EL CONSEJO DE ESTADO REITERÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA EN LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA.

 El Consejo de Estado declarará la caducidad de la acción respecto de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que fue llamada de manera oficiosa por el tribunal de primera instancia cuando ya había operado la caducidad de la acción. En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal;

sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra para el juez, predicar lo contrario lleva a que se quebranten los principios de seguridad jurídica y legalidad y se vulnere el derecho constitucional fundamental del debido proceso que legítimamente le asiste a la persona objeto de la vinculación procesal.

Respecto de la vinculación de dicha entidad, si bien no se trata de un caso litis consorte necesario, lo cierto es que cuando se ordenó la vinculación ya habían vencido los dos 2 años del plazo de ley para presentar la demanda. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en [auto] de unificación, señaló que cuando la parte actora modifica la demanda y presenta nuevos demandantes o adiciona accionadas respecto de estos todavía no debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y, si bien la sentencia no se refirió a la vinculación oficiosa por parte del juez, para esta Sala es claro que debe aplicarse la misma regla por cuanto, en una y otra de esas situaciones, lo que se pretende es endilgar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, lo cual exige, para su viabilidad, indiscutiblemente, que para el momento en que se ejerce el medio de control jurisdiccional a través del cual se busca ese propósito, ya sea por iniciativa propia de la parta actora o por activación oficiosa o extensiva del juez del proceso en uso de los poderes legales que le asisten, que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por estar comprometidos en ello de manera directa y esencial el derecho constitucional y fundamental del debido proceso y los principio de legalidad y seguridad jurídica. De igual forma la Sala advierte, adicionalmente, que, cuando existan terceros que puedan resultar también responsables de manera solidaria con la parte demandada, el juez no tiene competencia para citarlos porque en este caso no hay un litisconsorcio necesario: no es necesaria su presencia en el proceso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Esta providencia cuenta con una aclaración de voto. Para el magistrado disidente, a la limitación que se establece sobre el derecho de acción mediante la operancia del fenómeno de la caducidad no puede dársele un alcance distinto de la carga que ella misma representa, de modo que resulta inadecuado extender sus efectos a los poderes de instrucción que le asisten al juez.

También reprochó que la sentencia se apartara de lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación, toda vez que los eventos de litisconsorcio necesario fueron considerados en dicho auto como una regla de excepción a la necesidad de examinar la caducidad de la acción, con el fin de que sea factible que se profiriera sentencia de mérito en tanto el objeto sobre el que versa el litigio respectivo es único e inescindible.

Esta misma subsección en auto de sala unitaria del 12 de marzo de 2021, se pronunció sobre la necesidad de observar la regla exceptiva establecida en la jurisprudencia de unificación:

En la medida en que la vinculación de la Unión Temporal al proceso fue realizada de manera oficiosa por parte del juez con el fin de integrar debidamente el contradictorio, no se puede analizar la caducidad de la acción de forma separada para esta. La vinculación de la Unión Temporal como litisconsorte necesario es imperativa en este caso al existir una única relación jurídica sustancial, por lo tanto, no es posible afirmar que la acción no fue interpuesta oportunamente respecto de esta por no haberse demandado inicialmente.

lo anterior, en relación con el reparo del recurrente respecto de la aplicación del artículo 94 del CGP en torno a la ineficacia de la operancia de la caducidad, bastará mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que esta figura no resulta aplicable vía remisión del artículo 308 del CPACA por ser propia del proceso civil.  Por lo tanto, no le asiste razón a la Unión Temporal, y se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad.