LA CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA LOS DERECHOS DE UNA NIÑA A QUIEN LE NEGARON LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE SU ABUELA TODA VEZ QUE ERA UNA HIJA DE CRIANZA

La Sala Novena de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de Laura, una niña a quien la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A le negaron la solicitud de sustitución pensional luego de que su abuela, madre de crianza, falleciera.

El progenitor de Laura invocó el amparo toda vez que la niña dependía económicamente de su abuela y las entidades accionadas se negaron a concederle la solicitud de sustitución debido a que la niña no era hija de la causante.

En primera y segunda instancia se declaró improcedente la tutela, pero la Sala, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes, revocó las decisiones y amparó los derechos.

La Corte determinó que se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional tratándose de una hija de crianza, a saber: la solidaridad, el reemplazo de la figura materna, la dependencia económica, los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación madre e hija, la existencia de un término razonable de relación afectiva entre la madre y la hija y la afectación al principio de igualdad.

La Sala concluyó que Laura cumplió los requisitos para ser considerada hija de crianza de Rosa, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto.

Así las cosas, la Corte consideró que la niña era sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza.

En ese orden, la Sala le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y a la Fiduprevisora S.A. que de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para reconocer la sustitución pensional de la señora Rosa en favor de Laura. Una vez reconocida la sustitución pensional se deberá pagar junto con el correspondiente retroactivo pensional.

La Corte reiteró que no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargadas del reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.