ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE DEFECTOS ALEGADOS EN INADMISION DE RECURSO DE CASACION EN PROCESO PENAL

El actor aduce que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al emitir dos autos mediante los cuales inadmitió su demanda de casación y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. Con la demanda de casación se pretendía controvertir la providencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se condenó al peticionario por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo. Se alega que la autoridad judicial realizó una interpretación irrazonable de las normas que regulan la admisión del recurso extraordinario de casación, lo que condujo a una inadecuada motivación. De manera particular se cuestiona que dichas decisiones se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación y no en la parte introductoria del procedimiento. Se analiza temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación. 3º. La configuración del defecto sustantivo en la inadmisión del precitado recurso. La Sala de Revisión no encontró configurado el defecto alegado y por el contrario observó que la accionada tuvo razones válidas para justificar la inadmisión de dicho recurso se fundaron en el examen formal de los argumentos presentados y se expusieron de forma clara y suficiente los motivos por los cuales los cargos formulados no cumplían con la carga argumentativa requerida por mandato del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin desarrollar planteamientos de fondo sobre la responsabilidad de los condenados ni la legalidad de los fallos de instancia, respetando la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU.635/15, reiterada en la Sentencia SU.296/20.

 

 

 

Sentencia T-222/21

 

 

Expediente: T-8.109.451

 

Acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por José Benhur Herrera Valencia en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

     I.            ANTECEDENTES

 

1.Síntesis del caso.El 23 de octubre de 2019, José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  El demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso libre a la administración de justicia con los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, mediante los cuales el despacho accionado inadmitió su demanda de casación y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. En la demanda de casación, el accionante pretendía controvertir la sentencia dictada.l proceso penal se adelantó bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000.

 

2.Relación contractual que dio origen al proceso penalel 4 de diciembre de 1995[3],la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante, SEM)para la construcción y la remodelación de infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. Con posterioridad, las partes suscribieron tres adiciones a este contrato, el 14 de agosto[5]y 9 de octubre de 1996[6], así como el 27 de septiembre de 1997[7], respectivamente. Así mismo, en virtud de la declaratoria de“urgencia evidente”[8], derivada de los problemas de distribución de energía que se presentaban en el Departamento de Tolima para ese momento, el 7 de octubre de 1997,celebró el contrato No. 055[9]con la sociedad Asecon Ltda., filial de SEM, también representada por el tutelante para todos los efectos legales, cuyo objeto fue (i) la construcción y remodelación de redes de distribución, (ii) operación y mantenimiento de electricidad, la supervisión y control del proceso de facturación y recaudo realizados pory (iii) reconexión, corte y recuperación de pérdidas en los municipios de Melgar, Carmen de Apicalá y demás municipios de la zona de influencia del proyecto que fue objeto del contrato B.O.O.T.

 

3.Investigación penal.El 20 de agosto de 1998, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué abrió investigación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y del contrato No. 055 de 1997[10]. El proceso fue trasladado a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante resolución de 24 de octubre de 2011, la Fiscalía acusó al accionante y otros sindicados, por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[11]. Así mismo, dispuso la preclusión de la investigación en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación[12]. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en resolución del 9 de abril de 2012[13].

 

4.Sentencia penal de primera instanciaEl 20 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué[14]declaró responsables del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo a José Benhur Herrera Valencia, Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López en calidad de autores, como consecuencia de la suscripción de las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 1997[15]. El Juez consideró que las conductas desplegadas eran típicas, antijurídicas y culpables:

 

[…] es viable señalar que en el caso que ocupa nuestra atención se dan los elementos para considerar el comportamiento de los procesados como punible. En efecto, es típico por cuanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal -artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1960-, toda vez que JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJIA MEJIA y OMAR CARDENAS LOPEZ, en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato B.O.O.T. 054 DE 1995, que por su objeto y características, eran verdaderos contratos autónomos; y de igual manera, lo hicieron en las mismas fases, frente al contrato 055 de 1997, suscrito bajo la justificación de la urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura; modalidades que utilizaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista[16].

 

5.Por las razones antes señaladas, el Juez condenó al tutelante a dos penas principales: (i) una pena privativa de libertad, sustituida por domiciliaria, de 5 años y 6 meses, y (ii) multa de 27.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, fue condenado a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 1 año, 4 meses y 15 días[17].

 

6.Apelación.El 5 de marzo de 2018, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación e

 

7.Sentencia penal de segunda instancia

 

Con respecto a la cuestionada calidad de servidor público del condenado, adujo que el juez de primera instancia no incurrió en ningún error, toda vez que[…] en este caso, le fue atribuida al contratista una función pública inherente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, prestado por las Empresas de Servicios Públicos”[23].

 

Frente al argumento referido a la inexistencia de medios ilegales para resultar favorecido con las tres adiciones y el contrato No. 55 de 1997, el Tribunal refrendó el análisis hecho en la sentencia de primera instancia, pues consideró que estos convenios se dieron como resultado de“[…] la acomodada interpretación de la cláusula 24 del contrato inicial para amparar como obras complementarias una nueva contratación, contratos bajo el estipulado de adicionales que en esencia tienen un objeto totalmente diferente al original”[24].

 

8.Demanda de casación. El 5 de marzo de 2019, el accionante presentó demanda de casación en contra deCon fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos de casación,[26].

 

9.Como cargo principal, alegó que la sentencia condenatoria incurrió en violación directa de las normas sustanciales, por una aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, toda vez que las tres adiciones suscritas“[…] no eran más que prolongación o complemento de todo aquello que iba surgiendo de la ejecución del B.O.O.T. originario. No fueron, así, nuevos contratos”[27], razón por la cual, en su criterio, se le dio una interpretación inadecuada al tipo penal por el cual fue condenado. Con respecto al contrato No. 055 de 1997, sostuvo que, a pesar de haber sido suscrito por las partes[…] nada pasó con él, que no fue más allá de un supuesto arreglo, pues ELECTROLIMA lo dejó totalmente de lado. Fue, así, una actuación totalmente inocua”[28].

 

10.En relación con el cargo subsidiario, adujo que la sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en falsos juicios de identidad y existencia porque en la valoración de las pruebas no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que demostraban que su poderdante “[…] no actuó como servidor público y, por tanto, la conducta por la que fue acusado es atípica objetivamente”[29]. A juicio del actor, como consecuencia de la omisión y valoración parcial de los medios de prueba se desconoció que a SEM no se le entregó la prestación absoluta del servicio de energía, pues esa empresa“[…] hacía las obras, construía, operativizaba (sic) las mismas, las mantenía, pero quien, en últimas tenía el control era ELECTROLIMA”[30], razón por la cual a“[…] SEM no se le encomendó, en estricto sentido, el cumplimiento de una función pública”[31].

 

11.Inadmisión de la demanda de casación. Por medio de auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante[32]. En su criterio, la demanda carecía de fundamentación y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. En relación con el primer cargo, la Sala Penal consideró que de los hechos y pruebas aportadas en el proceso se evidenció que las adiciones al contrato No. 054 de 1995 constituían actos jurídicos independientes, que debieron sujetarse al régimen legal previsto para su celebración, razón por la cual“[…] se trata de hechos que encajan en la definición típica del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”[33]. Respecto del contrato No. 055 de 1997, sostuvo que el alegato según el cual su celebración“[…] era una actuación inocua”, era impertinente para demostrar una aplicación indebida de la tipicidad de la conducta, pues“[…] las incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración del delito”[34]. Por tanto, concluyó que los argumentos presentados por el actor no se dirigían a evidenciar la violación directa de normas sustanciales, sino más bien a controvertir los hechos probados dentro del proceso y, en esa medida, carecían de fundamentación suficiente comoquiera que, cuando se plantea esta causal, la corrección de premisas fácticas no es admisible en sede de casación.

 

12.En cuanto al segundo cargo ­–cargo subsidiario–, la Sala Penal sostuvo que de los hechos y pruebas aportados al proceso penal se comprobó que el accionante, como representante legal de SEM y Asecon Ltda., actuó en su condición de funcionario público por extensión, al suscribir las tres adiciones al contrato No. 054 de 1995 y el contrato No. 055 de 1997[35]Por lo anterior, los argumentos presentados dirigidos a justificar los falsos juicios de identidad y existencia“[…] carecen de trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la virtualidad (sic) de variar la conclusión”[36]a la que llegó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.

 

13.Recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación. El 5 de julio de 2019, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la demanda de casación. Adujo que el recurso de reposición era procedente en la medida en que “[…] el auto del 26 de junio del 2019 de la Corte no zanja el asunto de manera sustancial, medular, que se debate dentro del proceso” [37], razón por la cual “sí es objeto de recursos”[38]En seguida, después de presentar algunos argumentos sobre los principios de instrumentalidad de las formas ypro actione, solicitó“[…] que la Corte, en vez de buscar reparos a la demanda, asuma el perfeccionamiento de lo plasmado en el escrito, mirando lo que pueda ser positivo respecto de la misma. Mejor dicho, la Corte debe adoptar un comportamiento activo, en pro de llegar a la decisión de fondo”[39].

 

14.Auto de rechazo del recurso de reposición.Mediante providencia de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso, al considerar que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que establece las reglas que regulan el trámite del recurso de reposición,[…]no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en “primera o única instancia”[40].

 

15.Solicitud de tutela. El 23 de octubre de 2019, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las decisiones adoptadas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[41]. El tutelante solicitó que (i) se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se admitiera la demanda de casación para poder“[…] sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”[42].

 

16.A juicio del accionante, las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, en su criterio, no debió hacerse en la etapa de admisibilidad del procedimiento, sino en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación. Además, refirió que en la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional“[…] se pronunció sobre las demandas de casación y dejó claro, en decisión que guía y vincula, que un escrito que sustenta la casación no puede ser inadmitido con argumentos por fuera de los estrictamente formales”[43]. En ese sentido, sostuvo que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 229, toda vez que se le privó de la posibilidad de controvertir la sentencia de segundo grado, mediante la cual se le condenó a pena privativa de la libertad, pago de multa y suspensión temporal de los derechos políticos.

 

17.Auto de admisión de la acción de tutela.Mediante auto del 25 de octubre de 2019[44], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admitió la acción de tutela, (ii) dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal[45]y (iii) ordenó correr traslado al despacho accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela[46].

 

18.Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

19.Intervenciones en primera instancia. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por José Benhur Herrera Valencia, así:

 

  •  
  •  

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

En la medida que los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron desplegados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[…] de manera respetuosamente solicito la desvinculación del presente trámite constitucional, dado que esta Corporación actuó al interior de la causa bajo Rad.2012- 00073, conforme a las competencias que le son atribuidas en sede de segunda instancia”[50].

Fiscalía 17 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción

Solicita su desvinculación del proceso de tutela en atención a que las decisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[51].

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.

Solicita su desvinculación, toda vez que los despachos fiscales que han tenido conocimiento sobre el proceso son las (i) Fiscalías 50 y 53 Seccionales de Ibagué, (ii) Fiscalías 17 y 20 de la Unidad Anticorrupción, (iii) Fiscalía 73 Seccional Delegada ante el Tribunal y (iv) Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidades a las que esa Dirección Seccional remitió el requerimiento[52].

 

Las demás entidades y sujetos guardaron silencio.

 

20.Decisión de primera instanciaSegún indicó, las providencias atacadas no se fundaron en argumentos[…] irracionales o antojadizos, pues contrario a lo esgrimido en la acción de tutela, el cuerpo colegiado motivó razonada y suficiente (sic) su determinación”[53].Por lo anterior, concluyó que el apoderado del actor pretendía hacer valer en sede de casación nuevos hechos, distintos a los que se presentaron en primera y segunda instancia. Además, sostuvo que las pruebas que, según el tutelante, no fueron valoradas en segunda instancia, carecían de trascendencia y no tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada. En este orden de ideas, consideró que la acción de tutela resultaba infundada porque se basaba en el“[…] subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento […]”[54].

 

21.Impugnación.17 de julio de 2019, por medio del cual se

 

22.Decisión de segunda instanciaEn sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por. En su criterio, el actor pretende reabrir el debate de fondo sobre las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio,“[…] realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no cumplió con la carga de demostrar los cargos que elevó y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente”[56].

 

23.Actuaciones en sede de revisión. auto proferido el 16 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expedientesub examiney lo asignó a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[57]. Por medio de auto de 14 de mayo de 2021[58], la magistrada sustanciadora

 

24.Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolver el caso de la referencia

 

25.porque las decisiones consistentes en inadmitir las aludidas demandas de casación, se fundaron en las normas legales contempladas a partir del artículo 214 del C.P.P./2000 y, en general, en los principios constitucionales en que se inspiran. De otra parte, los fundamentos en ellas expuestas son pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales. Por esta última razón, también se descarta un eventual vicio de motivación”[61].

 

  II.            CONSIDERACIONES

 

1. Objeto de la decisión, problema jurídico y metodología

 

26.Objeto de la decisiónEl accionante alegó la presunta configuración de la causal de violación directa de la Constitución en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se inadmitió el recurso extraordinario de casación y se rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión. La Sala advierte que si bien el accionante alegó la configuración de la causal de violación directa de la Constitución, en realidad lo que se plantea es un defecto sustantivo, como quiera que los argumentos del tutelante se dirigen a establecer que el despacho accionado realizó una interpretación irrazonable de las normas que regulan la admisión del recurso extraordinario de casación, lo que condujo a una inadecuada motivación de la decisión que se cuestiona en sede de tutela.

 

27.Problema jurídico.¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al inadmitir la demanda con la cual se pretendió agotar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el, por incurrir en

 

28.Metodología. 

 

2. Análisis de procedibilidad

 

29.

 

  1. En desarrollo de esta disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales transgredía la autonomía y la independencia judicial. Además, estimó que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

31.Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableció los primeros esbozos de la doctrina de lasvías de hecho, según la cual era admisible la presentación de acción de tutela contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones[62]. Así, se consideró que se podía invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada era proferida como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situación de hecho que amenazara o vulnerara garantías fundamentales.

 

32.

 

33.

 

2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

 

34.La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.presentó la acción de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado[70]y(ii)es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en los autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

35.La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.mediante los cuales inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el tutelante y rechazó el recurso de reposición presentado contra esta decisión.tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

36.La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

 

37.La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional.ius fundamental

 

38.La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.que el tutelante agotó todos los medios judiciales ordinarios de defensa.

 

39.En la acción de tutela se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. El accionante expuso los hechos del proceso penal en el que  fue vinculado, los argumentos por los cuales consideró que se había incurrido en ciertos errores en la adopción de la sentencia condenatoria y los argumentos por los cuales estima que la entidad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al inadmitir el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, se cumple con este requisito en la medida que el tutelante expuso con claridad los hechos que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales.

 

40.En el presente caso se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

41.No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. 

 

42.de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Sala procederá con el análisis de los requisitos específicos.

 

4. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional

 

43.Como se indicó con anterioridad, el accionante refirió que el despacho accionado vulneró sus garantías fundamentales con la decisión de inadmitir el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tolima. A su juicio, la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue más allá de la verificación de los requisitos formales de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al fundar sus argumentos en razones de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite de este recurso extraordinario. Si bien el accionante sustenta sus reparos en la configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución, la Sala considera que las circunstancias fácticas del caso se enmarcan dentro de la causal de defecto sustantivo.

 

44.Ldesconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado[74]realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales“[…]el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación” la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez”[77].

 

45.Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo[78].En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que“[…]la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”[81]

 

46.En el casosub júdice, los alegatos del actor contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casación se dirigen a establecer que se configuró un defecto sustantivo debido a que se le dio un alcance desproporcionado al requisito previsto en artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, en su criterio, fue más allá del análisis de los requisitos formales y se fundó en razones sobre el fondo del asunto. En adición a lo anterior, del escrito de tutela se puede inferir que sus argumentos también están encaminados a determinar que la providencia cuestionada incurre en una indebida motivación, porque las razones para inadmitir la demanda de casación son insuficientes.

 

5. El carácter restrictivo del recurso extraordinario de casación

 

47. El recurso extraordinario de casación es“[…] un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales”[82], con el que se busca“[…]la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”[83]se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna”[84]

 

48.Procedibilidad del recurso. El capítulo XI de la Ley 600 de 2000[86]previó  que el recurso extraordinario de casación en materia penal procederá cuando se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos de carácter sustantivo –el artículo 207 establece las causales taxativas de procedibilidad de este recurso[87]–, temporal –se refiere al término de caducidad previsto en el artículo 210 para presentar el recurso[88]– y formal –hace referencia a las formalidades mínimas que debe cumplir el recurrente al formular su escrito de casación prescritas por el artículo 212–[89].

 

49.Calificación de la demanda de casación. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación se inadmitirá en dos supuestos, a saber, cuando se verifique la falta de interés del demandante o cuando no reúna los requisitos descritos con anterioridad[90]. En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inadmisión de una demanda de casación se funda en tres aspectos fundamentales:“[…] en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”[91].Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la calificación de la demanda debe basarse exclusivamente en el incumplimiento de los requisitos antes indicados, sin entrar en“apreciaciones sobre el fondo del asunto” [92].

 

50.La formulación del cargo.Como se indicó con anterioridad, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación debe contener“[…] la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.Respecto de esta exigencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que“[…] para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores trascendentes de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria cuya corrección sería determinante de una decisión distinta de la adoptada”[93].

 

6. La configuración del defecto sustantivo en la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Reiteración de jurisprudencia

 

51.Esta Corporación, al referirse a los requisitos para la formulación del recurso de casación, ha indicado que“[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”[94]. En términos de la Corte Suprema de Justicia, el establecimiento de estos requisitos responde a una finalidad concreta, esto es,“[…] permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes”[95]“corregir o replantear demandas de casación”[96]

 

52.En la Sentencia SU-635 de 2015, la Corte analizó la estructuración del defecto sustantivo por insuficiente motivación en relación con el trámite de admisión de la demanda de casación. En esta providencia estableció que se configura esta modalidad del defecto sustantivo cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre temas de fondo en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en vez de circunscribirlo al examen de los requisitos formales que lo regulan[97].

 

53.n la Sentencia SU-296 de 2020, la Corte Constitucionalna situación similar a la del asuntosub júdice. En esa ocasión, la Corte revisó las acciones de tutela presentadas por Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía, también condenados por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en el mismo proceso penal al cual fue vinculado José Benhur Herrera Valencia. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas ellos correspondientes recursos de casación contra sus sentencias condenatorias y negaron los recursos de reposición contra esas decisiones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo,

 

54.Tras considerari)que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, comoquiera que en el estudio de admisibilidad de las respectivas demandas de casación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a establecer el incumplimientoconcluyó que“[…] la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes, porque constató que no cumplieron con el requisito previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”[98]

 

  1. Análisis sobre la configuración del defecto sustantivo en el caso concreto

 

55.La Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda presentada por el actor porque consideró que los cargos presentados no cumplían con la carga argumentativa requerida para su prosperidad. En este caso, el demandante formuló dos cargos:i)violación directa de las normas sustanciales, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, en razón a que la conducta que se le atribuyó no se enmarcaba en el supuesto de hecho del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[99]yii)violación indirecta de la ley sustancial porque se dejaron de valorar pruebas que demostrarían que nunca tuvo la calidad de servidor público.

 

56.El cargo principal por violación directa de norma sustancial fue considerado inadmisible porque desconoce la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia recordó que, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, no se pretende la corrección de las premisas fácticas declaradas en la sentencia, ni cuestionar la valoración de las pruebas utilizadas para la determinación de los hechos, sino que se debe demostrar que el juez incurrió en un error por (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma que se adecua a los hechos objeto del proceso.

 

57.En este orden ideas, al analizar la demanda, la Sala de Casación consideró que el accionante pretendía rebatir la premisa fáctica en la que se fundó la sentencia condenatoria. Indicó que los argumentos presentados por el recurrente cuestionaban los hechos declarados y la valoración de las pruebas en que se fundaron, en la medida que sus argumentos pretendían justificar que no se tuvieron en cuenta pruebas que permitían establecer que las adiciones al contrato No. 54 de 1995 no constituyeron negocios jurídicos independientes. Por otra parte, calificó de impertinente el argumento según el cual había un error en el análisis de tipicidad de delito respecto de la suscripción del contrato No. 055 de 1997, toda vez que el supuesto de hecho de la norma se refiere a la celebración del contrato, sin excepciones relacionadas con la falta de ejecución del negocio jurídico, razón por la cual, nuevamente, el tutelante procuraba la corrección de la premisa fáctica en la que se fundó la sentencia.

 

58.El cargo subsidiario por violación indirecta de norma sustancial fue calificado como inadmisible porque los argumentos presentados resultaban insuficientes para demostrar el error alegado por el accionante. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió este cargo al considerar que los argumentos dirigidos a desvirtuar la calidad de funcionario público del accionante, por la aparente omisión en la valoración de ciertas pruebas, no permitían su configuración, por varias razones. Primero, a pesar de que el recurrente adujo que existían elementos probatorios que permitirían acreditar que no ejerció funciones públicas[100], el contrato No. 054 de 1995 y los subsecuentes negocios jurídicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda., determinaban con claridad las funciones públicas que el tutelante desplegó como representante legal de estas últimas. Segundo, el objeto de los referidos contratos incluía la prestación del servicio público de transporte y transmisión de energía eléctrica. Por estas razones, los jueces de instancia en el proceso penal determinaron que el demandante ostentaba la calidad de servidor público.

 

59.Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que los argumentos planteados eran infundados porque la supuesta omisión de análisis de las pruebas mencionadas en la demanda de casación, no tenía la capacidad de variar la decisión adoptada. En la medida que el contenido de los negocios jurídicos suscritos entre Electrolima S.A. E.S.P. con SEM y Asecon Ltda. evidenció que el accionante había ejercido funciones públicas como representante legal de las mismas, al no acreditarse la––, se descartó la procedencia de este cargo.

 

60.En suma, por las razones antes señaladas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los recurrentes“[…] no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte”[101].

 

61.Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del casosub júdicey los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad, la Sala considera que los planteamientos que fundaron la inadmisión del recurso extraordinario de casación son razonables, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión con base en el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, aplicable para calificar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y observó el precedente fijado por las sentencias SU-635 de 2015 y SU-296 de 2020, toda vez que se expusieron con claridad y suficiencia los motivos por los cuales se inadmitió, sin haber realizado consideraciones sobre el fondo del asunto, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciase limitó a la verificación de la compatibilidad y coherencia entre los argumentos presentados y las causales invocadas en la demanda del recurso extraordinario de casación.

 

62.En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto alegado por el actor y, por ende, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

7. Síntesis del caso

 

63.José Benhur Herrera Valencia interpuso acción de tutela al considerar que las decisiones adoptadas mediante autos de 26 de junio y 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, estas decisiones se fundaron en argumentos de fondo sobre los cargos propuestos, lo cual, a su juicio, debió hacerse en la sentencia con la que culmina el trámite del recurso de casación y no en la parte introductoria del procedimiento.

 

64.La Sala Quinta de Revisión verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pero constató que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante. En particular, encontró que las razones presentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar la inadmisión de dicho recurso se fundaron en el examen formal de los argumentos presentados y se expusieron de forma clara y suficiente los motivos por los cuales los cargos formulados no cumplían con la carga argumentativa requerida por mandato del artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, sin desarrollar planteamientos de fondo sobre la responsabilidad de los condenados ni la legalidad de los fallos de instancia,.

 

III.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2019, mediante la cual negó el amparo solicitado por José Benhur Herrera Valencia.

 

Segundo. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

[1] Cno. 1, f. 133 a 140.

[2] Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 74.

[3] Ib.

[4] Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 18.

[5] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 1 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 27.

[6] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 2 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 6.

[7] Cfr. Expediente Digital. Adición No. 3 al Contrato 054 de 1995. f. 1 a 12.

[8] Por medio de la Resolución 209 de 17 de junio de 1997, suscrita por el gerente de Electrolima S.A. E.S.P., resolvió “[d]eclarar la urgente necesidad de conformidad con el artículo 29 del acuerdo 222/95 –Estatuto de Contratación de Electrolima y contratar directamente la ejecución de las obras y actividades necesarias para la construcción, remodelación de redes de distribución, operación y mantenimiento del sistema con el contratista del BOOT”. Expediente Digital. Resolución 209 de 17 de junio de 1997. f. 1 a 4.

[9] Cfr. Expediente Digital. Contrato 054 de 1995. f. 1 a 24.

[10] Cfr. Expediente Digital. Resolución de apertura de instrucción de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué. f. 1 a 2.

[11] Cfr. Expediente Digital. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 159.

[12] Ib., f. 155.

[13] Cfr. Expediente Digital. Resolución del 9 de abril de 2012 que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el acto de acusación proferido por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. f. 1 a 45.

[14] Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué. No obstante, en virtud del Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ese despacho se “convirtió al Sistema Penal Acusatorio” y el proceso fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad. Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 3.

[15] Expediente Digital. Sentencia de primera instancia dictada en el expediente 73001310400820120007300. f. 1 a 76.

[16] Ib., f. 58.

[17] Ib., f. 74.

[18] Cfr. Expediente Digital. Recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante. f. 1 a 34.

[19] Ib, f. 17.

[20] Ib., f. 31.

[21] Cfr. Cno. 1., f. 173 a 188.

[22] Ib., f. 178.

[23] Ib., f. 182.

[24] Ib., f. 184.

[25] Cfr. Cno. 1, f. 5 a 60.

[26] Ley 600 de 2000, artículo 207. “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: // 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.”

[27] Cno. 1, f. 50.

[28] Cno. 1, f. 35.

[29] Cno. 1, fl. 42.

[30] Cno. 1, f. 56.

[31] Cno. 1, f. 57.

[32]  Cno. 1, f. 97.

[33] Cno. 1, f. 85.

[34] Cno. 1, f. 86.

[35] “[…] el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición de representante legal de la SEM y ASECON (sic), tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las laborales de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo de dineros de esa misma naturaleza”. Cno. 1, f. 94.

[36] Cno. 1, f. 95.

[37] Cfr. Cno. 1, f. 101.

[38] Ib.

[39] Cfr. Cno. 1, f. 113.

[40] Cfr. Cno. 1, f. 119 a 125.

[41] Cfr. Cno. 1, f. 126 a 144.

[42] Ib. f. 143 a 144.

[43] Cfr. Cno. 1, f. 112.

[44] Cfr. Cno. 1, f. 148.

[45] La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia a las siguientes entidades y sujetos: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 73 Delegada de Bogotá, Procuradora 361 Judicial Penal II, Fiscal Seccional Unidad de Audiencias de Ibagué, Omar Cárdenas López, Hernando Mejía Mejía, Alfonso Arenas Noreña, Tarciso Leal García, Pedro León González, Germán Orlando Huertos Muete, Jorge Ramiro Montoya, Elsa Piedad Mora y Víctor Javier Rada Sánchez. Cfr. Cno. 1, f. 149 a 169.

[46] Cno. 1, f. 157.

[47] Cno. 1, f. 190 a 194.

[48] Cno. 1, f. 193.

[49] Cno. 1, f. 194.

[50] Cno. 1, f. 172.

[51] Cfr. Cno. 1, f. 236 a 237.

[52] Cfr. Cno. 1, f. 240 a 245.

[53]  Cno. 1, f. 253.

[54] Cno. 1, f. 258.

[55] Cfr. Cno. 1, f. 281 a 289.

[56] Cno. 2, f. 25.

[57] Cno. 3. f. 7 a 15.

[58] Cno. 3. f. 19 a 20.

  1.  Mediante oficio 453 del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió las piezas procesales requeridas que se encontraban en su despacho. Cfr. Cno. 3. f. 24 a 28.

[60] Informe rendido en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional–.

[61] Cno. 3. f. 28 a 34.

[62] A modo de ejemplo, la Corte consideró que la acción de tutela procedía contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicación de un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. 

[63] El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al análisis de errores en los que la providencia judicial atacada haya incurrido y que resulten en una decisión incompatible con la Constitución. Así, la sola referencia a una eventual relación entre los hechos planteados en la acción de tutela con determinado derecho fundamental, no es suficiente para que el asunto pueda considerarse que tiene relevancia constitucional. Con ello se busca “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017.

[64] Este requisito refuerza el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues se parte del hecho que el ordenamiento jurídico prevé una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales y solo cuando no existan mecanismos para ello, es dable considerar la procedencia de la acción de tutela porque, de lo contrario, se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso y “[…]se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”. Sentencia C-590 de 2005.

[65] En aras de no afectar los principios seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración y que dicho parámetro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acción, sino de un requisito que determina la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un término definido para su interposición, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el análisis del requisito de inmediatez “[…] a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”. Sentencia T-936 de 2013. Reiteración de las Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. Así mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que esta Corporación estableció los parámetros de análisis del cumplimiento de este requisito.

[66] Sobre este punto, la Corte ha establecido que la irregularidad procesal debe ser de una magnitud que resulte decisiva o determinante en la providencia que se censura, a tal punto que la misma sea la causa de la transgresión de los derechos fundamentales del peticionario. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[67] En relación con el parámetro de razonabilidad en la exposición de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, esta Corporación ha dicho que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectación de los derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acción de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[68] Aunque la sentencia C-590 de 2005 previó que no era procedente la acción de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad la Corte ha admitido su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:  “[…] (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Sentencia SU-627 de 2015.

[69] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[70] Cno. 1, f. 126.

[71] “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[72] Sentencias SU-573 de 2019.

[73] De conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la providencia “[…] que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Así mismo, el artículo 189 establece las providencias susceptibles de recurso de reposición, dentro de las cuales no se encuentran las interlocutorias dictadas en sede de casación, sino únicamente las que se dicten en primer o única instancia.

[74] Sentencia SU-448 de 2016.

[75] Sentencia SU-035 de 2018.

[76] Sentencia SU-210 de 2017.

[77] Sentencia SU-449 de 2016.

[78] “El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. Sentencia SU-635 de 2015.

[79] Sentencia SU-050 de 2017.

[80] Ib.

[81] Sentencia T-233 de 2007.

[82] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.

[83] Artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

[84] Sentencia C-590 de 2005.

[85] Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020. Rad. 58165.

[86] Teniendo en cuenta que el régimen penal sustantivo y procesal aplicable al proceso que originó la acción de tutela de la referencia es la Ley 600 de 2000, las consideraciones sobre procedibilidad de este recurso se harán con base en las disposiciones que regulan la materia en esta Ley.

[87] “Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”

[88] “Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.”

[89] “Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.”

[90] “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.”

[91] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.

[92] Sentencia SU-635 de 2015.

[93] Corte Suprema de Justicia. Auto AP2973–2020 del 28 de octubre de 2020.

[94] Sentencia C-596 de 2000.

[95] Corte Suprema de Justicia. Auto AP4346-2019 de 2 de octubre de 2019. Rad. 54912.

[96] Sentencias SU-004 de 2018 y SU-296 de 2020.

[97] Cfr. f.j. 2.6.4.1.4. Reiterado en la sentencia SU-296 de 2020.

[98] Ib. f.j. 56.

[99] Por una parte, sostuvo que las tres adiciones al contrato No. 54 de 1995 no eran actos jurídicos independientes, sino extensiones del contrato principal. Por otra parte, adujo que si bien se celebró el contrato No. 55 de 1997, su falta de ejecución evidencia que se trató de una actuación inocua.

[100] “Podría tener razón el recurrente cuando aduce que existen cláusulas en el contrato B.O.O.T. original según las cuales: (i) la financiación del proyecto correspondía a una fiducia, (ii) la definición del lenguaje técnico era competencia de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios municipios, (iv) la constitución de un fideicomiso para administrar los recursos, (v) las obras debían cumplir los términos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de los terrenos de las obras, debía gestionar todos los permisos y licencias, podía nombrar consultores y conformar un comité técnico. Sin embargo, ninguna de esas cláusulas desvirtúa que el contrato también incluía la operación y mantenimiento de los trabajos y éstos implicaban la prestación de servicio público de transporte y transmisión de energía eléctrica”. Cno. 1. f. 35 a 36.

[101] Cno. 1. f. 97.