POR FALTA DE UN TRATADO VIGENTE CON EL ESTADO RECLAMANTE, NO PROCEDE LA EXTRADICIÓN DE PERSONAS INVESTIGADAS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES

Segun la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ningún tratado o convención vigente entre Colombia y Estados Unidos de América que sirva de marco normativo a la solicitud.

Sin embargo, la Sala advierte de la existencia de un Convenio multilateral aplicable al presente trámite.

Se trata del “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000”, incorporado a nuestra legislación interna mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002.

Dicho instrumento internacional establece en el artículo 4° que todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción respecto a los delitos allí contenidos “Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio”. Así mismo, prevé en su artículo 5, numeral 4 que, para efectos de la extradición entre Estados Parte, los delitos “se consideraran cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción”, conforme a esta cláusula, en principio, el Estado requirente podría también ejercer jurisdicción en los términos del tratado multilateral.

Sin embargo, el imperio del principio de territorialidad, y la afectación exclusiva de intereses del Estado requerido permiten afirmar el ejercicio prevalente de la jurisdicción colombiana.

De igual manera, allí se precisa, que nada de lo dispuesto en ese instrumento internacional excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición de la persona pretendida, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna. Esto constituye una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial.

Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. Y es oportuno recordar que el artículo 11  preceptúa que nada de lo dispuesto en ese instrumento se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en la legislación de un Estado Parte o en el Derecho Internacional en vigor con respecto a ese Estado.

En ese sentido, Colombia ha suscrito diversos convenios internacionales y ha adoptado múltiples disposiciones legales para hacer efectiva su jurisdicción frente a los actos o comportamientos de tipo sexual ejercidos sobre un niño, niña o adolescente y, para juzgar a todos los participantes en el comercio sexual.

Los comportamientos por los que se pretende la entrega fueron cometidos exclusivamente en territorio colombiano y las múltiples víctimas, son de nacionalidad colombiana, con lo cual se satisfacen los presupuestos indicados en el numeral 1° y literal b) del numeral 2° del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, para que Colombia haga efectiva su jurisdicción respecto a esos delitos.