UNIÓN MARITAL DE HECH0 - El término de prescripción extintiva del reclamo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, empieza a correr desde la sentencia que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta del demandante.

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

 

SC2412-2021

Radicación nº 15001-31-10-003-2014-00299-01

(Aprobada en Sala virtual de veintinueve de abril dos mil veintiuno).

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que Rodrigo García Morales, a través de su curadora Cecilia García Morales, promovió contra Rosa María Rodríguez Fonseca.

 

ANTECEDENTES


 

1. El accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con su convocada, entre el mes de febrero de 1982 y julio de 2007, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

 

2. Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así:

 

2.1. Rodrigo García Morales y Rosa María Rodríguez Fonseca convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo y lecho, desde el mes de febrero de 1982 hasta julio de 2007, cuando se separaron tras el abandono de la compañera y su desinterés en él por la enfermedad y discapacidad que lo aquejó, derivada de un infarto cerebral agudo ocurrido el 13 de agosto de 2007, el cual le produjo inconsciencia.

 

2.2. Durante la alianza procrearon a Liliana Marcela y María Fernanda García Rodríguez, quienes contaban con 24 y 18 años de edad, respectivamente, a la fecha de presentación de la demanda.

 

2.3. En julio de 2008 tales descendientes dejaron abandonado al demandante en la casa de las hermanas de este, Zoila y Cecilia García Morales, fecha desde la cual la enjuiciada se apoderó de todos los bienes.

 

2.4. Rodrigo García Morales fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta a través de sentencia de 1º de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la que, además, designó a Cecilia García Morales como su curadora definitiva principal.

 

3. Una vez notificada del auto admisorio, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las defensas meritorias de «inexistencia de los presupuestos de permanencia, continuidad y singularidad del art. 1 de la ley 54 de 1990 que dan al traste con la declaración de la existencia de la unión marital de hecho pretendida», «prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación» e «inoponibilidad de la declaración de interdicción frente a terceros de buena fe antes de su registro».

 

4. Agotado el trámite, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró fundada la primera excepción propuesta por la convocada y denegó las pretensiones.

 

5. Al resolver la apelación interpuesta por el promotor el superior revocó tal sentencia, en su lugar proclamó la unión marital de hecho entre el accionante y la enjuiciada del 29 de enero de 1999 al mes de julio de 2007, accedió a la sociedad patrimonial de allí derivada y declaró imprósperas las excepciones planteadas en la contienda. En síntesis, esa Corporación razonó lo siguiente:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

1. De entrada el ad-quem resumió las alegaciones expuestas por las partes frente al fallo de primera instancia relativas al estado civil deprecado, y para resolverlas señaló que los testimonios recibidos -salvo los de las descendientes comunes de los litigantes que desechó por no merecer credibilidad- y la prueba documental recaudada, medios de convicción que relacionó con detalle, muestran que Rodrigo García Morales y Rosa María Rodríguez Fonseca convivieron de forma estable, permanente y singular desde el 29 de enero de 1999 hasta el mes de julio de 2007, consideraciones que, de paso, permiten desvirtuar la excepción acogida por el a-quo, imponiéndose la revocatoria de tal decisión.

 

2. En relación con la prescripción excepcionada así como respecto de la última de las defensas propuestas, acotó el tribunal que el demandante enfermó antes del mes de julio de 2007, por lo cual desde tal época se generó el padecimiento que motivó su interdicción, no desde la sentencia que lo declaró interdicto, de donde a partir de aquella fecha se «interrumpió» el fenómeno extintivo alegado, acogiéndose una hermenéutica prevalente de los derechos de las personas con discapacidad -en forma similar a cómo debe procederse en tratándose de asuntos en los que intervienen menores de edad- ya que proceder en contrario implicaría un «exceso ritual manifiesto» pues el accionante estaba impedido para incoar la presente acción por su estado de salud, siendo necesaria la declaratoria de interdicción para tal propósito.

 

Por consecuencia, no operó la prescripción en tanto que con anterioridad a la separación definitiva de las partes el promotor se encontraba en las condiciones de salud citadas, lo que impone calcular el término prescriptivo desde el 1º de octubre de 2013 cuando fue proferida la sentencia de interdicción, sin que a la fecha de presentación de la demanda genitora de este litigio -24 de septiembre de 2014- haya transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 8º de la ley 54 de 1990.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

CARGO PRIMERO

 

1. Con base en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se aduce la vulneración directa por interpretación errada de los artículos 8º de la ley 54 de 1990, 545, 549 y 553 del Código Civil; por indebida aplicación los cánones 2530, 2539 y 2541 de esta obra; y por falta de aplicación los preceptos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970.

 

2. La recurrente hace consistir el quebranto en que fue desestimada la prescripción de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, prevista en la regla 8ª de la ley 54 de 1990, no obstante que el lapso anual regulado debe contabilizarse a partir de la separación física y definitiva de la pareja, de la muerte de alguno de sus integrantes o del matrimonio que contraiga cualquiera de ellos con terceras personas, de donde se extrae que la declaración de interdicción que amparó al demandante no constituye motivo de interrupción del aludido fenómeno extintivo, más cuando el canon 2530 en concordancia con el 2541 del Código Civil, prevé la suspensión de la prescripción a favor de menores de edad e incapaces, no la interrupción civil que opera con la presentación de la demanda.

 

Por ende, la interpretación del tribunal respecto del artículo 8º de la ley 54 de 1990 riñe con su contenido, al paso que no fueron observados los cánones 2530 y 2541 del Código Civil.

 

3. Agregó que la suspensión de la prescripción no debía calcularse desde la sentencia que declaró interdicto al demandante, sino desde el auto de 19 de abril de 2013, porque con este fue declarado provisionalmente interdicto y fue designado su progenitor como guardador, quien, por lo tanto, tuvo a su alcance incoar la presente acción declarativa de unión marital de hecho en forma oportuna, esto es, antes del 19 de abril de 2014, lo cual no hizo en razón a que fue radicada el 24 de septiembre de 2014, dando como resultado el vencimiento del lapso prescriptivo.

 

Por último, señaló la recurrente que de conformidad con los cánones 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, la inscripción de la decisión de interdicción tiene como propósito darla a conocer a terceros, para que les sea oponible, pero como Cecilia García Morales, actual curadora del demandante, intervino en el juicio de interdicción, tales efectos empiezan a contabilizarse desde la expedición de la providencia que decretó la curaduría provisional, en la cual se designó al padre del demandante como curador provisional.

 

CARGO SEGUNDO

 

Invocando, de nuevo, la primera causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del ad-quem de conculcar, por vía indirecta, los artículos 8º de la ley 54 de 1990, 2530, 2539 y 2541 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en la estimación del material probatorio.

 

En desarrollo del reproche la convocada adujo que el tribunal omitió valorar la copia del auto de 13 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual Rodrigo García Morales fue declarado interdicto provisoriamente, y a renglón seguido reiteró las alegaciones plasmadas en el cargo inmediatamente anterior.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

 

2. Los dos cargos propuestos serán estudiados conjuntamente en la medida en que el primero, en realidad, censura error de hecho en la decisión del tribunal, pues aun cuando no lo diga expresamente, critica a dicha corporación judicial por pretermitir la decisión del Juzgado Primero de Familia de Tunja, con la cual declaró a Rodrigo García Morales interdicto de manera provisional.

 

La afirmación de la recurrente traduce que su juzgador de segunda instancia vulneró la ley sustancial porque no tuvo en cuenta que el demandante fue declarado interdicto de forma provisional, antes de la sentencia que dispuso su interdicción definitiva, y que desde aquella época debió contabilizar el término prescriptivo de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho proclamada, es decir, un error de hecho por omisión de una prueba documental.

 

3. De otro lado, dichas censuras relevan a la Corte de otros temas no discutidos como la unión marital de hecho declarada por el tribunal y las condiciones de salud que padecía Rodrigo García Morales, en razón a que sobre dichos aspectos la parte demandada no enfiló queja por esta vía extraordinaria.

 

4. Pues bien, cuestión de primer orden es clarificar, aunque a título de rectificación doctrinaria únicamente, que erró el tribunal de segunda instancia al afirmar que las condiciones de salud padecidas por el demandante, que le impedían iniciar la acción judicial tendiente a la declaratoria de la unión marital de hecho que sostuvo con la demandada, generaban la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, en razón a que el efecto que el ordenamiento jurídico prevé ante tal situación es la suspensión del aludido fenómeno extintivo, al tenor de los incisos 2º y 5º del artículo 2530 del Código Civil, como lo esbozó la demandada.

 

En aquel precepto se consagra que «[l]a prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría» (resaltado ajeno), al paso que en el restante, con más amplitud, se previó que «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.»

 

Entonces, el inciso 2º del canon mencionado regula la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de quien esté en incapacidad, bajo tutela o curaduría, cual sucede con la persona declarada interdicta mediante proveído debidamente registrado.

 

Por su parte, el inciso 5º prevé igual efecto suspensivo para la persona absolutamente imposibilitado de hacer valer su derecho, lo que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc.

 

Esta es la situación del accionante, quien no obstante contaba con capacidad legal para el momento de su separación de la demandada en tanto no había sido declarado interdicto, sí estaba en imposibilidad de adoptar la decisión de incoar el presente juicio por presentar diagnóstico de demencia fronto temporal secundaria a Neurolues.

 

Por ende, erró el tribunal al afirmar que se configuró la causal de interrupción de la prescripción regulada en el artículo 8º de la ley 54 de 1990, pues la relevancia temporal del estado de salud del promotor con anterioridad al juicio de interdicción configuraba motivo de suspensión, no de interrupción.

 

Sobre las similitudes y diferencias de dichos institutos vale recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y renunciado.

 

La suspensión se da por la existencia de una causal que impida el cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure (arts. 2530 y 2541 ibídem).

 

La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso.

 

La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)».

 

La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «...el que debe dinero paga intereses o pide plazos».

 

Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), «por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).

 

Además, la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia.

 

En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.» (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).

 

Aplicando las anteriores nociones al sub lite, se tiene que, como lo anotó la recurrente, el término prescriptivo de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho empezaba a correr desde la separación definitiva de las partes, por mandato del artículo 8º de la ley 54 de 1990.

 

Pero como para esa data el promotor ya se encontraba en el estado de salud que le impedía instaurar la presente acción, circunstancia que ha perdurado al punto que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, se generó la causal de suspensión regulada en los cánones 2530 y 2541 del Código Civil, imponiéndose el inicio del conteo prescriptivo a partir de la sentencia que declaró la aludida interdicción, tal cual lo consideró el tribunal de segundo grado.

 

En suma, el fallador de última instancia contabilizó en forma correcta el término prescriptivo para concluir que no se configuró, aunque erró al señalar que se vio interrumpido porque lo cierto es que se configuró una causal de suspensión, disparidad que impone la pertinente corrección doctrinaria únicamente, por cuanto los demás reproches expuestos en los cargos de casación no se configuran, como pasa a verse.

 

5. Efectivamente, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.

 

La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.

 

Así lo ha explicado la Sala al señalar:

 

Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (...)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).

 

La segunda modalidad, el yerro de iure, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:

 

Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).

 

En el sub judice el yerro fáctico endilgado al tribunal no ocurrió, porque aun cuando en el plenario obra copia del auto de 13 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con el cual Rodrigo García Morales fue declarado interdicto provisoriamente, tal proveído no tuvo secuelas en el juicio de interdicción ni en ninguno otro, en la medida en que careció de inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante, según da cuenta la copia allegada al expediente (folio 9, cuaderno 1).

 

De conformidad con el artículo 106 del decreto 1260 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro»; al paso que el canon 107 de la misma obra señala que «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.»

 

Y recuérdese que por mandato del numeral 8º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, «[l]os decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.»

 

Ciertamente, los efectos de la inscripción de los estados civiles o sus modificaciones pueden ser de dos clases: de naturaleza simplemente declarativa o de índole constitutiva.

 

Los primeros se configuran desde el acaecimiento del hecho que da lugar al estado civil, verbi gratia, el matrimonio, la defunción, el nacimiento, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y las sentencias judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial, entre otros eventos, al margen de la época en la cual sean inscritos.

 

De allí que en estas eventualidades el principal efecto de la inscripción en el registro civil es servir como medio de prueba, en razón a que el estado civil se da desde el hecho mismo, no obstante que el asentamiento se realice con posterioridad. Interpretación contraria llevaría a afirmar, sin sentido, que una persona no nace o no contrae matrimonio sino hasta tanto sea inscrito el acto respectivo.

 

Así lo doctrinó la Sala en oportunidad anterior al señalar:

 

Como la sentencia atacada y el recurso interpuesto contra ella giran en torno a la interpretación del artículo 107 del decreto 1260 de 1970, debe descartarse que dicha norma no contiene un carácter absoluto ni un mandato inmodificable, como quiera que comienza por establecer que por regla general (o sea no siempre) los hechos, actos o providencias relativos al estado civil no producen efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.

 

Tal redacción significa, a contrario sensu, que por vía excepcional sí pueden producirlos.

 

La unidad del estado civil es principio indiscutible (Art. 1° ib.), así esté atemperado para determinadas circunstancias por la inoponibilidad, en ciertos casos, de dicho estado, o mejor de sus efectos, especialmente los de índole patrimonial, como lo contempla el último inciso del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

 

Pero para tener en cuenta esta inoponibilidad que, por vía de excepción, llegue a reducir el ámbito de la unidad del estado civil, es indispensable que el conflicto verse directamente o exclusiva sobre el estado civil en discusión o sobre sus directas consecuencias, o mejor dicho sobre sus alcances primarios y específicos.

(…)

De otro lado, no puede desconocerse el efecto retroactivo o mejor retrospectivo, del asentamiento de las actas del estado civil al contener en ellas las fechas en que se produjo el hecho registrado, bien sea nacimiento, matrimonio o defunción, y por tanto al referirse a tales fechas como aquellas desde las cuales tiene existencia, no solo fáctica sino jurídica el hecho así registrado.

 

Todo lo anterior como obligada consecuencia de la evidente distinción que, obviamente existe, entre el estado civil y su prueba. (CSJ SC de 20 ago. de 1981).

 

De otro lado, los efectos de naturaleza constitutiva se producen cuando en el registro civil se asienta modificaciones de carácter atributivo como sucede con la declaración judicial de interdicción, la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos, las separaciones de bienes, las declaraciones de ausencia, etc.; en razón a que la inscripción de estas tiene un claro propósito publicitario con incidencia en la oponibilidad que frente a terceros podría tener o, dicho de otro modo, es la manera en la cual se da a conocer en general un atributo del estado civil de una persona u otra característica de esa connotación.

 

Sobre el punto esta Corporación, citando doctrina especializada, refirió que:

 

respecto del mismo precepto, el extinto jurista Arturo Valencia Zea, en el Tomo I Parte General y Personas, Duodécima Edición Temis, página 331 de su obra de Derecho Civil expresa:

 

Mediante pésima redacción establece el art. 107 del decr. 1260 de 1970: ‘Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción’. Por la misma época en que se redactaba el nuevo estatuto del registro civil, o sea el decreto ley 1260 de 1970, se elaboraba el decreto 1250 de 1970 como estatuto del registro de instrumentos públicos. Este estatuto dice en su artículo 44 ‘Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel’.

 

Fácilmente se cae en la cuenta de que los redactores del estatuto del registro de estado civil de las personas quisieron darle a la inscripción el mismo y los mismos efectos que es necesario dar a la transmisión de la propiedad inmueble o a sus gravámenes (hipoteca, usufructo, etc.). Pero sucede que al estado civil no se le puede dar el mismo tratamiento que se le da al régimen jurídico de un inmueble, especialmente en cuanto a los efectos de la inscripción. Cuando el registrador de instrumentos públicos registra una escritura de compraventa de un inmueble, se verifica a partir de ese momento la tradición del inmueble; pero cuando el funcionario del registro civil inscribe un nacimiento, en manera alguna puede afirmarse que el inscrito solo nace a partir de la inscripción.

 

Los estados civiles o sus alteraciones que se llevan al registro civil se dividen en dos clases (en lo relativo a precisar los efectos): unos tienen naturaleza simplemente declarativa; otros tienen efecto constitutivo.

 

Cuando la inscripción es de índole declarativa, los efectos del respectivo estado civil se producen desde la constitución del hecho que engendra ese estado, como sucede con los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, sentencias judiciales que declaran la paternidad extramatrimonial. En semejante caso la inscripción en el registro es preponderantemente un medio de prueba, pero los efectos se han producido desde época anterior, o sea desde cuando se realizó el hecho generador del respectivo estado civil.

 

Cuando la inscripción tiene carácter constitutivo, sus efectos se producen desde su ingreso en el registro civil, como sucede principalmente con las sentencias judiciales que tienen carácter atributivo: adopciones, interdicciones judiciales, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, separaciones de bienes, declaraciones de ausencia, etc.

 

De donde se deduce que el art. 107 ha debido redactarse teniendo en cuenta estas dos clases de efectos; y mejor hubiera sido guardar silencio sobre el particular a fin de que la doctrina y la jurisprudencia con la debida lógica, resolvieran en cada caso la cuestión.’ (CSJ SC7019 de 2014, rad. 2002-00487-01).

 

En este orden se tiene que, no obstante la iniciación del juicio de interdicción de Rodrigo García Morales y la declaratoria de interdicción provisional que el Juzgado Primero de Familia de Tunja decretó en el auto admisorio de ese trámite el 13 de abril de 2013, tal decisión no implicó la iniciación del término prescriptivo como lo alega la recurrente, como quiera que dicha decisión judicial no fue inscrita en el registro civil del demandante.

 

6. Finalmente y en relación con el último argumento de las censuras, según el cual la inscripción de la declaratoria de interdicción del demandante y la designación de Cecilia García Morales impone el cálculo del término prescriptivo desde la expedición de la providencia que decretó la curaduría provisional, al margen de lo previsto en los artículos 1067 y 107 del decreto 1260 de 1970, destaca la Sala su falta de correspondencia con la realidad, lo cual desvirtúa tal alegato.

 

En efecto, a pesar de la necesidad de sentar en el registro civil de nacimiento del demandante dicha decisión judicial, lo que no fue realizado y basta para derruir los argumentos de la enjuiciada, lo cierto es que en quien recayó la designación como curador provisional del accionante fue en su padre, Arturo García Fúquene, persona que no tomó posesión del cargo, según da cuenta la copia que a este plenario se alegó de aquel juicio.

 

En otros términos, Cecilia García Morales no fue designada como curadora provisional sino Arturo García Fúquene, padre de ella y del promotor, lo cual desvirtúa la alegación de la recurrente, máxime que las consecuencias de una decisión judicial afectan a las partes del proceso, lo que para el caso de autos significa que el fallo del juicio de interdicción del demandante sólo repercute en él, respecto de quien -se itera a riesgo de cansancio- no fue inscrita la interdicción provisoria decretada en cumplimiento a los preceptos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970.

 

Por lo tanto, no ocurrió el error de hecho endilgado al tribunal, habida cuenta que la preterición del citado medio de convicción documental obedeció a su irrelevancia en la contienda, porque ninguna influencia generaba en la decisión que se adoptó.

 

7. Total, emerge que el ad quem no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada en los cargos estudiados conjuntamente, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, sin que haya lugar a la imposición de costas a su proponente, en virtud de la rectificación doctrinaria realizada por la Corte (inciso final, art. 349 del Código General del Proceso).

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso verbal que Rodrigo García Morales, a través de su curadora Cecilia García Morales, promovió contra Rosa María Rodríguez Fonseca.

 

Sin condena en costas.

 

En firme este proveído devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.

 

Notifíquese,

 

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de la Sala

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA