EL MANIPULAR LOS ÁNGULOS DE ENFOQUE Y DE FIJACIÓN DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD NO CONFIGURA EL DELITO DE ALTERACIÓN DE ELEMENTO MATERIAL

Manipular los ángulos de enfoque y de fijación de las cámaras de seguridad del aeropuerto para evitar que registraran el evento delictivo, no constituye el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Este comportamiento, solo puede ser tenido como un acto más de “colaboración directa y eficaz” en la realización de la conducta de peculado por uso y en la pretensión de que este ilícito quedara en la impunidad.

La Sala de Casacion Penal expone que procesado no está acusado y condenado por alterar un elemento material probatorio, sino por impedir que se constituyera uno que tuviera la capacidad demostrativa para averiguar la verdad de lo ocurrido respecto de la materialidad de la conducta punible y los posibles responsables de ella, a través de la manipulación del enfoque y direccionamiento de las cámaras de seguridad del aeropuerto.

Este supuesto fáctico no estructura el tipo penal que define el artículo 454B del Código Penal, Para la materialización de este ilícito es necesario que el elemento sobre el cual recae la conducta esté dotado de contenido probatorio. Y en el presente caso, las cámaras manipuladas no contenían información probatoria alguna que pudiera ser utilizada como medio cognoscitivo o de prueba en el curso de la investigación o del juicio, justamente porque se neutralizaron para que no registraran el evento, Lo que se alteró en este asunto fue el ángulo de enfoque de las cámaras de seguridad, no sus contenidos probatorios, porque estos inexistían, Se trababa de cámaras vacías de información que pudiera ser utilizada como evidencia para los fines del proceso.

Obsérvese cómo el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, al referirse en su literal f) a las cámaras de vigilancia como elementos materiales probatorios, no alude a ellas como objeto per se de protección, sino a la información probatoria obtenida a través de este mecanismo, lo cual coincide con lo ya expuesto, en el sentido que para la tipificación del delito es necesario que el elemento sobre el cual recae la conducta de “ocultar”, “alterar” o “destruir”, tenga registrada información con significación probatoria, que pueda ser utilizada como evidencia en un proceso penal.

La norma es explícita en indicar que por elemento material probatorio o evidencia física debe entenderse lo que se obtiene (se consigue o extrae) de la grabación, de la filmación o del video, lo que significa que sólo puede hablarse de elemento material probatorio cuando la filmación ha sido realizada en todo o parte, es decir, cuando alberga contenidos con alcance probatorio.

El error del Tribunal radicó en considerar que la alteración de los ángulos enfoque de las cámaras, para evitar el registro de los acontecimientos ilícitos que se realizarían, constituía, per se, alteración de un elemento probatorio, sin reparar que hasta ese momento las cámaras no contenían información probatoria alguna del hecho delictivo, susceptible de ser ocultada, alterada o destruida. Distinto hubiese sido que después de iniciado el evento, o de haber concluido, el procesado hubiera ocultado, alterado o destruido la información recogida por las cámaras, pues, en este caso, no habría duda de la afectación de los contenidos probatorios del dispositivo y, por ende, de la estructuración del tipo penal imputado. Pero ese no es el caso que se estudia.