LA SALA DE CASACION CIVIL PROCEDE CONCEDER EXEQUATUR DE SENTENCIAS PARA QUE SE APRUEBEN LA ASIGNACIÓN DE LA CUSTODIA Y CUIDADO DE MENORES A PERSONAS DISTINTAS DE LOS PADRES

En el artículo 254 del Código Civil Colombiano establece que la custodia y cuidado personal de los hijos podrá confiarse a otra persona en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, expuesto eso los abuelos maternos fueron convocados al proceso porque conforme a las leyes mexicanas la patria potestad puede ser ejercida por ellos, es importante resaltar que la sentencia objeto de homologación no regula dicha prerrogativa que en nuestra legislación recae exclusivamente en los padres, pues limita su alcance al acuerdo respecto a la custodia del menor de edad.

El contenido del convenio regulador aprobado por el juzgado de conocimiento establece que la custodia del menor de edad será ejercida por su tía materna.

La solicitante asumió la obligación de cubrir todas las necesidades del menor de edad, sufragando todos sus gastos y garantizando su bienestar físico, mental y emocional.

En la legislación mexicana, ante el fallecimiento o privación de la patria potestad de los padres, ésta se transmite a los ascendientes, quienes en tal virtud asumen la representación legal del niño, niña o adolescente. Teniendo en cuenta que en este caso el padre fue privado de la patria potestad por sentencia judicial y la madre falleció en el año 2022, los abuelos maternos del niño fueron convocados al proceso por recaer sobre ellos la prerrogativa señalada, disposición foránea que brinda protección reforzada al menor de edad ante la falta de sus padres y que en modo alguno se contrapone a las leyes colombianas, que contemplan dicha protección no a través de la figura de la patria potestad que en nuestra legislación recae exclusivamente en los padres, sino de las obligaciones de guarda y custodia de la familia extensa.

En tal sentido, el artículo 254 del Código Civil Colombiano establece que la custodia y cuidado personal de los hijos podrá confiarse a otra persona en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, caso en el cual se preferirá a los consanguíneos más próximos y especialmente a los ascendientes legítimos en la elección de la persona a la que se asignará la custodia.

Expuesto esto los abuelos maternos fueron convocados al proceso porque conforme a las leyes mexicanas la patria potestad puede ser ejercida por ellos, es importante resaltar que la sentencia objeto de homologación no regula dicha prerrogativa, pues limita su alcance al acuerdo respecto a la custodia del menor de edad, confiada a una pariente consanguínea ciertamente cercana su tía materna, con la ausenccia de aquellos.

En ese sentido, el convenio aprobado por la sentencia en estudio regula exclusivamente lo relacionado con la custodia y cuidado personal de un menor de edad, asunto que, conforme a las leyes colombianas, puede ser conciliado en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (artículos 47 de la Ley 23 de 1991, 8 del D. 4840 de 2007; y 69 de la Ley 2220 de 2022) y por ende, es procedente la homologación solicitada.