pues “todas las actuaciones que se desprendan de la selección deben ser motivadas, tanto en el proceso penal como en el civil”. En esa medida, la Corte subrayó que “el auto que tome la decisión sobre la selección debe estar debidamente argumentado (…) por las obligaciones generales y específicas que el código general del proceso y el código de procedimiento penal imponen a todos en los procesos de esa naturaleza”.

 

197.      El derecho a la tutela judicial efectiva implica una respuesta de inadmisión por la Sala de Casación Civil debidamente fundamentada, en acatamiento del principio pro actione, que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones obstaculicen o eliminen sin justificación el derecho a conocer y resolver en derecho y de fondo sobre la pretensión sometida. De lo contrario, podrían resultar comprometidos derechos como la igualdad en la aplicación del derecho, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

198.      En esa medida, la imposibilidad de recurrir -recurso de reposición- el auto inadmisorio de la demanda de casación civil se encuentra debidamente enmarcado por el Código General del Proceso. La providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación, no lo selecciona o declara desierto, debe contener con claridad, certeza, precisión y suficiencia308F339F339F[340] los supuestos que generan la inadmisión del recurso y su no subsanación, guiadas por valores, principios y derechos constitucionales como la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

 

199.      Adicionalmente, la sentencia C-713 de 2008 también condicionó esta disposición309F340F340F[341] a que “en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación”310F341F341F[342]. En la C-319 de 2013311F342F342F[343] se subrayó que ante una hipótesis extrema en la que la decisión de rechazo de la demanda esté basada en el capricho o arbitrariedad del juez, se estaría ante defectos sustantivo y procedimental, incompatibles con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional. Por último, en la sentencia C-213 de 2017312F343F343F[344] se hizo explícito “la procedencia de la acción de tutela para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales”.

 

200.      Aunque no se cuente con recursos ordinarios para controvertir esa providencia judicial, si resulta procedente presentar excepcionalmente la acción de tutela bajo los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional313F344F344F[345], justificando en qué consiste la afectación arbitraria y caprichosa a sus derechos fundamentales, por lo que se cuenta con otro medio de defensa judicial que opera con una finalidad de prevención general y remedio judicial. De esta manera, para la Corte se preserva el sustrato del derecho subyacente.

 

201.      También es claro para la Corte que la celeridad procesal tampoco es un principio absoluto, toda vez que debe mirarse en correspondencia con los demás intereses superiores, a saber, la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Lo que acaece en esta ocasión es que la restricción que pudiera darse principalmente sobre el derecho de defensa y contradicción y demás garantías alegadas, es menor a la consecución de los fines constitucionales de una pronta y cumplida justicia.

 

202.      Adicionalmente, por las características del recurso de reposición es un medio de impugnación que se debe interponer y resolver por el mismo órgano que profirió el auto inadmisorio de la demanda de casación, cuya finalidad se limita a insistir en los planteamientos iniciales del recurrente. Menos podría aludirse a la exclusión del recurso de apelación. Debe insistirse, como lo expone la norma demandada, que la inadmisión de la demanda de casación civil es proferida por la totalidad de los magistrados integrantes de la sala. De allí que se repare que una solicitud de reconsideración cuya respuesta no puede tener, a su vez, ningún control ulterior por otro órgano de la jurisdicción ordinaria, resulten implicados tanto principios y derechos fundamentales como los alegados por el accionante.

 

203.      En conclusión, para la Corte no se vulnera la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial345F345F[346], dado que hace parte del margen de configuración normativa procesal el consagrar por el legislador la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, a partir de la evaluación de la necesidad y razonabilidad de plasmar tal distinción302F346F346F[347]. Entonces, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.  

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión “contra este auto no procede recurso”, prevista en el artículo 346 de la Ley 1564 de 2012.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

  

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

  

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 Con impedimento aceptado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA C-210/21

 

 

Referencia: D-13796

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 1º de julio de este mismo año.

 

1. En la providencia se decidió un cargo por violación del mandato de igualdad, dirigido en contra del artículo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012[348], que define las causales de inadmisión del recurso extraordinario de casación en materia civil y precisa que contra el auto inadmisorio no proceden recursos. La mayoría de la Sala consideró que se presentó un cargo apto, el cual propuso la comparación entre dos grupos de usuarios de la administración de justicia, a saber: (i) quienes formulan el recurso extraordinario de casación en materia civil y no tienen la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio; y (ii) quienes formulan el recurso extraordinario de casación en las especialidades laboral y penal, que sí cuentan con la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra el auto inadmisorio. En el examen de este cargo se concluyó que:

 

En primer lugar, los sujetos son comparables, por cuanto son usuarios de la justicia, acuden al mismo medio extraordinario de impugnación, la casación tiene la finalidad común de preservar la coherencia del sistema jurídico, y la inadmisión del recurso en todos los casos obedece al incumplimiento de requisitos formales. En segundo lugar, comprobó un trato diferenciado entre los sujetos, debido a que las especialidades laboral y penal prevén la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de casación, sin que ello se hubiera previsto para la especialidad civil. En tercer lugar, evaluó la justificación del trato diferenciado a la luz de las exigencias del test de intensidad leve en atención al amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de los procedimientos.

 

En el desarrollo del test comprobó que la medida acusada persigue una finalidad constitucional, por cuanto pretende dar prevalencia a la celeridad y duración razonable de los asuntos, y generar confianza en los usuarios de la justicia. Asimismo, encontró que el medio es conducente por cuanto evita la litigiosidad innecesaria y la congestión judicial, y de esta manera contribuye a materializar el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, concluyó que la norma acusada no transgredió los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

Finalmente, señaló que los tres cargos de igualdad restantes, aunque cumplieron los requisitos de aptitud, emprendido el examen de fondo no se comprobó el tercio de comparación. Estos cargos plantearon una confrontación entre el régimen de contradicción de los autos inadmisorios de casación en la especialidad civil y los autos: (i) inadmisorios y/o de rechazo de demandas de menor entidad; (ii) de menores implicaciones en el trámite del recurso de casación; y (iii) que inadmiten y/o rechazan demandas en el trámite del recurso extraordinario de revisión.

 

2. Contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala considero que en el presente asunto la Corte debió inhibirse para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda, debido a que los sujetos identificados no son comparables y, en esa medida, no era posible adelantar el juicio de igualdad en los términos descritos. Los elementos admitidos en la sentencia no son suficientes para establecer la comparabilidad requerida y omitieron el criterio principal: la especialidad, que justifica tanto la existencia de regímenes procesales independientes como un diseño disímil de las instituciones correspondientes.

 

En concordancia con lo anterior para explicar mi disenso desarrollaré breves consideraciones dirigidas a: (i) identificar los criterios jurisprudenciales sobre las comparaciones entre regímenes procesales; (ii) evidenciar la incidencia de la especialidad en el diseño de las figuras procesales; y finalmente (iii) a partir de la relevancia de la especialidad demostrar cómo esta se proyecta en el recurso de casación.

 

Los criterios jurisprudenciales sobre la confrontación de regímenes procesales desde una perspectiva del derecho a la igualdad

 

3. Esta Corporación ha reconocido que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior no supone un mandato de simetría absoluta en el trato y en las medidas de protección. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Política[349]. En efecto, el respeto por la dignidad humana y la materialización de los principios y derechos exigen el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones de hecho, y un trato consecuente. Lo contrario, esto es, una concepción formal de la igualdad sacrifica las múltiples dimensiones del ser humano y de su diversidad, así como las distinciones y fenómenos relevantes que concurren en la vida en sociedad y que impactan directamente en la realización de los derechos[350].

 

En los diferentes métodos empleados por esta Corporación para establecer si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato diferente se han mantenido dos premisas invariables:

 

La primera, los cargos que cuestionan la violación del mandato de igualdad exigen una mayor carga argumentativa[351]. Este presupuesto se justifica en el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y las situaciones, y el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad[352]. En efecto, los cargos que cuestionan un trato disímil tienen la carga de evidenciar la distinción cuestionada y su falta de justificación. Adicionalmente, el control de constitucionalidad que adelanta este Tribunal se activa, por regla general, por la acción ciudadana, de manera que si se admite cualquier elemento de comparación se genera una suerte de examen oficioso, que afecta de manera desproporcionada las competencias del Legislador.

 

La segunda, la imperiosa identificación del patrón de comparación entre los elementos, sujetos o situaciones entre los que se predica el trato desigual[353]. En línea con lo explicado previamente, la jurisprudencia ha destacado que no existen sujetos o situaciones idénticas, sino que concurren igualdades y desigualdades parciales. Por lo tanto, quien plantea la violación del mandato previsto en el artículo 13 superior debe: “escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias.” [354]

 

4. Ahora bien, en el marco del juicio de igualdad se ha propuesto la comparación entre los regímenes procesales. Con respecto a este tipo de comparaciones la Corte, en el desarrollo de su jurisprudencia, ha adoptado por lo menos dos criterios.

 

4.1. El primer criterio, considera que las diferencias entre las jurisdicciones o las especialidades que integran una misma jurisdicción impiden una comparación conducente de sus instituciones en términos constitucionales, en la medida en que obedecen a lógicas, orígenes e intereses distintos. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-662 de 2004[355] en relación con un cargo que propuso la violación del mandato de igualdad por diferencias en la regulación de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad entre la jurisdicción administrativa y la civil, la Sala Plena indicó que adelantar un test de igualdad “resultaría a todas luces desacertado” por cuanto “no se puede comparar lo incomparable”.  En esa oportunidad, resaltó la diferencia entre las instituciones de cada jurisdicción propuesta y recordó que la comparación “sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos, porque la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales.”

 

En ese mismo sentido, la Sentencia C-800 de 2005[356] se inhibió para decidir un cargo por violación del principio de igualdad que cuestionaba las diferencias en la regulación procesal definida para los laudos arbitrales nacionales y los laudos arbitrales proferidos en el extranjero. La Sala Plena advirtió la ausencia de un patrón de comparación: “para entenderlo bastará precisar que una cosa es un laudo arbitral nacional y otra un laudo no nacional y el trámite del exequátur.”

 

Por su parte, la Sentencia C-820 de 2011[357] en cuanto a la comparación entre la procedencia del recurso extraordinario de casación con respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la restricción de las mismas excepciones en el proceso laboral reiteró:

 

el criterio que consistentemente ha sostenido esta Corporación frente a acusaciones por presunta vulneración al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad mediante la comparación de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.”

 

En consecuencia, un primer criterio de la jurisprudencia constitucional consideró que los regímenes procesales no son comparables desde la perspectiva del mandato de igualdad. Lo anterior, en atención a los bienes jurídicos protegidos, los sujetos y los principios que justifican las jurisdicciones y las especialidades independientes.

 

4.2. El segundo criterio, admite la confrontación desde una perspectiva de igualdad entre regímenes procesales mediante la identificación de los elementos que comparten los sujetos que concurren a las jurisdicciones o especialidades cuya comparación se propone. En ese sentido, se admite que situaciones comunes de los sujetos como su calidad de usuarios de la administración de justicia, la formulación del mismo recurso o la exigencia de la misma figura procesal configuren el patrón de comparación.

 

Bajo este criterio se adelanta un ejercicio cuantitativo de semejanzas entre los sujetos que concurren a las jurisdicciones o a las especialidades correspondientes en cada jurisdicción. En consecuencia, al constituir la especialidad solo un elemento se abre paso la comparación que, en oportunidades, ha llevado a condicionamientos para la equiparación de las medidas procesales entre los diferentes códigos, o un examen de fondo en el que se concluya que la distinción se justifica por la especialidad.

 

Esta aproximación se aplicó en el presente asunto y se ha desarrollado por la jurisprudencia reciente de la Corte como lo reflejan las sentencias C-043 de 2021[358]C-091 de 2018[359]493 de 2016[360] y 492 de 2016[361].

 

5. Tal y como lo he expresado en otras oportunidades considero que sólo, de forma excepcional, procede una comparación entre regímenes procesales desde una perspectiva de igualdad. Por lo tanto, comparto el criterio primigenio de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de dicha confrontación porque se trata de instituciones que no son asimilables. Las razones que justificaron la creación de jurisdicciones independientes y de diferentes especialidades en el marco de una misma jurisdicción impiden pretensiones de homogeneización de las figuras procesales definidas por el Legislador para cada especialidad o jurisdicción.

 

En efecto, el régimen sustancial, el tipo de sujetos, la naturaleza de los conflictos, los bienes jurídicos involucrados en cada especialidad y jurisdicción varían, y esta distinción fundamental justifica el régimen procesal particular, el cual se concreta en reglas procesales diferenciadas en las que la actividad del juez, las posibilidades de contradicción, las cargas procesales y las garantías del debido proceso adoptan formas disímiles. Estos elementos, a mi juicio, impiden una confrontación para igualar las reglas procesales. Asimismo, esta pretensión de uniformidad: (i) desconoce el margen de configuración reconocido en la Constitución Política al Legislador para el diseño de los procedimientos judiciales; (ii) puede tener impactos en el acceso efectivo de la administración de justicia, pues se introducen elementos ajenos a la regulación sistemática que afecten los intereses y principios que rigen la jurisdicción o especialidad; y (iii) prima facie no involucra una discusión de rango constitucional, sino una aspiración de perfectibilidad de  los diseños ajena al control de constitucionalidad.

 

En consecuencia, en el presente asunto destacaré algunas de las principales diferencias entre las especialidades que la mayoría de la Sala desconoció en el presente asunto para evidenciar cómo estas se proyectan en el diseño procesal y, en consecuencia, en la regulación del recurso de casación.

 

Los usuarios de la administración de justicia que acuden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no son comparables con los que acuden a la especialidad laboral y penal en relación con el diseño del recurso de casación

 

6. El cargo examinado en esta oportunidad planteó una comparación del trámite del recurso extraordinario de casación, particularmente del escenario de impugnación del auto inadmisorio de la demanda, entre estatutos procesales. De una parte, el de la especialidad civil, que corresponde al Código General del Proceso[362]. De otra parte, el de la especialidad laboral definido en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[363], y el de la especialidad penal, que corresponde al Código de Procedimiento Penal[364]. La comparación de regímenes se adelantó a partir de los sujetos que acuden a los procesos en mención.

 

Para evidenciar la distinción entre las especialidades propuestas haré una breve referencia a las principales características de los estatutos que la Sala confrontó.

 

7. El Código General del Proceso regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, y constituye el marco supletivo en materia procesal cuando el ordenamiento no prevé norma especial[365]. Las controversias en las áreas en mención están determinadas por circunstancias que difieren ostensiblemente de las lógicas y particularidades de la normatividad del trabajo y en materia penal, lo que se evidencia en sus instituciones principales. En efecto, los debates dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil[366] parten de:

 

(i)                La premisa de igualdad de las partes del litigio. Este principio general admite excepciones en tanto se autoriza al juez a utilizar facultades oficiosas, especialmente en materia probatoria, para hacer real esta igualdad cuando se presentan desequilibrios materiales[367].

 

(ii)             La primacía de la autonomía de la voluntad, privada[368]Como quiera que las obligaciones civiles, comerciales y agrarias[369] cuentan con un amplio margen de definición de los sujetos derivado de la menor intervención del Estado. Con todo, la autonomía de la voluntad privada no es omnímoda. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta facultad, en su concepción moderna, involucra las libertades de selección, conclusión, negociación y configuración de las relaciones contractuales sometidas a los límites que se derivan de la Constitución Política[370].

 

(iii)           Las controversias en el marco de las relaciones civiles, comerciales y agrarias guardan íntima relación con los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14 CP), propiedad privada (artículo 58 CP), asociación (artículo 38 CP), y la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (artículos 333 y 334 CP).

 

(iv)           El carácter disponible de los derechos. Las materias que se debaten al estar relacionadas, principalmente, con asuntos de económicos y derechos patrimoniales, tienen por regla general una mayor disponibilidad de las partes. Por lo tanto, el juez no está obligado a verificar o reconocer de oficio contenidos mínimos que superen las pretensiones definidas en el litigio.

 

(v)             La diversidad de los asuntos que se resuelven en la jurisdicción a través de la regulación del CGP determinan un mayor número de procedimientos, de carácter general y especial, y reglas específicas con respecto a las subespecialidades correspondientes.

 

En consecuencia, el régimen procesal definido para solventar las controversias en materia civil, comercial, agraria y de familia responde a intereses, bienes y derechos en los que la autonomía de los asociados tiene un rol preponderante y, en la mayoría de casos están relacionadas con derechos disponibles por las partes, principalmente de carácter patrimonial. Esta situación incide en el tipo de procesos, su estructura, la actividad del juez y el diseño de las instituciones correspondientes.

 

8. El Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social regula las controversias relacionadas con el contrato de trabajo, el fuero sindical, los conflictos colectivos de trabajo, las relaciones entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social, las relaciones de servicios personales de carácter privado, el derecho de asociación de los trabajadores, entre otros[371]. Estas controversias tienen las siguientes particularidades que justifican el régimen sustantivo y procesal independiente:

 

(i)                La premisa de asimetría entre las partes por cuanto el contrato de trabajo implica una situación de subordinación del trabajador con respecto al empleador[372], y por la naturaleza de las actividades económicas de las partes.

 

De un lado, actúan principalmente como demandantes los trabajadores, quienes tienen una relación de subordinación con respecto al empleador y su actividad económica principal suele estar relacionada con el contrato laboral. Igualmente, los afiliados se encuentran en una situación de asimetría con respecto a las entidades administradoras del sistema de seguridad social derivada del carácter profesional y de la especialidad de la función de estas entidades, así como de la imposición de las condiciones de la relación. De otro lado, fungen principalmente como demandados los empleadores, personas naturales o jurídicas, cuyo patrimonio está afecto en la mayoría de las ocasiones al desarrollo de una actividad económica, que involucra no sólo los intereses del litigio concreto sino que se extiende sobre otros trabajadores y la sociedad en general. Asimismo, son parte de estas controversias las entidades administradoras del sistema de seguridad social, cuyo patrimonio e intereses responden a las prestaciones de otros afiliados, y en su actividad se involucra el interés general.

 

(ii)             El significado y las implicaciones de la relaciones laborales para los individuos y para la sociedad en su conjunto determinan una serie de garantías de rango constitucional, dirigidas principalmente a resguardar al trabajador y al afiliado, tales como el carácter irrenunciable de la seguridad social y de los derechos de los trabajadores (artículos 48 y 53 de la CP), los principios mínimos fundamentales de la regulación del trabajo (artículo 53 CP), la protección constitucional de los derechos  a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 56 y 57 CP), el reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores (artículo 39 CP), entre otros.

 

(iii)           Los elementos en mención se articulan en disposiciones sustanciales especiales, tal y como sucede con el Estatuto del Trabajo, cuyos principios rectores están definidos en el artículo 54 superior. La especialidad y las medidas de protección concretas se extienden al ámbito procesal, en el que se traducen en garantías como: (a) las facultades ultra extra petita del juez para ordenar el pago de las prestaciones al trabajador o afiliado, probadas en el proceso, por cuantías superiores a las demandadas o que no fueron reclamadas[373]; (ii) la consulta oficiosa de las sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario[374]; (iii) la obligación del juez de examinar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador[375], y (iv) la práctica oficiosa de medidas cautelares[376].

 

(iv)           Finalmente, por tratarse de un sistema procesal su diseño responde a una definición en conjunto, en el que sus instituciones no se prevén de manera aislada, sino que se determinan en armonía con el régimen al que pertenecen.

 

En consecuencia, las relaciones del trabajo y la seguridad social presentan particularidades en su surgimiento, definición y desarrollo que involucran importantes intereses constitucionales, principalmente desde una perspectiva de dignidad humana. El fundamento de las reglas especiales que gobiernan las relaciones laborales es la dignidad en tanto el trabajo es la herramienta a través de la que el ser humano asegura su sustento, ejerce un rol en la sociedad, desarrolla su potencialidad, y porque la situación de subordinación laboral puede generar situaciones de abuso. Estas circunstancias exigen un marco normativo particular y concreto, tanto en la definición sustancial de la relación como en las reglas procesales para definir esos conflictos, las cuales actualmente se condensan en el CPTSS.

 

9. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, define las normas de procedimiento en el marco del sistema penal acusatorio. Los bienes jurídicos involucrados como la dignidad humana y la libertad personal definen garantías procesales cualificadas, las cuales se prevén directamente en la Carta Política y tienen un desarrollo en el estatuto procesal en mención. En concreto, el diseño procesal parte de las siguientes premisas:

 

(i)                El respeto por la dignidad humana y libertad personal es un elemento axial del proceso[377]. Aunque este mandato es predicable de cualquier procedimiento y actuación lo cierto es que en materia penal se robustece por cuanto involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado y la restricción legítima de derechos fundamentales[378].

 

(ii)             La definición de un amplio catálogo garantías sustanciales de rango constitucional, que se proyectan en el procedimiento. En ese sentido, entre el plexo de garantías se encuentran, entre otras, la necesaria intervención judicial en la definición de las medidas de restricción de la libertad, el principio de legalidad, el respeto por el juez natural, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica[379], el debido proceso público sin dilaciones injustificadas[380], y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[381].

 

(iii)           Las competencias de las autoridades que intervienen en el desarrollo del proceso penal y los poderes fueron objeto de una regulación constitucional expresa[382]. Por ejemplo, mediante la previsión de las competencias principales del juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público[383].

 

(iv)           La definición constitucional de rasgos estructurales del procedimiento a través de la distinción estricta entre la fase de investigación y de juzgamiento[384].

 

(v)             En el procedimiento penal la intervención y protección de los derechos de las víctimas se acentúa. Esta consideración se ha desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional[385].

 

(vi)           En concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha señalado que el sistema penal acusatorio que se introdujo con el Acto Legislativo 03 de 2002 pretendió: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral[386].

 

En general, como se ve, el procedimiento penal está sujeto a una serie de garantías e instituciones definidas directamente por la Carta Política en atención a los bienes jurídicos que involucra. Por lo tanto, las competencias, las etapas procesales y el tipo de intervinientes tienen una definición de rango constitucional que responden a los derechos fundamentales en juego y a la intervención del Estado, en ejercicio de su poder punitivo, circunstancias que cualifican las garantías en el proceso.

 

10. Las distinciones generales descritas se proyectan en el diseño de los procedimientos y de las instituciones concretas. Por esta razón, la regulación del mismo medio de impugnación, en este caso, el recurso extraordinario de casación presenta particularidades en los regímenes procesales de cada especialidad de la jurisdicción ordinaria, las cuales no pueden homogenizarse por vía del mandato de igualdad.

 

11. El recurso extraordinario de casación surgió como un mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico, cuyas primeras manifestaciones se remontan al derecho romano[387], y se consolidó en su concepción contemporánea en la Revolución Francesa[388]. Este mecanismo se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el artículo 151 de la Constitución de 1886, que le asignó a la Corte Suprema de Justicia la función de tribunal de casación. Desde entonces, ha tenido diferentes desarrollos[389]. En su definición normativa actual tiene consagración constitucional mediante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación prevista en el artículo 235 superior[390]. Asimismo, en su previsión legal se proyectan, en mayor o menor medida, los principios constitucionales que irradian la administración de justicia[391]. Con todo, las particularidades de las especialidades al interior de la jurisdicción ordinaria determinan características singulares en la definición del recurso y en su trámite.

 

12. El Código General del Proceso, que corresponde al estatuto más reciente en materia procesal de las especialidades que conforman la jurisdicción ordinaria, prevé como finalidades del recurso extraordinario de casación la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la protección de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificación de la jurisprudencia y el reparo a los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. En concordancia con estas finalidades establece como causales de casación la violación de una norma sustancial, el error manifiesto en la apreciación probatoria, la incongruencia, el desconocimiento de la prohibición de reformar la decisión en perjuicio del apelante único y que la sentencia se dicte en un proceso viciado por nulidades no subsanadas. Igualmente, aunque delimita con precisión las causales, habilita la casación de oficio cuando sea ostensible el compromiso del orden o patrimonio público, o se advierte la violación de derechos y garantías constitucionales[392].

 

El tipo de sentencias contra las que procede el recurso están definidas en el artículo 334 ibídem (procesos declarativos, acciones de grupo, que versen sobre el estado civil y liquidación de condena en concreto) y, cuando las pretensiones son esencialmente económicas el interés para recurrir en casación se determina a partir de la resolución desfavorable al recurrente por cuantía superior a 1000 SMLMV[393].

 

Los motivos de inadmisión de la demanda de casación corresponden al incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su presentación y la advertencia de que no concurren los especiales motivos para los que está instituido el recurso[394]. En cuanto al trámite, los recurrentes deben presentar la demanda en el término de 30 días desde la admisión del recurso y, por regla general, la admisión de la demanda no suspende el cumplimiento de la sentencia[395].

 

13. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social define el trámite de casación de forma menos detallada, así, por ejemplo, no establece las finalidades del recurso de casación. En cuanto a las causales prevé la violación de la ley sustancial por vía directa, el error de hecho por la falta de apreciación o apreciación errónea de ciertos medios probatorios (un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial)[396] y la violación de la prohibición de agravar la situación del apelante único.

 

El recurso procede contra las sentencias dictadas en procesos en los que la cuantía exceda los 120 SMLMV[397]. Con respecto al trámite se precisa que concedido el recurso por el Tribunal se ordenará la remisión de los autos a la Sala de Casación Laboral, disposición con base en la que se ha interpretado el efecto suspensivo del recurso[398].

 

Finalmente, se establece el término de 20 días hábiles para presentar la demanda de casación y se establece como motivo de inadmisión, en general, el incumplimiento de los requisitos previstos en la definición del recurso extraordinario en los artículos 86 y siguientes del CPTSS.

 

14. En el Código de Procedimiento Penal, la casación pretende asegurar otras finalidades, que no se limitan a los motivos que fundamentaron el surgimiento del recurso. En ese sentido, el artículo 180 ibídem precisa que el recurso extraordinario está dirigido a asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia. De acuerdo con esas finalidades, el recurso procede para cuestionar: (i) el desconocimiento de las normas del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de rango legal que debieron gobernar el caso; (ii) la afectación sustancial de la estructura del proceso o de la garantía de debido proceso; (iii) el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas; y (iv) en materia de reparación integral remite a las causales del procedimiento civil[399].

 

En la definición del trámite, se establece que el recurso es un medio de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. De otra parte, la demanda de casación se presenta directamente ante el juez de instancia en el término de 30 días, quien la remite a la Sala de Casación Penal que, a su vez, cuenta con 30 días para decidir sobre su admisión. En este examen, no se pueden tener en cuenta causales diferentes a las alegadas. Sin embargo, en atención a los fines de la casación, la fundamentación del recurso, la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo[400].

 

Finalmente, es necesario destacar con respecto a este diseño que es el único que prevé el recurso de insistencia, en cabeza de los Magistrados y del Ministerio Público, para la selección de una demanda[401] y establece que el término de decisión de fondo para la Sala es de 60 días siguientes a la audiencia de sustentación[402].

 

15. En el diseño actual del recurso de casación en las especialidades civil, laboral y penal se comparten elementos relacionados con las finalidades, las causales y, en general, la estructura del trámite. Sin embargo, las diferencias en los bienes jurídicos y el marco normativo sustancial generan las siguientes particularidades: (i) cuando se trata de asuntos patrimoniales las cuantías de acceso al recurso son ostensiblemente diferentes entre la especialidad laboral y civil, pues la primera involucra las relaciones de trabajo con respecto a las cuales la Constitución asumió especiales, profundas y particulares precauciones[403]; (ii) el recurso de casación  en materia penal es el único que prevé la posibilidad de insistencia para la admisión en cabeza de los Magistrados de la Sala o el Ministerio Público[404]; (iii) a pesar de que el CGP amplió ostensiblemente la procedencia del recurso y redujo las exigencias formales para su formulación, prevé la regulación con las mayores exigencias sustantivas para el recurrente, las cuales se derivan de las cargas precisas en la estructuración de la demanda y la definición de la censura; (iv) los términos de presentación de la demanda varían entre las especialidades; (v) los efectos de la admisión del recurso en el cumplimiento de la sentencia. Así, en materia civil la regla general es el cumplimiento de la sentencia cuestionada, esto es, el efecto devolutivo, mientras que en materia laboral la admisión del recurso suspende el efecto de la sentencia objeto del recurso[405].  Finalmente, la diferencia más relevante está relacionada con la posibilidad de actuación oficiosa de la sala de casación, la cual se prevé en los términos más amplios en materia penal. Lo anterior, por cuanto señala de forma expresa que el recurso implica un control constitucional y habilita la ampliación del examen por fuera de las causales propuestas.

 

Como se ve, el recurso de casación es un mecanismo que surgió para la protección del ordenamiento jurídico y que, en su evolución normativa, ha ampliado su procedencia. Igualmente, en el propósito de restablecer los derechos de las partes agraviadas por la infracción del ordenamiento en el caso concreto y en atención a los mandatos de la Carta Política que irradian todo el ordenamiento hoy también constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional. Con todo, la intensidad en el desarrollo de estas finalidades comunes varía en cada especialidad de la jurisdicción ordinaria según los bienes jurídicos involucrados. De ahí que no sea viable una equiparación entre cada elemento del trámite del recurso.

 

16. En síntesis, los elementos descritos, que no agotan las diferencias en los regímenes procesales, evidencian que el recurso extraordinario de casación definido en el CGP, CPTSS y CPP no responde a las mismas condiciones y supuestos de hecho que permitan su comparación desde una perspectiva de igualdad. En efecto, las diferencias sustanciales de las materias, los procesos y las garantías constitucionales involucradas en los litigios determinan diseños procesales diferenciados que, por lo tanto, no podían compararse desde una perspectiva de igualdad. En contraste, la mayoría de la Sala emprendió la confrontación entre una etapa del trámite del recurso -el escenario de confrontación de la inadmisión- y concluyó que la diferencia en la posibilidad de impugnación del auto inadmisorio entre los regímenes comparados obedecía a la especialidad y estaba justificada para evitar la congestión ante la ampliación del recurso de casación en materia civil. Esta conclusión confirma que la institución procesal analizada responde a las particularidades de la especialidad y, por lo tanto, no procedía el examen de fondo de la pretensión de equiparación del recurso desde una perspectiva de igualdad.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-210 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: Sentencia C-210 de 2021

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que el cargo por vulneración al principio de igualdad propuesto por los actores no era apto para emitir fallo.

 

La Corte Constitucional ha resaltado que la formulación de un cargo por vulneración al principio de igualdad (art. 13 de la CP) está sujeto al cumplimiento de exigencias argumentativas específicas. En estos casos, no basta con que el actor afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias[406]. Por el contrario, éste debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis(ii) definir “si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles”[407] y (iii) presentar argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que el tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional[408]. El cumplimiento de estas exigencias de argumentación es un requisito de aptitud y, por lo tanto, una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

 

A diferencia de lo decidido por la mayoría, encuentro que la demanda que dio lugar al presente proceso de constitucionalidad no satisfacía estas exigencias de argumentación, incluso, respecto del argumento relacionado con la procedencia del recurso de reposición en los procesos de casación laboral, penal y civil. Esto es así, al menos, por tres razones:

 

1.      La solicitud de los actores estaba soportada en la existencia de diferencias entre tres regímenes procesales, no en la acusación de una diferencia de trato injustificada entre sujetos. El principio de igualdad (art. 13 de la CP) le impone al legislador la obligación de otorgar un trato paritario a sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica y jurídica. De este principio no se deriva un mandato que exija que situaciones de hecho o procedimientos, en abstracto, tengan una misma regulación legal. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los regímenes procesales.

 

En el caso sub examine, los actores fundamentaron la solicitud de inexequibilidad a partir de una comparación entre los regímenes de procedencia del recurso de reposición previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el Código de Procedimiento Penal (CPP), con aquel del Código General del Proceso (CGP). En mi criterio, dicha argumentación no configuraba un cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, porque (i) la existencia de diferencias entre estos regímenes procesales no implica un trato diferenciado entre sujetos[409] y (ii) los actores no expusieron argumentos suficientes que demostraran que las diferencias entre dichos regímenes procesales excedían el margen de configuración del legislador.

 

2.      Los regímenes de procedencia de los recursos ordinarios del CPTSS y del CGP no son comparables con aquel previsto en el CPP. Considero que entre estos regímenes procesales existen diferencias relevantes, a saber: (i) el CPTSS, el CGP y el CPP tienen ámbitos de aplicación específicos; (ii) regulan la solución de controversias y pretensiones de distinta naturaleza; y (iii) a diferencia de los jueces civiles, en los procesos laborales y penales los jueces cuentan con poderes reforzados que le permiten equilibrar las cargas y garantías procesales de las partes. Después de revisada la demanda sub examine, observo que los actores no expusieron razones suficientes que demostraran que, a pesar de las diferencias que existen entre las tres regulaciones, los regímenes de procedencia de los recursos ordinarios eran comparables y debían ser equiparados.

 

3.      Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales que se tramiten bajo las reglas de procedimiento previstas en el CPTSS y en el CPP no son sujetos comparables con los demandantes en procesos que se adelanten de acuerdo con lo dispuesto por el CPP. El derecho a la igualdad es un derecho de “carácter relacional”[410], lo que significa que su protección presupone la existencia de una relación jurídica o fáctica entre grupos de sujetos. Los demandantes en procesos ordinarios laborales y penales no tienen ninguna relación jurídica procesal ni fáctica con los demandantes en un proceso civil y, por esta razón, el derecho a la igualdad no exige otorgarles un trato paritario. De este modo, la existencia de diferencias en torno a la procedencia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de casación, no generaba una duda mínima de constitucionalidad de la norma objeto de cuestionamientos.

 

Las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional no son simples requisitos procesales que desconozcan la informalidad de la acción pública de inconstitucionalidad y el principio pro actione. Por el contrario, el cumplimiento de estas cargas se deriva del carácter rogado de esta acción y tiene por objeto evitar que la Corte adelante un control oficioso de las normas legales que afecte la separación de poderes. De igual forma, protege el acceso a la justicia de otros ciudadanos, debido a que impide que los debates constitucionales en torno a una determinada disposición legal se cierren como resultado de demandas de baja calidad. En consecuencia, considero que, en casos como este, en los que los actores no cumplen con exigencias mínimas de argumentación en la formulación del cargo, la declaratoria de inhibición se justifica pues permite proteger importantes intereses constitucionales.

 

Fecha ut supra,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

[1] Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia.

[2] Se solicitaron antecedentes legislativos y concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[3] A la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

[4] A efectos de la intervención ciudadana.

[5] A la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; al Consejo Superior de la judicatura; a la Defensoría del Pueblo; al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Escuela de Actualización Jurídica; y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas, de Manizales, Externado de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de La Sabana y Sergio Arboleda.

[6] Emitir el concepto de rigor.

[7] Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

[8] Consta de 125 folios (escrito de subsanación).

[9] Alude a las situaciones comparables y al presunto trato discriminatorio introducido (iniciales dos criterios de comparación).

[10] Así acontece frente a los autos que rechazan la demanda en cualquier proceso de las especialidades civil y de familia (inciso quinto art. 90 CGP), inadmiten la demanda en cualquier proceso en las especialidades civil, de familia y laboral (inciso quinto art. 90 CGP), rechazan la corrección, aclaración y reforma a la demanda en esas especialidades (arts. 93, 31 y 321 CGP), rechazan la contestación de la demanda, corrección y aclaración o reforma en las especialidades señaladas (arts. 96, 97, 318 y 321 CGP), declaran probada una excepción previa que finaliza la actuación y devuelve la demanda en tales especialidades (arts. 100, 101, 318 y 321 CGP) y niegan mandamiento ejecutivo en las especialidades anotadas (arts. 430, 438, 318, 321 CGP).

[11] Así ocurre frente a los autos que niegan el recurso de casación (reposición y queja, arts. 352 y 353), deciden sobre la admisión del recurso de casación (arts. 342 y 318 CGP), resuelven sobre la admisión del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), se profieran por el magistrado sustanciador dentro del trámite del recurso de casación (arts. 331 y 318 CGP), admiten la demanda de casación (arts. 348 y 318 CGP) y declaran prematura la concesión del recurso (art. 318 CGP).

[12] Así se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP).

[13] Así acaece ante los juzgados de circuito, tribunales superiores y Corte Suprema de Justicia (arts. 358, 90 y 318 CGP, civil y familia, y arts. 31 a 34 Ley 712 de 2011(sic) y art. 63 CPT y SS).

[14] Unificación de la jurisprudencia nacional y realización del derecho objetivo.

[15] Tercer criterio de comparación. Informa que en la Gaceta 119 de 2011, el proyecto original presentado por el Gobierno nacional se contemplaba la procedencia del recurso de reposición contra la Sala de Casación civil respecto del auto que inadmite la demanda de casación. Más adelante, en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, Senado, en el informe de ponencia aparece como objetivo de la norma: “Artículo 346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Enfatiza que el proyecto original giró en torno a una motivación y propósito diferente.

[16] Refiere a la incorporación del pro-recurso (art. 318 CGP): “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá remitir la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedentes”.

[17] Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Dra. Olivia Inés Reina Castillo.

[18] Presidenta, Dra. Diana Alexandra Remolina Botía.

[19] Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca y Coordinador del Programa de Doctorado Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Dr. Lorenzo-Mateo Bujosa Vadell. 

[20] Se afirma que “el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (118/1987 (…) 16/1999, entre otras”.

[21] STC 63/1999 de 26 de abril.

[22] STC 17/2008 de 31 de enero.

[23] STC 99/2020 de 22 de julio. Esta decisión agrega que implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que “la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente”.  

[24] Aclara que en el derecho comparado no está generalizado el derecho a interponer un recurso de casación, a diferencia de lo dispuesto en el CGP colombianos (art. 334). Anota que “hay una tendencia hacia la restricción de las posibilidades de impugnación, sobre todo por los problemas de sobrecarga de asuntos en los tribunales”.

[25] Decanatura Facultad de Jurisprudencia y Dirección Especialización en Derecho Procesal, Dres. José Alberto Gaitán Martínez y Gabriel Hernández Villarreal.

[26] Artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[27] Deduce así que la procedencia de recursos contra autos interlocutorios en el trámite de las instancias, en cualquiera de los procesos de las especialidades civiles y de familia, como son aquellos que resuelven sobre la inadmisión y/o rechazo de la demanda, el rechazo de la contestación de la demanda, el declarar probadas las excepciones, entre otros, no constituyen situaciones de la misma naturaleza que sean susceptibles de compararse con el contexto que apareja el precepto censurado.

[28] Artículos 342 y 343 CGP.

[29] Aduce que tampoco resulta predicable un patrón de igualdad con el auto que materializa el principio de selección en el trámite del recurso de casación (art. 247 CGP.), que si bien es dictado por la Sala de Casación Civil y se incluye en la regla general de procedencia del recurso de reposición, parte de la base del cumplimiento de los requisitos formales por el recurrente para que sea admitida la demanda de casación, pero es esa Sala la que decide inadmitirlo porque el asunto presenta una identidad esencial con la jurisprudencia reiterada de la Corte, o porque los errores procesales aducidos no existen o fueron saneados por las partes sin afectar sus garantías, o cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente. Aclara que lo propio acontece con los autos que fijan audiencia en el trámite de casación, que decretan pruebas de oficio o que acumulan los fallos (arts. 349 y 351 CGP), los cuales, a pesar de ser proferidos por la Sala de Casación Civil, tienen una finalidad diferente al contexto que presenta la norma acusada.

[30] Anota que en la especialidad laboral el art. 93 del CPT y SS, establece que una vez admitido el recurso de casación se corre traslado al recurrente para que dentro de 20 días hábiles siguientes presente la demanda de casación, la cual una vez radicada la Sala de Casación Laboral debe resolver mediante auto interlocutorio si se ajusta a los requisitos formales. El inc. final del art. 49, Ley 1395/10 establecía que, si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa. La expresión “la demanda no reúne los requisitos, o” fue demandada y la Corte en sentencia C-203 de 2011 la declaró inexequible aclarando que la presentación en tiempo de la demanda de casación sin el lleno de los requisitos de ley “es una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de difícil acceso. Más por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso)” y no la multa prevista. Contra esta decisión procede el recurso de reposición (art. 63 CPT y SS: recurso ordinario se puede interponer contra todos los autos interlocutorios). Por su parte, en la especialidad penal (arts. 183 y 184, Ley 906/04) se establece que la demanda de casación -precisando causales invocadas y fundamentos- se debe presentar ante el respectivo tribunal, quien la remite a la Sala de Casación Penal para que decida sobre la admisión. Dicha Sala es competente para no seleccionar la demanda de casación en casos en que i) el demandante carece del interés, ii) no se señala la causal de casación, iii) no se desarrolla ni se sustenta los cargos, o iv) del contexto se advierte fundadamente que el recurso contra el fallo del Tribunal no se dirige a cumplir las finalidades de la casación. La no selección de la demanda de casación penal equivale a un rechazo por incumplir requisitos legales y contra esa decisión interlocutoria proceden dos recursos: el de insistencia que se puede presentar por alguno de los magistrados de la Sala o el Ministerio Público y el de reposición que se puede presentar por el recurrente por cuanto el art. 176, Ley 906/04 consagra su procedencia contra todas las decisiones que se dictan en el marco del proceso penal. De tal forma, que el auto de no selección de la demanda es susceptible de reposición. Por último, en la especialidad civil que incluye familia, comercial, agrario y propiamente civil, el art. 346 del CGP establece que contra el auto interlocutorio que inadmite la demanda de casación por incumplir los requisitos formales o porque la demanda plantea cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocados en las instancias, que en la práctica apareja el rechazo de la demanda de casación, expresamente no procede ningún recurso, ni siquiera el de reposición. Lo anterior, configura una diferencia de trato en el plano jurídico y fáctico, respecto al trámite que se surte en las especialidades laboral y penal.

[31] Informa que se amplió la procedencia del recurso de casación a todos los procesos verbales (Gaceta del Congreso 119 de 2011. Pp. 93-96). Durante el trámite legislativo en la Cámara el art. 346 se contemplaba expresamente la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitía la demanda de casación (Gacetas del Congreso 250 y 499 de 2011). En el informe de ponencia para primer debate en comisión primera del Senado (tercer debate) se aludió como finalidad relevante el fortalecimiento del rol de la Sala de Casación Civil en tanto se amplió la procedencia del recurso de casación no solo a los procesos verbales sino a todos los declarativos. En procura de facilitar el trabajo de esa Sala, se permitió descartar el estudio de demandas de casación que sustancialmente no merecen el esfuerzo de la Corte, es decir, la inadmisión de la demanda de casación a partir del principio de selección. En cuanto al art. 346 se eliminó la posición de presentar recurso contra el auto de inadmisión de la demanda, incluyendo expresamente que no proceden recursos, para evitar la litigiosidad y reivindicar la autoridad de las decisiones de la Sala de Casación Civil (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 7, 10 y 43). En el tercer y cuarto debate en el Senado fue aprobada la norma acusada, lo cual motivo que fuese conciliado y finalmente acogido el texto aprobado en el Senado (Gaceta del Congreso 316 de 2012). 

[32] Reafirma que según el Consejo Superior de la Judicatura la interposición del recurso de casación civil ha aumentado significativamente en los últimos años a partir de la ampliación de su procedencia en el CGP, con lo cual ha incrementado la presentación de demandas que tienen que ser controladas desde su admisión, para que “los esfuerzos de la Corte Suprema de Justicia se concentren en vivificar las finalidades específicas de la casación en esta especialidad (…) art. 333 del CGP”.

[33] Trae a colación que en materia de casación laboral los bienes jurídicos que se garantizan se relacionan con derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores, pensionales, de sindicalización y de libre asociación. Por su parte, en la especialidad de casación penal el bien comprometido es la libertad personal y de locomoción. Mientras que en el marco de la casación civil los bienes jurídicos protegidos mayoritariamente corresponden a asuntos económicos asociados a contratos civiles y comerciales, bienes muebles e inmuebles y temas patrimoniales que incidente en los integrantes de la familia.  

[34] Sentencia C-294 de 2019, C-505 de 2020 y C-022 de 2021.

[35] Artículos 1º y 228 superiores.

[36] Artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.

[37] La carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación. Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual implica que solo se pueda adentrar en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-022 de 2021, C-480 de 2020, C-292 de 2019, C-266 de 2019, C-042 de 2018, C-688 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.

[38] Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano.

[39] Cfr. sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-372 de 2019, C-513 de 2019 y C-084 de 2020.

[40] En la sentencia C-513 de 2019 se señaló que también comprendían los requisitos de especificidad y pertinencia.

[41] Sobre el carácter relacional de la igualdad se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-530 de 1997 (…); C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 (…).

[42] Ver las sentencias C-099 de 2013 (…); C-635 de 2012 y C-631 de 2011 (…), entre otras.

[43] Sentencia C-1052 de 2004 (…).

[44] Inciso quinto artículo 90 CGP.

[45] Artículo 93 CGP.

[46] Artículo 31 CGP.

[47] Artículos 318 y 321 CGP.

[48] Artículos 96 y 97 CGP.

[49] Artículos 100 y 101 CGP.

[50] Artículos 430 y 438 CGP.

[51] Artículo 333 CGP.

[52] Además de los señalamientos en la demanda de inconstitucionalidad presentada, el accionante trajo a colación que en los dos primeros debates surtidos en la Cámara de Representantes, se había aprobado el proyecto de ley que dio lugar al CGP bajo la procedencia del recurso de reposición.

[53] Corte Suprema de Justicia es una institución encargada de una función pública del mayor rango al disponer que por intermedio del recurso extraordinario se establezcan correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, se construya la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales, se protejan los derechos constitucionales, entre otros. Cfr. sentencia C-372 de 2011.

[54] Artículo 346 CGP.

[55] Artículos 352 y 353 CGP.

[56] Artículos 342 y 318 CGP.

[57] Artículos 331 y 318 CGP.

[58] Artículos 348 y 318 CGP.

[59] Artículo 318 CGP.

[60] El artículo 342 del CGP establece la procedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, que es proferido por el magistrado sustanciador. Igualmente, el artículo 343 del CGP determina que, si la demanda de casación es presentada de forma extemporánea, el magistrado sustanciador debe declarar desierto el recurso y, acudiendo a la regla general del recurso de reposición, contra esa decisión se puede formular el recurso.

[61] Artículo 347 del CGP: “Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.

[62] Artículos 349 y 351 del CGP.

[63] Artículo 358 CGP.

[64] Artículo 90 CGP.

[65] Artículo 318 CGP.

[66] Artículos 31 a 34 de la Ley 712 de 2001, que reforma el Código Procesal del Trabajo.

[67] Artículo 63 del CPTySS (Decreto ley 2158 de 1948).

[68] Casación (arts. 333 fines, 334 procedencia del recurso, 336 causales de casación y 343 trámite del recurso, CGP) y revisión en civil (arts. 354 procedencia, 355 causales y 358 trámite, CGP) y en laboral (arts. 31 causales, 32 término para interponer el recurso, 33 formulación del recurso y 34 trámite Ley 712 de 2001, CPT) y artículo 63 procedencia recurso de reposición, CPTySS. De la preceptiva mencionada puede señalarse que mientras la casación tiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia nacional, la revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (cosa juzgada judicial) esencialmente ante nuevas evidencias (documentos y sentencias) que habrían variado la decisión.

[69] En la sentencia C-1046 de 2001 se puso de presente las diferencias entre la casación y la revisión en materia procesal civil: “Así, la casación, (…), no pretende ´enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es ´un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales´. Es, pues, un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia (…). Por su parte, la revisión tiene una finalidad distinta pues, como lo destacó la (…) sentencia C-269 de 1998, ella es ´un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial´. La revisión no tiene entonces una finalidad sistémica, como la casación, sino que busca evitar que existan sentencias injustas, y por ello prevé que, dadas ciertas causales, pueda revisarse el proceso”. De otra parte, en la sentencia C-252 de 2001, también fue puesta de presente la distinción entre la casación y la revisión. Entre otras consideraciones, se indicó: “la casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución y, en la segunda, se cuestiona la decisión judicial porque la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente inciden en ella. De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo ´desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad´, en tanto que ´en la revisión el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión no hay lugar a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisión la controversia gira entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real o acontecimiento histórico realmente dado”.

[70] Sobre el particular el auto admisorio de la demanda (29 sept./20) sostuvo: “Analizada la demanda encuentra el magistrado sustanciador que se plantea una vulneración al principio de igualdad que termina por afectar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial”.

[71] P. 10.

[72] Pp. 10-12.

[73] P. 12.

[74] P. 14.

[75] P. 14.

[76] P. 15.

[77] P. 15. Agrega que “La norma acusada propicia una odiosa diferencia entre los recurrentes en casación a quienes la Sala de Casación Civil les inadmita (rechaza) su demanda de casación y aquellos a quienes se les inadmita o rechaza (…) en alguna de las otras especialidades de la jurisdicción ordinaria (…) respecto del derecho para recurrir tales autos, originada en el hecho de que los primeros no lo pueden recurrir, mientras que estos sí”.

[78] P. 16. Añade que “Por lo primero, porque a los recurrentes a quienes la Sala de Casación Civil les inadmita (rechaza) la demanda de casación, les impide recurrir el respectivo auto, mientras que ese derecho se lo concede (…) a los recurrentes de recurso extraordinario de casación a los cuales el tribunal les niegue conceder ese recurso o con relación a los cuales esa Sala de Casación resuelva sobre la admisión de ese recurso o declarase prematura la concesión de dicho recurso. Por lo segundo, porque hace improcedente recurso contra el señalado auto, que inadmita (rechaza) la demanda de casación; pero lo concede frente a los autos que inadmita o rechacen demandas (…) de casación en la especialidad laboral (…)”.

[79] Pp. 16-18.

[80] Pp. 18-21.

[81] Pp. 24-27.

[82] Pp. 27-29.

[83] Pp. 29-33.

[84] Pp. 60-66. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que deja al recurrente en imposibilidad de impugnar tal decisión y así procurar que se enmiende un posible error (p. 4, escrito de corrección de la demanda).

[85] Pp. 90-95. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que impide la posibilidad de impugnar una decisión de inferior categoría a la sentencia, que deviene en una decisión condenatoria que niega la posibilidad de lograr la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la eficacia de los instrumentos internacionales, la protección de los derechos constitucionales, el control de legalidad de los fallos, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida, todo ello como consecuencia de la imposibilidad de impugnar un auto que contenga un posible error (pp. 4-5, escrito de corrección de la demanda).

[86] Pp. 120-123. El cargo de inconstitucionalidad está dado en que al prohibir que se cuestione cualquier error cometido por la Sala de Casación civil al inadmitir el recurso de casación desconoce la prevalencia del derecho sustancial (p. 5, escrito de corrección de la demanda).

[87] Pp. 3-4.

[88] Un tratamiento legal discriminatorio no se configura respecto de actuaciones procesales en sí mismas consideradas -como actos sucesivos en el tiempo son diferentes por naturaleza-, sino que surge entre personas relacionadas con tales actuaciones (cfr. sentencia C-420 de 2020). Si bien es cierto que el accionante en principio coteja actuaciones procesales finalmente la demanda los predica de los usuarios de la administración de justicia que son a quienes se les impide poder presentar el recurso de reposición -especialidad civil-, mientras que en las otras especialidades se les permite -laboral y penal-. En efecto, revisado el escrito de subsanación de la demanda se observan referencias repetitivas en cuanto a los vocablos “impedir que los usuarios del servicio de justicia a quienes dicha sala les inadmita (rechace) la demanda de casación”, “legislador prive a los usuarios de la justicia del bienaventurado derecho a recurrir”, “¿cómo podría ser adecuado a ese objetivo macro sacrificar el derecho fundamental de unos pocos usuarios del servicio?”, “el legislador prive a algunos usuarios del servicio de justicia del derecho a recurrir”, “el legislador no puede coartar los intereses jurídicos del puñado de usuarios”, “en evidente perjuicio de esos usuarios de la justicia, que  impotentes ven inadmitidas (rechazadas) sus demandas de casación” y “esa supresión quebranta, sin justificación, aquellos derechos fundamentales de los usuarios concernidos”.

[89] Cfr. párrafos 66-67 y 69-71 de esta decisión.

[90] El actor alude a una igualdad entre los sujetos como en relación con la materia bajo una óptica formal, relacional o relativa (cfr. párrafo 70 de esta decisión).

[91] Así se sostuvo en la sentencia C-053 de 2018 al sostener la aptitud de la demanda por infracción del artículo 13 constitucional, que permitió abordar como problema jurídico el establecimiento de un trato desigual injustificado y más gravoso para los militares en comparación con los demás servidores públicos -régimen común-, respecto del grado de consulta -distintos procedimientos disciplinarios-.

[92] Cfr. párrafos 66-70 de esta decisión.

[93] Cfr. párrafos 66-68 de esta decisión.

[94] Sentencia C-203 de 2011.

[95] Ibídem.

[96] Desde la sentencia C-040 de 1993 esta Corporación ha señalado que la igualdad constitucionalmente protegida no supone una paridad “mecánica o aritmética”. Cfr. sentencia C-203 de 2011.

[97] Cfr. sentencias C-203 de 2011, T-052 de 2018, SU.113 de 2018 y SU.143 de 2020.

[98] Decreto ley 2158 de 1948, sobre los procedimientos en los juicios del trabajo.

[99] “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.  El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos. 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.

[100] “1. La designación de las partes; 2. La indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.

[101] “Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejares de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso”.

[102] “Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”. La Corte en la sentencia C-203 de 2011 declaró inexequible las expresiones “”no reúne los requisitos, o”, aclarando que la presentación en tiempo de la demanda de casación laboral pero sin el lleno de los requisitos de ley, “es una carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentativas previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recursos extraordinario y de difícil acceso. Más por lo mismo, por ser una carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso”, y no la multa establecida. En la sentencia C-492 de 2016, la Corte declaró inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos”.

[103] “Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

[104] “Por la cual se expide el código de procedimiento penal”.

[105] “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

[106] “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. 

[107] “Oportunidad. El recurso de interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señala las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.

[108] “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda. No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”. Cfr. sentencias C-713 de 2008 y C-880 de 2014, que refirieron a la selección como norma general reconocida en la ley estatutaria de la administración de justicia. También se sostuvo que “incorporar un estándar de finalidad a la selección de la casación no es otra cosa que privilegiar un análisis sustancial de dichos recursos sobre cualquier límite formal. La Sala considera que esto redunda en un beneficio para el ciudadano, pues no reduce la selección para revisión extraordinaria de un proceso penal que lo involucra a una interpretación literal y restrictiva de las normas procesales”.

[109] La Sala de Casación Penal ha identificado unos supuestos en los que no procede el recurso de reposición (cfr. proceso número AP3113-2020).

[110] Código de Procedimiento Penal.

[111] Cfr., entre otros, autos de agosto 20 de 2002, rad. 17.804; octubre 27 de 2004, rad. 22.807 (Sala Plena); enero 30 de 2008, rad. 27.965; mayo 15 de 2008, rad. 28.889; y octubre 7 de 2008, rad. 29.063.

[112] En materia civil el artículo 278 del CGP establece que “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. Por su parte, el artículo 279 del CGP estatuye: “Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa (…)”. Por último, el artículo 318 del CGP señala: “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”. En la sentencia T-024 de 2010 se hizo referencia a los autos de trámite (dan curso al proceso sin que se decida nada de fondo) y los interlocutorios (contienen decisiones y resoluciones, no meras órdenes de trámite).

[113] Cfr. párrafos 70-72 de esta decisión.

[114] En cuanto a este principio constitucional, más adelante la Corte procederá a despachar de manera concreta la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Justicia.

[115] Sentencia C-605 de 2019.

[116] Sentencia C-568 de 2019. En la sentencia C-415 de 2020 se sostuvo que una decisión de fondo posibilita el derecho ciudadano a participar en el control del poder público y, con ello, el juicio de validez constitucional de las leyes (art. 40.6 y 241.4 C. Pol.), máxime cuando el asunto reviste relevancia constitucional.

[117] En la sentencia C-422 de 2016 se sostuvo que “una solicitud de inhibición no puede sustentarse en lo que debe ser objeto precisamente de discusión y respuesta constitucional, (…) la obligación de este Tribunal e(s) proceder a valorar y responder de fondo el asunto que nos ocupa” (cfr. sentencias C-294 de 2019 y C-568 de 2019). Así mismo, la Corte ha referido a las cargas impuestas a los accionantes cuando exceden el ámbito de admisibilidad, pues se inscriben en el estudio de fondo del asunto (cfr. sentencias C-266 de 2019 y C-109 de 2020).

[118] Cfr. sentencias C-568 de 2019, C-064 de 2018, C-094 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. Sobre el carácter excepcional de las providencias inhibitorias dijo este Tribunal: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella” (sentencia C-666 de 1996). En El Salvador al ejercer el control abstracto de constitucionalidad la causa de la pretensión lo constituye los motivos de inconstitucionalidad o fundamento material de la misma, que en términos filosóficos constituyen el título ontológico. SSC CSJ del 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerando II 2.

[119] Esta corporación estudió si resulta discriminatorio que mientras el Código Contencioso Administrativo prevé la consulta a favor del Estado cuando el monto de la condena ha excedido los 300 salarios mínimos mensuales y en los casos en los que la entidad no ha ejercido defensa alguna de sus intereses, el Código de Procedimiento Laboral la estipule para todas las sentencias de primera instancia adversas a la Nación. Artículos 69 del Decreto ley 2158 de 1948 y 57 de la Ley 446 de 1998.

[120] Resolvió como problema jurídico si la norma legal acusada “era incompatible con el principio de igualdad, con el debido proceso y con el derecho de acceso al sistema de justicia. Esto, por las siguientes razones: (i) primero, porque el derecho positivo atribuye efectos jurídicos diferenciados a un mismo supuesto de hecho, con fundamento en un criterio de diferenciación inadmisible; en efecto, mientras en materia civil y en materia penal la consecuencia jurídica por no presentar la demanda de casación en el plazo legal es la declaratoria de desierta del recurso, en materia laboral el efecto jurídico es, además de este, la imposición de una multa al apoderado judicial, que oscila entre cinco y diez salarios mínimos mensuales; (iii) asimismo, la previsión legal seria contraria al debido proceso, en la medida en que prevé una suerte de responsabilidad objetiva, no contempla un trámite específico para garantizar el derecho de defensa de los abogados sujetos de la medida, y se superpone al régimen disciplinario, en detrimento del principio de non bis in ídem; (iii) finalmente, la multa se convierte en una barrera de acceso al sistema de administración de justicia, en contravía del derecho de acceso al aparato judicial, como mecanismo para la garantía jurisdiccional de los derechos sociales”, declarando la inexequibilidad parcial de la disposición acusada. Artículo 49, Ley 1395 de 2010.

[121] Este tribunal se cuestionó si el legislador al establecer en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, vulneró el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicción ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto estos últimos cuentan mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso efectivo de la administración de justicia.

[122] Se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferirse fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que “es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. […] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad”. Artículo 146, Ley 836 de 2003. Esta decisión fue citada en la sentencia C-084 de 2020.  

[123] El problema jurídico consistió en determinar si: “¿Al impedir el reconocimiento oficioso de la prescripción extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 del Código General del Proceso y 2513 del Código Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables?”, declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

[124] Menciona las actuaciones comparables, el presunto trato discriminatorio introducido y la razón por la que no se justifica el tratamiento distinto.

[125] Indica que la medida legislativa no tiene una finalidad válida constitucionalmente, ni resulta adecuada, necesaria y proporcional.

[126] Como se explicó, el auto admisorio de la demanda (29 sept./20) sostuvo que la demanda plantea un desconocimiento del principio de igualdad que termina por afectar el debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

[127] Sentencia C-963 de 2003.

[128] OC-18/03 de 17 de septiembre. Serie A No. 18. Cfr. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte IDH. No. 14. Igualdad y no discriminación.

[129] Cfr. Informe No. 176/10. Casos 12.576, 12.611 y 12.612. Chile. 5 de noviembre. Cfr. Igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos. CIDH. 2019.

 

[131] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

[132] Entre los pronunciamientos más recientes y pertinentes pueden citarse la C-031, C-163 y C-290 de 2019.

[133] Sentencia C-927 de 2000. Cfr. C-203 de 2011, en la cual la Corte examinó el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (medidas en materia de descongestión judicial), en cuyo aparte establecía que si la demanda no reunía los requisitos se declararía desierto el recurso.

[134] Sentencia C-290 de 2019.

[135] Cfr. sentencias C-146 de 2015 y C-159 de 2016.

[136] Sentencia C-1104 de 2001.

[137] Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, entre otras.

[138] Sentencia C-111 de 2000.

[139] Sentencia C-1270 de 2000.

[140] Sentencia C-1104 de 2001.

[141] Cfr. sentencia C-203 de 2011.

[142] Se citan allí, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000, entre otras.

[143] Cfr. sentencia C-203 de 2011.

[144] Tal como lo ha reconocido (…) en la sentencia C-005 de 1996, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.

[145] “Sentencia C-005 de 1996 (…). Así mismo, cuando en sentencia C-316 de 2001 se dijo que ´la eliminación de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan´, pues al ser las normas y las instituciones procesales entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realización del derecho, esto es, ´no fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho sustancial´”. Cfr. C-315 de 2012.

[146] Sentencia C-203 de 2011. Cfr. C-492 de 2017.

[147] Ibídem.

[148] Sentencia C-179 de 1995, donde la Corte declaró la exequibilidad de una norma que establecía la no procedencia de ciertos recursos en el proceso verbal sumario y en el proceso de ejecución de mínima cuantía. También en sentencia C-377 de 2002, en (…) que (…) estimó conforme a la Constitución la norma según la cual el auto que inadmite la demanda de una acción popular era inapelable. En igual sentido, la sentencia C-788 de 2002 en la que se consideró que el hecho de no concederse ningún recurso contra la decisión de revisión de legalidad por parte del juez de la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no era contrario a la Carta. Lo anterior, pues ´tal limitación no impide cuestionamientos a otras decisiones distintas de la del control de legalidad que puedan afectar sus derechos´, ´cumple una finalidad legítima, constitucionalmente relevante, cual es, asegurar la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso´, ´el control de legalidad establecido en la norma cuestionada es adicional al control interno que ejerce la propia Fiscalía´ y ´como quiera que los fiscales pertenecen a la rama judicial, el control regulado es ejercido por un juez externo a la Fiscalía respecto de la providencia proferida por otro funcionario judicial´.

[149] Sentencia C-203 de 2011.

[150] Sentencia C-596 de 2000, en la cual se estudió una demanda contra disposiciones de los códigos de procedimiento del trabajo, penal y civil, en cuanto a la procedencia de la casación por la cuantía, la pena privativa de la libertad impuesta o error en la apreciación de la prueba (violación de la norma sustancial) y la cuantía del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, respectivamente. Cfr. sentencia C-213 de 2017.

[151] Ibídem. Esta decisión agregó que aunque la Constitución se reduce a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, “lo erige como un recurso de rango constitucional”, por lo que su regulación en cuanto a la procedencia, las formas y términos para interposición, las condiciones de admisión, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son asuntos que competen “al legislador autónomamente, aunque respetando los límites (…) señalados”. Se trae a colación la sentencia C-017 de 1996, donde se expuso: “(…) una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal y, por ende, es una materia en donde el legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta (…), corresponde al legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos”.

[152] Ibídem. Cfr. sentencias C-252 de 2001 y C-880 de 2014.

[153] Ibídem.

[154] Cfr. Del Estado absoluto al Estado constitucional. Benjamín González Alonso. Revista d´història moderna ISSN 0213-2397, ISSN-e 2014-6000 No. 4-5, 1987. En un aparte del texto se señala: “(…). Como lo es, en fin, que el rey se sitúe por encima del derecho, legibus solutus. El monarca no está necesariamente sometido a las leyes positivas. No olvidemos que nos hallamos ante un rey legislador e irresponsable (salvo ante Dios). Dentro de este orden de cosas lo ilógico y extraño hubiera sido partir del principio inverso de sujeción del monarca al derecho”.

[155] Así se sostuvo en la sentencia C-203 de 2011. Cfr. sentencia C-496 de 2015.

[156] Ibídem.

[157] Sentencia C-163 de 2019.

[158] Sentencia C-372 de 2011. Cfr. C-146 de 2015.

[159] Sentencia C-146 de 2015.

[160] Ibídem.

[161] Recientemente las sentencias C-031 de 2019, C-163 de 2019 y C-290 de 2019.  Cfr. C-203 de 2011.

[162] Cuando el constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial no les es posible al legislador modificarlo. Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018.

[163] Los procedimientos judiciales no constituyen un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar la materialización del derecho sustancial (como el orden justo, la igualdad, la dignidad y la buena fe). Las formas procesales han de propender por la eficacia de los principios de independencia y autonomía judicial, la publicidad de la actuación, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Cfr. C-203 de 2011.

[164] En cada procedimiento se reflejen la eficacia de los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial. Así mismo, las no dilaciones injustificadas, la igualdad de trato ante las mismas circunstancias, entre otros. Sentencias C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018.

[165] Normas procesales deben responder a un criterio de razón suficiente relativo a un fin constitucionalmente admisible, por medio de un mecanismo adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que no afecte desproporcionadamente un valor, un principio y un derecho como la justicia y la igualdad. Sentencias C-428 de 2002, C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. Cfr. C-233 de 2016.

[166] Sentencia C-492 de 2017.

[167] El fundamento principal de este acápite está en la sentencia C-345 de 2019, en la cual se examinó el artículo 32 (indemnizaciones preestablecidas) de la Ley 1915 de 2018 (derechos de autor y conexos). La Sala Plena precisó y unificó los componentes del juicio integrado de igualdad. SPV magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y AV magistrado Alejandro Linares Cantillo.

[168] Sentencia C-084 de 2020. Cfr. C-250 de 2012, C-519 de 2019 y C-605 de 2019.

[169] “Establece fines dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho, en especial al legislador”.

[170] “Se trata de un deber específico, un mandato de optimización que debe ser materializado en el mayor grado posible”.

[171] “Hace referencia a deberes de abstención como la prohibición de discriminación y (…) obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables [a] grupos en situación de debilidad manifiesta”. Cfr. Preámbulo y artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209, entre otros. Particularmente, el artículo 13 superior, establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…)”. También la igualdad está reconocida en disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 8 y 24), entre otros.

[172] Sentencia C-335 de 2016.

[173] Defiende que “la justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”. Cfr. Política. Aristóteles. Madrid. Editores Gredos. 1988. P. 174. Desde la sentencia C-221 de 1992 se manifestó: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”.

[174] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-519 de 2019.

[175] Sentencia C-221 de 2011. Cfr. C-519 de 2019 y C-084 de 2020.

[176] Artículo 13 inciso primero C. Pol. Trato igual ante la ley y en la ley que se concreta en la prohibición de discriminación basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019.

[177] Sentencia C-203 de 2011.

[178] Artículo 13 incisos segundo y tercero C. Pol. Estado debe implementar políticas a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (C-420 de 2020). Cfr. sentencia C-519 de 2019.

[179] Sentencia C-203 de 2011.

[180] Sentencia C-505 de 1999.

[181] Sentencia C-203 de 2011. En la sentencia C-605 de 2019 se reiteró que: “´a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado (…)´. Justamente, por no tener un contenido material específico, la principal característica de la igualdad es su carácter relacional”.

[182] Ibídem.

[183] Cfr. sentencia C-420 de 2020.

[184] Sentencia C-1146 de 2004.

[185] Sentencia C-090 de 2001.

[186] Sentencia C-818 de 2010.

[187] Ibídem.

[188] Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: “Esta corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes que actúan como términos de comparación. Así un determinado régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro régimen jurídico. La comparación intrínseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciación. Ello implica, por tanto, que la igualdad también constituye un concepto relativo: dos regímenes jurídicos no son semejantes o diferentes entre sí en todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación”.

[189] Sentencia C-540 de 2008: “[T]oda diferenciación que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales”.

[190] Sentencia C-203 de 2011.

[191] Sentencias C-138 de 2019, C-605 de 2019 y C-420 de 2020.

[192] Sentencia C-520 de 2016.

[193] Sobre el principio de igualdad en las cargas públicas cfr., las sentencias C-333 de 1996 y C-038 de 2006.

[194] Sentencias C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001.

[195] Ibídem.

[196] Ibídem.

[197] Ibídem.

[198] Sentencias C-561 de 2004 y C-078 de 2006. Cfr. C-420 de 2020. El Código General del Proceso refiere a la igualdad de las partes (art. 4º) y la interpretación de las normas procesales bajo la garantía de la igualdad (art. 11).

[199] Sentencia C-345 de 2019.

[200] Sentencia C-561 de 2004. Cfr. C-420 de 2020.

[201] Sentencia C-345 de 2019.

[202] Ibídem.

[203] Sentencia C-443 de 2019, que trae a colación sobre el punto mencionado las sentencias C-203 de 2011, C-863 de 2012, C-425 de 2015, C-337 de 2016 y C-492 de 2016.

[204] Ibídem. Reiteró la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano. El juicio integra dos metodologías de escrutinio: de un lado, la de distinta intensidad (débil, intermedio y estricto) desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos y, de otro, el juicio de proporcionalidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional español y Tribunal Constitucional alemán, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cfr. C-084 de 2020.

[205] En las sentencias C-345 de 2019 y C-521 de 2019 se refirió a la estructura del test integrado de igualdad al indicarse que se desarrolla a través de dos presupuestos: en el primero, se debe determinar cuál es el criterio o término de comparación -tertium comparationis-, que involucra personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y, en el segundo,  se requiere definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales.

[206] Sentencia C-345 de 2019. En relación con el criterio de comparación en la C-109 de 2020 se precisó que el juez constitucional debe evitar: (i) fijar un criterio de comparación que, por su carácter genérico, conduzca siempre a concluir que los sujetos son comparables, lo cual supondría una “profunda limitación del margen de configuración del legislador”; y (ii) emplear “rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar” lo cual podría “afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresión básica de justicia”.

[207] La Corte ha manifestado que las personas, grupos y situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes” (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma” (C-841 de 2003 y C-018 de 2018).

[208] Se presenta cuando la norma en principio desconoce cualquiera de los cuatro mandatos (trato idéntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad (C-420 de 2020).

[209] Sentencia C-345 de 2019.

[210] Sentencia C-748 de 2009.

[211] Sentencia C-521 de 2019.

[212] En el juicio integrado, a los subprincipios “se les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad. Sentencia C-109 de 2020.

[213] Sentencia C-420 de 2020.

[214] En la sentencia C-345 de 2019 se sostuvo que: “Dadas estas divergencias, la Sala considera pertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, así como la lógica de las intensidades del juicio estadounidense”.

[215] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020.

[216] Ibídem.

[217] Ibídem. Además, la Corte señaló que: “esta intensidad de escrutinio (leve) se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. En la sentencia C-673 de 2001, esta corporación recordó hipótesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Carta en cabeza de un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión”.  

[218] Sentencia C-420 de 2020.

[219] El estándar de este juicio se precisó en la sentencia C-345 de 2019. Cfr. C-084 de 2020.

[220] Ibídem.

[221] Ibídem.

[222] Ibídem. Además, este tribunal indicó: “esta intensidad del juicio se aplica: ´1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia´. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”.

[223] Así lo sostuvo en la sentencia C-420 de 2020.

[224] Sobre esta tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-1195 de 2001 utilizó un test intermedio porque estimó que las disposiciones examinadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa al acceso a la administración de justicia al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. En la sentencia C-372 de 2011, donde revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, implementó un test de intensidad intermedia, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto. En similar sentido, en la sentencia C-031 de 2019 la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 421 del CGP con base en el juicio intermedio de proporcionalidad, habida consideración del compromiso de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva sobre el cual los demandantes sustentan su censura.

[225] Sentencia C-345 de 2019.

[226] Ibídem. Además, este tribunal sostuvo: “esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”.

[227] Sentencia C-420 de 2020.

[228] Artículos 29 C. Pol., 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Particularmente, la norma constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”.

[229] Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-173 de 2019. En la sentencia C-131 de 2002 se sostuvo: “[E]l constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. (…). Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”.

[230] Sentencia C-980 de 2010.

[231] Sentencia C-163 de 2019.

[232] Ibídem.

[233] En la sentencia C-496 de 2015 (…) la Corte expresó: “[a]un cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria…”.

[234] Sentencia C-163 de 2019.

[235] Sentencia C-799 de 2005. Cfr. C-315 de 2012.

[236] Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-031 de 2019.

[237] En la sentencia C-031 de 2019 se señaló que “el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso, así como con otros valores como (…) la igualdad (…)”. En la C-086 de 2016 se reiteró que el vínculo de la tutela judicial efectiva con el preámbulo es de primer orden al estar directamente relacionada con la justicia, como valor fundamental de la Constitución.

[238] Arts. 229 C. Pol., 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cfr. Ley 270 de 1996 y modificaciones (estatutaria de la administración de justicia). Particularmente, la norma constitucional establece: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”.

[239] Cfr. sentencia C-159 de 2016. En la C-203 de 2011 se expresó que “el legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio, como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia”.

[240] Sentencia C-1177 de 2005.

[241] Así se manifestó en la sentencia C-163 de 2019.

[242] En la sentencia T-954 de 2006 (…) se indicó (…): “De la misma manera, como parte fundamental del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resulta de vital importancia, que la administración de justicia, no se limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administración de justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en ejercicio de ésta deber  constitucional, debe ser igualmente eficaces, es decir, que las mismas deben contener una resolución clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su expedición, teniendo claro, que la  finalidad de toda la actuación es la de maximizar el valor justicia contenido en el preámbulo de la Constitución”.

[243] Ver, sentencia C-227 de 2009 (…).

[244] Sentencia C-159 de 2016. En la sentencia C-1195 de 2001 se expresa que “el derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que ´no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso´”. Cfr. C-031 de 2019.

[245] Sentencia C-163 de 2019. Cfr. C-159 de 2016.

[246] Ver, sentencias C-426 de 2002 (…) y C-227 de 2009 (…).

[247] Artículo 228 C. Pol.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”.

  1.  Sentencia C-193 de 2016. En la sentencia C-173 de 2019 se añadió que “se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que ´el proceso [judicial] es un medio´, que se fundamenta en el carácter instrumental de las normas procedimentales, razón por la cual deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las ´leyes sustantivas´”. Artículo 11 CGP (interpretación de normas procesales).

[249] Sentencia C-173 de 2019.

[250] En la sentencia C-029 de 1995 la Corte señaló: “es un error pensar que esta circunstancia [que las normas procesales tengan una función instrumental] les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.  Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.  Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.  Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que solo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”.

[251] Cfr. sentencia C-215 de 1994.

[252] Cfr. sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015.

[253] Cfr. sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008 (ley estatutaria de la administración de justicia).

[254] Sentencias C-1065 de 2000, C-252 de 2001, C-998 de 2004, C-372 de 2011 y SU.635 de 2015.

[255] Piero Calamandrei, Casación Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 23.

[256]  Ibídem. P. 30.

[257] Ver, Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III. Pp. 4 y ss.

[258] Sentencia C-213 de 2017, que declaró la exequibilidad de la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Salvamento de voto del Magistrado (e.) José Antonio Cepeda Amaris.

[259] Ibídem.

[260] Sentencia C-372 de 2011, que declaró la inexequibilidad del artículo 48 (modifica código procesal del trabajo y de la seguridad social) de la Ley 1395 de 2010 (adopta medida en materia de descongestión judicial), que establecía que solo eran susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salvamento de voto de la magistrada María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia C-213 de 2017.

[261] Ibídem. Cfr. sentencia SU.113 de 2018. Además, en la sentencia C-372 de 2011 se explicó: “Tal acto [sentencia], entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, ´que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, aun habiéndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un 'vicio de juicio' que la doctrina más antigua llamaba un 'error in iudicando'." Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la ´inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo". Cfr. Hernando Morales Medina, Técnica de Casación Civil, Bogotá, Lerner. Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-252 de 2001.

[262] Sentencia C-213 de 2017.

[263] Sentencia C-596 de 2000.

[264] Sentencia C-1065 de 2000. Esta idea ha sido recogida también, entre otras, en la sentencia C-372 de 2011.

[265] Sentencias C-595 de 2000 y C-998 de 2004, entre otras. Cfr. C-880 de 2014, que declaró la exequibilidad de apartes del artículo 184 (admisión) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) así como del artículo 347 (selección en el trámite del recurso de casación) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

[266] Sentencia C-880 de 2014.

[267] Sentencia C-058 de 1996.

[268] Sentencia C-213 de 2017.

[269] Gaceta del Congreso 119 de 2011.

[270] Cfr. sentencia T-052 de 2018.

[271] Sentencia C-213 de 2017.

[272] Ibídem.

[273] Ibídem.

[274] Ibídem.

[275] Artículo 336 del CGP.

[276] Sentencia C-213 de 2017.

[277] Sentencia C-215 de 1994.

[278] Sentencia C-215 de 1994, que examinó la constitucionalidad de los artículos 373 (trámite del recurso de casación) y 374 (requisitos de la demanda) del entonces Código de Procedimiento Civil. Cfr. sentencia C-372 de 2011.

[279] Sentencia C-213 de 2017.

[280] Sentencia C-372 de 2011.

[281] Ibídem.

[282] Ibídem. Cfr. sentencia C-880 de 2014.

[283] Sentencias SU.241 de 2015 y SU.113 de 2018.

[284] Sentencia C-880 de 2014.

[285] Ibídem.

[286] Sentencia C-213 de 2017.

[287] Ibídem.

[288] Ibídem.

[289] Ibídem.

[290] Ibídem.

[291] Ibídem.

[292] Ibídem.

[293] Sentencia C-596 de 2000.

[294] Sentencia C-056 de 1996. Cfr. C-596 de 2000.

[295] Así se presenta en las especialidades laboral (arts. 93 y 63 CPT y SS) y penal (184 y 176 CPP).

[296] Particularmente, el accionante refiere a la vulneración del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como a los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[297] Gaceta del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, pp. 93 a 96, publicación del proyecto de ley con la exposición de motivos en la Cámara de Representantes. En los informes de ponencia para primer y segundo debate ante la Cámara de Representantes sobre el proyecto de ley 196 de 2011 (comisión primera y plenaria), se pusieron de presente la necesidad de reformar las normas del Código General del Proceso para efectos del acceso y descongestión judicial. No obstante, la propuesta tramitada en la Cámara estuvo dada en que respecto al auto que inadmite la demanda de casación civil “cabe el recurso de reposición” (art. 346), como puede observarse en la Gaceta del Congreso 745 de 2011, p. 160. Ante la pregunta de ¿cuál es la necesidad de contar con un nuevo código? se advirtió por el viceministro de justicia que “los indicadores de medición de la administración de justicia de Colombia, como los internacionales muestran [que la situación es dramática], en el indicador doing bussines (…). [O]cupamos el puesto ciento cincuenta dentro de ciento ochenta y tres países examinados, ocupamos en América Latina  y del Caribe el puesto veinticinco en la justicia más lenta (…), no estamos sino por encima de Santa Lucía, Dominica, Granada, Trinidad y Tobago, Belice, Honduras y Surinam (…), así nos mira el mundo, así nos tienen calificados y eso hace que nosotros tengamos que adoptar las legislaciones que nos permitan superar esa situación de absoluto retardo e ineficacia en nuestro aparato judicial. Una de esas herramientas, será el Código General del Proceso, para darles una idea, en Colombia uno de los procesos tipo que se analizan en este indicador del doing bussines se demora en ser resuelto mil trescientos cuarenta y seis días, cuando el promedio latinoamericano son setecientos siete días; nosotros nos demoramos el triple del tiempo que se demora Brasil, el triple del tiempo que se demora Chile, dos puntos cinco veces más de lo que se demora Ecuador (…). Otra razón por la que hay que adoptar un Código General del Proceso, porque el código que actualmente nos rige, el código de procedimiento civil, se volvió una colcha de retazos, tenemos un código totalmente asistemático, bastante difícil de comprender, supeditados a innumerables reformas (…). Mucho más cuando el Congreso de la República del año pasado, expidió la Ley 1395 de 2010, que volvió todos los procesos declarativos, los volvió procesos verbales, procesos por audiencias, procesos orales (…). [N]ecesitamos introducir en Colombia un código, que desde el artículo 1º hasta el último artículo piense en la oralidad. (…) Hay también una imperiosa necesidad de cumplir con los mandatos de la ley estatutaria (…), este Congreso de la República envío tres mensajes fundamentalmente: 1. Desjudicializar asunto. 2. Entregar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 (…) 3. Introducir sistemas orales en los procesos, nuevos códigos que conduzcan a la oralidad, simplifiquen procedimientos y le impriman celeridad. En febrero de este año, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal hizo entrega al Ministerio del Interior y de Justicia del proyecto de Código General del Proceso (…). De manera tal que este es un proyecto de muchos años de trabajo, más de siete años (…). Son muchas las innovaciones que este código trae (…). Frente a las disposiciones generales o los principios, se introduce un principio fundamental que es el acceso a la justicia con un proceso de duración razonable, que introdujo la Ley 1395 que ustedes aprobaron de descongestión, en virtud de la cual se le han puesto límites temporales a los procesos, en Colombia tienen que acabarse los procesos eternos, por eso ese artículo segundo, habla de una duración razonable y el artículo 121 del pliego de modificaciones indica que los procesos no podrán durar más de un año en la primera instancia y seis meses en la segunda instancia (…). El proyecto que debe ser aprobado como ley por el bien de la administración de justicia, por la celeridad de los procedimientos y porque los colombianos al final del camino podamos contar con una justicia eficaz, pero sobre todo pronta y oportuna como instrumentos de pacificación social (…)”. Aprobada en comisión primera Cámara en las gacetas del Congreso 499 de 11 de julio 2011 (pp. 25-30) y 745 de 04 de octubre de 2011. Aprobación en plenaria Cámara en la Gaceta 995 de 2011 y 19 de 2012.

[298] Gacetas del Congreso 250 de 2011, 499 de 2011, 745 de 2011 y 822 de 2011.

[299] Gaceta del Congreso 114 de 28 de marzo de 2012. Pp. 7, 10 y 43. En los informes de ponencia para tercer y cuarto debate ante el Senado de la República del proyecto de ley 159 Senado y 196 Cámara (comisión primera y plenaria, gacetas del Congreso 114, 188 y 261 de 2012), inició el trámite de la ponencia para tercer debate disponiendo respecto al artículo 346 del CGP que “se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 43). La ponencia para tercer debate inicia por recalcar la “situación actual de la administración de justicia y la legislación procesal”, a efectos de evidenciar que “resulta preocupante la situación que atraviesa la administración de justicia. De tiempo atrás está presentando graves problemas relacionados con la celeridad y eficacia en la solución de controversias, de una parte, y de la otra, por la evidente congestión que presenta la rama judicial” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, p. 2). Como “resumen de las principales novedades del proyecto de ley, incluyendo las modificaciones para tercer debate” se relacionan las diez principales novedades del proyecto de ley: “1. [A]doptar un procedimiento oral en el cual predomina la inmediación y la concentración en el proceso por audiencias. 2. Se armonizan las normas procesales con los postulados de la Constitución de 1991, en particular, en cuanto a la plena realización del derecho de acceso a la justicia sin desmedro del debido proceso. Para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva con sujeción a un debido proceso de duración razonable se adoptan diferentes estrategias. Por ejemplo, (…) se simplifican y unifican los procesos, y se eliminan trámites o etapas procesales innecesarias”. 3. Procura la efectividad de las decisiones judiciales (…). 4. Aumenta el acceso a la justicia y la hace más asequible para el ciudadano de a pie, por ejemplo, mediante el establecimiento del proceso monitorio (…). 5. Incorpora las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión de los procesos (…). 6. Apuesta por una mayor visibilidad del juez frente a la comunidad jurídica debido a la mayor inmediación en la conducción de las diligencias y práctica de pruebas. (…)” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 5-6).  Luego en el informe de ponencia para tercer debate ante la comisión primera de la Cámara, en cuanto a las disposiciones generales y los sujetos del proceso, se informa que “3. El código establece un diseño del proceso que apunta a la celeridad sin desmedro del debido proceso. En este sentido, el código: (…) c) Elimina etapas procesales (…). (…) 5. Se fortalece el rol de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, pues el código amplia la procedencia del recurso extraordinario de casación respecto de todos los procesos declarativos y por consagración de una institución que permitirá a la Sala de Casación Civil (…), por decisión mayoritaria, aprehender la competencia para decidir procesos pendientes de fallo de segunda instancia en los tribunales superiores, con el fin de unificar la jurisprudencia nacional, proteger los derechos constitucionales fundamentales, reparar el agravio que la sentencia de primera instancia pueda causarles a las partes, o se trate de un asunto de trascendencia económica o social” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 6-7). Como cambios que se proponen al proyecto de ley en el pliego de modificaciones integrado, se reseñan: “Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. (…) [S]e amplió el espectro de aplicación del recurso extraordinario de casación al incluir la expresión ´declarativos´ en lugar de ´verbales´ (…). En el segundo inciso del literal a) se introduce una modificación que busca reivindicar la posibilidad oficiosa de la Corte Suprema de Justicia para interpretar la demanda de casación y fusionar o escindir los cargos; por ello se elimina la prohibición del entremezclamiento y la confusión de errores de hecho y de derecho. (…). Artículo 346. Inadmisión de la demanda. En este artículo se elimina la posibilidad de recurrir el auto que inadmite el recurso de casación, en aras de evitar la litigiosidad en esta sede y de reivindicar la autoridad de las decisiones proferidas en este escenario por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. Se elimina la consagración expresa del recurso de reposición en este artículo, para remitirse a las reglas generales que así lo prevén” (Gaceta del Congreso 114 de 2012, pp. 21, 42, 43, 44, 59 y 153).

[300] Gacetas del Congreso 316 y 317 de 2012.

[301] Cfr. sentencia C-213 de 2017.

[302] En la sentencia C-838 de 2013, la Corte avaló como una finalidad constitucionalmente importante el “garantizar la celeridad procesal y la pronta administración de justicia para quienes acuden a ella esperando una solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez es fundamento del Estado social de derecho”. Resaltó que “los términos en materia procesal no pueden ser ilimitados en el tiempo porque ello generaría un elevado volumen de congestión judicial”. También evidenció la medida como “necesaria para contribuir a la realización de los derechos fundamentales de acceso a una administración de justicia pronta y sin dilaciones injustificadas representados en el principio de celeridad procesal y en el acatamiento del debido proceso, y porque es la única posible y capaz de contribuir con mayor idoneidad a la consecución del fin legítimo e importante que se persigue”.

[303] La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.

[304] En la sentencia C-543 de 2011 se sostuvo: “Recuérdese que uno de los temas tratados en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente relativos a la Administración de Justicia fue, precisamente, la necesidad de introducir el principio de celeridad en este campo de la actividad estatal ya que ´es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la administración de justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos´”. Gaceta Constitucional No. 88 de 3 de junio de 1991 

[305] “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. En la sentencia C-037 de 1996, que examinó tal disposición estatutaria, se dijo que: “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”.

[306] “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. (…)”. Cfr. sentencia C-713 de 2008 que examinó la reforma introducida al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia.

[307] Cfr. sentencia C-163 de 2019.

[308] Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 38, 39, 48, 53 superiores, entre otros. Cfr. sentencia C-203 de 2011, C-372 de 2011 y C-492 de 2016. Particularmente, la sentencia C-583 de 2016 destacó los especiales intereses que se debaten en los procesos laborales.

Recientemente en la SU.143 de 2020 se refirió al recurso extraordinario de casación laboral, observando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”. De igual manera, dicha decisión estableció que este recurso extraordinario tiene cuatro características esenciales: (a) es extraordinario, (b) es excepcional, (c) es riguroso y formalista, y (iv) es dispositivo. (…) [P]recisó que la interpretación del recurso de casación a partir de su dimensión constitucional “supone una modificación en el entendimiento del recurso y, en particular, en la interpretación y alcance de los requisitos formales. (…) [E]xige que en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos el juez de casación deba aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior (…). [A]unque la violación de los derechos fundamentales no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”. Por último, la mencionada decisión, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, estableció que la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos requisitos mínimos de argumentación, la Corte Suprema “debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”.

[309] Artículos 24 y 28 superiores. En la sentencia SU.635 de 2015 se refirió al recurso extraordinario de casación penal. Puso de presente que la Sala de Casación Penal ha indicado que es “un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación”. Así mismo, afirmó que esa sala ha expresado como deber de la Corte Suprema de Justicia “verificar en la formulación y censuras (…) por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, para evitar que el recurso (…) se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Adicionalmente, (…) se pretende que las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen”. En esta decisión se acopió que la Sala de Casación Penal es guardiana de los fines primordiales legales del recurso extraordinario y que la demanda de casación debe cumplir ciertos requisitos para su admisión, como formular y desarrollar los cargos  correspondientes para acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, siendo necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia para la efectividad del derecho material, así como el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. La misma Sala de Casación Penal ha manifestado que el recurso extraordinario de casación “no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que se inscribe”. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que una demanda de casación para ser inadmitida se debe fundamentar en tres aspectos: “en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”. Ello ha permitido a la Corte Constitucional manifestar que el recurso de casación constituye “un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema de Justicia está facultada para inadmitirlo”. Así mismo, la Corte ha sostenido que la casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, “tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones”. 

[310] Sentencia C-371 de 2011, que examinó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1395 de 2010, que adopta medidas en materia de descongestión judicial.

[311] Sentencia C-131 de 2002.

[312] Sentencias C-568 de 2000 y C-159 de 2016.

[313] Sentencia T-006 de 1992.

[314] Sentencia C-568 de 2000 y C-159 de 2016.

[315] Sentencia C-146 de 2015. En la C-159 de 2016 se sostuvo que “bien puede el Congreso disponer ´límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial (…), o condiciones de acceso a la justicia, como (…) la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica´. El legislador (…) está llamado a sopesar las razones de conveniencia socioeconómica, la distribución adecuada de recursos, la naturaleza de las pretensiones y la evaluación de la eficiencia y eficacia de cada procedimiento, a efectos de definir cuál es el mecanismo procesal más idóneo”.

[316] Sentencia C-173 de 2019. Cfr. C-163 de 2019.

[317] La Corte en anteriores ocasiones ha referido a esta colisión, por ejemplo, en las sentencias C-543 de 2011, C-319 de 2013, C-929 de 2014, C-031 de 2019, C-443 de 2019 y C-420 de 2020.

[318] Sentencia C-543 de 2011.

[319] Sentencia C-648 de 2001.

[320] Ibídem. Cfr. C-543 de 2011. En la sentencia T-052 de 2018 este tribunal refirió al principio de plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8º -garantías judiciales- y 25 -protección judicial-). Así mismo, refirió al acceso a la administración de justicia en caso de mora injustificada.

[321] Sentencia C-803 de 2000. En el mismo sentido, la C-699 de 2000.

[322] Sentencia C-543 de 2011.

[323] Estudió la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997 que estableció la improcedencia de recursos en el trámite de las acciones de cumplimiento, con excepción de la sentencia.

[324] Sentencia C-315 de 2012. Cfr. C-319 de 2013.

[325] Sentencia C-319 de 2013. Cfr. C-492 de 2017.

[326] Examinó el artículo 121 (duración del proceso, incisos segundo, sexto y octavo) del Código General del Proceso.

[327] Sentencia C-443 de 2019, que trae como precedentes sobre el punto relacionado las sentencias C-203 de 2011, C-863 de 2012, C-425 de 2015, C-337 de 2016 y C-492 de 2016.

[328] Sentencias C-203 de 2011 y C-290 de 2019.

[329] Declaró exequible el artículo 7  (error de echo como motivo de casación laboral solo cuando provenga de falta de apreciación o errónea de un documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular) de la Ley 16 de 1969

[330] Al resolver sobre el artículo 121 (duración del proceso) del CGP, correspondió a este tribunal establecer si la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento de los plazos para la conclusión de los litigios, y la obligación de tener en cuenta la expiración de términos como criterio de calificación de los funcionarios judiciales, amenazaba los principios constitucionales en función de los cuales  se estructura la función jurisdiccional, en particular el derecho a una resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en el aparato jurisdiccional, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 

[331] Sentencia C-319 de 2013. En este fallo se declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en el cual se estableció que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno.

[332] Sentencia C-180 de 2006. En este fallo se declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 954 de 2005, en el que se derogó el artículo 194 del código contencioso administrativo, que consagraba el recurso extraordinario de súplica.

[333] Ver, entre otras, C-025 de 2009, C-127 de 2011, T-799ª de 2011 y C-315 de 2012.

[334] En la sentencia C-315 de 2012 se reiteró: “el derecho a la defensa (…) se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos allí comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria”.

[335] Estudió la constitucionalidad de la reforma introducida a la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996). Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara”. SV Jaime Araujo Rentería y SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla.

[336] Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos (…)”.

[337] Selección en el trámite del recurso de casación.

[338] Salvamento parcial de voto de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[339] En efecto, se señaló: “Estas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protección de un derecho fundamental –debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garantía procesal contenida en la ley –la admisión o rechazo de la demanda de casación-. No cabe duda de que dentro del ´íter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no sólo el inicio de la intervención estatal en la resolución de un conflicto jurídico, sino la delimitación –y primera consideración por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos. Lo que está en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a través de la motivación de los actos sustanciales –sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administración de justicia a los particulares. En palabras ya expresadas por esta corporación: ´Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas´, de que trata el artículo 29 de la Constitución. Todo acto definitorio debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma”. Añadió la sentencia C-252 de 2001 que: “las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso (…), deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso, pues en efecto si hay alguna justificación en la base de las garantías (…) ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. Siempre será necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad (…)”.

[340] Cfr. AC936-2017 (claridad, precisión, exactitud y completitud). AC4370-2017 (claridad, precisión, exactitud y completitud). AC617-2017 (certeza). SC3271-2020 (certeza). Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[341] Inciso tercero del artículo 7 del proyecto de ley por el cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara.

[342] Ya en la sentencia C-590 de 2005, la Corte había declarado inexequible la expresión “ni acción” (art. 185, Ley 906 de 2004) que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal.

[343] Declaró exequible la disposición que hace improcedente cualquier recurso contra las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia (art. 16, Ley 393 de 1997).

[344] Declaró exequible la expresión “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000smlmv)”, del primer inciso del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 (código general del proceso).

[345] Atendiendo los artículos 86 y 229 de la Constitución, las decisiones de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional pueden ser excepcionalmente controvertidas mediante la acción de tutela, lo cual halla respaldo igualmente en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia judicial bajo las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad que se mantienen a la fecha.

  1.  El accionante los inscribe en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 29, 228, 229, 366 de la Constitución, así como los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1º y 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 2.1, 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[347] Cfr. sentencia C-005 de 1993 y C-384 de 2000.

[348]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

[349] Sentencia C-345 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[350] “El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho.”  Sentencia T-432 de 92 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, reiterada en Sentencia C-475 de 2003. En ese mismo, sentido se ha considerado que el reconocimiento de las diferencias relevantes y el trato correspondiente se nutre del pensamiento de Aristóteles, quien defiende que “la justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.

[351] Sentencias C-531 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; y C-264 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[352] En la Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.”

[353] Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[354] Sentencia C-220 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

[355] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[356] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[357] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[358] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[359] M.P. Alejandro Linares Cantillo

[360] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[361] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[362] Ley 1564 de 2012.

[363] Decreto Ley 2158 de 1948.

[364] Ley 906 de 2004.

[365] Artículo 1º CGP.

[366] Con excepción de las controversias de familia en las que la intervención del Estado es más intensa a través de la definición de normas imperativas sobre las relaciones de familia y, principalmente, la protección de los niños, niñas y adolescentes.

[367] Mandato previsto en el artículo 4º del CGP y que se materializa en facultades como la carga dinámica de la prueba regulada en el artículo 167 ibídem.

[368] La autonomía de la voluntad privada ha sido reconocida como la facultad de las personas “para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación” Sentencia C-341 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[369] En relación con las controversias de familia la autonomía de la voluntad tiene importantes restricciones principalmente derivadas de las normas imperativas relacionadas con la protección de la familia y, particularmente, de los menores de edad.

[370] Sentencias C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-345 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[371] El artículo 2º del CPTSS define las competencias generales de la especialidad laboral y de la seguridad social del CPTSS.

[372] De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es: “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”.

[373] Artículo 50 del CPTSS.

[374] Artículo 69 CPTSS.

[375] Artículo 66 A CPTSS.

[376] Artículo 85 A CPTSS.

[377]Como se desprende de la garantía de libertad personal prevista en el artículo 28 superior, en el que se establecen las garantías de legalidad y definición judicial en las medidas de restricción de la libertad, se proscriben las medidas de detención, prisión o arresto por deudas.

[378]  En relación con la cualificación de las garantías del debido proceso en el marco del procedimiento penal, la Sentencia SU-433 de 2020 precisó que “configuran verdaderos límites al ejercicio del poder punitivo, y constituyen principios esenciales del Estado de Derecho: “el derecho penal es la expresión del ius puniendi del Estado que, a través de un conjunto de normas jurídicas, establece cuales son los bienes jurídicos susceptibles de protección penal, las conductas constitutivas de delitos y aquellas penas o medidas de seguridad que deben imponerse a quienes las cometen, mediante los procedimientos dispuestos para tal fin y los instrumentos jurídicos y administrativos diseñados para su ejecución. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, la cual ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas destinatarias del mismo y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional. (…)”

[379] El estándar del derecho a la defensa técnica en el proceso penal se cualifica y con base en los criterios definidos en la Carta Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos se ha precisado que tiene un contenido doble: “el defensor debe estar presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo. No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos e intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.” Sentencia T-463 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[380]  La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garantía del plazo razonable hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso en general y, por lo tanto “aplicable a toda índole de procedimientos, pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en ‘impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.” Sentencia C-272 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[381] Artículos 29 y 31 de la Carta Política.

[382] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[383] La intervención del Ministerio Público pretende “(…) armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el artículo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservación y protección de las garantías sustanciales y procesales, de contenido individual y público, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el país.”

[384] Esta distinción se advierte en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y los controles judiciales definidos en la Carta Política. En la Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández al examinar las características del Acto Legislativo 03 de 2002 y sus elementos relacionados con las fases del proceso indicó que “el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial  y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.”

[385] Sentencias C-603 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa; C-096 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-479 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[386] Sentencia C-067 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[387] En efecto, aunque se coincide en que el surgimiento del recurso extraordinario de casación en su concepción moderna se remonta a la Revolución Francesa, lo cierto que antecedentes del recurso se encuentran en la consultatio, la supplicatio y la restitutio que facultaban al Emperador a asumir el conocimiento de las controversias y unificar el derecho. En ese sentido, la Sentencia SU-635 de 2015, con base en las consideraciones de Hernando Devis Echandía en los Estudios de Derecho Procesal, señaló que “El derecho romano analizó los problemas que podían presentar las sentencias judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnación, para lo cual creó las figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germánico aplicó la figura de la querella nullitatis.”

[388] La Revolución Francesa y la implementación del principio de separación de poderes permitió que esta figura adquiriera una forma contemporánea mediante la creación del Tribunal de Casación. “Este nuevo Tribunal fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de noviembre de 1790, en torno a la cual se entendía que: (i) sus miembros debían ser ajenos al orden judicial y dependientes de órgano legislativo; (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la interpretación de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la aplicación de alguna norma, el tribunal procedía a casar la sentencia y devolvía el expediente al juzgado originario para que éste emitiera el respectivo pronunciamiento.” Sentencia SU-635 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese mismo sentido, la Sentencia C-

[389] Las leyes 61 de 1886, 153 de 1887, 135 de 1888, 105 de 1890, 100 de 1892, 169 de 1896, 104 de 1923. Decreto Ley 2158 de 1948, Decreto 400 de 1970, Ley 600 de 2000, Ley 712 de 2001, Ley 906 de 2004, Ley 1395 de 2010, Ley 1564 de 2012, entre otras.

[390] Esta competencia ha sido destacada en la jurisprudencia constitucional para señalar que se trata de un recurso de rango constitucional. Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[391] En efecto, la mayoría de los elementos del recurso de casación en materia laboral se derivan de la regulación original del CPTSS (Decreto Ley 2158 de 1948) o de modificaciones preconstitucionales (Decreto 528 de 1964 y Ley 16 de 19689). Por su parte, la definición del recurso más reciente es la desarrollada en materia civil en el Código General del Proceso.

[392] Artículo 336 del CGP.

[393] Artículo 338 del CGP.

[394] Artículo 437 del CGP.

[395] Artículo 341 del CGP.

[396] Artículo 187 del CPTSS.

[397]En relación con el cálculo del interés para recurrir, a partir del artículo 86 del CPTSS la Sala de Casación Laboral ha señalado  que está: “determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.”

[398] Este efecto del recurso no se previó directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina

[399] Artículos 180 y 181 del CPP.

[400] Artículo 184 del CPP.

[401] Artículo 184 del CPP.

[402] Artículo 185 del CPP.

[403] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[404] Artículo 184 Ley 906 de 2004.

[405] Este efecto del recurso no se previó directamente en el CPTSS. Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina.

[406] Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002.

[407] Corte Constitucional, Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.

[408] Ib.

[409] La Corte Constitucional ha estudiado de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal (Sentencias C-820 de 2011 y C-091 de 2018). Sin embargo, ha precisado que dicho examen requiere de un patrón de comparación relativo a los sujetos involucrados, circunstancia que no ocurre en este evento ya que los accionantes no lograron argumentar de manera específica cómo se afecta el grupo de los justiciables con la disposición acusada.

[410] Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 2014 y C-818 de 2010, entre muchas otras.